REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 02 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002797
ASUNTO : YP01-R-2015-000089

JUEZA SUPERIOR PONENTE: NORISOL MORENO ROMERO

Identificación de las Partes Intervinientes:

RECURRENTE: DEFENSOR PRIVADO, Abg. JESUS RAMON VILLAFAÑE
CONTRARECURRENTE: Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: ROMERO FIGUEREDO JONATHAN JOSE , GUTIERREZ VALERA ANDRES FROILAN y ANDRES FROILAN GUTIERREZ VALERA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VICTIMA: JESUS ALHUACA, (OCCISO).

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Defensor Privado, Abg. JESUS RAMON VILLAFAÑE, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: ROMERO FIGUEREDO JONATHAN JOSE, GUTIERREZ VALERA ANDRES FROILAN0, todos identificados plenamente en la causa Principal, contra el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2015, el momento de realizarse la audiencia Oral de Juicio, por el referido Juzgado, mediante el cual decidió para el día 02 de junio de 2015, la continuación del Juicio Oral y Público de los acusados de marras, visto que las conclusiones se fijan de mutuo acuerdo entre las partes y la Jueza de Juicio Itinerante la fijó conforme a la posibilidad contemplada en la Agenda Única llevada por el Circuito Judicial Penal. Visto que en fecha 26 de mayo de 2015, fue declarado sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa Privada en fecha 20 de mayo de 2015. La A quo remitió, en Recurso de Apelación, a la Corte de Apelaciones, es deber de esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, pronunciarse al respecto de la Admisibilidad o no del Presente Escrito Recursivo.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 28 de agosto de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO, quien, con tal carácter, resuelve y suscribe la presente decisión.

II
DEL RECURSO IMPUGNADO

En fecha 20 de mayo de 2015, el ciudadano Abogado Defensor Privado, Abg. JESUS RAMON VILLAFAÑE, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: ROMERO FIGUEREDO JONATHAN JOSE, GUTIERREZ VALERA ANDRES FROILAN0, todos identificados plenamente en la causa Principal, contra el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2015, el momento de realizarse la audiencia Oral de Juicio, por el referido Juzgado, mediante el cual decidió para el día 02 de junio de 2015, la continuación del Juicio Oral y Público de los acusados de marras, el cual entre otros expuso:

“(…) … Ciudadana Juez le hago un llamado respetuoso que reflexiones en relación a la fecha fijada para el día 02 de junio de 2015; toda vez que es conocido por todos los operadores de justicia que las fechas de inicio continuación de juicio y las respectivas conclusiones se fijan de mutuo acuerdo entre las partes especialmente el Ministerio Público, la defensa Pública o Privada y el día viernes 15 del m presente mes y año cuando concluyó la audiencia de la evacuación de los órganos de pruebas; sus majestad decidió por intermedio de la agenda del Circuito que las conclusiones se realizarían en la oportunidad antes citada, en acto seguido en mi condición de Defensor le hice varias advertencia que había un impedimento laboral toda vez; que se presenta una coincidencia con un acto procesal denominado Audiencia Preliminar que se llevará a efecto en el Circuito Judicial Penal del estado Monagas ubicado en la Ciudad de Maturín en la Causa NP01-P-2015-001600; seguida contra el ciudadano LUIS ALCIDES DIAZ, Por estar presuntamente incursos en uno de los delitos previstos en la Ley de Droga; en tal sentido es justo y necesario que por intermedio de usted ciudadana jueza se coloque una nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Oral y Pública, en el juicio seguido a mis defendidos ROMERO FIGUEREDO JONATHAN JOSE, GUTIERREZ VALERA ANDRES FROILAN0.
Ciudadana Juez, el recurso de revocación establecido en nuestro proceso penal acusatorio es parecido por su alcance y contenido, al de reconsideración establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos . El Recurso de Revocación llamado por los estudiosos del proceso penal y los doctrinarios de SUPLICA o de reposición en otras legislaciones, solo tiene como finalidad llamar la atención de la autoridad que dictó un auto providencia, a fin de que recapacite, revoque lo decidido si es de justicia hacerlo y un cambio de fecha para la celebración de una audiencia no presenta una dimensión de alteración de la paz que debe reinar en los procesos judiciales en el que las partes deben estar llenos de tolerancia sin quebrantar el orden y la disciplina es por ello que por intermedio de este recurso le pido con el pensamiento inclinado hacia el Dios Todopoderoso que ubiquemos el espíritu en el razonamiento perfecto que nos permita dilucidar los conflictos sin entorpecer la buena marcha de la administración de justicia.
…su no respuesta de la solicitud del cambio de fecha para otro día diferente al día 02 de junio de 20155; no es lo correcto porque este caso de reinar la armonía y la convivencia de los operadores de justicia.
En conclusión y por todos los razonamientos antes expuestos solicito por intermedio de este RECURSO DE REVOCACION DENOMINADO SUPLICA; que la fecha del día 02 de junio de 2015, sea modificado para el día 27 de mayo o 04 de junio de 2015… (…)…”.

Esta Corte de Apelaciones, para decidir el presente recurso de apelación, considera necesario realizar las presentes observaciones:



III
DE LA RECURRIDA

Tal como se desprende de las actuaciones procesales, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 02, en fecha 26 de mayo de 2015, mediante auto fundado dictó decisión mediante la cual resolvió:

“… este Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02, Declaró sin lugar el recurso de Revocación, previsto y sancionado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abg. JESUS RAMON VILLAFAÑE, contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2015, mediante la cual se fijó el ciclo de conclusiones para el día 02 de junio de 2015 a las 08:30 am. En consecuencia, se mantienen la fecha fijada…”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD
O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta Corte de Apelaciones que para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 ejusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

“… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Pues bien, habiendo revisado de forma minuciosa, el presente recurso, por esta Sala, observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación acordó posponer el pronunciamiento que resolvería sobre la petición de peticionadas por la Defensa en cuanto a que no se fije para el día 02 de junio de 2015 a las 08:30 am, continuación del juicio oral y público, donde se llevaría a cabo, el ciclo de conclusiones, manteniendo el Tribunal, la fecha indicada para que tenga lugar dicho acto, y en cuanto al cumplimiento del requisito de legitimación para la interposición del recurso, se debe señalar que tal requisito no sólo se satisface con la cualidad de ser “parte” en el proceso, como efectivamente lo es el Abogado recurrente en el presente asunto, al tratarse del Defensor Privado del acusado, sino que además es necesario comprobar ante la Sala que la decisión que se recurre ha causado agravio, agravio que deberá fundarse en el escrito contentivo del recurso de apelación, como lo exige la norma: “… mediante escrito fundamentado”.

Respecto a la impugnabilidad subjetiva cabe advertir que la misma está referida a los sujetos facultados por la ley para impugnar las decisiones judiciales, conforme lo acoge el legislador en el artículo 427 del texto penal adjetivo, y de esta noción deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, conforme al mecanismo de los recursos que estatuye el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, en tanto y en cuanto la facultad de recurrir sólo se les confiere a ellas, lo cual se extrae del contenido de los artículos 424, 427 y 428 ejusdem, disposiciones éstas que rigen el sistema de los recursos regulados en dicho texto penal adjetivo, salvo en el caso de la víctima no querellada, cuando el Código le permite de manera expresa impugnar la decisión que declare el sobreseimiento de la causa, a través del ejercicio de los recursos de apelación y de casación respectivamente, aun cuando no sea parte.

Ahora bien, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes sólo podrán recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que no basta entonces con que se proceda a la determinación y fundamentación del agravio, sino que además la decisión impugnada debe causar agravio a la parte que pretenda impugnarla, bajo sanción de inadmisibilidad del recurso de apelación conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales asentó, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.

En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por COUTURE: quien señala”… la apelación, o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez o jueza inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez o jueza superior”.

Las consideraciones legales y doctrinarias efectuadas anteriormente se han hecho, en virtud de que esta Corte Superior, ha podido constatar, de la revisión que efectuó al escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación, que el Abogado que representa judicialmente al acusado, aun cuando expresa los fundamentos o motivos que sustentan el agravio, el auto dictado por el Juzgado de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que fijó la continuación del juicio oral y púbico para el día 02 de junio de 2015, a las 08:30 horas de la mañana, a pesar de que, en principio, pudo causarles agravio, esta Alzada por notoriedad judicial registrada en sus archivos ha verificado que tal agravio decayó, por cuanto se evidencia que tal fijación de continuación, no causa ningún agravio a las partes, menos a los acusados de marras. Así se decide.

lo que hace necesario analizar la situación que se denuncia como infringida, pues el legislador adjetivo patrio establece en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 161. Plazos para decidir. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Conforme a esta norma legal, ante las actuaciones o solicitudes escritas que las partes interpongan ante un Tribunal, éste tendrá tres días hábiles siguientes para pronunciarse sobre las mismas, siendo pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en doctrinas reiteradas que en aquello casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses; sosteniendo además la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable, por tanto, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes cuyos alegatos fueron omitidos por el tribunal, lo que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva (Sent. N° 1.058 del 08/07/2008).

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional, no queda duda que, en principio, toda solicitud o alegato que las partes interpongan ante un tribunal, deben ser resueltas dentro de los tres días siguientes por el juzgador, so pena de incurrir en omisión de pronunciamiento que afecta de (sic) los derechos y garantías constitucionales que consagran los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante considera esta Corte de Apelaciones pertinente analizar la situación que se plantea cuando tal solicitud de la defensa.

La anterior afirmación, a juicio de la Sala, es contraria a lo que dispone el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, que establecía, en forma imperativa, que en las “actuaciones escritas” las decisiones deben dictarse dentro del lapso de tres días siguientes, cuando las mismas no sean solicitadas en audiencias orales. De modo que, si le era permitido al Juzgado fijar la fecha, para la oportunidad de la continuación de la audiencia oral y pública de juicio en la causa principal, máxime cuando en la práctica esa audiencia, en algunas oportunidades, no se realiza inmediatamente por causas imputables a las partes intervinientes dentro del proceso penal. Así se declara.

Como se observa, aprecia la Sala Constitucional la circunstancia de que la audiencia preliminar puede no realizarle dentro del lapso legal y diferirse para otras oportunidades, bien por causas imputables a las partes, así como, en opinión de esta Sala, por actuaciones propias del tribunal que sustancia el asunto, como pueden ser las inhibiciones, omisión de librar boletas de citación a las partes, falta de traslado de los imputados o acusados detenidos, entre otras causas de diferimientos.
Con base en todo lo anteriormente establecido, concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la acción recursiva del Abogado Privado Así se decide.

Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente… (Subrayado de la Corte de Apelaciones), siendo que este no es el caso que nos ocupa, visto que la A quo, dictó su decisión en cuanto a la presentación del Recurso, en el lapso correspondiente y legal.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones, con base en esta opinión doctrinaria, corresponde a esta Corte de Apelaciones trajo a la resolución de la presente apelación, el conocimiento que obtuvo de que, efectivamente, por reputación judicial registrada en sus archivos obtuvo el conocimiento de que la decisión objeto de impugnación a través del recurso de revocación, fue objeto previo de impugnación a través de la vía escrita, en fecha 20 de mayo de 2015 y resuelto por el Tribunal de la causa, en fecha 20 de mayo de 2015, por comportar la misma una modalidad de omisión de pronunciamiento judicial, razón por la cual el Abogado recurrente carece de legitimación para recurrir, al no estar infundida la decisión apelada en el requisito legal de causar agravio a las partes, al haber quedado declarada sin lugar la decisión proferida por ante el Tribunal ahora por ante esta Corte de Apelaciones, motivo por el cual se subsume este asunto en el supuesto de inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de legitimación, consagrado en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Existen criterios doctrinarios que se corresponden con la concepción adoptada por el Código Orgánico Procesal Penal, respecto al sistema de los recursos en materia penal. Así, el artículo 423 ejusdem establece la recurribilidad de las decisiones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, de allí que se imponga en el presente caso precisar que, en principio, la naturaleza jurídica del pronunciamiento judicial que fija la oportunidad en la que se efectuará el acto de audiencia de juicio oral, se trata de un auto de mero trámite y no de un auto fundado según la clasificación que, sobre las decisiones judiciales, realiza el artículo 157 del texto adjetivo penal.

La principal implicación que esto tiene es que el artículo 157 coincide con la clasificación de las decisiones judiciales efectuada por la doctrina, al distinguirlas en autos de mero trámite o de sustanciación; autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias, por lo que, adecuando esa previsión legal a la doctrina se obtiene que, los autos de mero trámite como las sentencias, responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del “auto fundado”. Dentro de este orden de ideas, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita y, por método de exclusión, “auto fundado” sería una sentencia interlocutoria.

En este argumento, el tratadista patrio Rodrigo Rivera Morales, expresa que:
“…Las Sentencias y Autos-salvo los de mera sustanciación-deben estar motivados, esto es, la razón de hecho y derecho que sustentan la decisión. (Vid. Sala Constitucional, Sent.1768, Exp.09-0253, 23 de noviembre de 2011). En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones.

En sentido doctrinal y propio, “…los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”.

Esa visión recogida y sintetizada por la doctrina y la impugnabilidad objetiva que rige al sistema de los recursos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos predichos y sólo por los medios; siendo que, tal expresión “medios”, no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar una decisión judicial.

Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable a través del recurso de revocación, previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y que se interpone ante el mismo tribunal que produjo el auto. De este modo, la decisión que pretendió impugnar la parte recurrente, responde a un auto de mero trámite o de sustanciación toda vez que con él se está dando ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, en este caso, fijando la audiencia de continuación de juicio oral, y no decidir, con esta parte del pronunciamiento, sobre algún punto ni de fondo ni de forma, razón por la cual el medio a través del cual se puede impugnar dicha decisión es mediante el recurso de revocación (art. 444 del Código Orgánico Procesal Penal) cuyo conocimiento y resolución compete al tribunal que lo dictó. Siendo que precisamente ya fue resuelto y decidido, tal como lo ordena la norma adjetiva penal.

En conclusión, cuando la decisión que se pretende impugnar tiene esa naturaleza jurídica, no es atacable a través de este recurso de apelación, por lo cual debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 428 en concordancia con el artículo 423, ejusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira). Y así se decide.

Respecto a lo asentado en el presente fallo, esta Corte de Apelaciones debe señalar el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 555 del 09 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 08-0109, donde se estableció lo siguiente:
En efecto, se precisa que lo verdaderamente cuestionado por el accionante es la decisión mediante la cual el referido Juzgado de Juicio acumuló el expediente contentivo de la causa penal seguida en su contra, a la causa seguida contra el ciudadano Edgar Alexander Aponte Sánchez, lo cual, lejos de reflejar la urgente tutela de protección constitucional invocada por el accionante, lo que demuestra no es más que su inconformidad con dicha decisión.

Al respecto, estima necesario la Sala reiterar su criterio expuesto en su decisión No. 994 del 28 de mayo de 2007 (caso: Dulce María Sisiruk Rivas), respecto del objeto del amparo constitucional, lo cual se estableció en los términos siguientes.
Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. En tal sentido, no observa la Sala que la Corte de Apelaciones denunciada como presunta agraviante haya actuado fuera de su competencia; por el contrario, ésta actuó ajustada a derecho, pues la decisión objeto de apelación en efecto, por ser de mero trámite, no es susceptible de impugnación por el recurso de apelación sino por el recurso de revocación, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal”.(Negrita de esta Corte de Apelaciones).”
Ahora bien, en segundo término, esta Corte de Apelaciones debe indicar que en el presente asunto se impugna una decisión que resolvió fijar la audiencia de continuación de juicio oral, para el día 02 de junio de 2015, a las 08:30 horas de la mañana, solicitando la Defensa privada, la nulidad de dicho auto, habiéndose pronunciado sobre tal petición el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 01, en fecha 26 de junio de 2015, esgrimiendo tal planteamiento como fundamento del presente recurso, lo que representa una apelación contra una conducta omisiva, pues una cosa es impugnar la decisión que fijó la audiencia de continuación de juicio oral (que debe recurrirse ante el propio tribunal que lo dictó, que de hecho se efectuó) y otra es apelar contra una presunta omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad de tal auto de fijación de audiencia de continuación de juicio oral, pues se apela contra conductas activas y no contra conductas omisivas. Es menester, en tal sentido, que esta Corte de Apelaciones, con Competencia Múltiple, declare INADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación, por cuanto, no hay manera ni razón alguna de haber remitido ni tramitado el mismo por ante esta Corte de Apelaciones, toda vez que ya el Tribunal de la causa se había pronunciado al respecto. Así se decide.

Así las cosas, la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada impugna la omisión del Tribunal Itinerante Nº 01 de Juicio, de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del auto que acordó fijar la audiencia de continuación de juicio para el día 02 de junio de 2015, a las 08:30 horas de la mañana, omisión que resulta inatacable mediante el recurso de apelación de autos, tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia N° 5 del 13/01/2006, al expresar:
… Así las cosas, esta juzgadora advierte que, de manera reiterada, ha establecido que, en el caso de conductas omisivas como la que se denunció, no puede oponerse a la admisibilidad del amparo la disponibilidad del recurso de apelación, pues dicho medio está necesariamente dirigido a la impugnación de pronunciamientos, esto es, de conductas activas; obviamente, entonces, no de conductas pasivas u omisivas que se imputen a los Jueces. Por tanto, es absurdo que se pretenda obligar a las partes al ejercicio de una apelación contra decisiones inexistentes -y como tal debe considerarse la omisión de pronunciamientos respecto de alegatos y peticiones de las partes-, razón por la cual se concluye que no fue conforme a derecho la declaración de inadmisibilidad que, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expidió el a quo constitucional, lo que debe llevar, por fuerza, a la revocación de la sentencia de primera instancia y a la reposición de la presente causa

Con base a esta doctrina jurisprudencial se concluye entonces que, por tratarse la presente apelación de una impugnación contra una omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad pedida por la defensa privada, contra el auto que fijó la audiencia de continuación de juicio oral y público, en el asunto penal principal seguido contra sus representados, que solo puede ser impugnada por vía de la acción de amparo constitucional contra omisión judicial, a tenor de lo establecido e el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido, al encontrase incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse verificado, incluso, como se estableció en párrafos precedentes de esta sentencia, que la parte recurrente ejerció dicho mecanismo ante dicho, siéndole declarado sin lugar, por la A quo, el Recurso de Revocación ejercido. Se confirma la decisión del Tribunal de Instancia.

V
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado JESUS RAMON VILLAFAÑE, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: ROMERO FIGUEREDO JONATHAN JOSE, GUTIERREZ VALERA ANDRES FROILAN0, todos identificados plenamente en la causa Principal, contra el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2015, por la Jueza de Primera Instancia Itinerante Nº 01 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2015, mediante el cual decidió para el día 02 de junio de 2015, la continuación del Juicio Oral y Público de los acusados de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” y “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. a los 02 días del mes de septiembre de 2015. Se confirma la decisión del Tribunal de Instancia.
.
Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Dos ( 02) días del mes de septiembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Presidente



Jueza Superior (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO

Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ
La Secretaria,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ