REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 18 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004722
ASUNTO : YP01-R-2015-000186

RECURSO APELACIÓN DE EFECTO SUSPENSIVO

RECURRENTE: ABG. YONNA CEDEÑO, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: LEMA VICENTE LAREZ, Venezolano, natural de Caripe, Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 06-03-1978, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carme Larez (f) y de padre desconocido, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción primer año, residenciado en Araguabisi, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.551.171
CONTRA RECURRENTE: ABG. GUSTAVO AGUILAR, DEFENSOR PRIVADO
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 03
PONENTE: ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la ciudadana ABG. YONNA CEDEÑO, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Acción recursiva con efecto suspensivo, contra de la decisión de fecha 17 de Septiembre de 2015, en Audiencia de Presentación, que ejerce adherida a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión proferida, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2015-004722 mediante la cual acordó: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: LEMA VICENTE LAREZ, Venezolano, natural de Caripe, Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 06-03-1978, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carme Larez (f) y de padre desconocido, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción primer año, residenciado en Araguabisi, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.551.171, de conformidad con el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta al ciudadano LEMA VICENTE LAREZ, perteneciente a la etnia warao, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de la Guardia nacional Bolivariana Acantonada en Volcán, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese la boleta de excarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Agréguese las actuaciones complementarias consignadas por la defensa. Quedan las partes presentes notificadas.

DE LA ADMISION DEL RECURSO
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 18 de Septiembre de 2015.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 16 de Septiembre de 2015, en los siguientes términos:
“… ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Numeral 3, Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LEMA VICENTE LAREZ, Venezolano, natural de Caripe, Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 06-03-1978, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carme Larez (f) y de padre desconocido, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción primer año, residenciado en Araguabisi, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.551.171, contentivas de presentaciones cada Treinta (30) días, por ante el puesto de la Guardia Nacional acantonada en Volcán, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 Numeral 14 de La Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, informando de la presente decisión. QUINTO: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. SEXTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. El auto motivado se publicara en el lapso de ley correspondiente.
DEL RECURSO DE APELACION.

La abogada ABG. YONNA CEDEÑO, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL Ejerció recurso de apelación, con efecto suspensivo contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO en fecha 17 de Septiembre de 2015, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos:
“…De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación con el efecto suspensivo de la decisión que acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de libertada al ciudadano, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el delito de Contrabando causa un grave daño al patrimonio público y el mismo se desplazaba con la cantidad de 980 litros sin la permisología correspondiente emitida por el Ministerio de Energía y Petróleo. Es todo”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del recurso de apelación de autos, con efecto suspensivo, se desprende que el Abogado: GUSTAVO AGUILAR, DEFENSOR PRIVADO. Refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Fiscalía de la siguiente manera:
“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta: Esta defensa oído el argumento de la ciudadana representante del Ministerio público considera agostada la capacidad de asombro por cuanto además de negarse a entender la realidad la cual dista de lo recogido en el acta policial por los funcionarios, resulta temeraria por cuanto por cuanto estimar la existencia de un delito contra el patrimonio público es necesario que el bien este bajo resguardo la responsabilidad y disposición de quien el estado haya designado para su administración evidentemente mi defendido no se encuentra en esta circunstancia mal pudiera entonces la ciudadana representante del Ministerio Publico argüir que existen indicios que pudieran hacer presumir la existencia de este tipo penal, por cuanto en atención a la precalificación jurídica y a lo plasmado por los funcionarios actuante en el acta de investigación policial las cuales fueron motivos suficientes para que el Ministerio Publico considerara que están dados lo presupuesto exigidos por la Ley para estimar que la conducta del ciudadano Lema Vicente Larez está enmarcada dentro del tipo penal contrabando agravado debe la defensa hacer las consideraciones siguientes, el ciudadano hoy imputado manifiesta en su exposición que efectivamente no porta permiso para transportar combustible sin embargo y de acuerdo con la experticia practicada a la sustancia presuntamente incautada por los funcionarios actuantes la misma tiene un totalidad de 980 litros a tenor de los dispuesto en resolución 212 emitida por el Ministerio Energía y Petróleo en fecha 21-07-2004, los ciudadanos que practiquen alguna actividad comercial o laboral donde requieran el uso de combustibles bien sea gasolina o gasoil puede transportar hasta 1400 litros evidentemente en esta oportunidad el ciudadano Lema Larez según lo preceptuado en dicha resolución no se encuentra al margen de la Ley, manifiesta igualmente mi defendido que se dedica a la actividad comercial que se conoce en el región del bajo delta y delta medio de bongueo dicha actividad comercial comprende dos fases una que es la adquisición de víveres y transporte hasta las comunidades indígenas para sus ventas y otra comprende la compra de pescados y verduras para ser trasladada hasta la ciudad de Tucupita, Barranca, Piacoa o San Félix, esta actividad aunque desconocida significa un medio de trabajo y en cionse4cuencia una oportunidad para la subsistencia y sustento de la familia, para esta actividad el ciudadano Lema Larez constituyo una empresa debidamente registrada que tiene por nombre inversiones el Muro de Lema Larez, la cual consigno en copia fotostática para su confrontación y devolución de la original, de permiso sanitario de funcionamiento para establecimiento de alimentos además es necesario mencionar que el ciudadano Lema Vicente Larez se hace constar en el acta policía fue detenido en la Boca del Caño de Araguaito es decir a penas saliendo del sector boca grande del rio Orinoco este espacio forma parte del municipio Tucupita del estado delta Amacuro muy distante aproximadamente a catorce (14) horas vía fluvial en el tipo de embarcación manejado por el ciudadano Lema para aproximarse tan solo a la línea la cual demarca la unión del rio con el mar, en territorio venezolano evidentemente y perteneciente al Municipio Antonio Díaz de tal manera, mal pudiéramos estar hablando, pensando o presumiendo que este combustible utilizado para el transporte de las mercancía estaba siendo trasladado con lo fines del contrabando, es necesario preguntarnos dada esta circunstancias cuales fueron los elementos que sirvieron para determinar que pudiera este combustibles tener el propósito de contrabando dado el lugar tan distante de la frontera del estado venezolano, es preciso mencionar igualmente y esto que sirva de ilustración que un motor fuera de borda en su trabajo de carga puede consumir aproximadamente cincuenta litros combustible por hora de trabajo y que durante un viaje aproximadamente de doce hora necesariamente el ciudadano lema en su trayecto de ida gastaría de ese combustible la cantidad aproximada de 600 litros de gasolina para llegar hasta la comunidad indígena de araguabisi ubicada en el Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, es necesario entender la realidad geográfica y existencial de las personas que habitan estas comunidades indígenas las cuales para su transporte hasta la ciudad de Tucupita la ciudad de barrancas, piacoa o san Félix, deben necesariamente utilizar un transporte fluvial, asimismo consignamos escrito debidamente firmado por ciudadanos miembro de la comunidad indígena de araguabisi mediante la cual dan fe del lugar de residencia del ciudadano Lema Larez y de la actividad comercial que este practica, razón por la cual aprovecho a este tribunal para solicitar a este tribunal se acuerden entreviste ante el Ministerio Publico de los ciudadanos aquí firmantes los cuales son útiles, pertinentes y necesarias para hacer constar lo antes mencionado. De ser decretada una medida privativa de libertad estaría el tribunal dado por sentado el criterio del Ministerio Publico o de la ciudadana representante del Ministerio Publico y vulnerando flagrantemente el principio de presunción de inocencia del cual constitucionalmente goza mi defendido en atención a lo cual estaríamos afirmando que todos los ciudadanos habitantes de los Municipios Antonio Díaz, Pedernales y Casacoima se encuentran incursos en el delito de contrabando agravado por cuanto todos dependen de alguna cantidad de combustible para hacer posible su existencia en esas comunidades, el combustible no es anda más utilizado para el transporte en artefacto como bombas de agua, plantas de luz o generadores de energía eléctrica, por todo lo antes expuesto solicito que se declare sin lugar el recurso ejercido. Es todo”. Seguidamente este tribunal Tercero de Control acuerda realizar la compulsa del presente asunto y remitir el mismo a la Corte de apelaciones a los fines que decidan el recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico. Terminó siendo las 05:00 p.m, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman…”

Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación a los imputados de auto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo Se acordó proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Una vez evaluada y sopesada cada una de las actuaciones aquí descrita, bien podría tomarse por cierto, que frente a una situación donde se vulnere la libertad del hoy imputado pueda tomar acciones que no permitan la obstaculización del proceso, es por ello que el sentenciador, Acreditando la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que los imputados hayan participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción no son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Es por ello que si bien las resultas del proceso podrían darse con una medida privativa de libertad también el Estado puede llevar a cabo dicho proceso dictando una medida cautelar a la privativa de libertad. En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas, en contra de los imputados , sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario.
Una vez analizada la razón por la cual debió el Juez de Control considerar satisfechas las exigencias del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo esta que la conducta desarrollada por los imputados, Se evidencian los siguientes aspectos:
“…OMISSIS… 1.- Como primer punto el principio de presunción de inocencia que es inherente a la persona de los imputados bajo proceso, habida cuenta que si bien es cierto estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia, aun nos encontramos, en una etapa incipiente del proceso donde se requiere que la investigación arroje elementos serios que hagan presumir razonablemente la presunta participación de los imputados en los hechos antes indicados, considerando este despacho que mientras se investiga, el proceso puede ser satisfecho con la presencia de los imputados por medio de una medida distinta a la privación preventiva de libertad, siendo que la privación puede atentar contra los derechos fundamentales de los procesados.
2.- El arraigo de los imputados en el estado Delta Amacuro, en este sentido se debe destacar que los reos pertenecen todos al pueblos indígena WARAO, la experiencia nos enseña, que el indígena tiene un apego más profundo en el hábitat que lo rodea debido a su cosmovisión de la naturaleza, cuya condición hace más difícil aun que se pueda abstraer del proceso, razón por la cual queda enervado el peligro de fuga. En otro orden la magnitud del daño que pudiera ocasionarse por ocasión del presunto delito no es de mayo impacto sobre el patrimonio nacional, toda vez que la cantidad incautada en total arrojo setecientos treinta (730) litros de combustible, lo cual se entiende fue recuperado además por los funcionarios de aprehensión.
3.- Sin embargo el criterio más relevante para establecer la medida a otorgar por este despacho tiene su fuente en la letra del artículo numeral 2 del artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que señala:
2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural.

Por esta razón, tal como se hizo referencia supra, considera quien aquí suscribe y está convencido que bien el proceso puede ser cumplido en libertad por los imputados con una medida de coerción personal menos gravosa que la mas aflictiva de privación de libertad, tomando en consideración que es un principio de justicia y equidad, al observar que las condiciones socio económicas de los imputados es de tal manera que no se les permite puedan tener capacidad de fuga o de obstaculización razón por la que se les acuerda presentación cada treinta días (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro. De la misma manera se acuerda elaborar un estudio socio Antropológico y un informe del jefe indígena de la comunidad donde habitan cada uno de los ciudadanos imputados en este proceso. (Transcripción de la RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION)

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la ABG YONNA CEDEÑO, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en fecha 17 de Septiembre de 2015. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada. YONNA CEDEÑO, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha: en fecha 17 de Septiembre de 2015, pronunciada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. Mediante la cual se acordó: Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: LEMA VICENTE LAREZ. Por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se Ordena la Inmediata Libertad. Líbrese la Boleta de Excarcelación. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA CORTE
ABG.RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS



EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
(PONENTE)


LA JUEZA SUPERIOR
ABG.NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA,
NEDDA RODRIGUEZ
RECURSO Nº YP01-R-2015-000186