REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004682
ASUNTO : YP01-R-2015-000182

Jueza Superior Ponente: NORISOL MORENO ROMERO

RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
RECURRENTE: ABG VIANNELLYS SALAZAR FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERTIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
CONTRARECURRENTE: ABG.DAISY PINTO, DEFENSORA PUBLICA QUINTA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
IMPUTADOS: LUIS ENRIQUE RIVERO MENDOZA.
VICTIMA: FREDDY JOSE NORIEGA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 primera aparte del Código Penal Venezolano.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por la ciudadana Abg. VIANNELLYS SALAZAR FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERTIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, referida al Recurso de apelación de autos, con detenido contra de la decisión de fecha 12 de septiembre de 2015, en Audiencia de Presentación, que ejerce adherida a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión proferida, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2015-004682, mediante la cual acordó en audiencia de presentación, decretar: la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ENRIQUEZ RIVERO MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, 31 años de edad, nacido en fecha 15-07-1984, estado civil soltero, profesión u oficio ganadero , titular de la cedula de identidad Nº 19.402.898, residenciado en Sector el cafetal, ultima Calle, atrás del liceo sector Nº2 casa s/n, cerca de la Capilla, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Margarita Ortega (v) y Metodio Antonio Rivero (v), por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y presentar dos (02) fiadores que devenguen un salario igual o mayor a Setenta (70) Unidades Tributarias, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA y previsto y sancionado en el artículo 405 EN RELACION CON EL ARTICULO 80 PRIMER APARTE del Código Penal en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE NORIEGA.
II
DE LA ADMISION DEL RECURSO
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, Abg. NORISOL MORENO ROMERO, emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 15 de septiembre de 2015.
Observa esta Corte de Apelaciones, que la Abogada VIANNELLYS SALAZAR FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERTIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, al momento de interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo lo plantea de conformidad con lo establecido en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de la referida norma por tratarse de un procedimiento de flagrancia.
Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
Así las cosas, la Abogada Viannellys Salazar, en su condición de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión dictada en fecha 12 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó: “…MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ENRIQUEZ RIVERO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.402.898, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y presentar dos (02) fiadores que devenguen un salario igual o mayor a Setenta (70) Unidades Tributarias, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA y previsto y sancionado en el artículo 405 EN RELACION CON EL ARTICULO 80 PRIMER APARTE del Código Penal en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE NORIEGA. ...”.
Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación al ciudadano LUIS ENRIQUEZ RIVERO MENDOZA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y presentar dos (02) fiadores que devenguen un salario igual o mayor a Ciento Veinte (120) Unidades Tributarias, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA y previsto y sancionado en el artículo 405 EN RELACION CON EL ARTICULO 80 PRIMER APARTE del Código Penal en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE NORIEGA.
Quien presentó dicho recurso de apelación es la VIANNELLYS SALAZAR FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERTIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, es por lo que, esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 12 de septiembre de 2015, en los siguientes términos:
(Sic) “…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ENRIQUEZ RIVERO MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, 31 años de edad, nacido en fecha 15-07-1984, estado civil soltero, profesión u oficio ganadero, titular de la cedula de identidad Nº 19.402.898, residenciado en Sector el cafetal, ultima Calle, casa s/n, cerca de la Capilla, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Margarita Ortega (v) y Metodio Antonio Rivero (v), consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo y presentar dos (02) fiadores que devenguen un salario igual o mayor a Setenta (70) Unidades Tributarias, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA y previsto y sancionado en el artículo 405 EN RELACION CON EL ARTICULO 80 PRIMER APARTE del Código Penal en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE NORIEGA. Tercero: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, indicándole que deberá permanecer Detenido hasta que se juramenten los fiadores. Cuarto: Se acuerda agregar las actuaciones de Doce (12) folios útiles al presente asunto. Quinto: Se acuerdan copias solicitas por las partes....”

IV
DEL RECURSO DE APELACION.
La abogada ABG, Viannellys Salazar, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Publico, una vez terminada la decisión Dispositiva de la Sentencia en Audiencia de Presentación, ejerció recurso de apelación, con efecto suspensivo contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO en fecha 12 de septiembre de 2015, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos:
(Sic) “…Se le concede del derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien de seguidas manifiesta procede a interponer el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la Medida de Privación Legitima de Libertad, solicito a la Corte de Apelaciones que admita y declare con lugar el presente Recurso, por cuanto existen suficientes elementos de convicción si bien es cierto que no registra en el asunto el machete el cual es un objeto contundente con el que se puede quitar la vida a un ser humano no es menos cierto que cursa acta de entrevista realizada a la víctima como al testigo presencial que efectivamente el hoy imputado uso un arma blanca machete con el fin de quitar la vida a la hoy victima tratando de violar un derecho constitucional y no solo el derecho a la vida si no que se introdujo en la finca de la victima lo que es propiedad privada es destacar que es nuestro hogar que de una u otra manera nos sentimos seguro el que una persona ingrese a una propiedad privacidad con toda la intención de quitarle la vida a la victima presente en sala ya que en hecho alarmante es por ello que considero que es procedente es procedente la Medida de Privación Legitima de Libertad y en consecuencia que la corte de apelaciones admita y declaren con lugar el presente recurso


V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de autos, con efecto suspensivo, se desprende que la abogado: ABG. DAISY PINTO DEFENSORA PUBLICA QUINTA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO. Refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Fiscalía de la siguiente manera:
(Sic)…” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien de seguidas manifestó: esta defensa se opone rotundamente a ese recurso de apelación con efecto suspensivo que hoy impulsa la representación fiscal, y observa con mucha preocupación las intenciones mal intencionadas en esta sala de audiencia por parte de la vindicta publica visto que está sumamente claro el solo hecho que mi defendido cuando supo por comentarios ni tan siquiera había sido requerido por ningún orden de investigación del estado se coloco a disposición de forma voluntaria para que se le investigara y se diera con la verdad de los hechos, podemos ratificar una vez mas lo elementos de convicción esgrimidos por el Ministerio Publico no se corresponde con la realidad es decir no ha elemento como para dejar privado de libertad a un joven que apenas se desarrolla como ser humana, con familia conformada, con aspiraciones en la vida que por lo contario se pretenda depositarlo en un sitio donde sabemos claramente el infierno que es el centro de resguardo policial de Guasina, solcito muy respetuosamente a este Tribunal después de haberse hecho el análisis de las actuaciones, se mantenga firme la decisión tomada por est5e Tribunal y aceptado humildemente por esta defensa en cuanto a la libertad otorgada con fiadores y presentaciones cada ocho días, veo con muchas tristeza las actuaciones del Ministerio Público como parte de buena fe se alejan de la misma y actúan de una forma inquisidora depositando seres humanaos en sitios no acordes con dignidad y con el respeto que deben merecer en la colectividad. Es todo”.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones”.

Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó: Se decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ENRIQUEZ RIVERO MENDOZA, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo y presentar dos (02) fiadores que devenguen un salario igual o mayor a Setenta (70) Unidades Tributarias, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA y previsto y sancionado en el artículo 405 EN RELACION CON EL ARTICULO 80 PRIMER APARTE del Código Penal en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE NORIEGA.
Decretó la flagrancia y se ordenó continuar las investigaciones por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado.
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Una vez evaluadas y apreciadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, bien podría tomarse por cierto, que frente a una situación donde se vulnere su libertad el hoy imputado pueda tomar acciones que no permitan la obstaculización del proceso, es por ello que la sentenciadora, Acreditando la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación del imputado a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger a la juzgadora una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA y previsto y sancionado en el artículo 405 EN RELACION CON EL ARTICULO 80 PRIMER APARTE del Código Penal, con una pena establecida de 12 a 18 años de prisión. Por la magnitud del daño causado; hace surgir en la juzgadora que no existe el peligro de fuga, pero que esta Alzada le puede agregar, que habiéndose puesto a derecho para responder a la justicia, el mencionado imputado, cada vez que ha sido requerido, para colaborar con la investigación, consideramos quienes aquí decidimos que no se puede presumir el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, por lo tanto lo más ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR, el recurso de efecto suspensivo ejercido por la vindicta publica en la presente causa. En consecuencia de ello debe confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.

En el caso en estudio, el Juez de Control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal o Fiscala, en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejó de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario. Para poder obtener en el presente caso las resultas del proceso, siguiendo además y dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva, en este estado social de derecho y de justicia, tal como lo prevé nuestra Carta Magna. Garantizando al imputado de marras, el principio de presunción de inocencia y garantizándole llevar su proceso en libertad. Siendo que para esta Alzada, al revisar las actuaciones anexas al presente Recurso, no existe peligro de fuga por parte del imputado, motivos estos suficientes para decretar SIN LUGAR el Recurso con efecto suspensivo, presentado por la Representación Fiscal, en audiencia de presentación de imputados, en fecha 12 de septiembre de 2015. Así se decide.

También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indican que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.

Ahora bien, en atención a la Norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: "El Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…” que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: 'Hacer digno de crédito', esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido el tribunal al examinar los requisitos del Numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir "fundados elementos de convicción", no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria

Por otra parte, quienes aquí deciden, observamos, que la existencia de la circunstancia que dispone el Numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas Asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. En La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito; Las circunstancias de la comisión del hecho, y La sanción probable, razones por las cuales se decreta la medida de privación judicial de libertad al ciudadano, como último requisito para asegurar la comparecencia del imputado o garantizar las resultas del proceso, lo cual en el presente caso, puede el imputado de marras, al no tener una conducta predelictual negativa, por cuanto se puede apreciar de la revisión de las actuaciones anexas a este Recurso, la misma victima manifestó, que el imputado, solo trató de hacerle daño con el arma blanca ( machete), ha colaborado con las investigaciones y en todo momento se ha puesto a derecho en la causa que ahora se le sigue, por la presunta comisión de los delitos ya suficientemente señalados. Es por ello, que se debe declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo. Y así se decide.
Considera igualmente esta Alzada, muy importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá (subrayado de la Sala) decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
De los artículos transcritos se infiere, que los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, no se configuran y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización. Por tal motivo esta Alzada considera que en el presente caso se debe confirmar la decisión Recurrida. Y así decida.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado. Pero en la presente causa, el imputado, ha colaborado con las investigaciones y habiéndose puesto a derecho las veces que ha sido solicitado por las autoridades de investigación, no se configura el peligro de fuga no de obstaculización de las investigaciones, para el esclarecimiento de los hechos, claro, sin dejar de reconocer, los miembros de este Tribunal Colegiado, que efectivamente existe la comisión de un hecho punible y que se debe investigar, bajo la conducción del la Representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, siendo por ello, que faltando pruebas que recabar, estando este proceso en prima fase, se deben continuar hasta llegar a la verdad. Pero con el imputado en libertad. Bajo medidas de coerción personal impuestas por el A quo. Así se decide.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso”

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que la A quo estableció una Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: LUIS ENRIQUEZ RIVERO MENDOZA, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo y presentar dos (02) fiadores que devenguen un salario igual o mayor a Setenta (70) Unidades Tributarias, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA y previsto y sancionado en el artículo 405 EN RELACION CON EL ARTICULO 80 PRIMER APARTE del Código Penal en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE NORIEGA. Y por consiguiente, consideramos que dicho imputado, puede llevar ciertamente dicho proceso tal como se decidió en la audiencia de presentación, motivo de este recurso. Así se decide.
Una vez analizadas las razones por las cuales debió la Jueza de Control, considerar satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado ciudadano: LUIS ENRIQUEZ RIVERO MENDOZA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA y previsto y sancionado en el artículo 405 EN RELACION CON EL ARTICULO 80 PRIMER APARTE del Código Penal en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE NORIEGA. Encuadra dentro del tipo penal descrito, de igual forma, la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye en los términos indicados ut supra.

En razón de todas las razones de hecho y de derecho, expresadas en la presente decisión, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la ABG. VIANNELLYS SALAZAR, FISCAL DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERTIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 12 de septiembre de 2015. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. En tal sentido, bien podría el imputado de marras, llevar su proceso en libertad. ASÍ SE DECIDE.

Se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara.

VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada, VIANNELLYS SALAZAR, FISCAL DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERTIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 12 de septiembre de 2015. SEGUNDO: En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada de fecha 12 de septiembre de 2015, por el Tribunal supra mencionado. En tal sentido, bien podría el imputado de marras, llevar su proceso en libertad, instándole a cumplir las sanciones y medidas impuestas por el Tribunal. Mediante la cual se acordó: Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo y presentar dos (02) fiadores que devenguen un salario igual o mayor a Setenta (70) Unidades Tributarias, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA y previsto y sancionado en el artículo 405 EN RELACION CON EL ARTICULO 80 PRIMER APARTE del Código Penal en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE NORIEGA. TERCERO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Presidente

Jueza Superior (Ponente),
NORISOL MORENO ROMERO

Juez Superior
CLARENSE RUSIAN PEREZ
La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ