REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tucupita, siete (07) de Octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: YP11-J-2015-000227

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por el Ciudadano LUIS FERNANDO APONTES MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.082.207, residenciado en San Rafael, sector Raùl Leoni I, calle principal, casa s/n de esta Ciudad, de profesión u oficio: Bachiller, teléfono 0287-7216827 y la Ciudadana ELISBETH MARIANGEL AMODEI ABREU venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.909.809, residenciada en la Urbanización la Paz, sector Tacoa, calle intercomunal Orinoco, casa Nº 05, de esta Ciudad, de profesión u oficio: Estudiante, teléfono: 0412-1829654, convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en fecha 23 de septiembre de 2015, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad. El referido convenimiento, fue suscrito, por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre, se llevara a su hija, un fin de semana cada quince días, lo buscara el día viernes, a las 12:00 de la tarde y la entregara el día domingo a las 03:00 de la tarde.
SEGUNDO: El padre, se llevara a su hija en la Semana de Carnaval y se alternara con la madre el año siguiente, con las vacaciones de la Semana Santa.
TERCERO: En cuanto a las vacaciones Escolares, el padre se llevara a su hija, el 15 de julio y la entregara el 15 de Agosto de cada año.
CUARTO: El padre, se llevara a su hija en la semana del 24 de Diciembre y se alternara con la madre, el año siguiente con la semana del 31 de Diciembre.

QUINTO: La madre, acepta el Régimen de Convivencia Familiar, establecido de mutuo acuerdo con el padre de la niña antes mencionada.

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 27, 385, 387, 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
El Juez Temporal


Abg. Danny Alejandro Malavè Ramos


El Secretario (a)



ASUNTO: YP11-J-2015-000227
Hora de Emisión: 11:55 AM