REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciónes del Circuito Judicial Penal del Edo. Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-003856
ASUNTO : YP01-R-2015-000155


RECURRENTE: ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL.
CONTRARECURRENTE: ABG. MARIAMNNYS MARQUEZ FIORE, FISCAL AUXILIAR INTERINA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
IMPUTADOS: FIORELIS ISABEL MENDOZA, JOSE GABRIEL RIVAS y DAULIS DANIEL BERMUDEZ ZURITA
VICTIMA: ISAURIS ELENA MENDOZA GOMEZ.
DELITOS: TRAFICO DE INFLUENCIA, CONTRA LA CORRUPCION, CORRUPCION IMPROPIA DE MENORES, EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTES, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS







En fecha 02 de Septiembre de 2015, se recibió comunicación signada con el N° 1.022, procedente del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto con Detenido, interpuesto por el Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, nomenclatura YP01-R-2015-000155, conformada por un cuaderno separado de Cincuenta y Ocho (58) folios Útiles, en contra de la decisión, dictada en fecha 04/08/2015, en donde se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOSE GABRIEL RIVAS, y BERMUDEZ ZURITA DAULIS DANIEL y en cuanto a la Ciudadana: FIORELYS ISABEL MENDOZA PEDROZA en la Audiencia de Presentación de Imputados, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la causa Nº: YP01-P-2015-003856 (nomenclatura del tribunal de instancia).

En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.

En fecha 07 de Septiembre de 2015, ESTA CORTE DE APELACIONES, admitió el mencionado recurso de apelación.



RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL, en contra de la decisión de fecha 04 de Agosto de 2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera en Funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-003856, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley CONTRA LA CORRUPCION, CORRUPCION IMPROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la misma Ley, CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niñas y adolescente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la referida ley orgánica, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, todos en relación al artículo 86 Ibidem, que contempla el concurso real de delitos, en cuanto a la ciudadana ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en cuanto a los ciudadanos: JOSE GABRIEL RIVAS, y BERMUDEZ ZURITA DAULIS DANIEL y en cuanto a la Ciudadana: FIORELYS ISABEL PEDROZA MENDOZA, se precalifica el delito de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niñas y adolescente, USOS DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la misma Ley y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, igualmente artículo 86, Ejusdem que contempla el concurso real de delitos.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en los siguientes términos:
“…(Sic) PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia y proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FIORELYS ISABEL PEDROZA MENDOZA, Venezolana, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 04-11-1994, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Mayulis Mendoza (v) y Deivis Pedroza (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio de Paloma calle principal s/n, cerca de la bodega de la señora Beatriz, cedula de identidad Nº V- 25.124.149, JOSE GABRIEL RIVAS, Venezolano, natural de Barrancas del Orinoco Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 09-05-1970, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yolanda Josefina Rivas, (v) y Tomas Bolaños (F), de profesión u oficio Oficial agregado de la Policía del Estado, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Avenida Orinoco sector el Jobo, calle principal al lado de los Chinos, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.206.110 y BERMUDEZ ZURITA DAULIS DANIEL, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 17-11-1986, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Leila Margarita Zurita (v) y Agenol Daniel Bermúdez (v), de profesión u oficio Policía del Estado, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Sierra Imataca, Sector Manuel Piar, calle 01 casa s/n, frente del Mercal, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.658.319, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley CONTRA LA CORRUPCION, CORRUPCION IMPROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la misma Ley, CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niñas y adolescente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la referida ley orgánica, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, todos en relación al artículo 86 Ibidem, que contempla el concurso real de delitos, en cuanto a la ciudadana: FIORELYS ISABEL PEDROZA MENDOZA, se precalifica el delito de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niñas y adolescente, USOS DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la misma Ley y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, igualmente artículo 86, Ejusdem que contempla el concurso real de delitos

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
La ABG.ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL, se expresó en los siguientes términos:

“…Los presuntos hechos por cuanto mis defendidos fueron aprehendidos según el Ministerio Publico son los Siguientes: LI Ministerio Publico pone a la orden del Tribunal a mis defendidos, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de Venezuela en fecha 01-08-2015, quienes al realizar inspección en el servicio de garita visualizaron la presencia de 02 ciudadanas en el interior del mencionado recinto policial del Reten de los internos apodados los “Taxistas’ las sacaron hasta prevención del mencionado recinto, procediendo los internos a realizarlos sin ninguna objeción, por lo que fueron trasladadas ambas ciudadanas hasta las instalaciones de la Comandancia de Policía de este Estado, se trasladaron los funcionarios que prestaron servicios nocturnos en el prenombrado centro según orden de servicio 214 del 31-07-2015.

El Ministerio Público precalifica los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley contra la corrupción, CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, CORRUPCION DE
MENORES previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, EXPLOTACION SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente En consecuencia de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantuviera la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Seguidamente ya solicitud del Ministerio Publico se tomo la declaración de la adolescente ISAURIS MENDOZA GOMEZ, presunta victirna en los presentes hechos bajo la figura de prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el articulo289 del Código Orgánico Procesal Penal y entre otras cosas señalo :‘ no se quienes eran los funcionarios., nadie me obligo a nada , yo fui por que así yo aprovechaba a ver a Jesús, como le dije ni ella, ni los funcionarios tiene lo culpa de esto A preguntas señalo quien le abrió lo puerta del reten? No sé. Le pagaste dinero a alguien para entrar? R-no. Digo usted si alguno de estos señores que están ella sala sostuvo relaciones sexuales contigo o te obligaron a tener relaciones sexuales con alguien? R.- NO, ninguno de ellos me obligo a nada. Alguno de ellos o tu prima conversaron contigo para inducirte a que cometieras algún delito? R.- NO.
La Defensa Publica señalo que del abanico de delitos precalificados por el Ministerio Publico no existe uno solo que según el tipo penal se adecue a las conductas presuntamente desplegadas por mis defendidos, es decir, con las conductas típicas exigidas a la sujeto activo en cada tipo penal, la joven Isauris Mendoza fue clara, decidida y enfática en señalar al tribunal en prueba anticipada que no fue obligada, menos aun constreñida por persona alguna para ir ese día al centro de retención y resguardo guasina a visitar a su novio JESUS SIFONTES, y que no realizó ningún acto contra su voluntad, que no ha sido explotada sexualmente , que en ningún momento entrego sumas de dinero para ingresar al reten y en consecuencia esta defensa realizo un sucinto análisis de cada uno de los tipos penales; donde ciertamente no existe adecuación alguna entre los hechos y el derecho y por considerar no estar llenos los extremos concurrentes de los artículos 236, 237 y 238 solicito libertad sin restricciones de conformidad con el art 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo Ciudadano Jueces Superiores el Tribunal que conoce de esta causa decidió Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico por cuanto considero la Juzgadora que se encontraban suficientemente acreditados los supuestos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión de la cual se recurre en el presente escrito.
Ahora bien se desprende suficientemente del dicho de la adolescente ISAURIS ELENA MENDOZA GOMEZ, que no estamos en presencia de hecho punible alguno Ciudadanos Jueces Superiores en relación a los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto Y sancionado en el artículo 73 de la Ley contra la corrupción. CØRRUPCIØN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, la acción típica en estos delitos consiste en que el funcionario reciba por sus funciones para si o para otras retribuciones u otra utilidad que no se deba y cuya promesa acepte. En este delito el funcionario demuestra tener una ética extinguida y lo que genera el delito en si es el pago o retribución que no se le debe al funcionario por algún acto de sus funciones, en tal sentido ni en el acta policial, ni en los elementos de convicción traídos por el Ministerio Púbico a la audiencia de presentación, ni del testimonio de la presunta víctima se desprende que mis defendido FIORELYS ISABEL MENDOZA, JOSE GABRIEL RIVAS, BERMUDEZ ZURITA DAULIS DANIEL desplegaran de modo alguno la conducta descrita en d tipo penal señalado. En relación al delito CORRUPCION DE MENORES previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal. En reconocido Jurista Mendoza Troconis ha señalado que la corrupción se logra: 1.mediante acto carnal violento o no violento así como mediante actos lascivos violentos o no La norma citada por el Ministerio Público establece “el que tuviere acto carnal con persona mayor de 12 doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos » en sala de audiencia la adolescente manifestó no haber tenido contacto sexual con ninguno de mis defendidos así mismo el reconocimiento médico legal que cursa en el presente asunto el experto concluye que no hay desfloración reciente que existe una desfloración antigua de más de diez días de producida. En tal sentido mal pudieron mis defendidos haber desplegado la conducta en la que subsume este tipo penal. EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica cara la Protección del niño, niña y adolescente. En relación a este delito la norma rectora establece que quien fomente dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño. Niña o adolescente será penado con prisión de cinco a ocho años; la prostitución se define como el acto de participar en actividades sexuales no voluntarias niños, niñas o adolescentes a cambio de dinero o bienes que favorecen al proxeneta, la acción típica en consecuencia de este tipo penal es fomentar y lucrarse de dicha actividad. De acuerdo con OSSORIO “Ganancia, utilidad o provecho que se saca de una cosa. En especial beneficio logrado con una inversión monetaria Por lo tanto en conclusión la acción de este tipo penal consiste en que el proxeneta impulse, promueva o favorezca la actividad ilícita de la prostitución con ánimos de lucrarse.
El proxeneta no es un sujeto calificado es genérico, puede ser cualquiera solo debe fomentar la prostitución con ánimos de lucro, aunque también puede ser quien ejerce autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, de el niño, niña o adolescente en este caso será una agravante Es un delito intencional donde hay un dolo muy concreto que se incita con ánimo de lucro a un niño, niña o adolescente a la prostitución. En tal sentido ciudadano jueces superiores en que elementos de convicción se fundamenta el Ministerio Publico para realizar semejante y por demás desencajada precalificación jurídica con los hechos suscitados.
USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica cara la Protección del niño, niña y adolescente, para la configuración de este delito la acción es cometer un delito por un adulto en concurrencia con un niño, niña o adolescente, el Diccionario de la Real academia de la Lengua española, define a concurrencia como “Conjunto de personas que asisten a un acto o reunión Por lo tanto debemos concluir que el legislador al usar este término se refiere que el delito debe ser atribuido al adulto y al adolescente, y los mismos actuaron en la comisión del hecho punible, en tal sentido mure esta defensa que si no estableció el Ministerio Publico la imputación de algún tipo penal la adolescente, AURIS ELENA MENDOZA GOMEZ, y no se encuentra la mismas en consecuencia en conflicto con la Ley penal por su presunta participación en un hecho delictivo entonces mal pudieran mis defendidos incurrir en este delito.
Sin perjuicio de lo ya establecido y de lo convencida que esta defensa que lo ajustado a derecho era decretar una libertad sin restricciones de mis defendidos se debe señalar je en relación al peligro, al cual hace expresa referencia el Artículo 237 del código Orgánico Procesal Penal, la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el sentido finalista o teológico de dicha norma en sentencia N’295 de fecho 29 de junio de 2006 refiriéndose a las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el Juzgador para decidir acerca del peligro de fuga preciso lo siguiente:
(....) del articulo transcrito se infiere, que esta circunstancia no puede evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes i el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal....’ En este orden de ideas mis defendidos tiene sus intereses y arraigo familiar y laboral en este Estado.
En relación al peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad establecida en el
Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa estima ciudadanos Jueces Superiores que no se encuentra acredita en autos, ninguna circunstancia que haga presumir al Tribunal que conoce de esta investigación que mis defendidos ha desplegado conducta alguna encaminada a la obstaculización del proceso que se sigue en su contra, por lo que la defensa invoca los principios de Buena Fe y Regulación Judicial establecidos en los Artículos 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
...Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta; por lo cual la detenci6n es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.
En Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: ‘...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso, del Proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...” En relación al Peligro de Fuga la defensa hace señalamiento a la Sentencia
N° 295 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A06-0252 de fecha 29/06/2006, estableció: ...estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que Indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy Respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION De AUTO y que en consecuencia se decrete la libertad plena de mis defendidos y de no ser acordada dicha solicitud se imponga una medida cautelar. a favor de los ciudadanos: C FIORELYS ISABEL MENDOZA. JOSE GABRIEL RIVAS, BERMUDEZ ZURITA DAULIS DANIEL, por no estar llenos los extremos del Artículo 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la ABG. MARIAMNNYS MARQUEZ FIORE, FISCAL AUXILIAR INTERINA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. CONTESTO al recurso de apelación de autos en los siguientes términos:


“…El día 03 de Agosto de 2015, se efectuó ante el Tribunal Segundo de Primera a instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida a os ciudadanos: RIVAS JOSE GABRIEL, de 25 años de edad, titular de la cédula de den dad N V11,206.1ll, BERMUDEZ ZURITA DAULIS DANIEL de 28 años de Cedula de de Identidad N y. 18.6583 9, FIORELIS ISABEL PEOROSA de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N y. 25.124149, a quienes se le decretó la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
El día 11 de agosto de 2015, la Defensora Publica Penal Sexta Penal, interpone Recurso de Apelación en contra de la referida decisión, alegando que no existo adecuación alguna entre los hechas y derecho y por considerar que no estar llenos los extremos. concurrentes de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a sus defendidos Libertad sin restricciones de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela y de no ser acordada se les decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO
Al respecto esta Representante Fiscal considera pertinente citar la decisión del Tribunal Constitucional Español de fecha 18/0612001, solo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener medida judicial privativa de la libertad esta Alzada cita:… el fin legítimo que se persigue con la medida evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos provista por la ley, e conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos... (omissis) . . . Por ello, a/fundamentar la medida en la necesidad de conjurare riesgo de fuga del imputado se ha expresado una fundamenta clon que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concretó. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia razonabilidad de la motivación a antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo.
Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N- 630 de Sala de Casación Penal Expediente N A07-545 de fecha 20/1112008 en lo concerniente a as medidas de coerción personal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que lodo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra el que se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida r la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece ruando exista una sospecha razonable Je las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para asegurar las resultas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N 446 de Sala de Casación Penal Expediente N A08- 226 de tocha 11108/2008 el límite de las medidas de coerción personal establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino pon el proceso mismo, en el entendido de cese toda medida cautelar cesa, necesariamente al dictarse la sentencia definitiva, en consecuencia la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal. (destacado de quien suscribe).
En el mismo orden de ideas esta Representación Fiscal considera releva te precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal restrictivas o privativas de libertad. Cada su naturaleza cautelar y no s9nclonado a, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad debe considera que si bien la regla general es juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de su libertad, este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los de Ios contenidos de la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser consideraba por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales. y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar la medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de u, hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal. establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no es asociado con ningún acto procesal determinado sino con el propósito mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cosa necesariamente a] dictarse la Sentencia definitiva.-
PETITORIO

Por todas las razones y Consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de Derecho solicito con el debido respeto a Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR apelación interpuesta contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones d Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se CONFIRME el auto recurrido. SE MANTENGA a medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los ciudadanos: RIVAS JOSE GABRIEL de 25 años edad tiIula de la Cedula de Identidad N° V-1120611, BERMUDE.Z ZURITA DAUUS IEL de 28 años de edad, Cedula de Identidad N V18658 319 FIORELIS ISABEL • DROSA de 20 años de edad, titular de la Cedula de identidad N y. 25 124.149 en cuanto a dos primeros nombrados por la comisión de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra La Corrupción CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 d la Ley Contra La Corrupción en perjuicio del ESTADO ZOLANO CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Penal EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el Artículo 258 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica a Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en culo 286 del Código Penal, todo en relación con el artículo 86 del Código Penal, el cual contempla el CONCURSO REAL DE DELITOS y en cuanto a la ciudadana FIORELIS ISABEL PEDROSA, de 20 años de edad titular de la Cédula de identidad n V -25 124 149. por la comisión de los delito de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCNTES, previsto y sancionado en el o 258 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescente es. USO DE ADOLESCENTES PARA DELÍNQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Protección de Niños Niñas y Adolescentes AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en 286 del Código Penal, lodo en relación con el artículo 86 del Código Penal, el cual contempla el CONCURSO REAL DE DELITOS…..”



MOTIVACION PARA DECIDIR

La Corte, para decidir, observa: el caso que hoy nos ocupa, involucra dos situaciones que aunque se relacionan, están perfectamente delimitadas. Primero la situación de la ciudadana FIORELIS ISABEL MENDOZA, prima de la adolescente víctima. Por otra parte tenemos a los funcionarios JOSE GABRIEL RIVAS y DAULIS DANIEL BERMUDEZ ZURITA.
En un festival de imputaciones, el Ministerio Público trae a colación una variedad de delitos que esta Sala debe analizar detenidamente, a los fines de determinar si en efecto está acreditada la existencia de los mismos, así como la responsabilidad de los imputados en dichos tipos penales.
El Ministerio Público en la audiencia de presentación, trae a colación los siguientes tipos penales: TRAFICO DE INFLUENCIA, CORRUPCION IMPROPIA, CORRUPCION DE MENORES, EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTES, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO, ello en cuanto a los ciudadanos JOSE GABRIEL RIVAS y DAWLIS DANIEL BERMUDEZ ZURITA; respecto a la ciudadana FIORELYS ISABEL PEDROZA MENDOZA, el Ministerio Publico imputó los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTE, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO.
Toca ahora analizar los tipos penales imputados:
TRAFICO DE INFLUENCIA: Dispone el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción lo siguiente: “el funcionario público que en forma indebida directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para si o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años. Igual pena se aplicara a quien en beneficio propio o de otro haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiere tener sobre algún funcionario público para que este ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde a precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan…”
CORRUPCION PROPIA: Dispone el artículo 64 eiusdem: “…El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones , o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad , bien por sí mismo o mediante otra persona será penado con prisión…”.
En presencia como estamos de dos delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, observamos que la columna vertebral en la acción de estos delitos, es el hecho de que el funcionario público reciba o haga prometer que recibirá un beneficio o estipendio económico por el ejercicio de una conducta antijurídica, inmoral y anti ética. En el caso que nos ocupa y refiriéndonos a los funcionarios JOSE GABRIEL RIVAS y DAWLIS DANIEL BERMUDEZ ZURITA, no observa la Corte reflejada en las actuaciones ningún tipo de indicio que haga pensar seriamente en la configuración de los tipos penales arriba señalados, por el contrario, la adolescente víctima, en su declaración dada en la audiencia de presentación niega conocer a los mencionados funcionarios e indicó que en ningún momento había beneficiado económicamente o prometido dádiva alguna a ninguna persona. En tal virtud considera esta Corte que no está probada la existencia de los tipos penales previstos en la Ley Contra la Corrupción.
Por otra parte imputa el Ministerio Público el tipo penal previsto en el artículo 378 del Código Penal bajo el nombre de CORRPCION DE MENORES, aun cuando dicho tipo penal es conocido bajo el titulo de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE . Reza el artículo 378 del Código Penal :”el que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado….” Es de una claridad meridiana el contenido del artículo antes mencionado cuando habla de la ejecución del acto carnal para que se pueda configurar el tipo penal, elemento este que ha debido estar presente solo en la imaginación de la representante del Ministerio Público, dado que de la revisión de las actas no se evidencia de forma alguna que los funcionarios investigados hayan tenido acceso carnal a la victima adolescente y como ya se dijo antes, dicha adolescente al momento de rendir declaración en la audiencia de presentación, manifestó no conocer a los funcionarios hoy detenidos.
Se imputa igualmente dos delitos previstos en los artículos 258 y 264 de la Ley Orgánica para lo Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuales son EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR . No considera necesario esta Corte transcribir el contenidos de los artículos, puesto que el solo titulo es claro en cuanto a la conducta que debe ejercer una persona para incurrir en dicho tipo penal. Se pregunta la Corte, cuáles han sido los hechos ejercidos por las ciudadanos JOSE GABRIEL RIVAS y DAWLIS DANIEL BERMUDEZ ZURITA, para incurrir en esos tipo penales? No existen elementos algunos que señales a los mencionados ciudadanos como las personas que han utilizado a la victima adolescente en algún esquema u operación de trata de personas tendientes a explotar sexualmente a la victima adolescente relacionada con el presente caso, mucho menos existe algún elemento que nos haga tan siquiera presumir que estaban usando a dicha victima adolescente en la ejecución de algún hecho punible, lo cual nos lleva a concluir que no está probada la comisión de esos tipos penales.
Por último tenemos el delito de AGAVILLAMIENTO , previsto en el 286 del Código Penal, cuya base es la asociación de dos o más personas para cometer delitos. El hecho de que dos personas trabajen juntos en una institución no implica per se, que estén asociados, la relación laboral lleva implícita el hecho de compartir y permanecer juntos en una sede determinada, para que exista el agavillamiento se torna necesario determinar sin lugar a dudas la existencia de una asociación con el objeto de cometer delitos, en plural, como lo indica la norma, identificar con claridad sus integrantes y establecer la forma de participación de cada uno de los integrantes en la confabulación criminal. Lo cual dista mucha de estar presente en el caso que nos ocupa.
Es por ello que considera esta Corte que en el caso de los ciudadanos JOSE GABRIEL RIVAS y DAWLIS DANIEL BERMUDEZ ZURITA no existen razones ni elementos que demuestren su participación en la comisión de hecho punible alguno, siendo lo procedente revocar la medida judicial preventiva privativa de libertad y en su lugar otorgarles la libertad plena, declarando de esa manera con lugar la apelación interpuesta por la Abog, ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, respecto a los mencionados ciudadanos.
No puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones que si bien es cierto que la conducta de los funcionarios JOSE GABRIEL RIVAS y DAWLIS DANIEL BERMUDES ZURITA no es susceptible de ser castigada judicialmente, se debe revisar disciplinariamente su conducta a los fines de determinar si están cumpliendo correctamente con sus labores, de no ser así deben ser sometidos a los procedimientos disciplinarios que correspondan.

Respecto a la ciudadana FIORELIS ISABEL PEDROZA MENDOZA observa la Corte que el Ministerio Público le imputo los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 258 y 264 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le imputo el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal.
Respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, esta Corte de por reproducidos los argumentos anteriores , señalando que no está demostrado que la ciudadana FIORELIS ISABEL PEDROZA MENDOZA se haya asociado con persona alguna para cometer delitos, no hay indicios de esa confabulación criminal que exige la norma para establecer el tipo penal.
Por otra parte no ha habido por parte de la mencionada ciudadana concurrencia alguna con un adolescente en la comisión de un hecho punible, así como no ha sido determinadora en ese tipo de conducta, por lo que tampoco está configurado el tipo previsto en el mencionado artículo 264, vale decir, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Lo que si queda claro, a juicio de quienes aquí deciden es que la ciudadana FIORELIS ISABEL PEDROZA MENDOZA fomento la actividad sexual de la victima adolescente, por cuanto quedó claro que fue ella quien la invito, insistió y la llevo a la sede de del llamado Reten de Guasina , en donde la victima adolescente, sostuvo, tal como ella misma lo manifestó, relaciones con JESUS, por ello, considera la Corte que debe ser ratificada la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en contra de la ciudadana FIORELIS ISABEL PEDROZA MENDOZA , pero solo respecto al delito de EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258, DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abg ZULLY SARABIA HURTADO , en los siguientes términos PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los ciudadanos JOSE GABRIEL RIVAS, Venezolano, natural de Barrancas del Orinoco Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 09-05-1970, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yolanda Josefina Rivas, (v) y Tomas Bolaños (F), de profesión u oficio Oficial agregado de la Policía del Estado, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Avenida Orinoco sector el Jobo, calle principal al lado de los Chinos, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.206.110 y BERMUDEZ ZURITA DAULIS DANIEL, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 17-11-1986, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Leila Margarita Zurita (v) y Agenol Daniel Bermúdez (v), de profesión u oficio Policía del Estado, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Sierra Imataca, Sector Manuel Piar, calle 01 casa s/n, frente del Mercal, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.658.319, y en su lugar ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD PLENA, ello por no estar configurados los tipos penales imputados por el Ministerio Público. SEGUNDO: CONFIRMA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada a la ciudadana FIORELIS ISABEL PEDROSA MENDOZA, de 20 años de edad titular de la Cédula de identidad n V -25 124 149, pero solo respecto al delito de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Presidente (Ponente),
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


La Jueza Superior,
NORISOL MORENO ROMERO

El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ

La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ NAVAS