REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2015-000101
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER JOSÉ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.115.929, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 4, cruce con carrera 10, casa sin número, punto de referencia cerca de la Estación de Bomberos, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: ELIZABETH FIGUERA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.057.799, residenciada en Jerusalén, calle principal, casa sin número, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

En fecha 20-05-2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por el Ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROMERO, mediante la cual expuso: “Cursa por ante este Tribunal asunto de Obligación de Manutención asignado con el número Acta N° 780-08-02, en beneficio de mis menores hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio, ahora bien Ciudadana juez acudo a usted a solicitar la Revisión del Monto de la Obligación de Manutención en beneficio de mis menores hijos antes identificados por cuanto tengo otros hijos llamados (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (morochos) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y visto que devengo un salario mínimo mensual, además de vivir alquilado con mi nuevo grupo familiar, es por esto que solicito sea revisado el monto de la obligación mensual y de todos los beneficios laborales, por lo que solicito se establezca el monto del quince por ciento (15 %) en beneficio de mis hijos (…) ya que se me descuenta porcentaje aún mayor sin tomar en cuenta la necesidad de mis otros hijos (…) Del mismo modo solicito se me designe un defensor público en virtud que carezco de los recursos económicos necesarios para cubrir los honorarios de un profesional del derecho”.
En fecha 21-05-2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió el presente asunto.
En fecha 11-06-2015, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 29-06-2015, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 22-07-2015, se celebró el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y en fecha 01-10-2015, su prolongación.
En fecha 07-10-2015, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio en fecha 28-10-2015.
En fecha 28-10-2015, se celebró la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
El artículo 371 ejusdem establece: “Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes”.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas documentales:

• Copia simple de la Sentencia de fecha 04-11-2008, dictada por el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, mediante la cual homologa el convenimiento de Obligación de Manutención suscrito por los Ciudadanos ALEXANDER JOSÉ ROMERO y ELIZABETH FIGUERA FLORES, por ante la Defensoría Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado. Esta prueba documental se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en virtud de que demuestra la obligación de manutención contraída por el progenitor obligado en beneficio de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

• Copia simple del acta de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 01 año de edad, de la que se desprende que sus progenitores son los Ciudadanos ALEXANDER JOSÉ ROMERO y LEYBIS MARCELINA CARPINTERO FARIAS. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación filial del niño antes identificado respecto a su padre el Ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROMERO.

• Copia simple del acta de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 01 año de edad, de la que se desprende que sus progenitores son los Ciudadanos ALEXANDER JOSÉ ROMERO y LEYBIS MARCELINA CARPINTERO FARIAS. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación filial del niño antes identificado respecto a su padre el Ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROMERO.

• Copia simple del acta de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, de la que se desprende que sus progenitores son los Ciudadanos ALEXANDER JOSÉ ROMERO y LEYBIS MARCELINA CARPINTERO FARIAS. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación filial del niño antes identificado respecto a su padre el Ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROMERO.

• Copia simple de la partida de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se revisa, como hijo habido de los Ciudadanos ALEXANDER JOSÉ ROMERO y ELIZABETH JOSEFINA FIGUERA FLORES. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación filial del adolescente antes identificado respecto a su padre el Ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROMERO.

• Copia simple de la partida de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se revisa, como hijo habido de los Ciudadanos ALEXANDER JOSÉ ROMERO y ELIZABETH JOSEFINA FIGUERA FLORES. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación filial del adolescente antes identificado respecto a su padre el Ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROMERO.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO:

De la Constancia de Trabajo. En fecha 27-07-2015, mediante oficio Nº JMSEI-0835-2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial le requirió a la Secretaria General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, la constancia de trabajo del Ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROMERO, identificado en autos. En fecha 03-08-2015, se recibió oficio signado N° 313-2015, de fecha 30-07-2015, suscrito por el Secretario General Sectorial (E) del ente gubernamental antes indicado, a través del cual remite original de constancia de trabajo y original de nómina de obreros quincenales de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, comprendida del 16-07-2015 al 31-07-2015, del Ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROMERO, titular de la cédula de identidad número: V-14.115.929, informando que se desempeña como Obrero y devenga un sueldo mensual de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.620,66). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe la parte demandante.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención que presenta el Ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROMERO, quién demostró en autos que tiene otra carga familiar que depende económicamente de él, por lo que esta Juzgadora evidencia que los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), son hijos del demandante al igual que sus hermanos los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En este sentido, los niños y adolescentes tienen derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a ellos, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, por lo que el sueldo y demás beneficios a percibir por el obligado será dividido proporcionalmente entre sus hijos, expresándose en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide.

DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el Ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROMERO, titular de la cédula de identidad número: V-14.115.929, en contra de la Ciudadana ELIZABETH FIGUERA FLORES, titular de la cédula de identidad número: V-13.057.799, en consecuencia, deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 y 17 años de edad, lo siguiente: el monto equivalente al quince por ciento (15 %) de su sueldo mensual, es decir la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.143,09) mensuales, monto éste equivalente al 15,40 % de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el quince por ciento (15 %) de los beneficios laborales que le pudiere corresponder con ocasión de su trabajo y seis (06) cuotas por la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.143,09), cada una, equivalente al 15,40 % de un salario mínimo, de las prestaciones sociales que el Ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROMERO, perciba por su trabajo. En tal sentido, se ordena librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, a fin de que se proceda a la retención del monto y porcentajes antes indicados y sean depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 01570020310320001373, del Banco Del Sur, a nombre de los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo su representante la Ciudadana ELIZABETH FIGUERA FLORES. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º y 156º.
La Jueza Provisoria,


ABGº MAYRA GARCÍA YÁNEZ
La Secretaria,


ABGº LINETT ROBLES


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

La Secretaria































Hora de Emisión: 9:27 AM