REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 18 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004721
ASUNTO : YP01-R-2015-000184
RECURSO APELACIÓN DE EFECTO SUSPENSIVO
RECURRENTE: ABG. YONNA CEDEÑO, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: ZANDIS BERIA BERIA, perteneciente a la etnia warao, Venezolano, natural de Jobure, fecha de Nacimiento: 07-01-1972, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Martha Beria (v) y Cesletino Beria (v), de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Isla Jorikjamana, cerca de Guayo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.793.799
CONTRA RECURRENTE: ABG. MARIA BELEN LOPEZ, DEFENSOR PUBLICO PRIMERO PENAL
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 03
PONENTE: ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la ciudadana ABG. YONNA CEDEÑO, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Acción recursiva con efecto suspensivo, contra de la decisión de fecha 16 de Septiembre de 2015, en Audiencia de Presentación, que ejerce adherida a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión proferida, por el TRIBUNAL TERDERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2015-004721 mediante la cual acordó: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: ZANDIS BERIA BERIA, perteneciente a la etnia warao, Venezolano, natural de Jobure, fecha de Nacimiento: 07-01-1972, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Martha Beria (v) y Cesletino Beria (v), de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Isla Jorikjamana, cerca de Guayo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.793.799,, de conformidad con el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta al ciudadano ZANDIS BERIA BERIA, perteneciente a la etnia warao, Venezolano, natural de Jobure, fecha de Nacimiento: 07-01-1972, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Martha Beria (v) y Cesletino Beria (v), de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Isla Jorikjamana, cerca de Guayo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.793.799,, titular de la cedula de identidad Nro. 20.159.612, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de la Guardia nacional Bolivariana Acantonada en Volcán, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese la boleta de excarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Agréguese las actuaciones complementarias consignadas por la defensa. Quedan las partes presentes notificadas.
DE LA ADMISION DEL RECURSO
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 17 de Septiembre de 2015.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 16 de Septiembre de 2015, en los siguientes términos:
“… ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Numeral 3, Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ZANDIS BERIA BERIA, perteneciente a la etnia warao, Venezolano, natural de Jobure, fecha de Nacimiento: 07-01-1972, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Martha Beria (v) y Cesletino Beria (v), de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Isla Jorikjamana, Merejina, cerca de Guayo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.793.799, contentivas de presentaciones cada Treinta (30) días, por ante el puesto de la Guardia Nacional acantonada en Volcán, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 Numeral 14 de La Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, informando de la presente decisión. QUINTO: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. SEXTO: Ofíciese a la presidencia de este Circuito Judicial a los fines que se sirvan diligenciar el pago de los horarios del ciudadano Roselindo Carmelo, titular de la cedula identidad Nº 9.863.494, teléfono 0426-3929642, quien actuó en este acto como traductor warao. SEPTIMO: Se acuerda el informe socio-antropológico, tal como lo establece el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígena, y para ello se acuerda oficiar a la Defensa Publica para ello por cuanto los mismos cuentan con el equipo multidisciplinario. OCTAVO: Ofíciese a IRIDA a los fines que se sirvan atender al indígena quien se encuentra en el recinto de Retención y Resguardo Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. El auto motivado se publicara en el lapso de ley correspondiente.
DEL RECURSO DE APELACION.
La abogada ABG. YONNA CEDEÑO, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL Ejerció recurso de apelación, con efecto suspensivo contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO en fecha 16 de Septiembre de 2015, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos:
“… De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación con el efecto suspensivo de la decisión que acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de libertada al ciudadano, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el delito de Contrabando causa un grave daño al patrimonio público y el mismo se desplazaba con la cantidad de 660 litros sin la permisología correspondiente emitida por el Ministerio de Energía y Petróleo. Es todo”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del recurso de apelación de autos, con efecto suspensivo, se desprende que la abogada: MARIA BELEN LOPEZ, DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO. Refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Fiscalía de la siguiente manera:
“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien manifiesta Esta defensa solicita que se declare sin lugar el recurso ejercido por cuanto no se configura el tipo penal precalificado por la Fiscalía del Ministerio público, aunado la misma constitución de la república de Venezuela establece en este caso especifico como lo es el indígena que cuando los mismo haga uso de esta sustancias en actividades propias según sus costumbres y tradiciones como es el caso de mi defendido que es indígena y agricultor no deben ser considerado como autores del delito de contrabando. Es todo”. Seguidamente este tribunal Tercero de Control acuerda realizar la compulsa del presente asunto y remitir el mismo a la Corte de apelaciones a los fines que decidan el recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico. Terminó siendo las 12:00 p.m, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman…”
Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación a los imputados de auto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo Se acordó proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Una vez evaluada y sopesada cada una de las actuaciones aquí descrita, bien podría tomarse por cierto, que frente a una situación donde se vulnere la libertad del hoy imputado pueda tomar acciones que no permitan la obstaculización del proceso, es por ello que el sentenciador, Acreditando la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que los imputados hayan participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción no son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Es por ello que si bien las resultas del proceso podrían darse con una medida privativa de libertad también el Estado puede llevar a cabo dicho proceso dictando una medida cautelar a la privativa de libertad. En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas, en contra de los imputados , sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario.
Una vez analizada la razón por la cual debió el Juez de Control considerar satisfechas las exigencias del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo esta que la conducta desarrollada por los imputados, Se evidencian los siguientes aspectos:
“…OMISSIS… 1.- Como primer punto el principio de presunción de inocencia que es inherente a la persona de los imputados bajo proceso, habida cuenta que si bien es cierto estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia, aun nos encontramos, en una etapa incipiente del proceso donde se requiere que la investigación arroje elementos serios que hagan presumir razonablemente la presunta participación de los imputados en los hechos antes indicados, considerando este despacho que mientras se investiga, el proceso puede ser satisfecho con la presencia de los imputados por medio de una medida distinta a la privación preventiva de libertad, siendo que la privación puede atentar contra los derechos fundamentales de los procesados.
2.- El arraigo de los imputados en el estado Delta Amacuro, en este sentido se debe destacar que los reos pertenecen todos al pueblos indígena WARAO, la experiencia nos enseña, que el indígena tiene un apego más profundo en el hábitat que lo rodea debido a su cosmovisión de la naturaleza, cuya condición hace más difícil aun que se pueda abstraer del proceso, razón por la cual queda enervado el peligro de fuga. En otro orden la magnitud del daño que pudiera ocasionarse por ocasión del presunto delito no es de mayo impacto sobre el patrimonio nacional, toda vez que la cantidad incautada en total arrojo setecientos treinta (730) litros de combustible, lo cual se entiende fue recuperado además por los funcionarios de aprehensión.
3.- Sin embargo el criterio más relevante para establecer la medida a otorgar por este despacho tiene su fuente en la letra del artículo numeral 2 del artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que señala:
2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural.
Por esta razón, tal como se hizo referencia supra, considera quien aquí suscribe y está convencido que bien el proceso puede ser cumplido en libertad por los imputados con una medida de coerción personal menos gravosa que la mas aflictiva de privación de libertad, tomando en consideración que es un principio de justicia y equidad, al observar que las condiciones socio económicas de los imputados es de tal manera que no se les permite puedan tener capacidad de fuga o de obstaculización razón por la que se les acuerda presentación cada treinta días (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro. De la misma manera se acuerda elaborar un estudio socio Antropológico y un informe del jefe indígena de la comunidad donde habitan cada uno de los ciudadanos imputados en este proceso. (Transcripción de la RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION)
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la ABG YONNA CEDEÑO, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en fecha 16 de Septiembre de 2015. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
Se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada. YONNA CEDEÑO, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha: en fecha 16 de Septiembre de 2015, pronunciada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. Mediante la cual se acordó: Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ZANDIS BERIA BERIA, perteneciente a la etnia warao, Venezolano, natural de Jobure, fecha de Nacimiento: 07-01-1972, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Martha Beria (v) y Cesletino Beria (v), de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Isla Jorikjamana, cerca de Guayo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.793.799. Por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL PRESIDENTE DE LA CORTE
ABG.RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
(PONENTE)
LA JUEZA SUPERIOR
ABG.NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA,
NEDDA RODRIGUEZ
RECURSO Nº YP01-R-2015-000184
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