REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 15 de Octubre de 2015
205° y 156°

SOLICITUD Nº: 0360-2015
PARTE SOLICITANTE: MONIKA LENIRA NASARIAN ROJAS, ESTHER LEONOR NASARIAN Y HIRYNA AZNIV NASARIAN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-11.207.349, 16.214.249 y V-14.487.226, domiciliada en la calle bolívar Cruce con la calle 5 de Julio, Edificio Nasarian, parroquia San José, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAMÓN DÍAZ TOVAR, INPREABOGADO Nº 31.769.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
I
En fecha Cinco (05) de Octubre del Año Dos Mil Quince (2015), compareció por ante este Juzgado los ciudadano MONIKA LENIRA NASARIAN ROJAS, ESTHER LEONOR NASARIAN Y HIRYNA AZNIV NASARIAN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-11.207.349, 16.214.249 y V-14.487.226, domiciliada en la calle bolívar Cruce con la calle 5 de Julio, Edificio Nasarian, parroquia San José, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, solicitando de este Tribunal se le tome declaración a los ciudadanos que oportunamente presentara y una vez evacuados los testimoniales y cumplidos los trámites legales se le declare suficientemente Título supletorio de Propiedad a su favor, sin perjuicio de terceros, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de Octubre del Año Dos Mil Quince (2015), se dicto auto admitiendo la presente solicitud, fijándose la oportunidad para la presentación de los testigos, a los fines de interrogar a los mismos.
En fecha Ocho (08) de Octubre del Año Dos Mil Quince (2015), comparecieron en calidad de testigos los ciudadanos KILKENNYS JOSEFINA GIBORY OBDOLA Y LORELVIS ENRIQUE SILVA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 9.866.211 y 16.700.207, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

II
Sin perjuicios de terceros de igual o mejor derecho que recaen sobre las bienhechurías fomentadas por la ciudadana MONIKA LENIRA NASARIAN ROJAS, ESTHER LEONOR NASARIAN Y HIRYNA AZNIV NASARIAN ROJAS, antes identificada, sobre una parcela de terreno, ubicada en la calle Bolívar cruce con la calle 5 de Julio, Edificio NASARIAN, de la parroquia San José, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, constante de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (147,96 MTS 2) y un área de construcción de DOCE METROS DIECINUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (12.19 MTRS2); Patrimonio del Consejo Municipal e inscrita en el Departamento de catastro bajo el Nro. 01-08-04-26, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Bolívar, con Doce Metros, con catorce centímetros (12.14 Mts) Lineales; SUR: Zhen Xiply, con Doce Metros con cincuenta y tres centímetros (12.53 Mts) Lineales; ESTE: Cirilo León con Veintiocho Metros con ochenta Centímetros (28.80 Mts) metros lineales y OESTE: que es o fue de Teresa Díaz, con Veintisiete metros con veintiséis (27.26 Mts) metros lineales; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaran las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO, bastante y suficientemente para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión de la ciudadana MONIKA LENIRA NASARIAN ROJAS, ESTHER LEONOR NASARIAN Y HIRYNA AZNIV NASARIAN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-11.207.349, 16.214.249 y V-14.487.226, sobre las mencionadas bienhechurías y que conforme a las declaraciones rendidas por los testigos hábiles y contestes ciudadanos KILKENNYS JOSEFINA GIBORY OBDOLA Y LORELVIS ENRIQUE SILVA, antes identificados, se evidencia que el ciudadano MONIKA LENIRA NASARIAN ROJAS, ESTHER LEONOR NASARIAN Y HIRYNA AZNIV NASARIAN ROJAS, plenamente identificada, a sus propias expensas han fomentado las referidas bienhechurías las cuales tiene un valor aproximado de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs).-
Déjese copia certificadas de las presentes actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento civil. Devuélvase la solicitud a la parte interesada, previo suministro de los fotostatos respectivos. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita a los Quince (15) días del Mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. PEDRO RAUSEO ZAPATA.
El Juez Suplente Especial.
La Secretaria,
Abg. MARISELA GOMEZ.

PRZ/MG.