REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, trece (13) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2014-000225
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: HERMES JOSÉ GRANADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-17.750.784, residenciado en la Calle Miranda cruce con Calle Pativilca, punto de referencia a 50 metros de la Farmacia Dr. Ahorro, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: YERICA NORVIND MUÑOZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-22.586.115, residenciada en Sierra de Imataca, Sector La Lucha, Calle Las Brisas, casa N° 49, del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro.

En fecha 07-11-2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de Divorcio presentada por el Ciudadano HERMES JOSÉ GRANADO GÓMEZ, asistida por el Abogado ORLANDO OSORIO SEIJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 162.148, quien manifestó que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, en fecha 21 de febrero de 2008, con la Ciudadana YERICA NORVIND MUÑOZ HERNÁNDEZ, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NÚMERO DIECINUEVE (19), al folio 19 y su vuelto, tomo 1, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2008, de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 y 05 años de edad, siendo su último domicilio conyugal en Sierra de Imataca, Sector La Lucha, Calle Las Brisas, casa N° 49, del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro. Expuso que “(…) acudo ante su competente autoridad con la asistencia jurídica requerida para Demandar el DIVORCIO como en efecto lo hago a mi legítima cónyuge y solicitar la disolución del vínculo matrimonial que me une con la Ciudadana YERICA NORVIND MUÑOZ (…) Fundamentada en la causal número 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente (…) “Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común (…)”.
En fecha 14-11-2014, mediante auto que riela al folio 10, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ejerció despacho saneador.
Mediante auto de fecha 19-11-2014, el Tribunal antes identificado acordó notificar a la parte demandada y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fechas 25-11-2014 y 19-02-2015, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado y a la parte demandada.
En fecha 03-03-2015, tuvo lugar la Audiencia Única de Reconciliación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante.
Riela al folio 43, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
En fecha 25-03-2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y en fecha 27-07-2015, su prolongación.
En fecha 28-07-2015, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 13-08-2015, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 13-08-2015, se acordó diferir la Audiencia de Juicio, previa solicitud de la parte demandante, fijándose la nueva oportunidad para el día 09-10-2015.
En fecha 09-10-2015, tuvo lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplidos los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal j) Divorcio (…) cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges”.

El Ciudadano HERMES JOSÉ GRANADO GÓMEZ, demandó a la Ciudadana YERICA NORVIND MUÑOZ HERNÁNDEZ, por divorcio fundamentado en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: 3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

En cuanto, a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, se señala que los excesos son actos de violencia o de crueldad ejecutados por uno de los esposos contra el otro y que pueden llegar a comprometer la salud y hasta la vida de éste, por ello estos hechos han de ser graves; por su parte, la sevicia está configurada por los maltratos materiales, que aunque no hacen peligrar la vida de la víctima, hacen imposible la vida en común entre ambos cónyuges; y la injuria está configurada por el agravio, la ofensa o el ultraje, hechos mediante expresión o acción realizada por el cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio de la otra pareja.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De la prueba testimonial:

En relación al testimonio del Ciudadano JIMMY JOSÉ CABELLO, titular de la cédula de identidad número: V-16.630.198, considera esta Juzgadora que es un testigo presencial de los hechos, no entró en contradicción, su declaración fue convincente para demostrar la causal de sevicias e injurias por parte de la cónyuge demandada Ciudadana YERICA NORVIND MUÑOZ HERNÁNDEZ, en contra del Ciudadano HERMES JOSÉ GRANADO GÓMEZ. El testimonio rendido por el testigo aporta suficientes elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados por la parte actora, en consecuencia se aprecia el testimonio, mereciendo fe probatoria y estimándose en todo su valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En referencia al testimonio del testigo promovido por la parte demandante esta Juzgadora, considera oportuno señalar la Sentencia dictada en el Expediente Nº 06-249, en fecha 27-11-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que indica:

“(…) la Sala considera que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo (…)”.

Asimismo se indica la Sentencia dictada en el Expediente Nº 2001-223, en fecha 26-07-2001, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala expresamente:

“(…) no está obligado el Juez de instancia a transcribir la totalidad de las preguntas y respuestas dadas por los testigos, sino a realizar un examen integral de la prueba, que debe incluir todos los hechos relevantes para la solución de la controversia (…) la apreciación de la fe que merece el testigo y las contradicciones en que pudo haber incurrido es de la soberanía de los jueces de instancia”.

De las pruebas documentales:

• Copia certificada de acta de matrimonio civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos HERMES JOSÉ GRANADO GÓMEZ y YERICA NORVIND MUÑOZ HERNÁNDEZ, cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un funcionario público, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.

• Copia certificada del acta de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un funcionario público, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de un hijo habido durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación, siendo su padre el Ciudadano HERMES JOSÉ GRANADO GÓMEZ y su madre la Ciudadana YERICA NORVIND MUÑOZ HERNÁNDEZ.

• Copia certificada del acta de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un funcionario público, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de un hijo habido durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación, siendo su padre el Ciudadano HERMES JOSÉ GRANADO GÓMEZ y su madre la Ciudadana YERICA NORVIND MUÑOZ HERNÁNDEZ.
De la opinión de los niños:

Mediante auto de fecha 28-07-2015, se acordó garantizar el derecho a opinar y a ser oídos de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 y 05 años de edad, respectivamente. En fecha 09-10-2015, en el acta de la audiencia de juicio se dejó expresa constancia de que no comparecieron a la entrevista con la Jueza.
De las pruebas presentadas por la parte demandante, previamente valoradas, esta Sentenciadora considera que la parte actora demostró la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que establece los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, causal que fue alegada y probada por el Ciudadano HERMES JOSÉ GRANADO GÓMEZ. Y así se establece.

En fecha 18-12-2014, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictó medida provisional en relación a la institución familiar de la Obligación de Manutención, pronunciándose sobre el porcentaje a retener al progenitor de los niños, con ocasión de su trabajo por ante Comisionaduria de Salud de este estado. En tal sentido, acordó el Tribunal en referencia, que las cantidades de dinero retenidas se remitieran en cheque de gerencia a este circuito, con la finalidad de proceder a la apertura de la cuenta bancaria en beneficio de los niños. En fecha 20-05-2015, se recibió comunicación suscrita por la Directora Regional de Recursos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual informó textualmente que “para hacer efectivos los depósitos correspondientes deben consignar una cuenta bancaria a nombre de los hermanos Granado Muñoz”. Evidencia esta Juzgadora en autos que la Ciudadana YERICA NORVIND MUÑOZ HERNÁNDEZ, no consignó por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este circuito, los recaudos requeridos para la apertura de la cuenta bancaria correspondiente. En la Audiencia de Juicio la parte demandante solicitó entregar las cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención a la progenitora de sus hijos, es por ello que considerando la petición y los motivos antes señalados, esta Juzgadora procederá a pronunciarse en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, declara CON LUGAR, el divorcio intentado por el Ciudadano HERMES JOSÉ GRANADO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número: V-17.750.784, en contra de la Ciudadana YERICA NORVIND MUÑOZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número: V-22.586.115 y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído, por ante el Registro Civil del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, en fecha 21 de febrero de 2008, con la Ciudadana YERICA NORVIND MUÑOZ HERNÁNDEZ, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NÚMERO DIECINUEVE (19), al folio 19 y su vuelto, tomo 1, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2008. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon dos hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 y 05 años de edad, respectivamente, en relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre Ciudadana YERICA NORVIND MUÑOZ HERNÁNDEZ. La Obligación de Manutención que el progenitor debe proporcionar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes a la madre de sus hijos Ciudadana YERICA NORVIND MUÑOZ HERNÁNDEZ, en beneficio de los niños se fija en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) mensuales, monto éste equivalente al 67,37 % de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, así como el treinta por ciento (30 %) de los aguinaldos, bono vacacional y de cualquier otro beneficio que perciba con ocasión de su trabajo por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud. En tal sentido, líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos adscrita a la Dirección Regional de Salud del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de informarle que este Tribunal deja sin efecto la medida provisional en relación a la Obligación de Manutención que fue dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, así como el oficio signado alfanumérico JMSE-1249-2014, de fecha 19-12-2014 y con la finalidad de que procedan a la retención de seis (06) cuotas por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) cada una, equivalente al 67,37 % de un salario mínimo de las prestaciones sociales que le correspondan al Ciudadano HERMES JOSÉ GRANADO GÓMEZ, por su trabajo y sean remitidos a este Circuito mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece que el progenitor compartirá con sus hijos los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siempre que no interfiera en sus horarios de estudio, descanso y recreación, un fin de semana al mes, desde el día viernes hasta el día domingo. En las festividades decembrinas compartirá con sus hijos desde el día 22 de diciembre hasta el 29 de diciembre de cada año y en las vacaciones escolares desde el 30 de julio hasta el 25 de agosto de cada año. En las vacaciones de carnaval y semana santa ambos progenitores de común acuerdo compartirán con sus hijos.
Se deja expresa constancia que la parte demandante indicó en el libelo de la demanda que en relación a la comunidad conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Remítase oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Cúmplase y Líbrense oficios.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º y 156º.
La Jueza Provisoria,


ABGº MAYRA GARCÍA YÁNEZ
La Secretaria,


ABGº MARÍA SARABIA


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

La Secretaria

Hora de Emisión: 10:28 AM