REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Con Competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 18 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001477
ASUNTO : YP01-R-2015-000117

Jueza Superior Ponente: NORISOL MORENO ROMERO
RECURRENTE: ABG EUGENIA FIORE FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERTIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
CONTRARECURRENTE: ABG. HERNAN TRUJILLO Y LUIS JOSE RODRIGUEZ, DEFENSORES PRIVADOS
IMPUTADAS: SOLINETZI ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.722, SOLIANNYS KAINA NARVAEZ ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 27.189.513, y ANDRIANYELING DEL VALLE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.716.
VICTIMA: ANIESTO N, Y JOSEFINA C, DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON LOS ARTICULOS 3,4,7, 9 Y ARTICULO 21 NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMA, TESTIGO Y DEMAS SUJETOS PROCESALES).
DELITOS: EXTORSIÒN , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

PUNTO PREVIO
Es necesario dejar constancia, que en fecha 14 de julio se dio entrada mediante auto al presente Recurso de Apelación, en fecha 08 de septiembre se dictó auto mediante el cual se da entrada al Recurso de Apelación y se designó Ponente para conocimiento, resolución y suscripción de la Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO.
En fecha 17 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se declaró la Admisibilidad del Recurso de Apelación a resolver, se fijó audiencia Oral y Pública, pero, en fecha 18 de septiembre de 2015, se dictó auto fundado mediante el cual se dejó sin efecto la fijación de la audiencia, en virtud de dar cumplimiento a los criterio jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República: Al respecto la Sala de Casación Penal en su decisión No. 535 del 11 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expuso que "A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha) se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un "auto", por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal".
En atención y con fundamento al antes referido criterio jurisprudencial, esta alzada venía tramitando las decisiones que decretan el sobreseimiento conforme a la apelación de Sentencias Definitivas a que se contrae el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante en fecha 15 de Julio de 2013, en el expediente 2013-0140 (publicado en la página web el 16 de Julio de 2013) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, en cuanto al procedimiento aplicable en las apelaciones contra las decisiones que decreten el Sobreseimiento, consideró que el procedimiento aplicable es el de apelación de autos y no el de apelación de sentencia y al respecto estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.
Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente (…)
Finalmente, esta Corte de Apelaciones estima conveniente hacer un exhorto a los órganos que conforman la jurisdicción penal en el Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, para que en lo sucesivo consideren la doctrina expuesta en el presente fallo y se sirvan tramitar estos recursos en la forma allí prevista (…)”.
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación, ejercido por la ciudadana Abg. EUGENIA FIORE, FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERTIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Acción recursiva con efecto suspensivo, referida al Recurso de apelación de Sentencia, con detenido en contra de la decisión de fecha 04 de junio de 2015, en Audiencia Preliminar, que ejerce adherida a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión proferida, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2015-0001477, mediante la cual acordó al culminar, audiencia preliminar, decretar, el Sobreseimiento de la causa de de conformidad con el artículo 300 ordinales 1º y 3°, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de: EXTORSIÒN , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, a favor de las ciudadanas: SOLINETZI ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.722, SOLIANNYS KAINA NARVAEZ ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 27.189.513, y ANDRIANYELING DEL VALLE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.716, en perjuicio de la ciudadana ROSMELYS R.
II
DE LA DISTRIBUCION Y ENTRADA DEL RECURSO
Recibidas las actuaciones en fecha 08 de septiembre de 2015, según consta de oficio Nº 2046-2015, de fecha 14 de julio de 2015, en fecha 08 de septiembre de 2015, se dictó auto de entrada y por distribución del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, Abg. NORISOL MORENO ROMERO.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD
Observa esta Corte de Apelaciones, que la Abogada Eugenia Fiore, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del la Fiscalía del Ministerio Público, al momento de interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo lo plantea de conformidad con lo establecido en el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, de la referida norma por tratarse de un procedimiento de celebración de audiencia preliminar.
Es menester destacar el contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo Único: Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución inmediata de la decisión, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público Apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del Recurso de Apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias según sea el caso”.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro del lapso contenido para las decisiones de esta naturaleza.
Así las cosas, la Abogado Eugenia Fiore, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del la Fiscalía del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2015 y motivada el 17 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó: “…Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: No se admite el Escrito Acusatorio ofrecido por el Ministerio Publico, asimismo se Admiten los escritos de excepciones presentados por la defensa Pública y Privada por ser estas necesarias legales y pertinentes útiles para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 9no y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas SOLINETZI ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.722, venezolana, de 32 años de edad, natural de esta ciudad, residenciada en Deltaven, calle miss Venezuela, casa s/n, cerca de una verdulera, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro nacida en fecha 20-11-1982, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, grado de instrucción bachiller en ciencias, hijo de Isol Zacarías (v) y Alberto Narváez (v) teléfono: 04147602862, SOLIANNYS KAINA NARVAEZ ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 27.189.513, venezolano, de 18 años de edad, natural de San Félix – Estado Bolívar, residenciado en Deltaven, calle miss Venezuela, casa s/n, cerca del modulo de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 23-12-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción tercer año, hijo de Hilda González (v) y Roel Romero (v), ANDRIANYELING DEL VALLE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.716, venezolano, de 20 años de edad, natural de Caracas, residenciado en Deltaven, calle Alì Primera, casa s/n cerca del comando de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 05-12-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, grado de instrucción quinto año, hijo de Viví Caraballo (v) y Jesús Latine (f), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio de la ciudadana ROSMELYS R. SEGUNDO: Se Decreta el Sobreseimiento de la causa de de conformidad con el artículo 300 ordinales 1º y 3°, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de: EXTORSIÒN , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, a favor de las ciudadanas: SOLINETZI ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.722, SOLIANNYS KAINA NARVAEZ ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 27.189.513, y ANDRIANYELING DEL VALLE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.716, en perjuicio de la ciudadana ROSMELYS R. TERCERO: Líbrese Boleta de Excarcelación a las ciudadanas: SOLINETZI ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.722, SOLIANNYS KAINA NARVAEZ ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 27.189.513, y ANDRIANYELING DEL VALLE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.716, Se acuerdan las copian solicitadas por las partes. …”.
Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó el sobreseimiento de la causa a favor de las acusadas SOLINETZI ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.722, SOLIANNYS KAINA NARVAEZ ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 27.189.513, y ANDRIANYELING DEL VALLE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.716, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinales 1º y 3°, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de: EXTORSIÒN , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
IV
DE LA LEGITIMACION Y ADMISION
Quien presentó dicho recurso de apelación es la Abogada Eugenia Fiore, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, es por lo que, esta Corte de Apelaciones ADMITE mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2015, en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 04 de junio de 2015 y motivada en fecha 17 de septiembre de 2015, en los siguientes términos:
(Sic) “…A continuación la ciudadana Jueza siendo las 02:30 de la tarde da continuación a la Audiencia de Preliminar contra las ciudadanas: SOLINETZI ZACARIAS, SOLIANNYS KAINA NARVAEZ ZACARIAS y ANDRIANYELING DEL VALLE TORRES y pasa a decidir de conformidad con lo previsto en los artículos 161 y 313 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Se observa que la Defensa tanto Pública como privada presentaron escritos de excepciones en la oportunidad procesal, donde solicito no se admita el escrito acusatorio por cuanto es una acción promovida ilegalmente; este Tribunal en relación 28 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de los registros exigido en el Artículo Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria la evacuación de los hecho como lo señala la Defensa Pública. Con respecto al delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, es un tipo penal distinto que debe tener los medios de prueba para condenar. Los elementos y medios de pruebas se refiere en cuanto al vaciado de los teléfonos que demuestran las razones que la Defensa Pública y Privada donde la conducta desplegada se subsuma y no se organizaron para cometer un hecho punible. Tanto la Defensa Pública y Privada solicitan no sea admitida la acusación de la Fiscalía de Ministerio Público para este delito de tipo penal, de igual manera expuso la Defensa Pública en relación al delito de extorsión que ha precalificado por el Ministerio Público de las imputadas presentes en sala que ha estipulado esta norma en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ha señalado la ciudadana Rosmelys R. presente en esta sala que ella fue objeto de una Extorsión y ella le entregaba dinero; ella le pago 20 mil o 33 mil y es un hecho que debió ser investigado por el Ministerio Público, y que las imputadas señalan que la víctima no estuvo extorsionada y para garantizar el derecho a la víctima y determinar su hecho tal y como cursa en las actuaciones en la cual esta juzgadora observa con interés que cursa un deposito a nombre de la ciudadana: Adrianyeling, si bien la norma establece que una persona siente que es extorsionada por otra persona, debe ser investigada y lo elementos investigados por el Ministerio Publico y los funcionario actuante en la investigación que hicieron el vaciado del teléfono no eran los expertos indicados para tal fin; no consta que el vaciado del teléfono no se hizo ese día y esta prescripción de llamada eran del 02-04-2015. Asimismo existen cuatro actas de entrevistas y que la ciudadana Adrianyeling le prestó una cantidad de dinero y que ella era una persona que trabajaba en su casa, pero a las personas que se le cobra vacuna, es a las personas que tiene dinero, no a una ama de casa, no se le cobra vacunas y consta entrevista donde la ciudadana: Luzmila Gil, manifiesta que el día 10-03-2015, señala que la madre de Adrianyeling, se presento en su Oficina y expuso denuncia en contra de la hoy víctima, ya que su hija Adrianyeling le prestó Sesenta Mil (60.000) bolívares y la hoy víctima no se lo quería pagar. En fecha 20-04-2015, un mes después que el Tribunal recibe el asunto donde la ciudadana Rosmelys, manifiesta que las imputadas presentes en esta sala la están extorsionando, pero es la madre de Adrianyeling quien se presenta a la citación, por las presunta difamaciones que la señora le estaba haciendo a su hija, no hay en el asunto una consignación de la copia certificada de la denuncia, hay un hecho antes de la denuncia que usted señora Rosmelys puso en el SEBIN, no es responsabilidad del Ministerio Público que conste en el expediente esa denuncia interpuesta ante el SEBIN, considera este Tribunal la identificación de las imputadas, los medios de prueba con los elementos del Ministerio Público y el procedimiento mal llevado de los funcionarios policiales, ellos saben perfectamente como deber llevarse los procedimientos de entrega controlada por cuanto lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. No hay suficientes elementos para realizar un juicio oral y público donde fue la madre de la ciudadana Adrianyeling quien denuncia a la hoy víctima por cuanto su hija Adrianyeling le había prestado un dinero y la señora Rosmelys no se lo había pagado. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: No se admite el Escrito Acusatorio ofrecido por el Ministerio Publico, asimismo se Admiten los escritos de excepciones presentados por la defensa Pública y Privada por ser estas necesarias legales y pertinentes útiles para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 9no y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas SOLINETZI ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.722, venezolana, de 32 años de edad, natural de esta ciudad, residenciada en Deltaven, calle miss Venezuela, casa s/n, cerca de una verdulera, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro nacida en fecha 20-11-1982, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, grado de instrucción bachiller en ciencias, hijo de Isol Zacarías (v) y Alberto Narváez (v) teléfono: 04147602862, SOLIANNYS KAINA NARVAEZ ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 27.189.513, venezolano, de 18 años de edad, natural de San Félix – Estado Bolívar, residenciado en Deltaven, calle miss Venezuela, casa s/n, cerca del modulo de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 23-12-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción tercer año, hijo de Iida González (v) y Roel Romero (v), ANDRIANYELING DEL VALLE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.716, venezolano, de 20 años de edad, natural de Caracas, residenciado en Deltaven, calle Alì Primera, casa s/n cerca del comando de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 05-12-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, grado de instrucción quinto año, hijo de Viví Caraballo (v) y Jesús Latine (f), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÒN , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio de la ciudadana ROSMELYS R. SEGUNDO: Se Decreta el Sobreseimiento de la causa de de conformidad con el artículo 300 ordinales 1º y 3°, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de: EXTORSIÒN , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, a favor de las ciudadanas: SOLINETZI ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.722, SOLIANNYS KAINA NARVAEZ ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 27.189.513, y ANDRIANYELING DEL VALLE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.716, en perjuicio de la ciudadana ROSMELYS R. TERCERO: Líbrese Boleta de Excarcelación a las ciudadanas: SOLINETZI ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.722, SOLIANNYS KAINA NARVAEZ ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 27.189.513, y ANDRIANYELING DEL VALLE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.716 …”.
VI
DEL RECURSO DE APELACION.
La abogada ABG MARIA EUGENIA FIORE, FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERTIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Ejerció recurso de apelación, con efecto suspensivo contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en fecha 04 de junio de 2014 de, en el mismo la recurrente expuso en los siguientes términos:
(Sic) “…Se le concede del derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien de seguidas manifiesta procede a interponer el recurso de apelación de sentencia:
(Sic) …”… de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es procedente por cuanto encuadra dentro las excepciones establecidas y muy específicamente en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por lo que fueron acusadas las ciudadanas: SOLINETZI ZACARIAS, SOLIANNYS KAINA NARVAEZ ZACARIAS, y ANDRIANYELING DEL VALLE TORRES y tomando en consideración que el Ministerio Público presentó en su escrito acusatorio y fundados elementos de convicción y los medios probatorios, para demostrar los delito por los cuales fueron acusadas, aunado al hecho de que la ciudadana Jueza ha emitido pronunciamiento realizando valoraciones de fondo del escrito acusatorio, lo cual no es propio de esta fase del proceso, se reserva el Ministerio Público el lapso legal correspondiente para la fundamentación del presente recurso tal como lo dispone el artículo 430 en su parte final es todo”.
Llegado el día 01 de Julio de 2015, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. ROMELYS MALPICA, PRESENTÒ SENDO Escrito de fundamentación del recurso de apelación con efecto suspensivo, entre otras cosas, argumentó:
“…PRIMERA DENUNCIA
CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 444, NUMERAL 5º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUE PREVE:
4.- POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JUIRIDICA.
Consideramos que el fallo recurrido infringe el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las reglas de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, implica que el juez debe valorar cada uno de esos detalles en este caso los hechos narrados, la declaración de la victima directa y presencial, de los testigos presenciales al momento del procedimiento de entrega vigilada realizadas a las acusadas de autos y muy especialmente lo establecido en nuestra legislación venezolana, encuadrar los hechos dentro de la calificación jurídica.
El juez señala en su decisión que se aparta de todos los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público y procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo señalado en el articulo 300 numeral 4º ya que los hechos y las circunstancias no se pueden atribuir a las acusadas de autos, ya que con las pruebas llevadas a la audiencia mediante el escrito acusatorio no se puede demostrar la culpabilidad, esto sin tomar en cuenta cada una de ellas, teniendo en cuenta que el delito de extorsión se configura con el constreñimiento, con la solicitud de una propiedad a cambio de un beneficio, donde existe amenazas hacia la víctima, en una entrega controlada que se realizó por una orden judicial, con los testigos y con los funcionarios, por un acuerdo que se realizó entre las víctimas y las acusadas.-
Existen varios elementos que deben aplicarse para la configuración de este tipo penal como lo son: Uso de la violencia o intimidación: Son los medios típicos por los cuales se puede realizar la conducta. Solo si recae sobre objetos se podría hablar de un medio de intimidación. Que se obligue al sujeto pasivo a actuar de una manera no querida por él: El sujeto pasivo no realizaría la acción si no fuera por esa violencia o intimidación. Consumación: Cuando el sujeto pasivo realice la acción. No se requiere que se tenga disposición patrimonial efectiva; poniéndose la nota no en la lesión patrimonial sino la de la libertad. Realización u omisión de un acto o negocio: Debe ser un negocio de carácter patrimonial, pudiendo ser tanto de bienes muebles como inmuebles y derechos.
Continua la recurrente alegando: Es evidente que cada uno de estos elementos se configuraron en los hechos señalados por la victima…”.
“…observando de las presentes actas de investigación que en cuanto al delito de Asociación para delinquir, el cual establece: Quien forme parte de un grupo de Delincuencia Organizada para cometer uno o más delitos graves…” y al efecto esta misma ley establece en su artículo 9 el concepto de Delincuencia Organizada e indica la misma que se entenderá por Asociación la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley. Como se desprende del contenido de esta norma, que el Ministerio Público, debe traer los elementos de convicción o medios de pruebas que en el debate oral y público permitan determinar la permanencia en el tiempo de estas personas, que ellas se hayan organizado con el fin de cometer los delitos contenidos en la norma, y el Ministerio Público, no presentó ni un solo medio de prueba que permita demostrar en un debate oral y público, la comisión de este tipo penal, y no fue señalado en el escrito acusatorio ni en la exposición oral, con cuáles de los medios de pruebas se pretendía demostrar que estas personas se habían organizado para cometer este hecho punible, si bien el tribunal autorizo un vaciado del contenido de los teléfonos, estos solo se refieren al día de la aprehensión de las imputadas, no investigo el Ministerio Público, si había existido desde el mes de noviembre fecha en la cual señala la presunta víctima en que se iniciaron estos hechos, ya que ella se vio obligada de acuerdo a su dicho y un depósito bancario presentado la cantidad de 20.000,oo bolívares, en el mes de enero del año en curso, ni verifico el Ministerio Público si existía desde la fecha en que fue señalado por la presunta víctima llamadas telefónicas que le hubieren sido realizadas tal y como ella lo señala, a los fines de que su dicho, tal y como lo señalo la defensa pública fuese soportado no solo con la denuncia de la víctima, sino además con otros medios de pruebas, como bien pudo haber sido el cruce de llamadas desde el teléfono desde el cual señalo la victima que se le realizaban las llamadas, el único elemento de convicción y medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público, es la declaración de la víctima, por lo que a criterio de esta juzgadora con los medios de pruebas ofrecidos no se puede determinar en un debate oral y público que la conducta desplegada por las hoy imputadas se encuentra inmersa en el tipo penal de Asociación para Delinquir, por lo que este Tribunal se aparta de este delito, y en relación al mismo decreta el sobreseimiento, ya que no existe ningún medio de prueba con la cual se pueda determinar que la conducta desplegada por la imputas se encuentre inmersa en la comisión de este tipo penal”
Manifiesta la recurrente: Es evidente que las ciudadanas acusadas se asociaron para cometer delitos, porque también es evidente que al realizar la entrega controlada, se encontraban las tres ciudadanas, en la relación de llamadas también se encuentran involucradas las acusadas, en las que intervienen en conversaciones y mensajería de texto, de estas con la víctima, considera esta representación fiscal que si tenía elementos de prueba para demostrarlo en juicio oral y público el delito de asociación previsto y sancionado en el Artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.-
Continúa la recurrente alegando:
“…Ahora bien, también señala la juez de la causa que:
Ahora en cuanto al delito de extorsión, que se le imputa el cual establece: “Quien por medio capaces de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en la de un tercero para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios….” Se observa que la presunta víctima denunció por ante el Comando Nacional Anti- Extorsión y Secuestro, que tres mujeres la estaban extorsionando, e indica en la denuncia que formuló la denuncia en fecha 26 de marzo, sin embargo no cursa a las actuaciones ninguna acta de denuncia de esa fecha sino un acta de entrevista del día 02 de abril del año en curso, fecha en la cual se le acordó por parte de este Juzgado un procedimiento especial de entrega vigilada, procedimiento este que se realizo sin fijaciones fotográficas, sin grabaciones y los testigos fueron traídos posterior a que se realizara el procedimiento de entrega acuerdo al acta policial, ahora bien de igual manera el Ministerio Público, solo presentó como medio de prueba para este delito, la declaración de la víctima y fueron evacuadas las testimoniales por el Ministerio Público que fueron traídas al proceso aun cuando no fueron ofrecidas por el Ministerio Público, si lo hizo la defensa privada las declaraciones de tres personas que manifestaron ser testigos de que la imputada Andrianyelis del Valle Torres, le hizo un préstamo personal a la ciudadana presunta víctima Rosmelys, de sesenta mil bolívares, y desde la audiencia de presentación ha alegado la imputada Andrianyelis que la ciudadana Rosmelys es su comadre, que prácticamente vivía en su casa y que le había hecho un préstamo de sesenta mil bolívares cuando ella había vendido un terrenito que tenía en Caripe, y que le estaba exigiendo a la ciudadana Rosmelys el pago de este dinero por cuanto su esposos falleció y debía cancelar la Funeraria que se la estaban cobrando y que no tenía como cubrir dicho gasto por lo que llega le había requerido el pago de dicho dinero, y que cuatro personas habían sido testigos de ese momento, entre ellos, su esposos ya fallecido, su madre y dos personas más las cuales fueron entrevistadas por el Ministerio Público, otra acta de entrevista realizada por el Ministerio Público fue la realizada a la Dra. Luzmila Gil, en su condición de jefa de la Unidad de Atención a la Victima, en la cual esta funcionaria señala que la ciudadana Guillermina Antomina, había comparecido por ante esa Unidad de atención a la victima a denunciar a la ciudadana Rosmelys Rodríguez, porque ella le debía un dinero a su hija Andrianyelis y la estaba difamando por el barrio y no le quería pagar el dinero y en dicha oficina se le indico que no se ocupan de ese tipo de actividades, esto ocurrió en fecha 10-03-2015, y la supuesta denuncia por ante el CONAS, fue en fecha 26 -03-2015, denuncia que no cursa a las actuaciones, ya que la denuncia que fue presentada fue la realizada en fecha 02-04-2015, día en el cual se hizo el procedimiento, por lo que encuentra asidero en los argumentos de la imputada, quien manifiesta que le prestó un dinero, por lo que el Tribunal observa que si se admite el escrito acusatorio que bien reúne los requisitos formales del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la identificación de las personas, imputadas y de la supuesta victimas, así como la relación de los supuestos hechos, el ofrecimiento de los medios de pruebas, y la solicitud de enjuiciamiento, sin embargo en aplicación del análisis de los medios de pruebas, ofrecidos por las partes, en estricto acatamiento a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal). Así pues se observa que con los medios de pruebas ofrecidos, por el Ministerio Público, los elementos facticos presentados no van a conllevar a una sentencia condenatoria, de los hechos explanados por el representante Fiscal por lo que este Tribunal inadmite el escrito acusatorio en relación a este tipo penal, y en consecuencia declara el sobreseimiento de la causa y así se decide, como consecuencia de la presente decisión se decreta el cese de la medida judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre las imputadas”.
Asimismo, manifiesta la recurrente:
Evidentemente esta determinado el cuerpo del delito, en los hechos señalados, ya que con las pruebas presentadas por la representante de la Vindicta Pública, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito con las actas de investigaciones, con la denuncia, con las experticias, con el reconocimiento del vaciado de contenido, con el acta de entrega controlada, considera el Ministerio Público que existen pruebas suficientes para demostrar la culpabilidad de las acusadas, por lo que no debió la juez del tribunal de control correspondiente decretar el Sobreseimiento y apartarse de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público.
…”PETITORIO
… Solicito se declaren con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia declaren la nulidad de la sentencia recurrida, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 175 en relación con el artículo 444, ordinales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de realizarse nueva audiencia preliminar, a los jueces distintos a los que presenciaron el curso de la audiencia; y que se retrotraiga la situación de las acusadas, a las que ostentan para el momento que se leyó la dispositiva del fallo, vale decir, privadas preventivamente de su libertad, por cuanto de anularse dicha decisión, como en efecto lo solicitamos, se haría inminente el peligro de fuga del referido acusado, tomando en cuenta el quantum de la pena que pudiera imponérseles…”.

VII
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del recurso de apelación de sentencia, con efecto suspensivo, se desprende que los abogados de las acusadas, en el orden que sigue, presentaron la contestación a dicho recurso, en primer lugar, intervino mediante escrito el abogado LUIS JOSE RODRIGUEZ, en representación de las ciudadanas: SOLINETZI ZACARIAS, SOLIANNYS KAINA NARVAEZ ZACARIAS. Se refirió al recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, entre otras cosas, de la siguiente manera:
(Sic)…”PETITORIO
Solicitamos se tenga el presente escrito, como contestación del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (subrayado de la Corte, lo correcto es Juzgado Tercero) de Primera Instancia en Funciones de Control, en la audiencia preliminar celebrada el 04 de junio del año que discurre; en la causa Nº YP01-P-2015-00147
SEGUNDO: Se declaren inadmisibles las pruebas ofrecidas por el recurrente, por no establecer su necesidad y pertinencia.
TERCERO: Se declare sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por el Ministerio Fiscal en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en la presente causa el pasado 04 de junio de 2015.
CUARTO: Ratifique en todas sus partes la decisión dictada por el Tribunal A Quo, dictada en la audiencia preliminar”.
Seguidamente, intervino, con su escrito de contestación al recurso de efecto suspensivo, la Abogada ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal del la ciudadana: DRIANYELINE DEL VALLE TORRES, en el cual entre otras cosas, alegó:
(Sic)”… Al finalizar la audiencia y sobre la base del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal en funciones de Control, decidió no admitir la acusación y decretó el Sobreseimiento de la causa, sobre la base del cardina 4º del artículo 300 ejusdem, porque ciertamente carece de pronóstico de condena, ya que las pruebas son insuficientes para destruir la presunción de inocencia de mis defendidas. Al efecto decidió:
“…por lo que el Tribunal observa que si se admite el escrito acusatorio que bien reúne los requisitos formales del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la identificación de las personas, imputadas y de la supuesta victimas, así como la relación de los supuestos hechos, el ofrecimiento de los medios de pruebas, y la solicitud de enjuiciamiento, sin embargo en aplicación del análisis de los medios de pruebas, ofrecidos por las partes, en estricto acatamiento a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal). Así pues se observa que con los medios de pruebas ofrecidos, por el Ministerio Público, los elementos facticos presentados no van a conllevar a una sentencia condenatoria, de los hechos explanados por el representante Fiscal por lo que este Tribunal inadmite el escrito acusatorio en relación a este tipo penal, y en consecuencia declara el sobreseimiento de la causa y así se decide, como consecuencia de la presente decisión se decreta el cese de la medida judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre las imputadas…”..
PETITORIO
(Sic)”… Sea admitido el presente escrito, como contestación del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (subrayado de la Corte-es Juzgado Tercero) de Primera Instancia en Funciones de Control, en la audiencia preliminar celebrada el 04 de junio del año que discurre; en la causa Nº YP01-P-2015-00147
SEGUNDO: Se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por el Ministerio Fiscal en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en la presente causa el pasado 04 de junio de 2015.
CUARTO: Ratifique en todas sus partes la decisión dictada por el Tribunal A Quo, dictada en la audiencia preliminar por estar ajustada a derecho”. Es todo”.




VIII

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Es menester destacar el contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo Único: Expecepcion. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”.

Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó el sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadanas: SOLINETZI ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.722, SOLIANNYS KAINA NARVAEZ ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 27.189.513, y ANDRIANYELING DEL VALLE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.716…”. Manifestando la recurrente, que ejerce el Recurso de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 04 de junio de 2015, debidamente explanados los fundamentos de tal decisión, en fecha 17 de junio de 2015, decisión esta que fue tomada por la A Quo conforme a los artículos 300 ordinales 1º y 3°, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° ejusdem, de una manera ajustada a la Ley con todos los argumentos legales y Constitucionales, en ese sentido, esta Corte de Apelaciones considera que lo más ajustado a derecho, es declarar sin lugar el presente Recurso de Efecto Suspensivo y por consiguiente ratificar la decisión de la A quo.
En consecuencia, se observa que en el caso de marras no le asiste la razón a la recurrente, respecto a “ la errónea aplicación de una norma jurídica” , y decretar el sobreseimiento de la causa respecto al delito tantas veces referido, al infringir el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, la declaración de la victima directa y presencial de los testigos presenciales al momento del procedimiento de entrega vigilada realizadas a las acusadas de autos y muy especialmente lo establecido en nuestra legislación venezolana, encuadrar los hechos dentro de la calificación jurídica, en base a las disposiciones legales y procesales lo decretó, pues si bien la Juzgadora está facultada para apartarse de la calificación jurídica de la acusación, de inadmitir o no la acusación y decretar el sobreseimiento, pronunciamientos estos que pueden ser decretados o no al término de la audiencia preliminar, de conformidad con los numerales, que considere a bien aplicar, previstos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, el pronunciamiento se hizo determinando eficientemente en las bases jurídicas del numeral 4º ibidem donde se subsumió su pronunciamiento.

Respecto a lo antes expuesto, resulta pertinente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto a la resolución de los obstáculos a la acción penal en la Audiencia Preliminar y la consecuencia de ello, estableció: “Entonces, de la interpretación sistemática de los artículos 28.4 y 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva con meridiana claridad que la declaratoria con lugar de cualquiera de las excepciones comprendidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 de la mencionada ley adjetiva penal, acarrea como efecto jurídico el sobreseimiento definitivo de la causa, el cual pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impidiendo así una nueva persecución contra el imputado o acusado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos de forma en su promoción o ejercicio (sentencia nro. 169/2008, del 28 de febrero), en cuyo caso se producirá lo que en Derecho Procesal Penal se denomina sobreseimiento provisional (aun (sic) y cuando el Código Orgánico Procesal Penal no utilice expresamente tal término), ya que en este supuesto, si bien lógicamente se debe dictar un sobreseimiento luego de ser desechada la primera acusación a fin de clausurar esa primera persecución penal-, ello no impide que se intente una segunda acusación, para subsanar los defectos formales de la primera. …
omissis..
No obstante lo anterior, lo que sí ha detectado esta Sala, es que el accionante pretende cuestionar, por vía de amparo, la valoración efectuada por el Juez de Control, respecto a los elementos de convicción utilizados por el Ministerio Público para sustentar su acto conclusivo (acusación). En efecto, señala la parte actora que tales elementos de convicción no eran lo suficientemente sólidos para arrojar un pronóstico de condena, aunado a que dicho órgano jurisdiccional no tomó en consideración una serie de elementos que exculpaban tanto al ciudadano Carlos Andrés Carrasquero Camacho como a los demás co-imputados..
Sobre este particular, debe reiterarse que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).”. (Sentencia No. 1912, de fecha 15.12.11.).
Realizadas las consideraciones anteriores, estima esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la decisión impugnada fue debidamente motivada y, al respecto es preciso referir lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben contener las decisiones judiciales, que a la letra dice:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.
De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación.” (Decisión N° 1008, de fecha 26.10.2010).
En consecuencia, debe establecer esta Corte de Apelaciones, que la motivación de las decisiones, obliga al Juez o Jueza a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la facultad.
Por los razonamientos explanados en esta decisión, consideramos los miembros de esta Corte de Apelaciones, que lo más ajustado a la Ley, al derecho y a la justicia, es que en la primera denuncia presentada con el Escrito Recursivo, referido a un recurso de Apelación por decisión dictada en fecha 04 de junio de 2015, publicado en fecha 17 de junio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, debe declararse con Sin Lugar. En virtud que el fallo de decreto de sobreseimiento, fue realizado, a favor de las ciudadanas SOLINETZI ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.722, SOLIANNYS KAINA NARVAEZ ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 27.189.513, y ANDRIANYELING DEL VALLE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.716, dentro del marco legal y procesal establecido, al presentar la A quo y fundamentar en su decisión, que dichas acusadas, en la causa principal, no incurrieron en los delitos de: EXTORSIÒN , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, calificados en el escrito acusatorio por la Representación de la Fiscalía Segunda, del Ministerio Público, tomando en consideración, que es un mandato constitucional. Pues de tal manera que la A quo, basó su decisión en este contexto, es por estos motivos que el presente Recurso, debe ser declarado sin lugar, visto que de esta manera se da respuesta oportuna a la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en cuanto a los motivos que plasmó en el Recurso de Efecto Suspensivo. Visto que se puede observar, que si fue mencionado y tomado en consideración el delito de Asociación para delinquir así como el delito de extorsión. Y así se decide.
En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las facultades conferidas en el Código Orgánico Procesal, siendo el caso que nos ocupa, debe valorar el escrito de acusación, con todos sus elementos y requisitos de admisibilidad y su pronunciamiento y decisión basándose en el contenido de los artículos 300 y siguientes como el articulo 313 ejusdem, acordar y decretar medidas cautelares peticionadas por el Fiscal o Fiscala, en contra del imputado o imputada, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, de la admisión de una acusación o de otro pedimento facultado por la Ley, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, siendo que también es deber de los Jueces y Juezas, siguiendo además y dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva, en este estado social de derecho y de justicia, tal como lo prevé nuestra Carta Magna. Garantizando a las acusadas de marras, el principio de presunción de inocencia. Siendo que para esta Alzada, al revisar las actuaciones anexas al presente Recurso, que existen motivos suficientes para decretar SIN LUGAR el Recurso con Efecto suspensivo, presentado por la Representación Fiscal, en audiencia preliminar, en fecha 04 de junio de 2015 y debidamente motivada en fecha 17 de junio de 2015. Así se decide.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca ser juzgado, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente para que esto proceda, e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la realización del juicio y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos de los y las acusadas. En tal sentido, considera quien aquí decide, que la decisión tomada por la A Quo, está ajustada a derecho, los elementos y requisitos del escrito acusatorio fueron evaluados de forma detallada, por lo tanto, lo más ajustado es decretar Sin Lugar el presente Recurso con efecto suspensivo y confirmar la decisión recurrida. Visto que el presente Recurso, ha sido presentado en Audiencia Preliminar en fecha 04 de junio de 2015, motivado por la A Quo en fecha 17 de junio de 2015, fundamentado por la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Publico, en fecha 22 de Junio de 2015 y recibido en esta Corte de Apelaciones, en fecha 08 de Septiembre de 2015, considerando que ha transcurrido mucho tiempo de detención de las imputadas, es obligación de esta Corte de Apelaciones, ratificar los derechos y garantías constitucionales y humanos a los ciudadanos justiciables, se acuerda decretar desde esta misma Corte de Apelaciones, la Libertad de las ciudadanas SOLINETZI ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.722, SOLIANNYS KAINA NARVAEZ ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 27.189.513, y ANDRIANYELING DEL VALLE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.716, por lo tanto expedirse sendas boletas de excarcelación. Siendo estos motivos suficientes para decretar sin lugar el presente Recurso Con Efectos Suspensivos. Y si se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la ABG .MARIA EUGENIA FIORE, FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERTIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en fecha 04 de junio de 2015 y motivada en fecha 17 de junio de 2015. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

Se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara.

IX
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada, .MARIA EUGENIA FIORE, FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERTIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha: en fecha 04 de junio de 2015 y motivada en fecha 17 de junio de 2015, mediante la cual Decretó en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2015-0001477, al culminar, la audiencia preliminar, el Sobreseimiento de la causa de de conformidad con el artículo 300 ordinales 1º y 3°, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursas en la presunta comisión de los delitos de: EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, a favor de las ciudadanas: SOLINETZI ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.722, SOLIANNYS KAINA NARVAEZ ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 27.189.513, y ANDRIANYELING DEL VALLE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.716, en perjuicio de la ciudadana ROSMELYS R. TERCERO: SE ORDENA desde esta misma Alzada, la Libertad de las ciudadanas imputadas SOLINETZI ZACARIAS, SOLIANNYS KAINA NARVAEZ ZACARIAS, y ANDRIANYELING DEL VALLE TORRES, plenamente identificadas anteriormente. CUARTO: Se ordena remitir la presente decisión al Tribunal que pronunció el fallo apelado.
Líbrese las boletas y el oficio correspondientes. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Con Competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Dieciocho (18) días del mes de septiembre de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Presidente

Jueza Superior (Ponente),
NORISOL MORENO ROMERO
Juez Superior
CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ
La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ