REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 14 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-X-2015-000013
ASUNTO : YP01-R-2015-000100

RECURRENTE: Abogado ROGER RONDON, abogado en ejercicio, impreabogado No. 51.427, Defensor Privado.
CONTRARECURRENTE: Abg. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta del Ministerio Publico, del estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: JHONATAN ISRAEL RENGEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.140.772, ALFREDO JOSE HERRERA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.674, DIXON GUSTAVO RODRIGUEZ FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.120.223, PEDRO RAFAEL CAMPOS SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.867856.
PENA: 09 años y 06 meses de prisión.
VICTIMA: ANGEL LUIS CARVAJAL CENTENO, ELIANNYS CAROLINA SALAZAR CABRERA, ROGELIO EDUARDO SERRANO GONZALEZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada en fecha 24 de Marzo de 2015, cuyo texto integro fue publicado en fecha 18 de mayo de 2015, en el asunto No. YP01-P-2015-11340 (YJ01-X-2015-013).

PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

FECHA DE ENTRADA: 20-08-2015

PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por el abogado ROGER RONDON, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de Marzo de 2015, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 18 de mayo de 2015, en el asunto No. YP01-P-2015-11340 (YJ01-X-2015-013), mediante la cual condena a los ciudadanos JHONATAN ISRAEL RENGEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.140.772, ALFREDO JOSE HERRERA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.674, DIXON GUSTAVO RODRIGUEZ FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.120.223, PEDRO RAFAEL CAMPOS SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.867856, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en perjuicio de los ciudadanos: ANGEL LUIS CARVAJAL CENTENO, ELIANNYS CAROLINA SALAZAR CABRERA, ROGELIO EDUARDO SERRANO GONZALEZ.

Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 443, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES
Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 20 de agosto de 2015, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 27 de agosto de 2015, se admitió el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijo la audiencia oral y pública para el día 09 de septiembre de 2015, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir y observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN


El abogado ROGER RONDON, ejerció recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de Marzo de 2015, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 18 de mayo de 2015, en el asunto No. YP01-P-2015-11340 (YJ01-X-2015-013), en cuyo escrito entre otras cosas expuso:

“…. PRIMERA DENUNCIA Con fundamento en lo establecido en el Articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por, Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, denuncio la infracción del Artículo 2, primer aparte, de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera la cual señala “A los efectos de esta ley se considera Ganado Menor las especias ovinas, caprinas, suidos…” así como el Articulo 18 ejusdem, que señala “Cuando los hechos punibles previstos en los Artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11 numerales 1 y 2 del artículo 12 y en el Articulo 15 de esta Ley, se realizaren sobre una o más cabezas de ganado menor, la pena será disminuida en la mitad, por cuanto la decisión recurrida es violatoria por no exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y derecho, por cuanto la misma no indica 1) Los elementos que subsumen el hecho en la calificación jurídica dada por el A QUO, toda vez que los hechos indican el ROBO DE GANADO MENOR es decir cochinos o suidos que de conformidad con el Gran Diccionario de la Lengua Española SUIDOS (del latín sus, suis, cerdo)…y por lo tanto la norma aplicable además del articulo 7 ejusdem, también debió la juzgadora aplicar el Articulo 2 y 18 de la Ley de protección a la actividad ganadera, y por ende proceder a la disminución de la pena en la mitad, según lo establecido en el Articulo 18 de la mencionada Ley, situación esta que no aplico la sentenciadora incurriendo en violación por inobservancia de tal precepto jurídico, y así SOLICITO se declare. SEGUNDA DENUNCIA. Con fundamento en el ARTICULO 444 numeral 5 ejusdem por violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, DENUNCIO la infracción del Artículo 98 del Código Penal, por cuanto la juzgadora en la referida sentencia, en el capítulo DE LA PENALIDAD, señalo lo siguiente”…ahora bien en atención al contenido del Artículo 88 del Código Penal Venezolano, solo se aplicara la pena correspondiente al más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otro, por lo que la pena a imponer será de catorce (14) años. Ciudadanos Magistrados, yerra la juzgador es decir se equivoca, al aplicar erróneamente el Artículo 88 del Código Penal, por cuanto este articulo solo es posible aplicarlo cuando los delitos atribuidos acarreen la pena de prisión, NO SIENDO ESTE EL CASO, por cuanto el delito de Robo agravado de ganado contempla la pena de presidio y el ROBO AGRAVADO la pena de prisión. En este orden, estamos en presencia de un CONCURSO IDEAL DE DELITOS y la norma aplicable está contenida en el Artículo 98 del Código Penal Venezolano, El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave. Es decir la pena aplicable en este caso sería la contenida en el Articulo 2 y 18 ejusdem, por cuanto es la pena más grave en atención a lo dispuesto en el Artículo 9 del Código Penal y en razón del Principio de especialidad de la Ley de protección de la actividad ganadera que prima sobre el delito de Robo Agravado contemplado en el Código Penal….”n este sentido, ciudadanos Magistrados la pena aplicable a los hoy sentenciados seria: En razón, a la rebaja de pena acordada por la juzgadora en fase de control, al establecer que los imputados no presentan antecedentes penales, en cuanto al Robo agravado de ganado, considera que la pena a imponer es de ocho (08) años y en aplicación del dispositivo contenido en el Articulo 18 de la ley de protección a la actividad ganadera, la pena debe disminuirse en la mitad es decir cuatro (04) años, y por aplicación del mandato del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a aplicar seria finalmente de dos (02) años…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto en el expediente, sentencia definitiva dictada en fecha 24 de Marzo de 2015, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 18 de mayo de 2015, en el asunto No. YP01-P-2015-11340 (YJ01-X-2015-013), en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“….PRIMERO; Se admite totalmente el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JHONATAN ISRAEL RENGEL, venezolano, natural de San Félix Edo Bolívar, fecha de Nacimiento: 06- 02- 1989, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.140.772, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción segundo año, residenciado en el Barrio Libertador 01, La invasión, La Niguas, casa S/N vía principal Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Carlos Maestre y Juliana Rangel. ALFREDO JOSE HERRERA SANCHEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz Edo Bolívar, fecha de nacimiento: 10-10-1991, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.674, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción primer año bachillerato, residenciado en el Barrio Libertador 01, detrás de la guardia nacional casa S/N, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, hijo de Bernabé herrera y Dilia Sánchez. Teléfono: 0424-930.38.02. DIXON GUSTAVO RODRIGUEZ FIGUERA, venezolano, natural de San Félix Edo. Bolívar, fecha de nacimiento: 13-08-1993, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.120.223, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción Tercer año, residenciado en el Libertador 01, calle 5, casa Nº 5, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Gustavo Rodríguez y Yulia Figuera. PEDRO RAFAEL CAMPOS SALAZAR, venezolano, natural de Barrancas, estado Monagas, fecha de nacimiento: 01-6-1971, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.867856, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción Cuarto año, residenciado en el Libertador 01, calle 9, casa s/n frente al club Lino Valle, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Pedro y Ana Salazar, teléfono 0416-289.75.07, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en perjuicio de los ciudadanos: ANGEL LUIS CARVAJAL CENTENO, ELIANNYS CAROLINA SALAZAR CABRERA, ROGELIO EDUARDO SERRANO GONZALEZ. Se admiten las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Publico y por la defensa Pública y privada por ser útiles, pertinentes y necesarias SEGUNDO: Se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en relación a los ciudadanos ELIEZER JOSE MEDINA ENRIQUE, venezolano, natural de San Félix Edo. Bolívar, fecha de nacimiento: 31-1O- 1984, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.707.595, de estado civil soltero, de profesión u oficio escolta, grado de instrucción sexto grado de educación básica, residenciado en el sector la lagunita, adyacente a la escuela la Lagunita, casa S/N, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, hijo de Luis medina y Gregoria Enrique. Teléfono: 0414-763.30.14, no y DANIEL JOSE URBANEJA MEJIAS, Venezolano, natural de San Félix Edo Bolívar, fecha de Nacimiento: 06- 02- 1989, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.117.272, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción segundo año, residenciado en el Barrio Libertador 01, La invasión, La Niguas, casa S/N vía principal Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, hijo de Carlos Maestre y Juliana Rengel, por cuanto no comparte esta juzgadora la calificación realizada por la fiscal del Ministerio Público, Subsumiendo la conducta desplegada por los imputados en los tipos penales en relación al ciudadano ELIEZER JOSE MEDINA ENRIQUE en el de COOPERADOR NECESARIO EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 84 parte infine. y para el ciudadano DANIEL JOSE URBANEJA MEJIAS, en tipo penal de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 84 numeral 1º Ejusdem. TERCERO: se admiten igualmente las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal y por la defensa privada, por ser estas útiles pertinentes y necesarias. CUARTO: Procede este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto subsumió la conducta desplegada por el ciudadano DANIEL JOSE URBANEJA MEJIAS, en un tipo penal distinto al precalificado pro el Ministerio Público, cuyas penas se reducen a la mitad que debería imponerse estas no superna los diez años en su límite superior, este Tribunal revisa la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera decretada en la oportunidad de llevarse cabo la audiencia de presentación, por cuanto ya no existe la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituye por una medida menos gravosa de las contenida en el artículo 242 numeral 3 y 6 de la norma adjetiva penal consistente en un régimen de presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a las víctimas. QUINTO: Se impone a los ahora acusados JHONATAN ISRAEL RENGEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.140.772, ALFREDO JOSE HERRERA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.674, DIXON GUSTAVO RODRIGUEZ FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.120.223, PEDRO RAFAEL CAMPOS SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.867856, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contendías en los artículos 41, 42 y del procedimiento especial de admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno por separado, ADMITO LOS HECHOS, solicito se me imponga la pena. Vista la manifestación de voluntad de admitir los hechos se les impone la pena de prisión de 9 años y 6 meses de prisión más las accesorias previstas en la ley. SEXTO: Se impone al ciudadano ELIEZER JOSE MEDINA ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.707.595, del contenido de los artículos 41, 42 y 375 del código orgánico procesal penal, por el delito de COMPLICE NECESARIO, en los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 84 Ejusdem, parte infine, el cual establece que la disminución de la pena no tiene lugar, cuando sin su concurso no se hubiere realizado el hecho, manifestando el mismo no admito los hechos Solicito el pase a Juicio. SEPTIMO: Se impone al ciudadano DANIEL JOSE URBANEJA MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.117.272, del contenido de los artículos 41, 42 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano, manifestando el ahora acusado libre de coacción y apremio: ADMITO LOS HECHOS, a los fines de la imposición inmediata de la pena. Vista la manifestación de voluntad de admitir los hechos se le impone la pena de 4 años y 6 meses de prisión y las penas accesorias previstas en la legislación venezolano. OCTAVO: Por cuanto el ciudadano ELIEZER JOSE MEDINA ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.707.595, libre de coacción y apremio manifestó NO ADMITIR los hechos, este tribunal ORDENA EL PASE A JUICIO, en relación al precitado ciudadano y emplaza a las partes para que concurra al quinto hábil siguiente al Tribunal de Juicio. NOVENO: Por cuanto en la presente causa se encuentra varios imputados quienes libre de coacción y apremio manifestaron admitir los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena y solo el ciudadano ELIEZER JOSE MEDINA ENRIQUE no admitió los hechos imputados, es por lo que se acuerda aperturar cuaderno separado en relación a los acusados que manifestaron su deseo de admitir los hechos y la causa principal sea remitida al Tribunal de Juicio. DECIMO: Se acuerda separar la causa y remitirla al Tribunal de Ejecución, en relación a los acusados que admitieron los hechos. DECIMO PRIMERO: En relación a los ciudadanos JHONATAN ISRAEL RENGEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.140.772, ALFREDO JOSE HERRERA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.674, DIXON GUSTAVO RODRIGUEZ FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.120.223, PEDRO RAFAEL CAMPOS SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.867856, y de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha de cumplimiento de la pena el día 19/06/2024, por cuanto fueron detenidos en fecha 19-12-2014, y en relación al ciudadano DANIEL JOSE URBANEJA MEJIAS, en virtud de que en esta misma fecha se le acordó una medida cautelar no se puede establecer la fecha de cumplimiento de la pena….”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

De la revisión íntegra del cuaderno de incidencias, se desprende que el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación, en fecha 10 de junio de 2015, interpuesto por el abogado ROGER RONDON, tal como consta el cómputo realizado, donde entre otras cosas expone:
“…solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 24/03/2015 y en fecha 18/05/2015 se publico in extenso la sentencia por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido, SE MANTENGA en todos sus efectos la privación judicial preventiva de libertad, impuesta, todos de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 contra los ciudadanos JHONATAN ISRAEL RENGEL, ALFREDO JOSE HERRERA SANCHEZ, DIXON GUSTAVO RODRIGUEZ FIGUERA, PEDRO RAFAEL CAMPOS SALAZAR, por considerarlos responsables del la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…”

DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En fecha 09 de septiembre de 2015, se llevó a cabo audiencia oral a la que se contrae el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, asistiendo las partes, donde expusieron sus alegatos pertinentes y este Tribunal de Alzada una vez finalizada la exposición de las partes, se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente; la defensa expreso:
“….Buenos días Magistrados de esta Corte de Apelaciones, corresponde hacer exposición sucinta sobre el recurso interpuesto en razón de la sentencia de admisión de hechos proferida por el Tribunal de Primera Instancia, el recurso obedece que la sentencia incurrió en la violación de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuando que inobservo en violación de la norma jurídica en la errónea aplicación de la misma, la jurisprudencia en reiteradas oportunidades define la norma correspondiente según la pena aplicable, los hechos contenidos en la causa el ministerio atributo la comisión de dos delitos, uno tipificado en el código penal y otro en la ley especial ganadera, es evidente que el sentenciador dejo de aplicar la norma del artículo 18 de la ley ganadera, cuando se trate de ganado menor la pena debe disminuirse, esta ley distingue lo que es ganado menor y mayor y nos encontramos que en esta causa se habían llevado unos cochinos, la falta de aplicación de la norma jurídica, hizo posible la errónea aplicación de la pena, nos encontramos en este caso en el concurso real de delitos, cuando se está presente en la comisión de uno o más delitos en un mismo acto, se está en presencia de un concurso de delito, la ley ganadera contempla la penal de presidio y el código penal contempla la pena de prisión, la pena más grave no por la cantidad sino por la gravedad de la misma, esa pena de presidio que sería la aplicable al establecer desde el punto de vista numérico debe ser disminuida a la mitad, más un tercio de la pena, encontrándonos en una pena inferior a cinco años, en el cual se podía optar a una suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que solicito se declare con lugar el recurso interpuesto en contra de la sentencia proferida por el tribunal de control. Copia simple de la presente acta….”.
Mientras que la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Elena Romero, manifestó:
“…Buenos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta representación Fiscal oída como fue la exposición de la defensa, niega rechaza y contradice lo expuesto por la misma, por cuanto la ciudadana juez emitió una sentencia ajustada a derecho en la presente causa, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, si bien es cierto que existe un concurso ideal de delito, en la investigación realizada y el acto conclusivo, se considera que el delito más grave es el del robo de ganado, por lo que me permito leer una declaración de una de las víctimas, al determinar los hechos el Ministerio publico realizo la calificación respectiva, en Venezuela el delito de pena de presidio no se cumple por el entendido que es violatorio de los derechos humanos y constitucionales, el delito de robo por la pena aplicable es el más grave, solicito se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa, considerando que la Juez de Control valoro los medios de pruebas y solicito la no admisión del recurso. Copia simple de la presente acta…”.
Mientras que los acusados se acogieron al precepto constitucional.



MOTIVA

Señala el abogado ROGER RONDON, en su escrito recursivo una única denuncia conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 5, como lo es la errónea aplicación de una norma jurídica al expresar la imposición de la pena, como lo es la infracción a los artículos: “…. 2, primer aparte, de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera y 98 del Código Penal…”
La sentencia definitiva dictada en fecha 24 de Marzo de 2015, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicada en fecha 18 de mayo de 2015, en el asunto No. YP01-P-2015-11340 (YJ01-X-2015-013), condeno a los acusados JHONATAN ISRAEL RENGEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.140.772, ALFREDO JOSE HERRERA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.674, DIXON GUSTAVO RODRIGUEZ FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.120.223, PEDRO RAFAEL CAMPOS SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.867856, a cumplir la pena de “…09 años y 06 meses de prisión ….” Por ser autores de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en perjuicio de los ciudadanos: ANGEL LUIS CARVAJAL CENTENO, ELIANNYS CAROLINA SALAZAR CABRERA, ROGELIO EDUARDO SERRANO GONZALEZ.

En la parte referida a la penalidad la recurrida señala:

“…vista la manifestación de voluntad de los acusados…de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, y que este tribunal diera por acreditados, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el Tribunal, en la cual los acusados a través de su manifestación de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad del acusado deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarados responsables de los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religiosos o de otra manera disfrazadas o si en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será de diez a diecisiete años. De conformidad con el artículo 37 la pena a imponer es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, observándose que el imputado no presenta registros policiales ni antecedentes, considera esta juzgadora que la pena a imponer de diez (10) años. Del delito de Robo Agravado de ganado, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección a la actividad Ganadera, establece: Cuando el delito de Robo de Ganado, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armado o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas o disfrazadas o si en fin, se hubiere cometido el delito por medio de u ataque a la libertad individual, la pena será de ocho (08) a dieciséis (16) años. De conformidad con el artículo 37 la pena a imponer es de doce (12) años de prisión, por cuando los imputados no presentan antecedentes penales considera esta juzgadora que la pena a imponer es de ocho (08) años. Ahora bien en atención al contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano, solo se aplicara la pena correspondiente al más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que la pena a imponer será de catorce (14) años. De conformidad con lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio debido a que se trata de delitos en los cuales existe violencia contra las personas considera esta juzgadora que vista la admisión de los hechos, se rebaja un tercio de la pena, por lo que se le impone la pena de nueve (09) años y seis (06) meses de prisión. Así se decide…”

A los fines de resolver la apelación esta alzada previamente observa que los hechos plasmados en la recurrida, ocurrieron el día:

“….18 de diciembre de 2014. según acta suscrita por el funcionario oficial agregado (POLIDELTA), YRAIZ DEL VALLE ARCILA, en la cual señala que encontrándose en el punto de atención al ciudadano, cuando eran aproximadamente las 11:33 horas de la noche del día 18/12/2014, se acerca un ciudadano de nombre Glod Alemán Argenis Danilo, Director de Protección Civil de Casacoima, quien informa que recibió llamada telefónica de parte de Pedro Antonio Gil, quien tiene un fundo en el sector campesino Areiba II, y que se le habían metido dentro de su finca varias personas, para efectuar un robo e informo que acaban de salir en un vehículo Chevrolett Malibu de color Azul, pudiendo observar los funcionarios un vehículo que se fue acervando a alta velocidad hasta el punto de atención al ciudadano por lo que se la comisión policial salió al frente haciéndole señas, para que detuviera el vehículo, estacionándose, se le solicitó que se bajaran del vehículo las personas que se encontraban a bordo del vehículo marca Chevrolett, tipo Sedan, modelo Malibu de color Azul, placa AAI787, se procedió a realizarle la inspección corporal no encontrándoles nada de interés criminalístico de conformidad con el articulo 191del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo la revisión del vehículo de conformidad con el articulo 183 ejusdem, se pudo apreciar en la parte interna del vehículo en el asiento trasero lo siguiente: una escopeta larga de fabricación industrializada, sin marca, serial, 50956, calibre 16 milímetros, empuñadura de plástico sin cartucho, La Segunda un escopeta larga de fabricación industrializada marca SARASKETA, serial con numero 45, empuñadura de madera, calibre 16 milímetros, con un cartucho sin percutir, color rojo, que dice CAVIN, 3/8, La Tercera una escopeta industrializada marca NEW ENGLAND FIRE ARM, serial numero 249712, con cartucho sin percutir, Cálibe 16 milímetros, de color rojo, que dice CAVIN, 3/8, empuñadura de madera natural y la cuarta una escopeta corta, marca industrializada marca CUSEPROCA, calibre 12, serial 54700, color negro empuñadura de plástico color negro, y guarda mano de madera color natural, una moto sierra marca STHIL, modelo MAGNUM , sin serial visible, una señorita mecánica de color anaranjada, dos seguetas una sin marca, color negra y la otra marca STANLEY, con arco de color amarillo, tres palas de moto sierra, una pequeña, mediana y grande, un morral color negro con logotipo CVG FERROMINERA ORINOCO, en su interior dos pares de zapatos uno marca SEBAGO de cuero color marrón usado, sin talla visible, y otro deportivo marca KOPA, talle 39, de color blanco, un par de cholas color blanco con verde marca SANJIA, un bolso de color verde de forma vertical sin marca visible, en su interior un pasamontañas de confección de tela color negro marca Adidas, en el asiento del copiloto una silla montar caballo de regulares condiciones, en el maletero habían 4 cochinos todos muertos, dos rollos de cable de tres pelos, en el primero, de 28 metros aproximadamente, el segundo de 17 metros aproximadamente y en la parte del conductor un gato caimán color amarillo sin serial, sin marca visible, se les preguntó por la procedencia y no supieron explicar, con la información suministrada con anterioridad y los objetos y las armas y siendo las 11:40 de la noche del día 18/12/2014, se le informo que quedaban detenidos, leyéndoles sus derechos constitucionales establecido en el articulo 127 ejusdem…”.

En virtud de tales hechos la recurrida condena a los ciudadanos JHONATAN ISRAEL RENGEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.140.772, ALFREDO JOSE HERRERA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.674, DIXON GUSTAVO RODRIGUEZ FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.120.223, PEDRO RAFAEL CAMPOS SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.867856, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“….Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas….”
El referido artículo 07 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera establece que “…Cuando el delito de robo de ganado se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas o disfrazadas o si en fin, se hubiere cometido el delito por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será de ocho (8) años a dieciséis (16) años, sin perjuicio de la aplicación de la pena correspondiente al porte ilícito de armas…”
Ahora bien se observa que los acusados, con varios actos violaron dos disposiciones penales, en consecuencia prospera la tesis del concurso ideal de delitos, a tenor de lo previsto en el artículo 98 del Código Penal, resultando lógica y ajustada a derecho la aplicación de la pena siguiendo la regla prevista en dicha norma; donde se impone que “…el que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave…”
Ahora bien, a los fines del cálculo de la pena correspondiente el legislador previo las reglas que ha de seguir el Tribunal para la deducción y sumar los valores de cada pena. El artículo 37, del Código Penal, señala que “…Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho. En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94….”
Es importante señalar que a los fines del cálculo y aplicación de la pena se debe tener en cuenta la regla general para la aplicación de las atenuantes previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal, las cuales son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, siempre que se alegue y se acredite prueba de ello. Sin embargo, la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, es de libre apreciación y soberanía de los Jueces y Juezas de Instancia; lo que ha sido expresado en forma reiterada y pacífica en diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Como corolario tenemos la sentencia Nro. 458 de fecha 2 de Agosto de 2007, expediente C07-0276, lo siguiente:
“…Asimismo, observa la Sala que la recurrente señala como fundamento de la denuncia, la indebida aplicación del artículo 374 del Código Penal, por cuanto en su [opinión] no se le aplicó la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 (buena conducta predelictual) al acusado. Al respecto la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia ha sostenido el criterio de la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, son de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia, es decir, su aplicación es de orden discrecional, por lo que las hace incensurables en casación…”.
El ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal señala:
“Artículo 74: Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: (...) 4° Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”.
También, en sentencia Nro. 368 de fecha 28 de marzo de 2000, expediente Nro. C99-0204, expuso:
“…En reiteradas oportunidades, durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, esta Sala ha dicho que la circunstancia que se alega de la buena conducta del imputado no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal y que el legislador autoriza al juez de instancia, por medio del ordinal 4º ejusdem, para que en su criterio admita cualquier otra circunstancia de igual entidad a las ya indicadas en el mismo artículo, como pudiera ser la buena conducta del imputado.
No obstante, esa discrecionalidad conferida a los Jueces y Juezas de Instancia, para la aplicación de la referida atenuante genérica, debe responder, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que, sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia.
En efecto, corresponde a las Cortes de Apelaciones “valorar lo valorado”, es decir, verificar si la sentencia adolece de los vicios que se denuncian y con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral, dictará sentencia propia y de tratarse de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que corresponda, de conformidad con lo establecido en el primer y último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que la razón y el derecho le asiste al abogado ROGER RONDON recurrente, en cuanto a la violación de ley por la errónea aplicación de una norma jurídica al expresar la imposición de la pena, como lo es la infracción a los artículos: 2, primer aparte, de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera y 98 del Código Penal.
La sentencia recurrida aplica de manera errónea el cálculo de las penas, ya que suma las penas establecidas para cada delito obviando la regla establecida en el artículo 98 ejusdem.
Los ciudadanos JHONATAN ISRAEL RENGEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.140.772, ALFREDO JOSE HERRERA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.674, DIXON GUSTAVO RODRIGUEZ FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.120.223, PEDRO RAFAEL CAMPOS SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.867856, resultaron acusados por la comisión de dos delitos que establecen penas de presidio y prisión, respectivamente, en este sentido el artículo 98 del Código Penal, prevé que el que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave.

En este orden de ideas el Código Penal en su titulo segundo se refiere a las penas las cuales se dividen en corporales y no corporales, siendo la pena de presidio la pena de mayor gravedad respecto a la pena de prisión prevista en el delito de robo ordinario, aunado a los hechos plasmados por la recurrida queda plenamente determinado la existencia del concurso ideal del delito, toda vez que con el mismo acto fueron violadas dos disposiciones jurídicas, ya que en la ejecución del robo agravado se realizo el robo de ganado menor consistente en cochinos.
Ahora bien establece la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en su artículo 2, la distinción del ganado mayor y de ganado menor, entrando la categoría de los suidos o cochinos, en el ganado menor.
Establece el artículo 8 de la mencionada ley, la pena de cuatro (04) a ocho (08) años de PRESIDIO para este delito y el contenido del artículo 18 de la misma ley, refiere que cuando se trate de hechos punibles previstos en el artículo 8, la pena será disminuida a la mitad.
En consecuencia se observa que el delito más graves en el presente asunto, es el delito de comporta la pena de PRESIDIO, que sería el delito de Robo de Agravado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, que establece una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, será esta, y solo ésta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, la pena aplicable, y por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales, procede este juzgador procede a tomar la pena partiendo desde el límite inferior es decir de ocho (08) años de presidio.

Ahora bien el artículo 18 de la mencionada ley, expresamente señala: “Cuando los hechos punibles previstos en los artículos 6º,7º,8º,9º,10º,11º numerales 1 y 2 del artículo 12 y en el artículo 15 de esta Ley, se realizaren sobre una o más cabezas de ganado menor, la pena será disminuida en la mitad”. En consecuencia lo procedente es disminuir la pena a la mitad quedando la pena en cuatro (04) años de presidio.

Así las cosas, considerando que se trata de un delito en el cual ha existido violencia, pues el delito de Robo Agravado, es un delito que se comete por medio de amenazas a la vida, casos en los cuales establece el legislador que se podrá hacer la rebaja de la pena hasta un tercio, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada a los fines de establecer la pena que ha de cumplir los acusados JHONATAN ISRAEL RENGEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.140.772, ALFREDO JOSE HERRERA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.674, DIXON GUSTAVO RODRIGUEZ FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.120.223, PEDRO RAFAEL CAMPOS SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.867856, por los motivos antes expuestos, al deducir el tercio de la pena de 01 año y 04 meses, quedaría en definitiva la pena a cumplir en dos (02) años y ocho (8) meses de Presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en aplicación expresa del contenido del artículo 98 del código penal. Y ASI SE DECIDE.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, considera que debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROGER RONDON contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de Marzo de 2015, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 18 de mayo de 2015, en el asunto No. YP01-P-2015-11340 (YJ01-X-2015-013); mediante la cual se condena a los acusados a cumplir la pena de nueve (09) años y seis (06) meses de prisión. En consecuencia se modifica la pena impuesta en la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de Marzo de 2015, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 18 de mayo de 2015, en el asunto No. YP01-P-2015-11340 (YJ01-X-2015-013); y se procede a la corrección del cálculo de la pena, quedando la misma en dos (02) años y ocho (8) meses de Presidio; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en aplicación expresa del contenido del artículo 98 del código penal. Y así se decide


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROGER RONDON, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de Marzo de 2015, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 18 de mayo de 2015, en el asunto No. YP01-P-2015-11340 (YJ01-X-2015-013) mediante la cual condena a los ciudadanos JHONATAN ISRAEL RENGEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.140.772, ALFREDO JOSE HERRERA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.674, DIXON GUSTAVO RODRIGUEZ FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.120.223, PEDRO RAFAEL CAMPOS SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.867856, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

2) EN CONSECUENCIA SE CORRIGE la pena impuesta en la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de Marzo de 2015, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 18 de mayo de 2015, en el asunto No. YP01-P-2015-11340 (YJ01-X-2015-013); quedando en definitiva la pena en dos (02) años y ocho meses de Presidio, que han de cumplir los ciudadanos JHONATAN ISRAEL RENGEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.140.772, ALFREDO JOSE HERRERA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.674, DIXON GUSTAVO RODRIGUEZ FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.120.223, PEDRO RAFAEL CAMPOS SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.867856, al ser penalmente responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en aplicación expresa del contenido del artículo 98 del código penal.

3) Por cuanto la pena impuesta a los ciudadanos JHONATAN ISRAEL RENGEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.140.772, ALFREDO JOSE HERRERA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.674, DIXON GUSTAVO RODRIGUEZ FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.120.223, PEDRO RAFAEL CAMPOS SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.867856; es inferior a cinco años, y le es procedente la tramitación ante el Tribunal de Ejecución correspondiente el Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, lo ajustado a derecho es otorgar la libertad a los acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda CORREGIDA la SENTENCIA apelada.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los catorce (14) dias del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Se ordena la Inmediata Libertad. Líbrese oficio dirigido al Director de Centro de Resguardo y Retención de Guasina anexo Boletas de Excarcelación a nombre de los referidos ciudadanos.

El Juez Superior Presidente,

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
(Ponente)


La Jueza Superior,
NORISOL MORENO ROMERO

El Juez Superior
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ



La Secretaria
NEDDA RODRIGUEZ NAVAS