REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004659
ASUNTO : YP01-R-2015-000179

Jueza Superior Ponente: NORISOL MORENO ROMERO

RECURRENTE: ABG. VIANNELLYS SALAZAR, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
CONTRARECURRENTE: ABG. RODRIGO ELIZONDO, DEFENSOR PUBLICO SEXTA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
IMPUTADOS: PINO HERNANDEZ FRANKLIN JOSE y FERNANDEZ MOREY JOSE FERNANDO
VICTIMA: MAUDELYS GASCON.
DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

RESOLUCION DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, ejercido por la ciudadana Abg. VIANNELLYS SALAZAR, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Acción recursiva con efecto suspensivo, referida al Recurso de apelación de autos, con detenidos en contra de la decisión de fecha 10 de septiembre de 2015, en Audiencia de Presentación, que ejerce adherida a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión proferida, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2015-004659 mediante la cual acordó en audiencia de presentación, decretar, aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se decreta al ciudadano PINO HERNANDEZ FRANKLIN JOSE, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.659.606, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1988, natural de Barranca del Edo. Monagas, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado Urb. Alexis Marcano 1, calle Nº 03, Municipio Tucupita Edo. Delta Amacuro hijo de Carmen Hernández (v) y Desiderio Pino (V), la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en los presuntos delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana MAUDELYS GASCON.
Se decreta al ciudadano FERNANDEZ MOREY JOSE FERNANDO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.073.317, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 22/09/1986, natural de Puerto Ordaz Edo. Bolívar, teléfono: de profesión u oficio Moto Taxista, residenciado Urb. San Juan 2, Municipio José Antonio Vidal Estado Delta Amacuro, casa s/n, color azul, calle principal, hijo de Maritza Morey (V) y José Fernández (D), una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos personas responsable , presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercase a la víctima , en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en los presunto del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana MAUDELYS GASCON.
Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina a nombre de PINO HERNANDEZ FRANKLIN JOSE, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.659.606 y BOLETA DE EXCARCELACIÓN a nombre de FERNANDEZ MOREY JOSE FERNANDO.
Remítase copia de las actuaciones y de la presente acta al Fiscal Superior del Ministerio Público para que pondere la posibilidad de aperturar investigación en contra de los funcionarios actuantes.
Notifíquese a la victima de presente decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público, DRA. VIANNELYS SALAZAR, del vaciado del contenido de los teléfonos móviles, distinguidos con las siguientes características UN teléfono celular marca VETELCA, modelo S265, color BLANCO, serial de IMEI A100002373, E8AE, 270113181107596206, signado con el número telefónico 0426-6949076, con su respectiva batería, marca, un teléfono celular, marca MOVISTAR, modelo MOVISTAR URBAN M, color negro con rayas azules, serial IMEI 855606012584437, 895804220003866717, que le fueron retenidos en fecha 06-09-2015, a los ciudadanos PINO HERNANDEZ FRANKLIN JOSE, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.659.606, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1988, natural de Barranca del Edo. Monagas, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado Urb. Alexis Marcano 1, calle Nº 03, Municipio Tucupita Edo. Delta Amacuro hijo de Carmen Hernández (v) y Desiderio Pino (V) y el ciudadano FERNANDEZ MOREY JOSE FERNANDO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.073.317, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 22/09/1986, natural de Puerto Ordaz Edo. Bolívar, teléfono: de profesión u oficio Moto Taxista, residenciado Urb. San Juan 2, Municipio José Antonio Vidal Estado Delta Amacuro, casa s/n, color azul, calle principal, hijo de Maritza Morey (V) y José Fernández (D), por funcionarios de la CONAS-GAES, conforme lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 204, 205 206 y 207 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los últimos sesenta días, lo cual será practicado por los funcionarios del órgano investigador.
II
DE LA ADMISION DEL RECURSO
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, Abg. NORISOL MORENO ROMERO, emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 15 de septiembre de 2015. En virtud que el presente Recurso con Efecto Suspensivo, cumple con los parámetros establecidos para la interposición de dicho recurso, se acuerda la Admisión del mismo, para su estudio y resolución.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 10 de septiembre de 2015, debidamente motivada en fecha 14 de septiembre de 2015, en los siguientes términos:
(Sic) “…Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numerales 1 º, 2º, 3º y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PINO HERNANDEZ FRANKLIN JOSE, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.659.606, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1988, natural de Barranca del Edo. Monagas, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado Urb. Alexis Marcano 1, calle Nº 03, Municipio Tucupita Edo. Delta Amacuro hijo de Carmen Hernández (v) y Desiderio Pino (V), en relación al ciudadano FERNANDEZ MOREY JOSE FERNANDO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.073.317, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 22/09/1986, natural de Puerto Ordaz Edo. Bolívar, teléfono: de profesión u oficio Moto Taxista, residenciado Urb. San Juan 2, Municipio José Antonio Vidal Estado Delta Amacuro, casa s/n, color azul, calle principal, hijo de Maritza Morey (V) y José Fernández (D), una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos personas responsable y presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina y boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, indicándole que deberá permanecer Detenido hasta que se presente las dos personas responsable. Quinto: CON LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público, DRA. VIANNELYS SALAZAR, del vaciado del contenido de los teléfonos móviles, distinguidos con las siguientes características UN teléfono celular marca VETELCA, modelo S265, color BLANCO, serial de IMEI A100002373, E8AE, 270113181107596206, signado con el número telefónico 0426-6949076, con su respectiva batería, marca, un teléfono celular, marca MOVISTAR, modelo MOVISTAR URBAN M, color negro con rayas azules, serial IMEI 855606012584437, 895804220003866717. que le fueron retenidoS en fecha 06-09-2015, a los ciudadanos PINO HERNANDEZ FRANKLIN JOSE, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.659.606, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1988, natural de Barranca del Edo. Monagas, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado Urb. Alexis Marcano 1, calle Nº 03, Municipio Tucupita Edo. Delta Amacuro hijo de Carmen Hernández (v) y Desiderio Pino (V) y el ciudadano FERNANDEZ MOREY JOSE FERNANDO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.073.317, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 22/09/1986, natural de Puerto Ordaz Edo. Bolívar, teléfono: de profesión u oficio Moto Taxista, residenciado Urb. San Juan 2, Municipio José Antonio Vidal Estado Delta Amacuro, casa s/n, color azul, calle principal, hijo de Maritza Morey (V) y José Fernández (D), por funcionarios de la CONAS-GAES, conforme lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 204, 205 206 y 207 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los últimos sesenta días, lo cual será practicado por los funcionarios del órgano investigador. Sexto: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias, constante dos folios útiles por parte de la defensa pública. Séptimo: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Octavo: Notifíquese a las víctima directa del presente asunto..

IV
DEL RECURSO DE APELACION.
La abogada ABG. VIANNELLYS SALAZAR, Fiscal de la Sala de Flagrancias de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, Ejerció recurso de apelación, con efecto suspensivo contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO en fecha 10 de septiembre de 2015 debidamente motivada en fecha 14 de septiembre de 2015, en el mismo la recurrente se expresó en los siguientes términos:
(Sic) “…Acto seguido la ciudadana Fiscal solicito el uso de palabra quien expuso: Se le concede del derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien de seguidas manifiesta procede a interponer el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la Medida de Privación Legitima de Libertad, solicito a la Corte de Apelaciones que admita y declare con lugar el presente Recurso, por cuanto existen suficientes elementos de convicción en virtud que los ciudadanos FERNANDEZ MOREY JOSE FERNANDO, fue el que traslado al ciudadano PINO HERNANDEZ FRANKLIN JOSE al sitio donde se hizo entrega del dinero, aunado a ello, el mismo ha manifestado que él presta servicio de taxi, no obstante a manifestado que él no tenía etiqueta de taxi, lo que llama la atención a esta representación Fiscal, que este ciudadano allá solicitado el servicio no estando identificada a los fines de prestar servicio de moto taxista, es por lo que reitero la solicitud de que se admita y declare con lugar el presente Recurso. Es Todo”.
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del recurso de apelación de autos, con efecto suspensivo, se desprende que el abogado: RODRIGO ELIZONDO, DEFENSOR PUBLICO SEXTO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO. Refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Fiscalía de la siguiente manera:
(Sic)…” Se procede la palabra al Defensor Séptimo Penal de Guardia, Abg. RODRIGO ELIZONDO, esta defensa vista le recurso ejercido por la Representación Fiscal, en primer lugar considera que lo solicitado por esta Representación Fiscal, no es ajustada a derecho y que luego de haber escuchado la manifestación del ciudadano FERNANDEZ MOREY JOSE FERNANDO, la cual fue elocuente y conteste, para determinar que se encontraba en el lugar de los hechos de manera circunstancial y justificada, porque el mismos labora como moto taxista y tiene que llevar el pan como todas y cada una de las personas y ciudadanos padre de familia a su casa, el mismo manifestó que su moto si estaba identificada como moto taxista pero no cargaba puesto el chaleco anaranjado de moto taxista, ahora bien la decisión tomada por el Tribunal considera esta defensa que fue la más idónea, ya que pudo observar de manera inmediata la manifestación de mi defendido y que como este Tribunal tiene que ser garantista de todos los derechos constitucionales y fundamentales de las personas justiciables a tomado la decisión correcta y equilibrada garantizando el debido proceso la igualdad entre las partes y la presunción de inocencia, solicito a la Corte de Apelaciones en Primer lugar que no admita el presente Recurso ejercido por la vindicta pública y que sea declarado sin lugar así como a esta Juzgadora que ejecute su decisión de conformidad con lo establecido a la autonomía que tiene el Tribunal sobres sus decisión. Una vez escuchada la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa Publica se acuerda remitir copia certificada del asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines que proceda a decir el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo.”.

Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación al ciudadano: por cuanto existen suficientes elementos de convicción en virtud que los ciudadanos FERNANDEZ MOREY JOSE FERNANDO, fue el que traslado al ciudadano PINO HERNANDEZ FRANKLIN JOSE al sitio donde se hizo entrega del dinero, aunado a ello, el mismo ha manifestado que él presta servicio de taxi, no obstante a manifestado que él no tenía etiqueta de taxi, lo que llama la atención a esta representación Fiscal, que este ciudadano allá solicitado el servicio no estando identificada a los fines de prestar servicio de moto taxista, al decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos personas responsable y presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así mismo Se acordó proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Una vez evaluadas y apreciadas cada una de las actuaciones aquí descritas, bien podría tomarse por incuestionable, que frente a unas circunstancias donde se vulnere la libertad del ciudadano: FERNANDEZ MOREY JOSE FERNANDO, hoy imputado pueda tomar acciones que permitan la obstaculización del proceso, es por ello que la sentenciadora, Acreditando la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión del delito que allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son insuficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tomando en cuenta que el imputado FERNANDEZ MOREY JOSE FERNANDO, manifestó en la plena sala de Audiencias, que había tomado su vehículo moto para realizar la carrera de moto taxis hasta el Paseo Malecón Manamo al ciudadano PINO HERNANDEZ FRANKLIN JOSE sitio donde presuntamente se hizo entrega del dinero presunto, es por ello que si bien las resultas del proceso bien podrían darse con una medida privativa de libertad, también el Estado puede llevar a cabo dicho proceso dictando una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
En el caso en estudio, la Jueza de Control está facultada para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas, en contra de los imputados, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa de libertad, formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejó de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario.

También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores que la A quo estableció una Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: FERNANDEZ MOREY JOSE FERNANDO y una medida privativa preventiva de libertad al ciudadano PINO HERNANDEZ FRANKLIN JOSE, una vez finalizada la audiencia de presentación, en fecha 10 de septiembre de 2015, razón por la cual debió la jueza de control, considerar satisfechas las exigencias del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por los imputados ciudadanos: PINO HERNANDEZ FRANKLIN JOSE, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.659.606, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1988, natural de Barranca del Edo. Monagas, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado Urb. Alexis Marcano 1, calle Nº 03, Municipio Tucupita Edo. Delta Amacuro hijo de Carmen Hernández (v) y Desiderio Pino (V) y el ciudadano FERNANDEZ MOREY JOSE FERNANDO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.073.317, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 22/09/1986, natural de Puerto Ordaz Edo. Bolívar, teléfono: de profesión u oficio Moto Taxista, residenciado Urb. San Juan 2, Municipio José Antonio Vidal Estado Delta Amacuro, casa s/n, color azul, calle principal, hijo de Maritza Morey (V) y José Fernández (D), encuadra dentro de los tipos penales descritos, por la Representación del Ministerio Público, de igual forma, la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye en los términos indicados ut supra.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la ABG. Viannellys Salazar, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de este estado, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en fecha 10 de septiembre de 2015, debidamente motivada en fecha 14 de septiembre de 2015. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

Se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada. Viannellys Salazar, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de este estado, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en fecha 10 de septiembre de 2015, debidamente motivada en fecha 14 de septiembre de 2015. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha: 10 de septiembre de 2015, pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos personas responsable y presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al ciudadano FERNANDEZ MOREY JOSE FERNANDO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.073.317, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 22/09/1986, natural de Puerto Ordaz Edo. Bolívar, teléfono: de profesión u oficio Moto Taxista, residenciado Urb. San Juan 2, Municipio José Antonio Vidal Estado Delta Amacuro, casa s/n, color azul, calle principal, hijo de Maritza Morey (V) y José Fernández (D), TERCERO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Presidente

Jueza Superior (Ponente),
NORISOL MORENO ROMERO

Juez Superior

CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ
La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ