REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 15 de Octubre de 2015
205° y 156°

Solicitud N: 0356-2015.

PARTE SOLICITANTE: WINELLIA YENNIFER ARENAS BROOKER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.905.340, domiciliada en la Calle San Cristóbal, casa Nº 04, Sector Centro, Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE: WINELLIA ARENAS BROOKER. IPSA Nº 125.305.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Solicita la ciudadana: WINELLIA YENNIFER ARENAS BROOKER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.905.340, domiciliada en la Calle San Cristóbal, casa Nº 04, Sector Centro, Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en su carácter de hija del causante, que este Tribunal se sirva declararlas Únicas y Universales Herederas de su padre ciudadano: HELIZ DEL CARMEN ARENAS CHACON, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-5.335.560, y se les conceda el título suficiente. Para ello pide que este Tribunal se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentara, sobre los siguientes particulares: “Primero: Si los conocen de vista, trato y comunicación, desde hace varios años”. Segundo:” Si conocieron a su padre Heliz del Carmen Arenas Chacon, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.335.560”. Tercero: “Si, en virtud al conocimiento que dice tener de los particulares primero y segundo antes señalados, saben y les consta que las ciudadanas Diusdelis Yurima Arenas Broker, Winellia Jennifer Arenas Brooker, Ludym Madeline Arenas Brooker, y Juana Violeta Brooker Gómez, son sus hijas y cónyuge, por lo tanto sus únicas y universales herederas”.
Señala la solicitante, que en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2013, falleció en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, a consecuencia de: Cardiopatía Mixta, Sepsis Respiratoria, Bronco Aspiración, Enfermedad Cerebral Isquemica Extenso, el ciudadano HELIZ DEL CARMEN ARENAS CHACON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.335.560, según consta del acta de Defunción Nro. 2730, del año 2013, emitida por el Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, dejando como únicas y universales herederas a sus hijas y esposa; quienes se identifican así: WINELLIA YENNIFER ARENAS BROOKER, (quien suscribe), DIUSDELIS YURIMA ARENAS BROOKER, LUDYM MADELINE ARENAS BROOKER (hijas) y JUANA VIOLETA BROOKER GOMEZ, (esposa), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.905.340, V-13.552.932, V-19.391.318 y V-4.869.368, respectivamente, domiciliadas en Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, tal como se puede verificar de la copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano HELIZ DEL CARMEN ARENAS CHACON, antes identificado; Acta de Matrimonio, de los ciudadano HELIZ DEL CARMEN ARENAS CHACON y JUANA VIOLETA BROOKER GOMEZ, plenamente identificados; copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las ciudadanas WINELLIA YENNIFER ARENAS BROOKER, DIUSDELIS YURIMA ARENAS BROOKER y LUDYM MADELINE ARENAS BROOKER, antes identificadas; y las respectivas copias fotostáticas de las cedulas de identidad. Que de conformidad con lo establecido en el artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se les declare Únicas y Universales Herederas del Causante HELIZ DEL CARMEN ARENAS CHACON, antes identificado, con el carácter que tienen las prenombradas como legítimas hijas y esposa del fallecido.

Ahora bien, revisadas como ha sido toda la documentación acompañada a la presente solicitud, es decir, acta de defunción del ciudadano: HELIZ DEL CARMEN ARENAS CHACON; antes identificado; y el Acta de Matrimonio, de los ciudadano HELIZ DEL CARMEN ARENAS CHACON y JUANA VIOLETA BROOKER GOMEZ, plenamente identificados; copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las ciudadanas WINELLIA YENNIFER ARENAS BROOKER, DIUSDELIS YURIMA ARENAS BROOKER y LUDYM MADELINE ARENAS BROOKER, antes identificadas; así como las respectivas copias de las cédulas de identidad.

Este Tribunal observa lo siguiente:

Del acta de defunción correspondiente al ciudadano: HELIZ DEL CARMEN ARENAS CHACON, la cual corre inserta a los folios Dos (02) y Tres (03), expedida por Registradora Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, se evidencia, que efectivamente en fecha 23 de Mayo de 2013, falleció en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, a consecuencia de: Cardiopatía Mixta, Sepsis Respiratoria, Bronco Aspiración, Enfermedad Cerebral Isquemica Extenso, el ciudadano HELIZ DEL CARMEN ARENAS CHACON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.335.560, según consta del acta de Defunción Nro. 2730, del año 2013, emitida por la Registradora Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, señalando como hijas y esposa a las ciudadanas: WINELLIA YENNIFER ARENAS BROOKER, (quien suscribe), DIUSDELIS YURIMA ARENAS BROOKER, LUDYM MADELINE ARENAS BROOKER (hijas) y JUANA VIOLETA BROOKER GOMEZ, (esposa), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.905.340, V-13.552.932, V-19.391.318 y V-4.869.368, respectivamente, domiciliadas en Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por lo cual, para este Tribunal, el acta defunción, el Acta de Matrimonio, y las copias de las partidas de nacimientos presentadas constituyen una prueba que conlleva a demostrar la existencia del vinculo consanguíneo y conyugal con las presuntas herederas con el causante, y es por ello que solo la toma como prueba del fallecimiento del ciudadano señalado y sus presuntas hijas y esposa salvo prueba en contrario. ASÍ SE DECLARA.

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal considera y llega a la conclusión que existiendo copia certificada del Acta de Defunción, del ciudadano: HELIZ DEL CARMEN ARENAS CHACON, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: HELIZ DEL CARMEN ARENAS CHACON y JUANA VIOLETA BROOKER GOMEZ, antes identificados, expedidas por ante la Registradora Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las ciudadanas; WINELLIA YENNIFER ARENAS BROOKER, DIUSDELIS YURIMA ARENAS BROOKER y LUDYM MADELINE ARENAS BROOKER, antes identificadas, se desprende de las mismas, que las mencionadas ciudadanas son legalmente hijas y esposa del ciudadano HELIZ DEL CARMEN ARENAS CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V-5.335.560, por lo tanto esos documentos dan fe pública de la verdad de la declaración formulada por su otorgante acerca de lo allí expuesto, este Tribunal presume que contra dichos documentos no se ha solicitado su tacha de falsedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En razón de lo antes expuestos este Tribunal, promovidos y evacuados como han sido las declaraciones de testigos y valoradas las pruebas documentales, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho declara CON LUGAR, la solicitud a favor de las ciudadanas: WINELLIA YENNIFER ARENAS BROOKER, (quien suscribe), DIUSDELIS YURIMA ARENAS BROOKER, LUDYM MADELINE ARENAS BROOKER (hijas) y JUANA VIOLETA BROOKER GOMEZ, (esposa), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.905.340, V-13.552.932, V-19.391.318 y V-4.869.368, respectivamente, domiciliadas en Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, como HEREDERAS ÚNICAS y UNIVERSALES DEL DE CUJUS: HELIZ DEL CARMEN ARENAS CHACON, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-5.335.560, en sus caracteres de hijas y esposa del ciudadano identificado anteriormente. ASI SE DECIDE.
Devuélvase a las interesadas previa su certificación en autos la presente solicitud, dejando en su lugar copia certificada y anotación en el libro de salidas respectivos llevados por ante este Juzgado. Cúmplase.

Dr. PEDRO RAUSEO ZAPATA
Juez Suplente Especial.
Abog. MARISELA GOMEZ
La Secretaria.


En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana se publicó, se registró, se diarizó la anterior sentencia y se ordena devolver conforme al pedimento. Conste.

Secretaria