REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002088
ASUNTO : YP01-R-2015-000139
SENTENCIA DE APELACION DE AUTO
PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIANPEREZ
RECURRENTE: Abogado LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: Abogada VIRGINIA YSABEL ARAY, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercera encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de Julio de 2015, proferida por el Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro,
IMPUTADO: RAMON ILDEMARO MARTINEZ BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 23 años de edad, nacido en fecha: 14-03-1992, de estado civil soltero, residenciado en el sector San Rafael, sector Raúl Leoni 2, calle principal, tercer estacionamiento del lado izquierdo, de esta ciudad, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V.-21.384.372,
VICTIMA: JORGE JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. 19.859.500.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
MOTIVO: DETENCION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR.
PROCEDENCIA: Tribunal de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 09/09/2015.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogado LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensora del ciudadano RAMON ILDEMARO MARTINEZ BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 23 años de edad, nacido en fecha: 14-03-1992, de estado civil soltero, residenciado en el sector San Rafael, sector Raúl Leoni 2, calle principal, tercer estacionamiento del lado izquierdo, de esta ciudad, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V.-21.384.372, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 20 de Julio de 2015, en el Asunto Nro. YP01-P-2014-002088,
En fecha 09 de septiembre de 2015, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 14 de Septiembre de 2015, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Tercero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de imposición de imputado celebrada en fecha 20 de Julio de 2015, acordó lo siguiente:
“….PRIMERO: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano: RAMON ILDEMARO MARTINEZ BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 23 años de edad, nacido en fecha: 14-03-1992, de estado civil soltero, residenciado en el sector San Rafael, sector Raúl Leoni 2, calle principal, de esta ciudad, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V.-21.384.372, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos: Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida se llamará: JORGE JOSÉ GONZÁLEZ. SEGUNDO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que deje sin efecto la Orden de aprehensión librada en fecha 28-05-2015, según Oficio Nro. 1878-2015, en contra del ciudadano: RAMON ILDEMARO MARTINEZ BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 23 años de edad, nacido en fecha: 14-03-1992, de estado civil soltero, residenciado en el sector San Rafael, sector Raúl Leoni 2, calle principal, de esta ciudad, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V.-21.384.372. TERCERO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad que fue decretara por este Tribual en fecha 28-05-2015 y líbrese boleta de Encarcelación al Director del Centro de Retención Resguardo y Custodia de esta ciudad, informándole que el ciudadano RAMON ILDEMARO MARTINEZ BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 23 años de edad, nacido en fecha: 14-03-1992, de estado civil soltero, residenciado en el sector San Rafael, sector Raúl Leoni 2, calle principal, de esta ciudad, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V.-21.384.372, quedara detenido en ese recinto policial a la orden de este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control Nro. 03. Es todo. Siendo las 06:00 de la tarde. Termino se leyó y estando conformes firman..…”
DE LA APELACIÓN
La Abogada LAURIE ALSINA, Defensora Pública Auxiliar Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, entre otras cosas sostiene según su criterio que:
“…La Fiscalía del Ministerio Público, ratifica orden de aprehensión presentada en su oportunidad y asimismo solicita se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido, por cuanto considera la Fiscalía del Ministerio Público que el ciudadano RAMON ILDEMARO MARTINEZ BERMUDEZ, se encuentra incurso en los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, …”
“…mi defendido rindió declaració0n en sala de audiencia manifestando: “ ve yo voy a decir lo que pasó allí, nosotros estábamos tomando 2 botellas, el (Jorge) se bajo del carro, parece que tuvo un problema en el paseo, compramos las dos botellas y estamos hablando con el (Jorge), entonces el (Jorge) dijo que tenía un tabaco de marihuana en su casa, fuimos para la casa de el (Jorge) íbamos como 5, el (Jorge) se metió para su casa y duro un rato y dos que estaban allí se fueron y salió y nos preguntó por si teníamos fosforo y le dijimos que no, tenemos es yesquero, le dimos el yesquero y entro de nuevo a su casa; bueno entonces cuando el (Jorge ) entró vienen tres sujetos con la gorra baja y nos agarraron por la camisa, y el negrito tenía un revolver y nos preguntaron que si nosotros le habíamos robado el teléfono a uno de ellos, y nos agarraron por la camisa y nos llevaron hacia la orilla del rio porque nosotros estábamos en Ignacio del cocui, nosotros le dijimos que no teníamos nada que ver con eso en eso viene el difunto y nos pregunta que pasa, porque los tienen así y le pregunta a los tres que se nos acercaron, que quien era él y nos tiraron unas patadas, entonces el chamo que tiene el revólver le soltó unos tiros y el chamo que tenía el revólver le dio tres tiros pero no se si se los pego y los otros tiros nos los tiró a nosotros que salíamos corriendo.” A preguntas de la defensa respondió: cuantas personas llegaron al lugar? Tres personas. Las tres personas estaban provistas de gorra? Respondió si eso era oscuro y uno solo tenía pistola, Había luz artificial? Estaba una bombilla pero estaba apagada. A qué distancia estaban la casa del lugar donde ocurren los hechos? No sé porque estaba hacia la orilla del río y el que nos tenía agarrado nos soltó y le lanzó un golpe al difunto…”
“….Honorables Magistrados, de la revisión de las actuaciones en sala de audiencias, observo la defensa que quienes señalan a mi defendido son solo testigos referenciales, y una de ellas resulta ser la mamá del occiso y estos no pudieron avistar la persona que propino los disparos en la humanidad del occiso, lo único que pueden arrojar las actas de entrevistas es que es que efectivamente mi defendido compartió esa misma noche con el occiso, es lo único que puede demostrarse de las mencionadas actas, y es que mi defendido NO HA DICHO LO CONTRARIO, efectivamente compartió ese día pero no existe en el cuerpo del expediente un solo elemento de convicción que relacione a mi defendido con estos lamentables hechos; por lo que no se ha podido demostrar de esta manera la participación ni autoría de mi defendido….” (Subrayado Corte)
“….El artículo 49 constitucional, numeral 2, reconoce el derecho a la presunción de inocencia como protección judicial de los derechos ciudadanos, se trata del reconocimiento de un derecho proclamado internacionalmente que obliga a todos los países que han suscrito los respectivos acuerdos, convenciones o pactos: El principio de presunción de inocencia es de rango constitucional y prevalece sobre la ley, así el proceso penal está supeditado al núcleo esencial del principio….”
“….En esencia el principio de la presunción de inocencia es una de las garantías constitucionales sobre la que necesariamente debe descansar el proceso penal, cuestión ratificada permanentemente por la jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia y por la ley procesal penal (art. 8 COPP). Esto, porque a pesar de las proclamaciones doctrinales o legislativas, impera en la concepción de gran parte de los jueces, Ministerio Publico y cuerpos policiales la situación contraria a la presunción de inocencia, tratándose al sospechoso como reo, es decir como culpable hasta el final del proceso….”
“….La presunción de inocencia actúa como paradigma que traza el camino que debe seguir el proceso penal. En este sentido no cabe duda a pensarlo como el eje central en el cual gira el proceso penal, entendido éste como sistema de garantías enfocado a la tutela de la inocencia…”
“…Hay que tener claro que la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los Poderes Públicos y que es de aplicación inmediata. Todos los Poderes Públicos tienen la obligación de tratar a los sospechosos o imputados como si fueran inocentes, esto significa que no debe recibir tratos ni medidas que impliquen una condena anticipada, toda restricción de los derechos del imputado es a titulo cautelar y deben satisfacer ciertos requisitos, además de ser excepcionales….”
EL DERECHO
En los fundamentos de derecho hace mención y trascribe para que sean tomados en cuenta los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y Artículos 1, 8, 9, 13, 229, del Código Orgánico Procesal Penal:
Asimismo infiere en ratificar que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; y recurre a criterios de Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,…” Sentencia Nº 05 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:
“….El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211…”
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“….El día 24 de Febrero de 2015, se efectuó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida al acusado ut supra identificado, previa ORDEN DE APREHENSION, solicitada en fecha 06/05/2015, ratificada y ejecutada de conformidad con las formalidades de ley, efectuándose la correspondiente presentación ante el Tribunal de Control correspondiente emitiendo el pronunciamiento ajustado al caso, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: RAMON IDELMARO MARTINEZ BERMUDEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad número y- 2L384.372, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Codigo Penal en perjuicio del ciudadano JORGE JOSE GONZALEZ (OCCISO).”
DEL DERECHO
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción’) persona! cuando esta aparezca desproporcionada en relación Con la gravedad del delito. las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
“…En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2C01, sólo a titulo ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: e/ fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . . Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo…”.
“…Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación por mandato mismo de la norma en mención tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N°446 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código • Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de Que toda medida cautelar cesa necesariamente al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (Destacado de quien suscribe)…”-
“…Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de a libertad: este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente y pueda de esta forma adoptar las mediadas que fueran necesarias y proporcionales y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro de proceso penal el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute a comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención tiene una excepción constituida por la medida de privación preventiva de libertad, la cual prevalece cundo existe una sospecha razonable de las demás medida preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el imite de las medidas de coerción personal establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con e) proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa. Necesariamente al dictarse a sentencia definitiva….”
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
MOTIVA
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado RAMON ILDEMARO MARTINEZ BERMUDEZ, fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, a quien con todas las garantías constitucionales, se oyó por cuanto sobre el recayó una orden de captura según Oficio Nro. 1878-2015, remitido al Comisario Jefe de Regiones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Tucupita, en fecha 28-05-2015, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JORGE JOSE GONZÀLEZ (OCCISO). en la causa Nro. YP01-P-2015-002088, que posteriormente se ejecutó y se le mantuvo la medida judicial preventiva de libertad, en la audiencia de imputación realizada el día 20 de Julio de 2015, así las cosas la Fiscalía Provisorio Tercera encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano RAMON ILDEMARO MARTINEZ BERMUDEZ, Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, De igual forma solicitó de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En este sentido, la Jueza Tercera de Control, en lo relativo al imputado RAMON ILDEMARO MARTINEZ BERMUDEZ se declaró con lugar y ratifico la medida privativa de libertad con la finalidad de garantizar las resultas del eventual juicio, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.
En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos RAMON ILDEMARO MARTINEZ BERMUDEZ, sea presunto autor del mismo, pues de las investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Delta Amacuro, relacionada con el procedimiento a fin de determinar la verdad de los hechos donde resultó muerto el ciudadano: JORGE JOSE GONZÀLEZ (OCCISO)., en este sentido surgen un cúmulo de elementos de convicción, y es por ello que emerge en la mente de la Jueza Tercera de Control, el convencimiento para decretarle medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano RAMON ILDEMARO MARTINEZ BERMUDEZ,ante la presencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, de lo cual surge debido a la presunción legal en virtud de la pena aplicable.
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
El Tribunal Segundo de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible realizado el jueves 23 de septiembre de 2013, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Juzgado Tercero de Control estimó que el ciudadano: RAMON ILDEMARO MARTINEZ BERMUDEZ,, ha sido presunto autor o participe en la comisión del hecho punible antes tipificado; tomando en cuenta que previas investigaciones en fecha 09-05-2015 se dicta Resolución de Orden de Aprehensión, en virtud de que el Dr. JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público, del Estado Delta Amacuro, manifestó que en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil quince (2015), siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada, el ciudadano JORGE JOSÉ GONZÁLEZ alias "RICARDITO" (OCCISO) se encontraba en las adyacencias de su residencia ubicada en San Rafael, sector San Ignacio, Municipio Tucupita en el Estado Delta Amacuro, en compañía de los ciudadanos RAMÓN ILDEMARO MARTÍNEZ BERMUDEZ alis(sic) "EL BOUS" y JONNER ANTONIO GÓMEZ COTUA alias "EL JHON" cuando de repente el ciudadano ILDEMARO MARTÍNEZ BERMUDEZ alias "El BOUS" desenfundó un arma de fuego y procedió a efectuarle varios disparos al ciudadano JORGE JOSÉ GONZÁLEZ impactándolo en diversas partes de su rostro, causándole la muerte de manera instantánea, manifestando el ciudadano JONNER ANTONIO GÓMEZ COTUA alias "EL JHON" "te diste, le diste a ricardito", para luego emprender ambos la huida del lugar en veloz carrera con rumbo desconocido.
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. El ciudadano: RAMON ILDEMARO MARTINEZ BERMUDEZ, es cierto ha señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.
No obstante el ciudadano RAMON ILDEMARO MARTINEZ BERMUDEZ, en virtud de la naturaleza de los hechos ocurridos existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado los delito tipificados.
En cuanto al comportamiento del imputado RAMON ILDEMARO MARTINEZ BERMUDEZ, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia esta sala que en virtud del tipo penal imputado existe una presunción legal de fuga por superar la pena aplicable a la exigida por el legislador, de tal manera que este ciudadano podría tener una conducta no acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.
De tal manera que la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado al ciudadano RAMON ILDEMARO MARTINEZ BERMUDEZ, supera los diez años.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo en el caso que nos ocupa tomando en cuenta la gravedad que implica los delitos de Homicidio se hace imposible otorgarle medida cautelar, Asimismo existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, es factible que el ciudadano RAMON ILDEMARO MARTINEZ BERMUDEZ, realice cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, dado que sobre el imputado pesan varias solicitudes y registros precisamente por el delito de homicidio entre otros.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogado LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAMON ILDEMARO MARTINEZ BERMUDEZ. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogado LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 20 de Julio de 2015. En consecuencia se RATIFICA la Medida Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al ciudadano RAMON ILDEMARO MARTINEZ BERMUDEZ
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, a los Dieciséis (16) días del Mes de Septiembre de 2015. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abogado. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
La Jueza Superior,
Abogada. NORISOL MORENO ROMERO
El Juez Superior
Abogado. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
PONENTE
La Secretaria
Abogada. NEDDA RODRIGUEZ
|