REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, uno (01) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: YP11-V-2015-000113
MOTIVO: OFRECIMIENTO PARA LA FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: SHASHI MOHAN, de nacionalidad trinitaria, mayor de edad, portador del pasaporte número: TA777491, residenciado en la calle principal de Los Cocos, casa sin número, punto de referencia cerca del Taller Lacourt, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: ELIANNYS PATRICIA ARZOLAY ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-19.859.317, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 8, punto de referencia frente a la placita, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
En fecha 28-05-2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Ofrecimiento para la Fijación de la Obligación de Manutención presentada por el Ciudadano SHASHI MOHAN, mediante la cual expuso “Por mi interés de cumplir como padre ofrezco la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales (…) solicito sea aperturada cuenta de ahorros a los fines de depositar las cantidades antes mencionadas, asimismo me comprometo a pagar 50 % de gastos que se generen por concepto de compras de medicinas y gastos médicos, así como el 50 % de gastos escolares con el fin de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes para mi hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…)”.
En fecha 02-06-2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 25-06-2015, el Secretario Judicial de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 07-07-2015, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 22, diligencia presentada por la parte demandante.
En fecha 03-08-2015, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 07-08-2015, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 30-09-2015, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 30-09-2015, tuvo lugar el inicio de la Audiencia de Juicio en el presente asunto.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
DE LA PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Prueba documental:
• Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se ofrece, como hija habida de los Ciudadanos SHASHI MOHAN y ELIANNYS PATRICIA ARZOLAY ABREU. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación filial de la niña antes identificada respecto a su padre el Ciudadano SHASHI MOHAN.
Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es el Ofrecimiento para la Fijación de la Obligación de Manutención que presenta el Ciudadano SHASHI MOHAN, en beneficio de su hija. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente el ofrecimiento para la fijación de la obligación de manutención en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Ofrecimiento para la Fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el Ciudadano SHASHI MOHAN, portador del pasaporte número: TA777491, en contra de la Ciudadana ELIANNYS PATRICIA ARZOLAY ABREU, titular de la cédula de identidad número: V-19.859.317, en consecuencia el progenitor deberá aportar para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por concepto de Obligación de Manutención lo siguiente: la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00), mensuales, monto éste equivalente al 33,68 % de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, además aportará el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos médicos y medicinas y el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos escolares que requiera la niña. La cantidad y porcentajes antes indicados deberán ser depositadas por el Ciudadano SHASHI MOHAN, en una cuenta bancaria cuya apertura ordenará el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, siendo la representante de la niña su progenitora Ciudadana ELIANNYS PATRICIA ARZOLAY ABREU, antes identificada. Se prevé el aumento automático de la cantidad fijada, cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, al uno (01) día del mes de octubre de 2015. Años: 205º y 156º.
La Jueza Provisoria,
ABGº MAYRA GARCÍA YÁNEZ
La Secretaria,
ABGº MARÍA SARABIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
La Secretaria
Hora de Emisión: 9:11 AM
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