REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000144
ASUNTO : YP01-R-2015-000161
SENTENCIA DE APELACION DE AUTO

PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIANPEREZ

RECURRENTE: Abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección Penal de Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.

CONTRARECURRENTE:VILMA VALERO DELGADO Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público De la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro

RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de Agosto de 2015,debidamente motivada en fecha 14 de Agosto de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro,

IMPUTADO (Identidad Omitida)

VICTIMA: NEUMELIS MARIA GAMERO .

DELITO:ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; este último previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,

MOTIVO:DETENCION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR.

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

FECHA DE ENTRADA: 08/09/2015.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección Penal de Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensor de los adolescentes Identidad Omitida), contra la decisión de fecha 13 de Agosto de 2015,debidamente motivada en fecha 14 de Agosto de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2015-000144, seguida al referido adolescente.

En fecha 08 de Septiembre de 2015, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior Suplente Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIANPEREZ, quien con tal carácter suscribe la misma.

En fecha 14 de Septiembre de 2015, se dictó auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 01 de febrero de 2015, en la causa signada Nro. YP01-D-2015-000144, acordó lo siguiente:
“….Primero: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. Segundo: Se decreta en contra de los adolescentes: Identidad Omitida) por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de NEUMELIS MARIA GAMERO MARIN, DETENCION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR de conformidad con los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando internado en la Entidad de Atención Varones Tucupita. Tercero: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar a los adolescente de autos, las entrevistas de ley. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de internamiento a la Directora de la Entidad de varones a los fines de que reciba al adolescente. Informándole que no le corten el cabello a los adolescente porque tiene rueda de reconocimiento. Quinto: Se fija Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 17- 08-2015 09:00 de mañana. Sexto: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal. Séptimo: Se acuerda copias simples y certificadas de la presente acta. Octavo: Líbrese Boleta de Internamiento. Noveno: Notifíquese a la víctima de la presente decisión y la fecha de la Rueda de reconocimiento de individuos a través del Destacamento de Seguridad Urbana, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Delta Amacuro. Décimo: se consigna trece folios útiles como actuaciones complementarias a los fines de agregarse al asunto principal y de foliar el asunto. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la víctima. Cúmplase. .…”
En fecha 14 de Agosto de 2015, el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dicto decisión mediante la cual fundamento la anterior dispositiva en los siguientes términos:
“….en el día de hoy martes 11 de agosto de 2015 se recibió una denuncia por parte de una ciudadana quien dijo ser la víctima de un robo a mano armada por un sujeto en el centro de la este Ciudad específicamente en la esquina de la Farmacia “ FARMA AHORRO” ella nos informó que ella pudo reconocer a un sujeto que la había robado y que vivía en el sector el Cafetal, por lo que decidí formar una comisión para dicho sector una vez estando en el sector se encontraba un sujeto que vestía la siguientes características franela con color amarilla y morado y un bermuda negro de inmediato la ciudadana nos informó que ese fue el sujeto que la robo procedimos a dirigirnos hasta donde estaba él y le dimos la vos de alto y hizo caso omiso y no paraba de correr .hasta que lo detuvimos y le informamos que quedaba detenido Acta de Denuncia Común. Por considerar que estamos en presencia de un hecho punible esta representación Fiscal. PRECALIFICA el delito hasta la presente etapa de la investigación como ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el adolescente Identidad Omitida), En perjuicio del ciudadano NEUMELYS MARIA GAMERO MARIN y el Estado Venezolano respectivamente. En consecuencia, el Ministerio Público solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al adolescente imputado, plenamente identificados en actas, solicito la DETENCION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR de conformidad con los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto nos encontramos en un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, riesgo razonable, que puedan evadir el proceso, temor fundado en la obstaculización de las pruebas y peligro grave para la victima dada las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos. Solicito se fije por auto separado el reconocimiento en rueda en reconocimiento de individuos. Solicito copia certificada de la presente acta, consigno trece folios útiles como actuaciones complementarias a los fines de agregarse al asunto principal.- Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente: Identidad Omitida) quien de forma separada expuso: “deseo declarar, yo estaba parado frente a mi casa y vimos dos chamos y me dijeron que venían unos guardias con tres menores más y entonces nos vieron y nos dijeron alto allí y le dijimos nosotros no hicimos nada y ellos dijeron es solo nos iban averiguar por un hecho ocurrido cerca del sector cuando llegamos estaba una señora y dijo ese fue el que me robo y estaba otro que tenía un tatuaje con forma de estrella en su cuerpo: seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la fiscal a los fin de realizar preguntas al adolescente: Cuando fue eso? el martes, como a la una, donde te encontrabas? en mi casa en el cafetal , esos chicos como se llamaba? Edison Berra y Rannier Marcano, ellos son adolescente? uno solo, que haces tú estudio?, humanidades en el Néstor Luís, que estaban haciendo? Nada, les pegaron? y a esa persona que señalan con la estrellas las conoces? No, el de las estrella le dicen el negro no sé el nombre, de esos chicos algunos tienen moto? no, en que parte tiene el tatuaje el negro? En el brazo derecho, y donde vive? vive en el cafetal. Por su parte el Defensor Público Segundo Penal en Materia de Responsabilidad Adolescente, Abg. ROBERT MARQUEZ: Buenos días vistas las actuación las cuales cursan en el presente expediente se puede constatar que si bien la victimas señalan en la presente causa manifestando que reconoció a unos de los sujetos y que vivían en el cafetal no es menos cierto que no ha sido mi representado como la persona que actuó en la comisión del hecho punible igualmente se verifica copia de las actas las cuales si bien fueron suscrita por los que realizaron el procedimiento y se observan que todas son copias simples pudiendo corroborar esta defensa y realizada por la presunta víctima, folio ocho de la actuaciones constituyendo esto nada más del acta policial del folio 3 y de la denuncia no existiendo ninguna otra acta que indique nada relacionado con los hechos razones por la que solicito que se imponga una medida cautelar y los informe respectivos, así como copia simple de la presente acta….”
“….Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.-Averiguación Penal Nro.GNB.DO-CZ61.DESUR-SIP-121-2015, Acta de diligencia Policial, del Comando de Zona Nro. 61 del destacamento de seguridad Urbana de La Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por el S/1 Marin Castañeda; 2.- Acta De Lectura De Los Derechos Del Imputado de fecha 11 de agosto de 2015; 3.- Oficio Nro. GNB.DO-CZ61.DESUR-SIP-416 de fecha 11 de agosto de 2015 dirigida al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado delta Amacuro; 4.- Oficio Nro. GNB.DO-CZ61.DESUR-SIP-417 de fecha 11 de agosto de 2015 dirigida jefe de la medicatura forense delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ; 5.-Acta de denuncia de fecha 11 de agosto de 2015 realizada por la ciudadana Neumely G por ante Comando de Zona Nro. 61 del destacamento de seguridad Urbana de La Guardia Nacional Bolivariana; 6.- hojas de datos filiatorios…”.
“…Es por lo que este Tribunal presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado el adolescente Identidad Omitida), antes identificado, razón por la cual quien aquí decide considera decretar la detención en flagrancia conforme al artículo 557, y por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico, para determinar las responsabilidades a que haya lugar, este Tribunal acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, decretándose en contra del adolescente imputado CORREA FIGUERA JOSE DANIEL la DETENCION PREVENTIVA de conformidad con el articulo 559 en concordancia con el artículo 581 y 628 de la misma ley especial, pues dada la magnitud del delito, el cual conforme al catálogo de delitos contenidos en el artículo 628 ameritan pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de NEUMELIS MARIA GAMERO MARIN, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como hay fundados elementos de convicción que el adolescentes de autos, es presunto autor de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Publico, por lo que para esta juzgadora existe el riesgo razonable que el adolescente de autos evadirá el proceso y que haya destrucción de las pruebas. Así se decide.....”
DE LA APELACIÓN
El Abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección Penal de Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su carácter de Defensor Público Penal del adolescente Identidad Omitida), entre otras cosas expuso:
“….De dicha audiencia esta Defensa pasa a analizar algunas circunstancias tales como que se le quiere imputar a mi Defendido, por unos hechos ocurridos en el día 11 de Agosto de 2.015, por denuncia de una ciudadana quién dijo ser Víctima de un Robo a mano armada por un sujeto en el centro de esta ciudad de Tucupita, específicamente en la Esquina de la Farmacia “FARMA AHORRO”; la cual señala que ella vive en el Sector de El Cafetal…”
“…..Ciudadanos Jueces Superiores, cabe preguntarse algo lógico y ajustado a Derecho; que la Jueza Aquo, tenía en la Audiencia de Presentación ejercer el Control Constitucional, en el sentido de que debía privar ante todo los Principios Fundamentales y Derechos Inalienables establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados y Convenios válidamente suscritos por el Estado Venezolano así como los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son el Debido Proceso, el de Ser Considerado Inocente el de Ser Juzgada en Libertad, el Derecho al Estudio, al Trabajo, la Protección a la Maternidad, a la Salud, la Protección de la Familia, y sobre todo el Interés Superior del Niño, Niño y Adolescente; pero en este caso en concreto no fue valorado ni tomado en cuenta por la Jueza Aquo, lo cual trajo como consecuencia inexorable que a mi Defendida se le Decretase Medida Privativa de Libertad..”.
“……Sin embargo, en las Actas que conforman el presente Asunto, esta Defensa Pública, señaló que todas las Actas Policiales que integran los “supuestos elementos de convicción y medios de prueba”, son copias simples, y más aún la misma victima nunca reconoce a mi Defendido, como la persona que efectivamente la haya robado, sumado a esto los mismos funcionarios actuantes, no establecen sí consiguieron el dinero o los objetos pertenecientes a la víctima o algún arma ya sea de fuego o algún facsímil o cuchillo, para poder a ciencia cierta el configurar la precalificación de un delito tan grave, y esto fue señalado por la Defensa Pública, y sin embargo no fue tomado en cuenta. Esto lo señalo, por cuanto en ninguna de las actas se establece sí al momento de la detención de mi Defendido, y tal como él mismo lo dijo en sala de audiencia, que a él lo habían detenido con otros adolescentes, y esto no fue reflejado en las actas policiales, lo cual causa suspicacia, porque este elemento de convicción y medio de prueba es esencial al momento en que se inicia este procedimiento penal en contra de mi Defendido, podría arrojar serios indicios en su contra lo cual hasta este momento no existe en contra de mi Defendido y dudo mucho que llegue a existir algún elemento de convicción y medio de prueba que conlleve a demostrar la responsabilidad penal del mismo….”
“…..Es decir, Ciudadanos Jueces Superiores, que existe en el presente caso, duda razonable, ya que mi Defendido al momento en que es detenido nunca se le consigue dinero alguno o pertenencias de la víctima; y al no existir estos, no hay nada que lo comprometa en la comisión de los hechos punibles por los cuales fue presentada ante el Tribunal de Instancia::.”
“…..Sin embargo el Tribunal de Instancia toma la siguiente decisión: PRIMERO: Se Decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ordinario. SEGUNDO:
Se Decreta en contra del Adolescente: Identidad Omitida) Medida Preventiva Privativa de Libertad, por considerarlo responsable en los Delitos de: ROBO A MANO ARMADA y el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; este último previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establecida en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quedando internado en la Entidad de Atención Varones Tucupita.
“…..En este orden de ideas Ciudadanos Jueces Superiores la Ley Orgánica para la Protección del Niño, de la Niña y Adolescentes, es tajante en el sentido de que en caso de que se dicte una Medida Preventiva Judicial de Libertad a un Adolescente, el Tribunal que la dicte debe ejercer el control constitucional en esta etapa del proceso en el sentido de verificar sí en las actuaciones que están plasmadas en las Actas Policiales, las mismas cumplen con todo lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que exista de verdad la cadena de custodia, la respectiva declaración de la víctima, sí se colectaron los elementos de convicción que aporten medios de prueba que conlleven a demostrar no sólo la responsabilidad penal del imputado de autos o de la ex culpabilidad del mismo, sin embargo, reitera esta Defensa que en las Actas que conforman el presente Expediente no hay un sólo elemento de convicción y medio de prueba que hubiese conllevado a dictar en contra de mi Defendido una medida tan grave como lo es la Privación de su Libertad….”
“…Es por ello que considera esta Defensa que lo más ajustado a Derecho que la Decisión que debía haber proferido la Juez Aquo, era el de haberle Decretado una Medida Menos gravosa que en este caso podría haber sido la de presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; pero lamentablemente esto no ocurrió….”
EL DERECHO
“….Honorables Jueces Superiores, es clara la norma al establecer lo siguiente en el Artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Detención y acusación “… Si realmente nos regimos por los parámetros legislativos de la República Bolivariana de Venezuela y respetamos el debido proceso y la Legislación Internacional, tendríamos que concluir que en el presente caso que nos atañe, al existir por mandato expreso tanto de la Ley que rige en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente como en el Código Orgánico Procesal Penal, que al existir Adolescentes con Adultos se debe hacer el cruce de actas, esto con el objetivo claro por parte del Legislador Patrio, en no sólo salvaguardar los Derechos Superiores y Fundamentales de los Adolescentes, como lo son La Libertad, y el Debido Proceso….”
“….Sin embargo, esto no ocurrió, ya que sólo la Juez Aquo, se limita a concederle la razón al Ministerio Público, en esta etapa del proceso sin realizar una valoración justa de que la ocurrencia de los hechos se suscita el día 11 de Agosto de 2.015, y por ende su Detención Preventiva Privativa de Libertad, obviando que desde el inicio del presente proceso, no han existido elementos de convicción y medios de pruebas que conlleven a demostrar la responsabilidad penal de mi Defendido; sin embargo al concederle la razón al Ministerio Público; en Decretar la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, le restrigue a mi Defendido sus Derechos Fundamentales como el de Ser Juzgada en Libertad, el de Ser Considerado Inocente y más aún el Derecho al Estudio, el Derecho a la Salud, , a la Protección al Núcleo familiar todos contemplados en los artículos 44 en su encabezamiento y numeral 1º, 49 en su encabezamiento y numeral 2º, 75, 76, 77, 83 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
“…Pido que se dicte a favor de mi Defendido una menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 literal ( c ) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes opera de pleno derecho una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por cuanto reitero nuevamente no existen suficientemente elementos de convicción y medios de prueba que conlleven a mantener no sólo de hecho sino de derecho la privación judicial de libertad que pesa en contra de mi Defendido….”
“…Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado’ (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) –Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett…”:

“….El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70)..”.

“….Honorables Jueces Superiores, en el presente caso es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, como tampoco el de ser considerado inocente, el derecho al estudio, los cuales están consagrados y establecidos precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general, de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 en su encabezamiento, numeral 1º, 49 en su encabezamiento numeral 2º, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,….”
“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone a favor del Adolescente: J Identidad Omitida), y de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 608 literal (C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto de fecha 13 de Agosto de 2.015; emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el que DECLARA SIN LUGAR EL SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se les están Vulnerando a mi Defendida sus Derechos Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Salud, el Derecho a la Protección al Núcleo Familiar, el Derecho al Estudio y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta del AUTO RECURRIDO….”
“….Y se le acuerde a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 582 literal ( C ) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar el auto contaminado con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1º, 49 en su encabezamiento numeral 2º, 74, 75, 76, 83, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación conel Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos,y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos valídame por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación...”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“….Quien suscribe. VILMA VALERO DELGADO Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público De la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia en el sistema de protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario) y en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente (Penal Especial) de conformidad Con lo establecido en los artículos, 285 numeral 6 de la a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público: 111 numeral 8, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, realizado por el Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección Penal de Adolescentes Abg. ROBERT MARQUEZ, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de Estado Delta Amacuro, contra el AUTO dictado en fecha 13-08- 2015, por el Tribunal de Control P 2 de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YPOI-D-2015 000144 seguida a los adolescentes: Identidad Omitida), por ser presuntamente responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 deI código Penal, en perjuicio de la ciudadana: en contra de la ciudadana NEUMELYS MARÍA GAMERO MARÍN, venezolana, soltera de 25 años de edad, de profesión u oficio, Estudiante, natural de esta localidad, residenciado en el sector cocalito casa s/n, titular de la cédula de identidad N° 23.020.418, teléfono: S/N:
CAPITULO 1
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACIÓN.
DE LOS HECHOS

“…El día 13 de Agosto de 2015, se efectuó ante el Tribunal Segundo en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro audiencia de presentación en la causa penal seguida al adolescente ut supra identificado….”
“….Realizando el Tribunal Segundo do Primera Instancia Penal en Función de Control, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, decreta a Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes cuya decisión es compartida por esta Representante Fiscal de acuerdo a los siguientes criterios….”
DEL DERECHO
“….Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...”
“…En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18-06-201 solo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “…el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos ludida les... (Omissis) .,. Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos. Sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional!, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo….”
“…Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal de la República, so ha pronunciado Sentencia 630 de Sala de Casación Penal. Expediente N A07-545 de fecha 20/11/2008 en lo concerniente a las medidas de coerción personal contempla corro principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados. el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se e impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, a cual prevalece cuando exista una sospecha razonable Que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para resultas de un destacado de quien suscribe) Sentencia N 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de Je toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.’ (Destacado de quien suscribe)...”
“….Al respecto es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal. restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de a medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de a libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y operacionales, y velar así porque la acción del Estado no Quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados. el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable Que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un inicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en e] entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dietarse la sentencia definitiva….”
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
MOTIVA
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el adolescente JOSE DANIEL CORREA FIGUERA, Venezolano, cedula de identidad Nº 26.099.201 natural de esta ciudad, nacido en fecha 16-04-1998, de 17 años de edad, de profesión u Oficio Estudiante, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, quien con todas las garantías constitucionales lo oyó recayendo sobre el adolescente la medida judicial preventiva de libertad.

Esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada en fecha 13 de Agosto de 2015,debidamente motivada en fecha 14 de Agosto de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2015-00144, la Fiscalía Quinta del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos donde presuntamente participó el adolescente Identidad Omitida), como ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; este último previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme

De igual forma solicitó se decrete “…la detención en flagrancia y que la siguiente causa Se sustancie por el procedimiento ordinario; 2. Solicito la detención de los adolescentes de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.…”
En este sentido, la Jueza Segundo de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en lo relativo al adolescente Identidad Omitida), se declaró con lugar la medida privativa de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien el referido Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente, decretó la medida judicial preventiva de libertad, para “…ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR…” evitando que el imputado se fugue u obstaculice la realización del juicio y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.
En primer lugar y por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el adolescente ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente de auto JOSE DANIEL CORREA FIGUERA, Venezolano, cedula de identidad Nº 26.099.201, sea presunto autor o participe del mismo, pues tanto del acta policial levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, surgen suficientes elementos de convicción para estimar que los referidos imputados son los presuntos autores del hecho imputado.
En tal sentido y aunado a las pruebas de autos surgió en la mente de la Jueza Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la convicción para decretarle Medida Privativa de libertad para asegurar su presencia en la audiencia preliminar ante la presencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, de lo cual surge debido a la presunción legal en virtud de la pena aplicable.
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
El Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible realizado el 231 de enero de 2015, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, estimó que el adolescente Identidad Omitida) ha sido presunto participe en la comisión del hecho punible antes tipificado; incluso los mismos admitieron los hechos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de febrero de 2015, condenados a cumplir la sanción de 02 años y 06 meses de privación de libertad.
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. el adolescente: Identidad Omitida) es cierto ha señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.
No obstante el adolescente Identidad Omitida), en virtud de la naturaleza de los hechos ocurridos existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado los delitos tipificados como lo son: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; este último previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,

En cuanto al comportamiento del adolescente Identidad Omitida), durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia esta sala que en virtud del tipo penal imputado existe una presunción legal de fuga por superar la pena aplicable a la exigida por el legislador, de tal manera que estos ciudadanos podría tener una conducta no acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo en el caso que nos ocupa tomando en cuenta la gravedad que implica los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; este último previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se hace imposible otorgarle medida cautelar.

Asimismo existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, es factible que el adolescente Identidad Omitida) realice cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
Observa esta sala que la actuaciones de los funcionarios actuaron ajustado a derecho, cumpliendo toda y cada una de las formalidades del procedimiento de investigación, lo cual fue debidamente verificado por el Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, cuya audiencia de presentación se realizó en fecha 13 de Agosto de 2015 y debidamente motivada en fecha 14 de Agosto de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2015-000144 de la cual el recurrente tuvo acceso.
La audiencia de presentación es un acto procesal idóneo a los efectos de materializar los presupuestos o exigencias que dimanan de la condición de imputado, de determinada persona, o bien para atribuir tal carácter, no resultando indispensable la realización de una actuación previa en sede Fiscal, a los fines de realizar un acto formal de imputación, cuya finalidad a la luz de su propia naturaleza intrínseca es susceptible de ser plenamente cumplida en tal audiencia, garantizándose así el pleno ejercicio del derecho a la defensa como atributo fundamental y genuino del debido proceso desde el punto de vista constitucional y legal.
La audiencia de presentación tiene como finalidad esencial oír al imputado quien tiene derecho a expresar todo lo que ha bien tenga o en su defecto a guardar silencio acogiéndose al precepto constitucional, sin que ese silencio lo perjudique, pero no necesariamente lo que afirme el imputado tiene que coincidir con lo expuesto por los funcionarios policiales, su inconsistencia no es razón suficiente para decretar la nulidad de las actuaciones policiales.
La defensa solicita la nulidad absoluta de las actuaciones. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 04 de días marzo de dos mil once (2011), la “Sentencia que, con carácter vinculante, interpreta el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal”.
La referida Sala, atendiendo al empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considero oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estimó oportuno reproducir una parte considerable del mismo, de la siguiente manera:
“……Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de la Sala Constitucional).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Corte de Apelaciones acoge el criterio sostenido de que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. La nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”).
En todo caso, la Sala Constitucional no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, “….esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación…salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…”
El abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección Penal de Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, ciertamente solicito ante el Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la nulidad de las actas policiales, no obstante esta Corte de Apelaciones luego de haber revisado minuciosamente las actuaciones policiales, las mismas fueron realizadas sin contravención con la ley, no adolecen de vicios que puedan conllevar a su nulidad, y alguna contradicción que existiere corresponderá en la etapa del juicio oral, bajo el principio de contradicción y control de la prueba, verificar la verdad de los hechos.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección Penal de Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad al adolescente (Identidad Omitida) Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección Penal de Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Agosto de 2015 y debidamente motivada en fecha 14de Agosto de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2015-000144. En consecuencia se RATIFICA la Medida Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al adolescente IIdentidad Omitida arriba identificado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, a los Dieciséis (16) días del Mes de Septiembre de 2015.
Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abogado. RUBEN DARIO GUTIERREZ

La Jueza Superior,
Abogada. NORISOL MORENO ROMERO
El Juez Superior
Abogado. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
PONENTE
La Secretaria
Abogada. NEDDA RODRIGUEZ NAVA