REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 14 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002986
ASUNTO : YP01-R-2015-000151
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL FISCAL: ABG. MARIANNYS MARQUEZ FIORE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: ABG. ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Cuarto Penal.
ACUSADO: TRINO GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.183.373, natural de esta ciudad, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1963, de estado civil soltero, grado de instrucción analfabeta, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector Volcán, calle arriba, vía principal casa s/n, municipio Tucupita –Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
JUZGADO: Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en el Municipio Tucupita.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Por ante esta Corte de Apelaciones, se recibe en fecha 07 de septiembre de 2015, mediante oficio Nº 1271-2015, el presente Recurso de Apelación Con Efecto Suspensivo de Sentencia, interpuesto por la abogada MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2015, debidamente motivada el 27 de julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual se DECLARÔ NO CULPABLE al ciudadano: TRINO GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.183.373, natural de esta ciudad, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1963, de estado civil soltero, grado de instrucción analfabeta, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector Volcán, calle arriba, vía principal casa s/n, municipio Tucupita estado Delta Amacuro, del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente ( Identidad Omitida). En virtud de ello, se dictó auto mediante el cual, previa distribución por ante el Sistema Juris 2000, se designó la ciudadana Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO, para decidir y suscribir el presente Recurso, lo cual hace en los términos siguientes:
CAPITULO II
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación de Efecto Suspensivo de Sentencia, interpuesto por la Abogada MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, contra la sentencia publicada en fecha 27 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Itinerante N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano TRINO GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.183.373, natural de esta ciudad, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1963, de estado civil soltero, grado de instrucción analfabeta, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector Volcán, calle arriba, vía principal casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha en que se comete el hecho, en perjuicio de Victima Especialmente Vulnerable (identidad omitida).
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
Que el Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo de Sentencia, fue interpuesto por la Abogada MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, carácter que se encuentra debidamente acreditado en los autos, estando legitimada para ejercer el presente Recurso de Apelación, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte de Apelaciones, que las argumentaciones dadas como fundamento del recurso revestimiento, en la audiencia oral y reservada:
“… se solicita que dicho efecto suspensivo, en la oportunidad legal sea declarado con lugar y se decrete sentencia condenatoria al ciudadano Trino García por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente de identidad omitida, por estar cubiertos los extremos de dicho tipo penal…”.
Así pues, en cuanto a la exposición del agravio, como de la argumentación que demanda el acto de recurrir se refiere, compensa la exigencia de ley, razón por la cual esta Corte de Apelaciones dictamina que se encuentra igualmente satisfecho la causal invocada que fundamenta la denuncia de la recurrente, conforme a la previsión legal antes señalada. Así se decide.-
Ahora bien, en relación a la temporalidad del recurso, se observa que la sentencia recurrida fue publicada en fecha 27 de julio de 2015, habiendo concluido el Juicio Oral y Público y proferida la parte dispositiva en fecha 22 de julio de 2015; apreciándose a los folios Diez (10) al Treinta y Dos (32) del Cuaderno Recursivo, existe al Folio Treinta y Seis (36) Computo de lapsos de días de Despacho del Tribunal, observándose que el dispositivo de la decisión en el cual ABSUELVE por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente de identidad omitida, al acusado TRINO GARCIA ROJAS, fue el 22 de julio de 2015, publicado su texto integro en fecha 27 de julio de 2015; apreciándose de igual manera de la certificación de días de audiencia, que el Tercer día para la interposición del recurso de apelación por las partes, fenecía el día 30 de julio de 2015.
En este mismo sentido por cuanto la secretaria del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 01, plasmó en su certificación los días de audiencias transcurridos desde la publicación íntegra de la sentencia, siendo el día 28/07/2015, hasta el día 30/07/2015, oportunidad en que la Abogado MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, NO formalizó el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, verificándose que el Recurso NO fue formalizado en el lapso legal, en contravención con la parte in fine del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“…omissis…la fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso…”;
Así mismo incumple de manera supletoria a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual señala:
“El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha que dictada, o de la publicación de su texto íntegro…”;
Pero, en la presente, por tratarse de un procedimiento llevado por la Ley Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que apreciado lo expuesto en la certificación de días de audiencias, el recurso de apelación con efecto suspensivo No fue formalizado dentro ni fuera del terminó legal previsto en la norma adjetiva penal vigente; determinándose en definitiva, que no se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso y es por ello que por falta de fundamentación del mismo, debe este declararse inadmisible. Así se decide.
Atinente a lo anterior, cabe resaltar lo que al respecto establece el artículo 445 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 445. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación del texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 (hoy 347) de este Código”. (Subrayado de la Corte).
Con este propósito la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisprudencia también ha desarrollado lo que al lapso de interposición del recurso de apelación en sentencia definitiva se refiere, a saber, en Sentencia Nº 013, Expediente. Nº C05-0390, de fecha 14/02/2006, puntualizó:
“…el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 (hoy 347) ejusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique esa notificación”.
De igual manera, se hace necesario, para quien aquí decide, manifestar que en relación al examen de las causales de inadmisibilidad, adujo la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 021, Expediente Nº C04-0462, de fecha 09/03/2005, que:
“Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 (hoy 445) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
En proporción al carácter formal del requisito de temporalidad, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), estableció:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.
Definitivamente, conforme a la revisión exhaustiva de la causa, es decir del presente Recurso, así como de la certificación de audiencias que cursa al folio Treinta y Seis (36), con apego al fundamento legal, doctrinal y jurisprudencial, se infiere de todo lo analizado que la formalización del recurso de apelación con efecto suspensivo, NO fue interpuesta para impugnar, vale decir, a partir de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva, siendo que el lapso del cual disponía la recurrente era de Tres (03) días hábiles de acuerdo a lo pautado en el citado artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta forzoso concluir que el presente recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina la Ley, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por inmotivacion y falta de fundamentación del mismo, prevista en el literal (b) del artículo 428 del texto penal adjetivo. Así se declara.
En suma y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la formalización oportuna del recurso de apelación con efecto suspensivo, por mandato de los artículos 428 en su literal (b), 430 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones considera que lo mas ajustable a derecho es DECLARAR, POR FALTA DE FUNDAMENTACION, INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, contra la sentencia pronunciada en fecha 22 de julio de 2015 y publicada en fecha 27 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Itinerante en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano TRINO GARCIA ROJAS, (plenamente identificado en autos), por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente de identidad omitida.
Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: declara INADMISIBLE el recurso de apelación CON EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abogada MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, contra la sentencia pronunciada en fecha 22 de julio de 2015 y publicada en fecha 27 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Itinerante en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano TRINO GARCIA ROJAS, (plenamente identificado en autos), por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente de identidad omitida. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida y se acuerda remitir de manera urgente las presentes resultas, para continuar el curso de ley.
Regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Catorce (14) días del mes de septiembre del año Dos Mil Quince (14-09-2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Juez Presidente
NORISOL MORENO ROMERO
Jueza (Ponente)
CLARENSE DANIEL RUSIAN
Juez de la Corte
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ
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