REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-X-2011-000025
ASUNTO : YP01-R-2015-000145
SENTENCIA DE APELACION DE AUTO
PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIANPEREZ
RECURRENTE: Abogado LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: Abogada MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de Julio de 2015, proferida por el Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro,
IMPUTADO: LUIS ALEJANDRO SOTILLO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 27-11-1989, soltero, profesión u oficio: Barbero, residenciado en San Rafael, Sector 30 de Junio, Casa ubicada detrás del bodegón de José del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V-20.567.960, hijo de Neudys Margarita Sotillo y no conozco a mi papá,
VICTIMA: ADRIAN JESUS JIMENEZ CARRION, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.159.432 y ANGEL ANTONIO MARQUEZ portador de la cedula de identidad Nº 24.117.905.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano,
MOTIVO: DETENCION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR.
PROCEDENCIA: Tribunal de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 09/09/2015.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogado LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ALEJANDRO SOTILLO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 27-11-1989, soltero, profesión u oficio: Barbero, residenciado en San Rafael, Sector 30 de Junio, Casa ubicada detrás del bodegón de José del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V-20.567.960, hijo de Neudys Margarita Sotillo y no conozco a mi papá; contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 20 de Julio de 2015, en el Asunto Nro. YJ01-X-2015-000025,
En fecha 09 de septiembre de 2015, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 14 de Septiembre de 2015, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Tercero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 14 de agosto de 2014, acordó lo siguiente:
“….PRIMERO: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano: LUIS ALEJANDRO SOTILLO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 27-11-1989, soltero, profesión u oficio: Barbero, residenciado en San Rafael, Sector 30 de Junio, Casa ubicada detrás del bodegón José del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V-20.567.960, hijo de Neudys Margarita Sotillo y no conozco a mi papá, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos: Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración como Cooperador Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: ADRIAN JESUS JIMENEZ CARRION, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.159.432 y ANGEL ANTONIO MARQUEZ portador de la cedula de identidad Nº 24.117.905. . SEGUNDO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que deje sin efecto la Orden de aprehensión librada en fecha 25-08-2011, según Oficio Nro. 898-2011, en contra del ciudadano: RAMON ILDEMARO MARTINEZ BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 23 años de edad, nacido en fecha: 14-03-1992, de estado civil soltero, residenciado en el sector San Rafael, sector Raúl Leoni 2, calle principal, de esta ciudad, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V.-21.384.372. TERCERO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad que fue decretara por este Tribual en fecha 25-08-2011, y líbrese boleta de Encarcelación al Director del Centro de Retención Resguardo y Custodia de esta ciudad, informándole que el ciudadano: LUIS ALEJANDRO SOTILLO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 27-11-1989, soltero, profesión u oficio: Barbero, residenciado en San Rafael, Sector 30 de Junio, Casa ubicada detrás del bodegón José del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V-20.567.960, hijo de Neudys Margarita Sotillo y no conozco a mi papá, quedara detenido en ese recinto policial a la orden de este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control Nro. 03. Es todo. Siendo las 06:30 de la tarde. Termino se leyó y estando conformes firman.…”
DE LA APELACIÓN
La Abogada LAURIE ALSINA, Defensora Pública Auxiliar Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, entre otras cosas sostiene según su criterio que:
“…La Fiscalía Segundo del Ministerio Público, ratifica orden de aprehensión presentada en su oportunidad y asimismo solicita se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido, los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal y Homicidio Calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles en grado de frustración como cooperador necesario previsto y sancionado en el artículo 406 ejusdem…”
“….Esta Defensora Pública señaló en la audiencia de imposición de la orden de aprehensión, que si bien es cierto que existen que las presuntas víctimas de autos, interponen denuncia, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren estos hechos, no es menos cierto que manifestaron que no conocían a las personas que presuntamente los lesionaron, que era primera vez que los veían y no tenían conocimiento de las características fisionómicas de esas personas, y lo único que logran indicar en la mencionada entrevista es que referencialmente habían tenido conocimiento que eran dos ciudadanos y que a uno de ellos lo conocían con el apodo de el mochito...”
“…Por todos los razonamientos antes señalados, esta defensora solicitó, al tribunal ponderara la posibilidad de ser enjuiciado en libertad, de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 9, 229, 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad, estado de libertad, y la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, respectivamente….”
“….Honorables Magistrados, de la revisión de las actuaciones en sala de audiencias, observo la defensa que quienes señalan a mi defendido son solo testigos referenciales, pero no existe en el cuerpo del expediente un solo elemento de convicción que relacione a mi defendido con estos lamentables hechos; por lo que no se ha podido demostrar de esta manera la participación ni autoría de mi defendido….” (Subrayado Corte)
“….El artículo 49 constitucional, numeral 2, reconoce el derecho a la presunción de inocencia como protección judicial de los derechos ciudadanos, se trata del reconocimiento de un derecho proclamado internacionalmente que obliga a todos los países que han suscrito los respectivos acuerdos, convenciones o pactos: El principio de presunción de inocencia es de rango constitucional y prevalece sobre la ley, así el proceso penal está supeditado al núcleo esencial del principio….”
“….En esencia el principio de la presunción de inocencia es una de las garantías constitucionales sobre la que necesariamente debe descansar el proceso penal, cuestión ratificada permanentemente por la jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia y por la ley procesal penal (art. 8 COPP). Esto, porque a pesar de las proclamaciones doctrinales o legislativas, impera en la concepción de gran parte de los jueces, Ministerio Publico y cuerpos policiales la situación contraria a la presunción de inocencia, tratándose al sospechoso como reo, es decir como culpable hasta el final del proceso….”
“….La presunción de inocencia actúa como paradigma que traza el camino que debe seguir el proceso penal. En este sentido no cabe duda a pensarlo como el eje central en el cual gira el proceso penal, entendido éste como sistema de garantías enfocado a la tutela de la inocencia…”
“…Hay que tener claro que la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los Poderes Públicos y que es de aplicación inmediata. Todos los Poderes Públicos tienen la obligación de tratar a los sospechosos o imputados como si fueran inocentes, esto significa que no debe recibir tratos ni medidas que impliquen una condena anticipada, toda restricción de los derechos del imputado es a titulo cautelar y deben satisfacer ciertos requisitos, además de ser excepcionales….”
EL DERECHO
En los fundamentos de derecho hace mención y trascribe para que sean tomados en cuenta los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y Artículos 1, 8, 9, 13, 229, del Código Orgánico Procesal Penal:
Asimismo infiere en ratificar que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y recurre a criterios de Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,…” Sentencia Nº 05 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:
“….El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211…”
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“….El día 24(sic) de Febrero(sic) de 2015, se efectuó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, audiencia de presentación(sic) en la causa penal seguida al acusado ut supra identificado, previa ORDEN DE APREHENSION, ratificada y ejecutada de conformidad con las formalidades de ley, efectuándose la correspondiente presentación ante el Tribunal de Control correspondiente emitiendo el pronunciamiento ajustado al caso, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: LUIS ALEJANDRO SOTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 20.567.960, residenciado en San Rafael, sector 30 de Junio, casa ubicada detrás del bodegón de José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en grado de frustración como operador inmediato previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero en concordancia con lo establecido en los artículos 82 y 83 del Código penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ADRIAN JESUS JIMENEZ CARRION, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.159.432 y ANGEL ANTONIO MARQUEZ portador de la cedula de identidad Nº 24.117.905..”.
DEL DERECHO
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción’) persona! cuando esta aparezca desproporcionada en relación Con la gravedad del delito. las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.
“…En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2C01, sólo a titulo ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: e/ fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (Omissis). Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo…”.
“….Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación por mandato mismo de la norma en mención tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N°446 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código • Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de Que toda medida cautelar cesa necesariamente al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal….” (Destacado de quien suscribe).-
“…Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de a libertad: este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente y pueda de esta forma adoptar las mediadas que fueran necesarias y proporcionales y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro de proceso penal el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute a comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención tiene una excepción constituida por la medida de privación preventiva de libertad, la cual prevalece cundo existe una sospecha razonable de las demás medida preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el imite de las medidas de coerción personal establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con e) proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa. Necesariamente al dictarse a sentencia definitiva….”
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
MOTIVA
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado LUIS ALEJANDRO SOTILLO, fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, a quien con todas las garantías constitucionales se oyó por cuanto sobre el recayó una orden de captura según Oficio Nro. 989-2011, remitido al Comisario Jefe de Regiones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Tucupita, en fecha 25-08-2011 en la causa Nro. YP01-P-2011-003212, que posteriormente se ejecutó y se le mantuvo la medida judicial preventiva de libertad, en la audiencia de imputación realizada el día 20 de Julio de 2015, así las cosas la Fiscalía Provisorio Tercera encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano LUIS ALEJANDRO SOTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 20.567.960, como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano. De igual forma solicitó de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En este sentido, la Jueza Segunda de Control, en lo relativo al imputado LUIS ALEJANDRO SOTILLO, se declaró con lugar y ratifico la medida privativa de libertad con la finalidad de garantizar las resultas del eventual juicio, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.
En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos LUIS ALEJANDRO SOTILLO, sea presunto autor del mismo, pues de las investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Delta Amacuro, relacionada con el procedimiento a fin de determinar la verdad de los hechos donde resultaron lesionados los ciudadanos ADRIAN JESUS JIMENEZ CARRION, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.159.432 y ANGEL ANTONIO MARQUEZ portador de la cedula de identidad Nº 24.117.905, en este sentido surgen un cúmulo de elementos de convicción, y es por ello que emerge en la mente de la Jueza Tercera de Control, el convencimiento para decretarle medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano LUIS ALEJANDRO SOTILLO ante la presencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, de lo cual surge debido a la presunción legal en virtud de la pena aplicable.
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
El Tribunal Segundo de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible realizado el jueves 23 de septiembre de 2013, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Juzgado Segundo de Control estimó que el ciudadano: LUIS ALEJANDRO SOTILLO, ha sido presunto autor o participe en la comisión del hecho punible antes tipificado; dado que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones se trasladan a las inmediaciones del sector de San Rafael, vía el Aeropuerto, y tomando en cuenta que el Tribunal de control en Audiencia de Presentación realizada en fecha 25-08-2011 expresa al revisar las actas que integran el presente asunto constata que el ciudadano victima en el presente asunto ADRIAN JIMENEZ CARRION, al momento de rendir declaración en el presente asunto expresó entre otras cosas que la persona que le había disparado era el sujeto apodado el mochito, ciudadano este que resultó ser identificado por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita como LUIS ALEJANDRO SOTILLO titular de la cedula de identidad numero 20.567.960, residenciado en la urbanización san Rafael Invasión 30 de Junio casa tipo barraca de esta ciudad, es por lo que están llenos los extremos de ley establecidos en 1ro del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, para acordar la aprehensión del ciudadano LUIS ALEJANDRO SOTILLO, titular de la cedula de identidad numero 20.567.960, conocido como EL MOCHITO, al estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES LEVES y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionados en el artículo 413, en relación con el numeral 2do del artículo 406, en grado de autor en agravio de los ciudadanos ADRIAN JESUS JIMENEZ CARRION y ANGEL ANTONIO MARQUEZ.
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. El ciudadano: LUIS ALEJANDRO SOTILLO, es cierto ha señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.
No obstante el ciudadano LUIS ALEJANDRO SOTILLO, en virtud de la naturaleza de los hechos ocurridos existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado los delito tipificados.
En cuanto al comportamiento del imputado LUIS ALEJANDRO SOTILLO, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia esta sala que en virtud del tipo penal imputado existe una presunción legal de fuga por superar la pena aplicable a la exigida por el legislador, de tal manera que este ciudadano podría tener una conducta no acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo en el caso que nos ocupa tomando en cuenta la gravedad que implica los delitos de Homicidio se hace imposible otorgarle medida cautelar, Asimismo existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, es factible que el ciudadano LUIS ALEJANDRO SOTILLO, realice cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, dado que sobre el imputado pesan varias solicitudes y registros precisamente por el delito de homicidio entre otros. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogado LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ALEJANDRO SOTILLO. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogado LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 20 de Julio de 2015. En consecuencia se RATIFICA la Medida Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al ciudadano LUIS ALEJANDRO SOTILLO
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, a los Dieciséis (16) días del Mes de Septiembre de 2015. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abogado. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
La Jueza Superior,
Abogada. NORISOL MORENO ROMERO
El Juez Superior
Abogado. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
PONENTE
La Secretaria
Abogada. NEDDA RODRIGUEZ
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