REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 2 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002465
ASUNTO : YP01-R-2015-000110
SENTENCIA DE APELACION DE AUTO

PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

RECURRENTE: Abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial.
RECURRIDA: Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 12 de junio de 2015.
IMPUTADOS: GARY JACK WILLIAMS, titular de la cedula de identidad Nº 25.124.674, de 32 años de edad Venezolano, fecha de nacimiento: 28-10-1982, hijo de Evelyn William (v) Jack Moisés (f), residenciado Mujidinina, de profesión y oficio pescador, NEELKAMTH, titular de la cedula de identidad Nº C.I.EXTRANJERO 145593994, de 53 años de edad, fecha de nacimiento: 31-01-1962, de profesión u oficio carpintero, hijo Besundeed (f) y Alljonn (f), residenciado en Port Kaituma, JERRY ANTIEON DANIELS, de 34 años de edad de Nacionalidad Guyanesa, de Presunta Nacionalidad Guyanesa, Indocumentado, Nacionalidad Guayanesa, natural de la Capital Georgetown, fecha de Nacimiento: 20-02-1981, hijo de Dainiels Silvy (f) y Joseph Omar (V), de profesión u oficio Carpintero, residenciado en Port Kaituma, casa Nº 163 y NICKRAMKENARD SHIEDHAT NAVENDRA, Pasaporte Nº R0446763,Nacionalidad guyanés, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Seeranie Nickram (v) y Kemmeth Nickram, de profesión u oficio pescador, Residenciado Nº 169 bbEccles 68D, Eas Bank Demerara

DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento
VICTIMA:El estado venezolano
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogada EUGENIA ALEJANDRA FlORE MORENO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 24-08-2015.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial, en su carácter de defensor de los ciudadanos GARY JACK WILLIAMS,NEELKAMTH, JERRY ANTIEON DANIELS y NICKRAMKENARD SHIEDHAT NAVENDRA, suficientemente identificados up supra, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha en fecha 05 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 12 de junio de 2015, en el Asunto Nro. YP01-P-2015-002465, seguido contra el referido ciudadano.
En fecha 24 de Agosto de 2015, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter suscribe la misma.
En fecha 27 de Agosto de 2015, se dictó auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Tercero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 29 de junio de 2015, acordó lo siguiente:
“….Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos Constitucional y 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, en relación GARY JACK WILLIAMS, NEELKAMTH y JERRY ANTIEON DANIELS y aprehensión licita por cuanto se realizo a través de orden judicial al ciudadano NICKRAM KENARD SHIEDHAT NAVENDRA. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 deI Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales IY, 2, y 30, 237, numerales 1 °, 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numerales 10 y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GARY JACK( WILLIAMS, titular de la cedula de identidad N° 25.124.674, de 32 años de edad Venezolano, fecha de nacimiento: 28-10- 1982, hijo de Evelyn William (y) Jack Moisés (fi, residenciado Mujidinina, de profesión y oficio pescador, NEELKAMTH, titular de la cedula de identidad N° C.I.EXTRANJERO 145593994, de 53 años de edad, fecha de nacimiento: 31-01-1962, de profesión u oficio carpintero, hijo Besundeed (f) y Alljonn (9, residenciado en Port Kaituma, JERRY ANTIEON DANIELS, de 34 años de edad de Nacionalidad Guyanesa, de Presunta Nacionalidad Guyanesa, Indocumentado, Nacionalidad Guayanesa, natural de la Capital Georgetown, fecha de Nacimiento: 20-02-1981, hijo de Dainiels SiIvy (f) y Joseph Omar CV), de profesión u oficio Carpintero, residenciado en Port Kaituma, casa N° 163,y se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1°, 2, y 3°, 237, numerales 1 °, 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NIQ(RAM KENARD SHIEDHAT NAVENDRA, Pasaporte N R0446763, Nacionalidad guyanés, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Seeranie Nickram (y) y Kemmeth Nickram, de profesión u oficio pescador, Residenciado N° 169 bbEccles 68D, Fas Bank Demerara, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el articulo 20 Numeral 14 de a Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACIOI’4 al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de este Estado. Quinto: Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial a los fines que se sirva tramitar los honorarios de la ciudadana Gómez Wilson Ana María, titular de la cedula de identidad N 5.380.045, teléfono de contacto 0414-0971258 y 0416-4971022, quien actuó en este acto como Traductor Ingles (Se anexa copia de la cedula de la mismo. Sexto: Se acuerda con lugar la incautación de: Una (01) Aproximadamente 14 metros de eslora, 04 metros de manga y 3.5 metros de puntal, con dos motores fuera de borda marca Yamaha de 75 hp seriales; E75BMHD 692X1073480 Y E75BMHD 692L1013935 y para ello ofíciese a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada. Séptimo: Ofíciese a PDVSA a los fines de de notificarles que se incautaron: Setenta y Dos (72) envases tipo tambores de plástico, de color azul y negro, con capacidad cada uno de 220 litros, al destapar os envases, observamos que poseían en su interior de una sustancia de color rojiza, de olor fuerte y penetrante. Presunto combustible del denominado GASOLINA, para un total de 15840 litros aproximadamente de presunto Combustible, Diez (10) envases, tipo tambores de plástico, de color azul y negro, con capacidad cada uno de 220 litros vacíos. Tres (03) tanques de plásticos de color blanco con capacidad de 1000 litros cada uno de los cuales uno (01) está lleno hasta la mitad de una sustancia de color rojiza, de olor fuerte y penetrante, presunto combustible del denominado GASOLINA, y que son puesto a la orden de la misma. Octavo: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias constantes de veinticinco (25) folios útiles. Noveno: Ofíciese al consulado de Guyana a los fines de informarle sobre la presente decisión en relación a los ciudadanos NEELKAMTH, titular de la cedula de identidad N° CIEXTRANJERO 145593994, de 53 años de edad, fecha de nacimiento: 31-01-1962, de profesión u oficio carpintero, hijo Besundeed (f) y Alljonn Cf), residenciado en Port Kaituma, FERRY ANTIEON DANIEIS, de 34 años de edad de Nacionalidad Guyanesa, de Presunta Nacionalidad Guyanesa, Indocumentado, Nacionalidad Guayanesa, natural de la Capital Georgetown, fecha de Nacimiento: 20-02-1981, hijo de Dainlels Silvy Cf) y Joseph Omar CV), de profesión u oficio Carpintero, residenciado en Port Kaituma, casa N° 163,y se mantiene la MLDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1°, 2, y 3°, 237, numerales 1 °, 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numerales P y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NICKRAM KENARD SHIEDHAT NAVENDRA, Pasaporte N° R0446763, Nacionalidad guyanés, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Seeranie Nickram) y Kemmeth Nickram, de profesión u oficio pescador, Residenciado Ñ° 169 bbLccles 68D, Eas Bank Demerara..…”
En fecha ___de julio de 2015, dicto decisión mediante la cual fundamento la anterior decisión en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
“…El dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), el CAP. ALVARADO CORREA RONNY, Comandante de la Estación de Vigilancia Fluvial Curiapo, del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61, del Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 42 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 12 de La Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante acta dejo constancia de la siguiente diligencia policial practicada: "El día Lunes 01 de Junio del presente año siendo las 05:35 horas de la tarde aproximadamente, me constituí en comisión fluvial en compañía del TTE. MARTÍNEZ IRVIN, SM/3RA. ESCALONA RICHARD, S/1ERO. PABON JOSÉ Y S/1ERO CORDOVA DEYVIS en lancha canadiense siglas C-982617. con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción de esta unidad, cumpliendo funciones de seguridad fronteriza y lucha contra el contrabando, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche aproximadamente del día lunes 01 de Junio del 2015, encontrándonos por las riberas del Río Orinoco específicamente en un caño ubicado a dos (02) millas de la población de San Francisco de Guayo del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, coordenadas geográficas LN 09° 04'26", LW 60° 50' 42", lugar donde avistamos una (01) una embarcación, que se encontraba oculta por referido caño, al acercamos a la misma con todas las medidas de seguridad del caso, una vez amadrinados de la embarcación, nos percatamos que a bordo de la misma se encontraban tres personas de sexo masculino, nos les identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y abordamos la embarcación en cuestión previa autorización de los ciudadanos que se encontraban a bordo, seguidamente le indicamos que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico ocultos dentro de sus ropas o adherido a sus cuerpos, manifestando los mismos no poseer ningún objeto, por lo que les informé que de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, íbamos a realizarle una inspección corporal, los mismos manifestaron no tener problemas, por lo que le ordene a los S/1RO. PABON JOSÉ Y S/1ERO CORDOVA DEYVIS, realizar la revisión corporal de los ciudadanos en cuestión, no encontrando los efectivos antes mencionados ningún objeto de interés criminalístico, adherido en sus cuerpos u ocultos en sus ropas, posterior a esto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le indique que se le realizaría una inspección a la embarcación, los mismos dijeron no tener problemas manifestando que llevaban a bordo unos tambores, por lo que le ordené nuevamente al S/1RO. PABON JOSÉ Y S/1ERO CORT realizaran la inspección de la embarcación, al hacerlo los efectivos antes mencionados, pudieron constatar que se trataba de; Una (01) embarcación tipo bote de madera, sin nombre y sin matrícula, de. aproximadamente 14 metros de eslora, 04 metros de manga y 3.5 metros de puntal, con dos motores fuera de borda marca Yamaha de 75 hp seriales; E75BMHD 692X1073480 Y E75BMHD 692L1013935, la misma se encontraba amarrada a la maleza del caño, con los motores apagados, de igual forma pudo observar a simple vista en el interior de la embarcación, unos objetos de gran tamaño, que al proceder con su reconocimiento resultaron ser lo siguiente: Setenta y Dos (72) envases tipo tambores de plástico, de color azul y negro, con capacidad cada uno de 220 litros, al destapar los envases, observamos que poseían en su interior de una sustancia de color rojiza, de olor fuerte y penetrante. Presunto combustible del denominado GASOLINA, para un total de 15.840 litros aproximadamente de presunto Combustible, Diez (10) envases, tipo tambores de plástico, de color azul y negro, con capacidad cada uno de 220 litros vacíos. Tres (03) tanques de plásticos de color blanco con capacidad de 1000 litros cada uno de los cuales uno (01) está lleno hasta la mitad de una sustancia de color rojiza, de olor fuerte y penetrante, presunto combustible del denominado GASOLINA, para un total de 500 litros y Una (01) moto bomba sin marca ni seriales, igualmente se encontró en unos de los compartimientos de la embarcación un (01) teléfono celular de color negro marca Alcatel modelo C E 1588, 296x - 2AC9FA1, serial: 863041012906285, con una batería de color negro serial:CAB3130000C1, con una tarjeta sin Card de color blanco con rojo de la empresa Dígicel Guyana, Numero 895920112121219894, acto seguido se le solicito a los ciudadanos en cuestión e! permisos respectivos para el transporte, manejo y almacenamiento del presunto derivado petrolero, el mismo manifestó de manera espontánea no poséenos, luego lo identificamos por sus datos filiatorios, resultando ser y llamarse como queda escrito: JERRY YACK WILLIAMS C.I.V. 25.124.674, de 32 años de edad Venezolano, fecha de nacimiento: 28-10-82. NEELKANTH C.I.E 145593994 de 53 años de edad, fecha de nacimiento: 31-01-62 Y JERRY ANTÓNI DANIELS, de 34 años de edad de Nacionalidad Guyanesa. (INDOCUMENTADO) de Presunta Nacionalidad Guyanesa, en vista de tal situación presumí estar ante [a presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente y Ley Contra el Delito de Contrabando, seguidamente y siendo las 11:50 horas de la noche de este mismo día mes y año le indicamos a los ciudadanos que quedaban detenidos y se le retuvo te antes señalado, se procedió a trasladar la embarcación hasta la sede de la Estación de Vigilancia Fluvial Curiapo teniendo nueve (09) horas de navegación desde el lugar donde se encontró la embarcación Hasta el puesto comando, posteriormente y siendo las 09:00 horas de la mañana del día martes 02 de Junio del 2015 procedimos a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido a esto trasladamos a los ciudadanos detenidos, así como efectos retenidos a la sede de la Estación de Vigilancia Fluvial Curiapo del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro-61, una vez en referida unidad militar le informe vía telefónica el procedimiento realizado a la ciudadana donde se efectuó llamada vía telefónica al siguiente número (0414-8891329) a la FISCAL. EUGENIA FIORE (de la fiscalía 2da de la Circunscripción Judicial penal del estado Delta Amacuro), quien ordeno que se realizaran las diligencias pertinentes al caso, es de resallar que durante el traslado de los ciudadanos detenidos y la embarcación con el presunto combustible desde el caño ubicado a dos (02) millas de la población de San Francisco de Guayo Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, hasta el Puerto de la Estación de Vigilancia Fluvial Volcán se utilizó la cantidad aproximada de (500 litros) de presunto combustible denominado GASOLINA, utilizado de un (01) tanques de plástico de color blanco con capacidad de 1000 litros, cabe destacar que los ciudadanos detenidos preventivamente, no fueron objeto de maltratos físicos verbales, ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes, de igual manera informo que no hubo testigos del procedimiento realizado, ya que por estar en una zona inhóspita, no se observaron personas o moradores que fungieran como testigos. Se hace necesario dejar constancia que la embarcación y el presunto combustible retenido se encuentran en calidad de Guarda y Custodia preventivamente en la Estación De Vigilancia Fluvial Curiapo. Y en el transcurso de la semana se estarán trasladando a la Estación de Vigilancia Fluvial Volcán de la Guardia Nacional Bolivariana A/O. Asimismo el ciudadano NICKRAM KENARD SHIRDHAT NAVENDRA, pasaporte Nro. R0446763, nacionalidad Guyanesa, fue detenido en virtud de orden de aprehensión solicitada antes este tribunal por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley Contra el delito de Contrabando y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación a hechos suscitados el día primero (01) de junio del año dos mil quince (2015), fecha en la cual se localizó una embarcación con un cargamento de más de quince mil litros de combustible, en las riberas del Río Orinoco, a dos millas de la población de San Francisco de Guayo del Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro. Por lo que se les leyeron sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.….”

DE LA APELACIÓN
El Abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial, defensor de los ciudadanos GARY JACK WILLIAMS,NEELKAMTH, JERRY ANTIEON DANIELS y NICKRAMKENARD SHIEDHAT NAVENDRA, ya identificados entre otras cosas expuso:

LOS HECHOS
“ …Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control de los ciudadanos TONY PERSAUD y AVILIO TORRES HERRERA, plenamente identificado en actas, AVERIGUACIÓN PENAL N° GNB-CZ6-1-DVFÓ1-EVFC-SIP 046-2015 ACTA DE DILIGENCIA POlICIAL En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, quien suscribe CAP. ALVARADO CORREA RONNY. Comandante de la Estación de Vigilancia Fluvial Curiapo, del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61. del Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 42 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 12 de La Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por medio de la presente acta, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: ‘El día Lunes 01 de Junio del presente año siendo las 05:35 horas de la tarde aproximadamente, me constituí en comisión fluvial en compañía del tte. MARTÍNEZ IRVIN, SM/3RA. ESCALONA RICHARD, S/lERO. PABON JOSÉ Y S/lERO CORDOVA DEWIS en lancha canadiense siglas C982617. con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción de esta unidad, cumpliendo funciones de seguridad fronteriza y lucha contra el contrabando, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche aproximadamente del día lunes 01 de Junio del 2015, encontrándonos por las riberas del Río Orinoco específicamente en un caño ubicado a dos (02) millas de la población de San Francisco de Guayo del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, coordenadas geográficas LN 09° 0426”, LW 60° 50’ 42”, lugar donde avistamos una (01) una embarcación, que se encontraba oculta por referido caño, al acercamos a la misma con todas las medidas de seguridad del caso, una vez amadrinados de a embarcación, nos percatamos que a bordo de a misma se encontraban tres personas de sexo masculino, nos les identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y abordamos la embarcación en cuestión previa autorización de los ciudadanos que se encontraban a bordo, seguidamente le indicamos que exhibiera cualquier objeto de interés criminalística ocultos dentro de sus ropas o adherido a sus cuerpos, manifestando los mismos no poseer ningún objeto, por lo que les informé que de acuerdo con o establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, íbamos a realizarle una inspección corporal, los mismos manifestaron no tener problemas, por lo que le ordene a los S/1RO. PABON JOSÉ Y S/1ERO CORDOVA DEYVIS, realizar la revisión corporal de los ciudadanos en cuestión, no encontrando los efectivos antes mencionados ningún objeto de interés criminalístico, adherido en sus cuerpos u ocultos en sus ropas, posterior a esto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le indique que se le realizaría una inspección a la embarcación, los mismos dijeron no tener problemas manifestando que llevaban a bordo unos tambores, por lo que le ordené nuevamente al 5/1RO. PABON JOSÉ Y SIlERO realizaran la inspección de la embarcación, ai hacerlo los efectivos antes mencionados, pudieron t constatar que se trataba de; Una (01) embarcación tipo bote de madera, sin nombre y sin matrícula, de. aproximadamente 14 metros de eslora, 04 metros de manga y 3.5 metros de puntal, con dos motores fuera de borda marca Yamaha de 75 hp seriales; E75BMHD 692X1073480 Y E75BMHD 692L1013935, la misma se encontraba amarrada a la maleza del caño, con los motores apagados, de igual forma pudo observar a simple vista en el interior de la embarcación, unos objetos de gran tamaño, que al proceder con su reconocimiento resultaron ser lo siguiente: Setenta y Dos (72) envases tipo tambores de plástico, de color azul y negro, con capacidad cada uno de 220 litros, al destapar los envases, observamos que poseían en su interior de una sustancia de color rojiza, de olor fuerte y penetrante. Presunto combustible del denominado GASOLINA, para un total de 15.840 litros aproximadamente de presunto Combustible, Diez (10) envases, tipo tambores de plástico, de color azul y negro con capacidad cada uno de 220 litros vacíos. Tres (03) tanques de plásticos de color blanco con capacidad de 1000 litros cada uno de los cuales uno (01) está lleno hasta la mitad de una sustancia de color rojiza, de olor fuerte y penetrante, presunto combustible del denominado GASOLINA, para un total de 500 litros y Una (01) moto bomba sin marca ni seriales, igualmente se encontró en unos de los compartimientos de la embarcación un (01) teléfono celular de color negro marca Alcatel modelo C E 1588, 296x - 2Ac9FAI serial: 863041012906285, con una batería de color negro serial: CAB3130000C1, con una tarjeta sin Card de color blanco con rojo de la empresa Dígicel Guyana, Numero 895920112121219894, acto seguido se le solicito a los ciudadanos en cuestión & permisos respectivos para el transporte, manejo y almacenamiento del presunto derivado petrolero, el mismo manifestó de manera espontánea no poseernos, luego lo identificamos por sus datos filiatorios, resultando ser y llamarse como queda escrito: JERRY YACK WILLIAMS CIV. 25.124.674, de 32 años de edad venezolano, fecha de nacimiento: 28-10-82. NEEIKANTF-I C.I.E 145593994 de 53 años de edad, fecha de nacimiento: 31-01-62 Y JERRY ANTÓNI DANIELS, de 34 años de edad de Nacionalidad Guyanesa (INDOCUMENTADO) de Presunta Nacionalidad Guyanesa, en vista de tal situación presumí estar ante [a presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente y Ley Contra el Delito de Contrabando, seguidamente y siendo las 11:50 horas de la noche de este mismo día mes y año le indicamos a los ciudadanos que quedaban detenidos y se le retuvo te antes señalado, se procedió a trasladar la embarcación hasta la sede de la Estación de Vigilancia fluvial Curiapo teniendo nueve (09) horas de navegación desde el lugar donde se encontró la embarcación Hasta el puesto comando, posteriormente y siendo las 09:00 horas de la mañana del día martes 02 de Junio deI 2015 procedimos a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido a esto trasladamos a os ciudadanos detenidos, así como efectos retenidos a la sede de la Estación de Vigilancia Fluvial Curiapo del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro-él, una vez en referida unidad militar le informe vía telefónica el procedimiento realizado a la ciudadana donde se efectuó llamada vía telefónica al siguiente número (0414-8891329) a la FISCAL. EUGENIA FlORE (de la fiscalía 2da de la Circunscripción Judicial penal del estado Delta Amacuro), quien ordeno que se realizaran las diligencias pertinentes al caso, es de resallar que durante el traslado de los ciudadanos detenidos y la embarcación con el presunto combustible desde el caño ubicado a dos (02) millas de la población de San Francisco de Guayo Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, hasta el Puerto de la Estación de Vigilancia Fluvial Volcán se utilizó la cantidad aproximada de (500 litros) de presunto combustible denominado GASOLINA, utilizado de un (01) tanques de plástico de color blanco con capacidad de 1000 litros, cabe destacar que los ciudadanos detenidos preventivamente, no fueron objeto de maltratos físicos verbales, ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes, de igual manera informo que no hubo testigos del procedimiento realizado ya que por estar en una zona inhóspita, no se observaron personas o moradores que fungieran como testigos. Se hace necesario dejar constancia que la embarcación y el presunto combustible retenido se encuentran en calidad de Guarda y Custodia preventivamente en la Estación De Vigilancia Fluvial Curiapo. Y en el transcurso de la semana se estarán trasladando a la Estación de Vigilancia Fluvial Volcán de la Guardia Nacional Bolivariana A/O. Asimismo el ciudadano NICKRAM KENARD SHIRDHAT NAVENDRA, pasaporte Nro. R0446763, nacionalidad Guyanesa, fue detenido en virtud de orden de aprehensión solicitada antes este tribunal por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley Contra el delito de Contrabando, en relación a hechos suscitados el día dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), fecha en la cual se localizó una embarcación con un cargamento de más de quince mil litros de combustible, en las riberas del Rio Orinoco, a dos millas de la población de San Francisco de Guayo del Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, Una vez que se realizo el vaciado del teléfono de puede verificar y se observan las fotos que se sustrajo del teléfono al ciudadano que se encontraba en la embarcación retenida es en virtud de lo antes expuesto que esta representación fiscal precalifica CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el articulo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento. Solicito 1.- Ratifico orden de aprehensión y que se mantenga la medida cautelar preventiva judicial privativa de libertad, 2.- Se decrete la aprehensión en flagrancia. 3.- Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario. 4.- Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1°, 2°, y 30, 237, numeral 1°, 2°, 3°y Parágrafo primero, y 238 numeral 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay suficientes elementos de convicción en virtud que los mismo se encontraban en la embarcación donde fue encontrado los envases con combustible, así como en relación al ciudadano Nickram Kenard Shirdhat Navendra, fijaciones fotográficas extraídas de su teléfono celular que el mismo se encuentra en el embarcación retenida con los envases contentivos de presunta gasolina asimismo existen fijaciones fotográficas con los motores fuera de borda. Y 5.- La incautación de la embarcación y los motores fuera de borda y se ponga a la orden a la oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
“….Defensor Público Séptimo Abg. Rodrigo Elizondo, quien de seguidas manifestó: Esta defensa actuando bajo el principio de presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa, que protege a mis defendidos, luego de haber escuchado a la representación fiscal considera esta defensa es primordial que tome en cuenta la ciudadana los hechos explanados por los guardias nacional, y a los fines e recabar los presuntos elementos de convicción, se evidencia en el asunto que se incautó un teléfono de color negro de marca Alcatel con sus siguientes identificaciones, serial, batería, sin card, asimismo hay una reseña fotográfica de la embarcación, la cual no posee ningún tipo de identificación, lo extraño para esta defensa es que los funcionarios actuantes no reseñan los rostros de mis defendidos en la presentes actuaciones así como tampoco da en las actas policiales las descripciones de los mismo, en el acta policial no se reflejan las características fisonómicas, así como en el presente asunto no constamos con ningún tipo de testimonio, declaración de ninguna personas que hubiesen podido ubicar los funcionarios para dar fe del presente procedimiento, tampoco contamos con la presunta experticia de las presunta sustancia para ver si es combustible o no, y verificando el vaciado telefónico no se refleja que hubo intercambio de comunicación, la defensa hace énfasis en esto por los delitos precalificados, os cuales tiene una pena alta, con referente al delito de contrabando agravado todavía faltan diligencias que realizar, para un futuro pudiese estar dentro de los adminiculación de las pruebas que traiga el Ministerio público es escaso e inconsistentes precalificar el tipo penal a mis defendidos así como el delito de asociación que según la doctrina es de conocimiento de este tribunal y del ministerio público que para poder demostrar el tipo pena! los elementos para demostrarlo son la permanencia en el tiempo y la naturaleza misma de la asociación de las personas que presuntamente delinquen es la permanencia de esta personas y la relación para cometer este delito y a quien no están dados esos supuestos, por lo que considera esta defensa que los ajustado a derechos y aplicable en el siguiente caso es que este tribunal se aparte y desestime la asociación para delinquir ya que la misma es desproporcional con los hechos explanados en el acta policial, en consecuencia solicito para mis defendidos solicito de conformidad con el articulo 242 numeral 2 y 3 del Código Orgánico procesal Penal, presentaciones periódicas por la policía acantonada por Curiapo en aras de que se garantice la asistencia al proceso que los mismo estén bajo la vigilancia de alguna persona o institución…”
“….Ahora bien Ciudadanos Magistrados el Ministerio Publico Precalificó los delitos contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley contra el delito de contrabando y asociación para delinquir, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, calificación flagrante de la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad , conforme a lo previsto en los artículos 236,237,238 todos del Código Orgánico procesal penal considera esta defensa que fue desproporcional o precalificado por a vindicta publica y calificó el delito de asociación para delinquir sin los elementos necesarios para satisfacerlo solo lo realiza para garantizar la privativa de libertad…”
ART. 21.— Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia;
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Asimismo es reiterada la jurisprudencia respecto al dicho de los funcionarios policiales al establecer; la Sala de Casación Penal, Expediente Nc 99-465 de fecha 1910t’2000...Y Ponente: Rosa Blanca Marmol:
“… Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado…” claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio -a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad...” Sala Constitucional. Exp.-04-2599, Sentencia Nro. 1303, de Fecha 20-06-05. Ponente: Francisco Carrasquero López.
“…Honorables Jueces Superiores, en lo que respecta al derecho sorprende a la defensa la decisión tomada por el Tribunal, totalmente inmotivada por cuanto no desarrolla en su contenido una adminiculación y congruencia suficiente para soportar los motivos de la privación de libertad de mi defendido. Considera la defensa que tanto la Fiscalía del Ministerio Público como el Tribunal Aguó se desapartaron del debido proceso violando ese Principio sumamente importante para cualquier justiciable…”
“…Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado’ (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) - Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett: El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de a libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. tas aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad. 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar a sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine juditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir a noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona. acuerda medida privativa de libertad pudiendo observar esta defensa que el presente caso tiene un particular especial que es que el tribunal debió observar y aplicar la cosmovisión ya que el entorno de vida de mis defendidos es normal y día a día para ellos corno no se les encontró elementos suficientes elementos de interés crirninalístico, que apreciar a demás de lo investigado que mis defendidos con la decisión tomada por el tribunal desmembré lo que entendemos como principio de presunción de inocencia…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
“…Yo, EUGENIA ALEJANDRA FlORE MORENO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos, 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 numeral 8, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 05-06-2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YPO1-P-2015-002465, seguida a los ciudadanos GARY JACK WILLIAMS, JERRY ANTIEON DANIELS Y NEEL HAMTH, por considerarlos responsables como en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20, numeral 14 del la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO...”
CAPITULO 1
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACIÓN.
DE LOS HECHOS

“…El día 05-06-2015, se efectuó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa pena] seguida a los acusados up supra identificado GARY JACK WILLIAMS, JERRY ANTIEON DANIELS Y NEEL HAMTH, por considerarlos responsables como en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de ASOCIACION PARA DELINOUIR. previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Delta Amacuro, siendo acordada por petición fiscal, la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal….”
DEL DERECHO
“….Considera esta Representación del Ministerio público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y ¿ otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad y el bien jurídico afectado...”
“…La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 05-06-2015, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236: 1,2,3, 237: 1,3,4 Parágrafo Primero: 238: 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso...”
“…Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece como principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código...”
“…Razono la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar...”
“…Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que leda el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado….”
“…En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta alzada cita: “…el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la justicia, dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de fa prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión”.
“…Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporciona[es, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula lm mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva...”
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
MOTIVA
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto los imputados, GARY JACK WILLIAMS,NEELKAMTH, JERRY ANTIEON DANIELS y NICKRAMKENARD SHIEDHAT NAVENDRA, fueron presentados por ante el Tribunal Tercero de Control de ese Circuito Judicial quien con todas las garantías constitucionales oyó a los referidos ciudadanos, concretamente sobre quienes recayó la medida judicial preventiva de libertad, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 05 de junio de 2015, la abogada VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, precalificó los hechos presuntamente cometido por los imputados GARY JACK WILLIAMS,NEELKAMTH, JERRY ANTIEON DANIELS como CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, De igual forma solicitó la Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano NICKRAM KENARD SHIRDHAT NAVENDRA, pasaporte Nro. R0446763, nacionalidad Guyanesa, el procedimiento ordinario, el mantenimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Juez Tercero de Control, en lo relativo a los imputados GARY JACK WILLIAMS,NEELKAMTH, JERRY ANTIEON DANIELS y NICKRAMKENARD SHIEDHAT NAVENDRA, le declaró con lugar la medida privativa de libertad por existir peligro de fuga y con la finalidad de que no obstaculicen la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.
En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos GARY JACK WILLIAMS,NEELKAMTH, JERRY ANTIEON DANIELS y NICKRAMKENARD SHIEDHAT NAVENDRA, sean presuntos autores del mismo, pues tanto del acta policial levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, relacionada con el procedimiento así como de las demás pruebas de autos surgió en la mente de la Jueza Tercero de Control, la convicción para decretarle medida cautelar privativa de libertad, a los ciudadanos GARY JACK WILLIAMS,NEELKAMTH, JERRY ANTIEON DANIELS y NICKRAMKENARD SHIEDHAT NAVENDRA, ante la presencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, de lo cual surge debido a la presunción legal en virtud de la pena aplicable.
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
Este Tribunal Primero de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible realizado en fecha 08 de julio de 2014, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Juzgado Tercero de Control estimó que los ciudadanos: GARY JACK WILLIAMS,NEELKAMTH, JERRY ANTIEON DANIELS y NICKRAMKENARD SHIEDHAT NAVENDRA, han sido presunto participes en la comisión del hecho punible dado que:
Consta acta policial AVERIGUACIÓN PENAL N° GNB-CZ6-1-DVFÓ1-EVFC-SIP 046-2015 ACTA DE DILIGENCIA POliCIAL En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, quien suscribe CAP. ALVARADO CORREA RONNY de fecha 01 de junio de 2015, donde expone los siguientes hechos:

“…Asimismo el ciudadano NICKRAM KENARD SHIRDHAT NAVENDRA, pasaporte Nro. R0446763, nacionalidad Guyanesa, fue detenido en virtud de orden de aprehensión solicitada antes este tribunal por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley Contra el delito de Contrabando, en relación a hechos suscitados el día dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), fecha en la cual se localizó una embarcación con un cargamento de más de quince mil litros de combustible, en las riberas del Rio Orinoco, a dos millas de la población de San Francisco de Guayo del Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro...”

Esta Corte de Apelaciones observa que se trata de un procedimiento de inteligencia en donde se le estaba haciendo un seguimiento a esta organización que se dedica presuntamente al contrabando de combustible, en este sentido al encontrarse el imputado NICKRAM KENARD SHIRDHAT NAVENDRA, acompañado de los demás coimputados al momento de la aprehensión se presume que pudieran estar todos involucrados y comprometidos en los presuntos hechos ilícitos.
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto los ciudadanos: GARY JACK WILLIAMS,NEELKAMTH, JERRY ANTIEON DANIELS y NICKRAMKENARD SHIEDHAT NAVENDRA es cierto que han señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho, pero debe considerarse el hecho de que en su mayoría se trata de personas extranjeras.
No obstante los ciudadanos GARY JACK WILLIAMS,NEELKAMTH, JERRY ANTIEON DANIELS y NICKRAMKENARD SHIEDHAT NAVENDRA, en virtud de la naturaleza de los hechos ocurridos existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado que es el de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento
En cuanto al comportamiento de los ciudadanos GARY JACK WILLIAMS,NEELKAMTH, JERRY ANTIEON DANIELS y NICKRAMKENARD SHIEDHAT NAVENDRA, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia esta sala que en virtud del tipo penal imputado existe una presunción legal de fuga por superar la pena aplicable a la exigida por el legislador, de tal manera que este ciudadano podría tener una conducta no acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.
De tal manera que la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por los delitos señalados a los imputados ciudadanos GARY JACK WILLIAMS,NEELKAMTH, JERRY ANTIEON DANIELS y NICKRAMKENARD SHIEDHAT NAVENDRA, alcanza en su límite superior a los diez años.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo en el caso que nos ocupa tomando en cuenta la gravedad que implica el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, se hace imposible otorgarle medida cautelar.
Asimismo existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, es factible que los ciudadanos GARY JACK WILLIAMS,NEELKAMTH, JERRY ANTIEON DANIELS y NICKRAMKENARD SHIEDHAT NAVENDRA, realicen cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
Esta Sala observa que las actuaciones de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, actuaron ajustado a derecho, cumpliendo toda y cada una de las formalidades del procedimiento de investigación, lo cual fue debidamente verificado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya audiencia de presentación se realizó en fecha 05 de junio de 2015, la cual se dictaminó y fundamentó en fecha 12 de Junio de 2015, de la cual la recurrente tuvo acceso y hoy recurre.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Primero de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GARY JACK WILLIAMS,NEELKAMTH, JERRY ANTIEON DANIELS y NICKRAMKENARD SHIEDHAT NAVENDRA. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por Abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 05 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 12 de Junio de 2015. En consecuencia se RATIFICA la Medida Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a los ciudadanos GARY JACK WILLIAMS,NEELKAMTH, JERRY ANTIEON DANIELS y NICKRAMKENARD SHIEDHAT NAVENDRA..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los 02 días del mes de Septiembre de 2015. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abogado. RUBEN DARIO GUTIERREZ


La Jueza Superior,
Abogada. NORISOL MORENO

El Juez Superior
Abogado. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
PONENTE

La Secretaria
Abogada. NEDDA RODRIGUEZ