REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tucupita, siete (07) de Octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: YP11-J-2015-000226
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por el Ciudadano ASLEIDYS MIRKINE MENDOZA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.215.994, residenciado en Jerusalén, zona Franca, calle Principal, casa s/n, de esta Ciudad, de profesión u oficio: Empleado, teléfono 0414-0992394 y la Ciudadana GUSGLEYNIS COROMOTO SILVA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.082.548, residenciada en la prolongación de la calle San Cristóbal, casa Nº 03, de esta Ciudad, de profesión u oficio: Técnico Dental, teléfono: 0424-9118795, convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en fecha 23 de septiembre de 2015, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad. El referido convenimiento, fue suscrito en fecha, por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre, se llevara a su hijo, un fin de semana cada quince días, la buscara el día viernes, a las 05:30 de la tarde y la entregara el día domingo a las 05:00 de la tarde.
SEGUNDO: El padre, se llevara a su hijo en la Semana de Carnaval y se alternara con la madre el año siguiente, con las vacaciones de la Semana Santa.
TERCERO: En cuanto a las vacaciones Escolares, el padre se llevara a su hijo, a partir del 15 de julio la primera semana y se alternara con la madre la segunda semana, así sucesivamente hasta el 14 de Septiembre de cada año.
CUARTO: El padre, se llevara a su hijo en la semana del 24 de Diciembre y se alternara con la madre el año siguiente con la semana del 31 de Diciembre.
QUINTO: La madre, acepta el Régimen de Convivencia Familiar, establecido de mutuo acuerdo con el padre del niño antes mencionado.
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Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 27, 385, 387, 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
El Juez Temporal
Abg. Danny Alejandro Malavè Ramos
El Secretario (a)
ASUNTO: YP11-J-2015-000226
Hora de Emisión: 11:44 AM
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