REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 2 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002701
ASUNTO : YP01-R-2015-000124
SENTENCIA DE APELACION DE AUTO

PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

RECURRENTE: Abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, Defensor Publico Séptimo Penal, adscrito a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial.
RECURRIDA: Decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 30 de junio de 2015.
IMPUTADO:IMPUTADO: EDINSON EFRAIN RIVERO RAMOS, Venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido el 23-10-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico de refrigeración, residenciado en san Félix Estado bolívar, en Guaiparito cerca de la comisaria de Guaiparo y de la PTJ, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V- 20.774.062

DELITO:ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05, en relación al 6 Numeral 1 y 3 de La Ley Sobre El Hurto De Vehículo Automotor y el delito de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 De La Ley Penal De Protección A La Actividad Ganadera.
VICTIMA:FREDDY RAFAEL RAMOS RUIZ
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogada EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, fiscal Auxiliar Interino Segunda, encargada de la Fiscalía primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

FECHA DE ENTRADA: 26-08-2015.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial, en su carácter de defensor del ciudadano EDINSON EFRAIN RIVERO RAMOS, titular de la cédula de identidad número V- 20.774.062, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 30 de junio de 2015, en el Asunto Nro. YP01-P-2015-002701, seguido contra el referido ciudadano.
En fecha 26 de Agosto de 2015, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter suscribe la misma.
En fecha 31 de Agosto de 2015, se dictó auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 29 de junio de 2015, acordó lo siguiente:
“….PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano EDINSON EFRAIN RIVERO RAMOS, Venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido el 23-10-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico de refrigeración, residenciado en san Félix Estado bolívar, en Guaiparito cerca de la comisaria de Guaiparo y de la PTJ, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V- 20.774.062, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05, en relación al 6 Numeral 1 y 3 de La Ley Sobre El Hurto De VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 De La Ley Penal De Protección A La Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano: FREDDY RAFAEL RAMOS RUIZ.SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar. CUARTO: Se dicta contra el ciudadano, EDINSON EFRAIN RIVERO RAMOS, ya identificado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberán cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras dure este proceso...…”

En fecha 30 de julio de 2015, dicto decisión mediante la cual fundamento la anterior decisión en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
“…Cursa por ante las presentes causa acta policial en la cual se lee: “quienes fueron aprehendidos en fecha 27-06-2015, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Publico, en virtud del acta Policial en la cual se lee: “siendo aproximadamente, las 01:45 horas de la madrugada, se pudo visualizar a varias personas dentro de un potrero donde se encontraba un ganado y al escuchar la voz de alto, identificándonos como policías, los ciudadanos emprendieron veloz carrera por todas direcciones logrando darle captura a uno de ellos, de inmediato haciéndole una inspección de personas amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, se le realizó una inspección corporal no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como EDINSON EFRAIN RIVERO RAMOS, Se le informo que se encontraba detenido al cual le fue leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que el imputado EDINSON EFRAIN RIVERO RAMOS plenamente identificados en actas fue capturado por funcionarios policiales en el sitio del suceso, según consta en acta de procedimiento policial. Si bien, no se aprecia de declaración de otros entrevistados la identificación del imputado pues emergen del asunto principal otros elementos que lo señalan de forma primigenia tal como el acta policial ya identificada, así como fotografías tomadas en el sitio de los hechos donde se aprecian parte de los semovientes descuartizados, razón por la que si se aprecian plurales y concordantes elementos que señalan al imputado en la presunta comisión del delito antes mencionado. Así se decide. y En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en la causa seguida a los ciudadanos EDINSON EFRAIN RIVERO RAMOS y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 236, 237 parágrafo 1ro y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad de los ciudadanos EDINSON EFRAIN RIVERO RAMOS indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito y que existen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos EDINSON EFRAIN RIVERO RAMOS, su participación en los presuntos hechos se encuentra subsumidos en los presuntos delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05, en relación al 6 Numeral 1 y 3 de La Ley Sobre El Hurto De VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio de FREDDY RAFAEL RAMOS RUIZ en el delito de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 De La Ley Penal De Protección A La Actividad Ganadera. Son delitos que tienen una pena mayor a diez años en su límite máximo por cuanto concurren varias circunstancias en ellos. Es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público ya que si bien el ser juzgado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, los hechos expuestos por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente son hechos punibles ya que de las actas policiales se evidencian, se le informo que se encontraban detenidos los cuales les fueron leídos de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delitos que tienen sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuento la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos: EDINSON EFRAIN RIVERO RAMOS toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados antes mencionados, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos EDINSON EFRAIN RIVERO RAMOS, de conformidad con los artículos 9, 236, 237 parágrafo 1ro y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal..….”

DE LA APELACIÓN
El Abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial, defensor del ciudadano EDINSON EFRAIN RIVERO RAMOS, ya identificado entre otras cosas expuso:

“…Quién suscribe, RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.888.166, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.258, Defensor Público Séptimo Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensor del ciudadano: EDINSON EFRAIN RIVERO RAMOS, Venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido el 23-10-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico de refrigeración, residenciado en san Félix Estado Bolívar, en Guaiparito cerca de la comisaria de Guaiparo y de la PTJ, titular de la cédula de identidad número V- 20.774.062,del estado Delta Amacuro; con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 P4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2015 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Circunscripción judicial del estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:…”
LOS HECHOS
“…Expone el Fiscal de flagrancias Interina Abg. Yonna Cedeño, pone a la orden de este tribunal al ciudadano EDINSON EFRAIN RWERO RAMOS, presuntamente incurso en el delito por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05, en relación al 6 Numeral 1 y 3 de La Ley Sobre El Hurto De VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio de PREDDY RAFAEL RAMOS RUIZ y el delito de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 De La Ley Penal De Protección A La Actividad Ganadera, en perjuicio de los ciudadano Freddy Rafael Ramos Ruiz por cuanto en fecha 27 de Junio de 2015 ; que siendo aproximadamente las 7:20 pm funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal; siendo que a las 1.45 am se pudo visualizar a varias personas dentro de un potrero donde se encontraban un ganado y al escuchar la voz de alto, identificándonos como policías, los ciudadanos emprendieron veloz carrera por todas direcciones logrando darle captura a uno de ellos…” -
“…La Defensa Pública, señaló entre otras cosas que los fundamentos que esgrime la Fiscalía del Ministerio Público, en ocasión a la audiencia de presentación, el imputado no tiene conocimiento de los hechos narrados por la fiscalía el Ministerio Publico así como de las actas de investigación penal y las declaraciones de la presuntas víctimas y victimas testigos no hacen un señalamiento directo ami defendido ni tampoco una descripción de los autores o autor de los hechos tampoco hay aporte de las características fisionómicas para individualizar a mi defendido aunado al hecho que este se encontraba por el sitio de manera circunstancial ya que según su dicho estaba por el sitio revisando unos trenes….”
El Tribunal decretó proseguir la causa por vía el Procedimiento Ordinario, Medida Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública.
EL DERECHO
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley “ Sentencia N 05 de Sala Constitucional, Expediente N2 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso...”
“….A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 439 Numeral 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de habérsele declarado la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, ya que se les están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: las contempladas en los artículos 1, 8, 9, 19, 127 Numeral 78 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte inicial y Numerales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad del procesado para condenarlo por adelanto a una prisión preventiva, y los supuestos señalados revisten carácter de gran importancia para favorecer a mi defendido. Y esencialmente por cuanto tal violación atenta contra la seguridad jurídica de orden público aun cuando no existe la certeza creando una duda bastante razonable para creer que mi defendido sea el autor de los hechos acaecidos .Y aun así el Tribunal consideró que con los escuetos elementos, presentados por el Ministerio Publico hasta la fecha de la audiencia de presentación lo pertinente para decretar la privativa, haciendo todo lo contrario a lo que exige el Principio INDUBIO PRO REO, por cuanto eso fue lo que aconteció, dictó la Medida privativa por tener duda…”
“…Debe esta Defensa previamente señalar, que dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 8, 9 y 13 entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal….”
“…El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…”
De acuerdo con los artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.
Código Orgánico Procesal Penal establece:
Articu1o 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
‘La privación de libertad es una medida cautelan que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (resaltados actuales, por la Sala).
“…El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que está desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional ilegal del juicio en libertad..:’
“…Y para fortalecer la presente apelación igualmente estima conveniente esta Defensa que debe considerarse el texto jurisprudencial que nos ofrece el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional el cual reza;
“....El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo —mecanismo extraordinario ofrece j’ SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente FRANCISCO ANTOMO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. 04-2599, de fecha Veinte 20 de junio Dos Mil Cinco 2005...”-
“…Fundamentos estos que dieron lugar a la Sala Constitucional para suspender disposiciones coercitivas de libertad y la procedencia de una Medida Cautelar de libertad. Los cuales son del tenor permite ni a los imputados, ni a los acusados durante el proceso penal, gozar de ninguna medida que le confiera su libertad, lo cual entra en colisión con el humeral 1, articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Qué “… este valor supremo de la libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quieren señalar que al no otorgarse ningún tipo de medidas en el proceso, parece estar condenando a la persona a él quebrantándose evidentemente de la presunción de inocencia. Circunstancia está reconocida en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San José de Costa Rica, Pacto Internacional, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previstos en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
“….Ciudadanos Jueces Superiores con todo el debido respeto, indudablemente la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con un ánimo más ecuánime, pues, de lo contrario sería difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o los justiciables, pero pueden cometerse iniquidades si se olvida la ponderación aplicándose en consecuencia la Ley con exceso de rigurosidad, y es por ello, que nuestra Constitución hace primar la justicia sobre toda otra consideración1 y en el artículo 257 manda El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La abogada MARIA ELENA ROMERO GOMEZ?, Abogada, venezolana, mayor de edad, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, dio contestación al recurso de apelación, según escrito donde entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, los siguientes pronunciamientos donde se decreta a Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de confirmad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión es compartida por esta Representante Fiscal de acuerdo a los siguientes criterios.

“…El Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

“…Asimismo, soporta su ratificación de Privación de Libertad el Ministerio Público en la legislación comparada, vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a titulo ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “..e! fin legítimo que se persigue con la medida: evitare! riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugada con otros datas que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto…”.

Toda lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo. Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado Sentencia N2 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N A07-545 de fecha 20/11/2008 “en lo concerniente las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un Juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N°446 de Sala de Casación Penal, ExpedienteN2 A08-226 de fecha 11/08I208 el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.’ (destacado de quien suscribe).

“…Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación’ judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el tribunal competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueron necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del estado no quede ilusoria my evitar cualquier circunstancia que vaya en deterioro de la causa penal en general.

“…-Causa en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues, aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute a comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, no obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad la cual prevalezca cuando exista una sospecha razonable que las medidas preventivas existentes sean consideradas insuficiente para poder asegurar Las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse a sentencia definitiva….”
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
MOTIVA
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado, EDINSON EFRAIN RIVERO RAMOS, titular de la cédula de identidad número V- 20.774.062, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control de ese Circuito Judicial quien con todas las garantías constitucionales oyó a los referidos ciudadanos, concretamente sobre quienes recayó la medida judicial preventiva de libertad, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 29 de junio de 2015, la Abg. Yonna Cedeño. Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, precalificó los hechos presuntamente cometido por el ciudadano EDINSON EFRAIN RIVERO RAMOS, como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05, en relación al 6 Numeral 1 y 3 de La Ley Sobre El Hurto De Vehículo Automotor y el delito de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 De La Ley Penal De Protección A La Actividad Ganadera. De igual forma solicitó de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En este sentido, el Juez Primero de Control, en lo relativo al imputado EDINSON EFRAIN RIVERO RAMOS, se declaró con lugar la medida privativa de libertad por existir peligro de fuga y con la finalidad de que no obstaculicen la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.
En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos EDINSON EFRAIN RIVERO RAMOS, sea presunto autor del mismo, pues tanto del acta policial levantada por funcionarios delCuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Tucupita, relacionada con el procedimiento así como de las demás pruebas de autos surgió en la mente de la Jueza Primero de Control, la convicción para decretarle medida cautelar privativa de libertad, al ciudadano EDINSON EFRAIN RIVERO RAMOS, ante la presencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, de lo cual surge debido a la presunción legal en virtud de la pena aplicable.
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
Este Tribunal Primero de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible realizado en fecha 08 de julio de 2014, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Juzgado Primero de Control estimó que el ciudadano: EDINSON EFRAIN RIVERO RAMOS, ha sido presunto participe en la comisión del hecho punible dado que:
Consta acta de denuncia de fecha 27 de junio de 2015, al folio dos (02) suscrita por la victima FREDDY RAFAEL RAMOS RÜIZ donde expone los siguientes hechos:
“…El día de ayer (16) dieciséis de junio del año en curso, yo me encontraba en el negocio LA MASA DEL MORICHAL”, con el dueño de ese negocio de SU hijo YAIL y ELIA, nos encontrábamos viendo el partido de Futbol Colombia, luego que termina el primer tiempo, mi hijo y yo nos fuimos PARA NUESTRA CASA a donde vivimos más de 26 años, y que se encuentra dentro del FUNDO MARIPOSA” que está ubicada al frente de la policía Municipal de Casacoima, que pasamos el portón que está en el frente salieron dos personas armadas con pistolas en mano y nos dijeron “quieto allí, si corren les va a ir mar entonces yo pregunté qué paso” y estos respondieron “ya tú vas a ver que paso” y nos llevaron donde nos metieron dentro de un cuarto donde estaban el resto de mi familia amarrados y amordazados, luego como a las nueve horas de la noche ellos entraron donde estábamos amarrados y preguntaron “que quienes éramos los encargados y yo le respondí que yo era el encargado y me llevaron para la otra casa donde se encontraba el señor FELIX RAMOS, y nos llevaron para donde estaban los otros amarrados y allí me doy cuenta que en el potrero estaban varias vacas descuartizadas. Luego como a las doce horas de la noche se escuchó cuando llego un carro y se escucha que estaban cargando, pero al poco rato se escucharon varios disparos y unas voces que decían “alto es la Policía” y fue cuando entraron dos funcionarios y nos desataron, cuando salimos habían varios policías que ya tenían a dos de ellos que los habían agarrados y en el camión ya estaban varias partes de las vacas descuartizadas embarcadas, después me puse a caminar dentro del potrero con unos funcionarios y habían las reses descuartizadas por todas partes y los mondongos, es todo...”

De la misma forma consta acta policial de fecha 27 de junio de 2015, al folio 01, donde se deja constancia de los siguientes hechos

“….donde ingresamos al fundo en dicha unidad, una vez en el sitio a las 01:45 horas de la madrugada se pudo visualizar varias personas dentro de un potrero donde se encontraba el ganado y al escuchar la voz de alto, identificándonos como funcionario policial estos ciudadanos emprendieron veloz carrera por todas direcciones logrando darle captura a uno de ellos, de inmediato haciéndole una inspección de personas amparados en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose dentro de su cuerpo o adheridos a él, ningún objeto de interés criminalístico, luego se le hace un recorrido al sitio y en la parte de atrás de donde se encontraba el ganado estaba un ciudadano sentado y quien dijo que lo tenían sometido hacia atrás, manifestando de inmediato que él se llamaba OSWALDO RODRÍGUEZ, y que fue objeto de un secuestro en la avenida principal de la invasión de 25 de marzo del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el día de ayer 26 de junio del año 2015, como a las cinco horas de la tarde aproximadamente, donde fue abordado en el camión donde andaba, por tres sujetos desconocidos y armados, quienes lo sometieron hasta llegar al sitio donde cometieron el delito, además de eso en la parte del centro del potrero donde estaba el ganado se encontraba un vehículo tipo camión 350 de color azul, y tenía en la parte trasera del mismo varias reces, y en sus adyacencias habían otras reces descuartizadas y partes de ellas regados por todos dos, posteriormente los funcionarios se introducen en la residencia, donde localizan a una familia en uno de los cuartos, amarrados y amordazados trayéndolos a la parte de afuera. Luego a las cinco y cuarenta y cinco horas de la mañana (05:45) todos estos ciudadanos son trasladados hasta nuestro comando para las respectivas entrevista y el ciudadano detenido se le fue entregado al jefe del área de los servicios oficial: MIGUEL MARTÍNEZ, junto con el procedimiento, quien hace la identificación del ciudadano de la siguiente manera: EDINSON EFRAÍN RIVERO RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Numero:, 20.774.062

TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto el ciudadano: EDINSON EFRAIN RIVERO RAMOS es cierto han señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.
No obstante el ciudadano EDINSON EFRAIN RIVERO RAMOS, en virtud de la naturaleza de los hechos ocurridos existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado que es el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05, en relación al 6 Numeral 1 y 3 de La Ley Sobre El Hurto De Vehículo Automotor y el delito de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 De La Ley Penal De Protección A La Actividad Ganadera
En cuanto al comportamiento del ciudadano EDINSON EFRAIN RIVERO RAMOS, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia esta sala que en virtud del tipo penal imputado existe una presunción legal de fuga por superar la pena aplicable a la exigida por el legislador, de tal manera que este ciudadano podría tener una conducta no acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.
De tal manera que la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado al imputado ciudadano EDINSON EFRAIN RIVERO RAMOS, supera los diez años.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo en el caso que nos ocupa tomando en cuenta la gravedad que implica el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05, en relación al 6 Numeral 1 y 3 de La Ley Sobre El Hurto De Vehículo Automotor y el delito de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 De La Ley Penal De Protección A La Actividad Ganadera, se hace imposible otorgarle medida cautelar.
Asimismo existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, es factible que el ciudadano EDINSON EFRAIN RIVERO RAMOS, realicen cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
Esta Sala observa que las actuaciones de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, actuaron ajustado a derecho, cumpliendo toda y cada una de las formalidades del procedimiento de investigación, lo cual fue debidamente verificado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya audiencia de presentación se realizó en fecha 29 de junio de 2015, la cual se dictaminó y fundamentó de manera oral, y por escrito en fecha 30 de Junio de 2015, de la cual la recurrente tuvo acceso y hoy recurre.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Primero de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDINSON EFRAIN RIVERO RAMOS. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por Abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 29 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 30 de Agosto de 2015. En consecuencia se RATIFICA la Medida Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al ciudadano EDINSON EFRAIN RIVERO RAMOS..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los 02 días del mes de Septiembre de 2015. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abogado. RUBEN DARIO GUTIERREZ
La Jueza Superior,
Abogada. NORISOL MORENO
El Juez Superior
Abogado. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
PONENTE
La Secretaria
Abogada. NEDDA RODRIGUEZ