REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple y de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 14 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000092
ASUNTO : YP01-R-2015-000130

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL FISCAL: ABG. MARIANNYS MARQUEZ FIORE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: ABG. ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Séptimo Penal.
ACUSADO: Adolescente (Identidad Omitida)
VICTIMA: MORENO DORANTE EDICSON ANTONIO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en artículo 458, 286 y 174 del Código Penal, establecidos en el código penal, en perjuicio de MORENO DORANTE EDICSON ANTONIO.

JUZGADO: Segundo de Responsabilidad Penal de Adolescentes en Funciones de Control del estado Delta Amacuro, con sede en el Municipio Tucupita.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Por ante esta Corte de Apelaciones, se recibe en fecha 07 de septiembre de 2015, mediante oficio Nº 617-2015, el presente Recurso de Apelación Con Efecto Suspensivo de Sentencia, interpuesto por la abogada MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2015, debidamente motivada el 07 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual se acuerda el cambio de Medida Preventiva Privativa de Libertad por una menos gravosa consistente en Arresto Domiciliario de conformidad a lo dispuesto en el articulo 582 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, al adolescente Identidad Omitida), a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en artículo 458, 286 y 174 del Código Penal, establecidos en el código penal, en perjuicio de MORENO DORANTE EDICSON ANTONIO. En virtud de ello, se dictó de Reingreso mediante el cual, previa distribución por ante el Sistema Juris 2000, se designó la ciudadana Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO, para decidir y suscribir el presente Recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

CAPITULO II
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación de Efecto Suspensivo de Sentencia, interpuesto por la Abogada MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, contra la sentencia publicada en fecha 07 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual acuerda el cambio de Medida Preventiva Privativa de Libertad por una menos gravosa consistente en Arresto Domiciliario de conformidad a lo dispuesto en el articulo 582 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, al adolescente Identidad Omitida), a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en artículo 458, 286 y 174 del Código Penal, establecidos en el código penal, en perjuicio de MORENO DORANTE EDICSON ANTONIO.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que el Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo de Sentencia, fue interpuesto por la Abogada MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, carácter que se encuentra debidamente acreditado en los autos, estando legitimada para ejercer el presente Recurso de Apelación, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte de Apelaciones, que las argumentaciones dadas como fundamento del recurso revestimiento, en la audiencia oral y reservada:

“…esta representación fiscal en ocasión a la decisión emitida por este Tribunal en cuanto a la revisión de las medida privativa de libertad, el Ministerio Publico de conformidad a lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente ejercer el recursos de apelación con efecto suspensivo, por cuanto no ha variado la medidas y se encuentra llenos los extremos aunado al ello e los delitos de Robo Agravado y asimismo el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en su literal “b” y tenemos un hecho punible donde el delito más grave es el de robo agravado y el cual es pluriofensivo, donde estuvo expuesto el bien jurídico màs preciso como lo es la vida del ser humano y estos adolescente pusieron en peligro la mismo valiéndose de un arma de fuego acreditado el Ministerio Publico hasta este momento que existe fundado elementos de convicción de que este adolescente a participado en este hechos por lo que nos lleva a un análisis razonable de que adolescente puede evadir el proceso y asimismo una obstaculización de las pruebas que ha obtenido la victima publico al proceso y asimismo el peligro emite para el hoy victima por lo que el Ministerio Público solicita sea declarado con lugar le presente recuero de apelación y se mantenga privativa de libertad al adolescente ( Identidad Omitida), es por lo que solicito sea remitido el presente asunto al Tribunal de Alzada, …”.

Pero, en la presente, por tratarse de un procedimiento llevado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que no està previsto en esta Ley Especial, el tramirte del Recurso con Efecto Suspensivo que invoca la recurrente, en tal sentido este no debe ser tramitado, y por consiguiente declarado INADMISIBLE. Como consecuencia de ello, se confirma la decision del A quo. Asi se decide.

Con este propósito la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisprudencia también ha desarrollado lo que al lapso de interposición del recurso de apelación en sentencia definitiva se refiere, a saber, en Sentencia Nº 013, Expediente. Nº C05-0390, de fecha 14/02/2006, puntualizó:

“…el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 (hoy 347) ejusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique esa notificación”.

De igual manera, se hace necesario, para quien aquí decide, manifestar que en relación al examen de las causales de inadmisibilidad, adujo la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 021, Expediente Nº C04-0462, de fecha 09/03/2005, que:

“Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 (hoy 445) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.

En suma y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la formalización oportuna del recurso de apelación con efecto suspensivo, por mandato de los artículos 428 en su literal (b), 430 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, esta Corte de Apelaciones DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, contra la sentencia pronunciada en fecha 06 de julio de 2015 y publicada en fecha 07 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en Funciones de Control, mediante la cual en la celebración de la Audiencia Preliminar, acuerda el cambio de Medida Preventiva Privativa de Libertad por una menos gravosa consistente en Arresto Domiciliario de conformidad a lo dispuesto en el articulo 582 Literal “a” de la ejusdem al adolescente (Identidad Omitida), a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en artículo 458, 286 y 174 del Código Penal, establecidos en el Código Penal, en perjuicio de MORENO DORANTE EDICSON ANTONIO. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación CON EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abogada MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, contra la sentencia pronunciada en fecha 06 de julio de 2015 y publicada en fecha 07 de julio de 2015, mediante la cual, en la celebración de la Audiencia Preliminar, acuerda el cambio de Medida Preventiva Privativa de Libertad por una menos gravosa consistente en Arresto Domiciliario de conformidad a lo dispuesto en el articulo 582 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, al adolescente (Identidad Omitida), a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en artículo 458, 286 y 174 del Código Penal, establecidos en el Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de MORENO DORANTE EDICSON ANTONIO.

Regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Catorce (14) días del mes de septiembre del año Dos Mil Quince (14-09-2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Juez Presidente

NORISOL MORENO ROMERO
Jueza (Ponente)

CLARENSE DANIEL RUSIAN
Juez de la Corte

LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ