REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tucupita, siete (07) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: YP11-J-2015-000161

Vista las anteriores actuaciones solicitadas por la ciudadana LUISMAR CAROLINA GONZALEZ MORA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N°V-20.159.773, domiciliado en Hacienda del Medio, vereda Nº 16, casa Nº 12, del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0414-8938315, actuando en representación de sus hijos los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) e (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 01 y 03 año de edad respectivamente, promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, Ciudadanos AISMELYS DEL VALLE FLORES QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.553.274, domiciliada en Santa Cruz, Vía Principal Los Cooca, Casa Nº 196, de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro y DIONNYS GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.018.083, domiciliado en la Urbanización Hacienda del Medio, Sector 1, Vereda 16, Casa Nº 08, de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) e (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 01 y 03 años de edad respectivamente, en sus condiciones de hijos, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de: ISAIAS RAMON VELASQUEZ PRIMERA, venezolano y quien fuese en vida titular de la Cédula de Identidad NºV-19.403.676, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas dejando copia debidamente certificada en el archivo sede de este Tribunal. Cúmplase.
El Juez Temporal,


Abg. Danny Malavè Ramos


El Secretario (a)


ASUNTO: YP11-J-2015-000161
Hora de Emisión: 1:43 PM