RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CON DETENIDO
RECURRENTE: ABG. LEDA MEJIAS, DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE
CONTRARECURRENTES: ABG. MARIANNYS MARQUEZ FIORE, FISCAL AUXILIAR INTERINA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ADOLESCENTE ACUSADO: (identidad Omitida)
VICTIMA: MARIELIS DEL VALLE PALOMO y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO A MANO ARMADA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 02 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTE ESTADO
PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS




En fecha 20 de Agosto de 2015, se recibió comunicación signada con el N°: 514-2015, de fecha procedente del TRIBUNAL PENAL DE CONTROL NRO. 2 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto con Detenido, interpuesto por la Abg. LEDA MEJIAS, nomenclatura YP01-R-2015-000113, conformado por un cuaderno separado de cuarenta (40) folios Útiles, en contra de la decisión, dictada en fecha 04/07/2015, en donde se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al adolescente (identidad Omitida), Audiencia de Presentación de Imputado, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la causa Nº: YP01-D-2015-000113 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
Por cuanto, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante comunicación signada con el número CJ-15-1528 de fecha veinte (20) de mayo de 2015, suscrito por la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó al Abogado CLARENSSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y siendo juramentado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-08-2015, a fin de constituir esta Corte de Apelaciones quedando conformada de la siguiente manera: Juez Superior y Presidente de la Corte Abg. Rubén Darío Gutiérrez Rojas, Juez Superior Abg. Clarense Daniel Russian Pérez y Jueza Superior Abg. Norisol Moreno Romero. En consecuencia, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de agosto de 2015, se admitió el mencionado recurso de apelación.
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abg. LEDA NEJIAS, EN SU CONDICION DE DEFENSORA PÚBLICO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES, en contra de la decisión de fecha 04 de Julio de 2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera en Funciones de Control 02 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2015-000113, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el Desarme y el Control de Municiones.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en los siguientes términos:
(Sic) “…Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. Segundo: Se decreta en contra del adolescente: (identidad Omitida), PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR de conformidad con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando internado en la Entidad de Atención Varones Tucupita. Por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. PORTE ILÍCITO DE ARMA de fuego previsto el al artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de de Arma y Municiones En perjuicio de Morelis Del Valle Palomo, Tercero: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar a los adolescente de autos, las entrevistas de ley. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de internamiento a la Directora de la Entidad de varones a los fines de que reciba al adolescente. Quinto: se acuerda la compulsa líbrese oficio remitiéndola a la fiscalía del Superior. Sexto: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal. Séptimo: Se acuerda copias simples y certificadas de la presente acta. Octavo: El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Siendo las 12:35 de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman…”

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
La Abg. LEDA MEJIAS, EN SU CONDICION DE DEFENSORA PÚBLICA DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES, se expresó en los siguientes términos:
“….Quién suscribe ABG. LEDA MEJIAS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, Defensora Publica Primera Penal Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensora del Adolescente(identidad Omitida), con el debido respeto y acatamiento de Ley, acudo PARA ANTE su debido conocimiento interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APEL4CION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en franca armo0nia con la norma del articulo 439 ordinal 4to deI Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numeral 1°, 49 Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra la decisión de fecha Cuatro (04) de Julio de 2015 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro (Audiencia de Presentación): señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfono: (0287) 721.25.35, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
Así las cosas, los presuntos hechos se suscitaron en los siguientes términos:
LOS HECHOS:
El Ministerio Público Quien expone: “fue aprehendido por funcionarios de la policía del Estado, quienes encontrándose en las adyacencias del sector San Rafael avistamos a una ciudadana que en medio del nerviosismo manifestó que la habían robado dos jóvenes quienes portando arma de fuego la despojaron de su teléfono y cartera contentiva de documentos personales y una suma de dinero y los mismos se habían ido en una moto de color roja en dirección hacia Villa Rosa identificando la vestimentas, en la primera curva del sector pica de cocuina avistamos a un joven con las características aportadas por la ciudadana por lo que se procedió a dar la voz de alto al ver a la comisión se dio a la fuga con un objeto en la mano, percatándose que el joven se introdujo en la parte trasera de una vivienda por lo que amparados en el articulo 192 del C:O:P:P, procedemos a ingresar tomando las medidas de seguridad se le indicio al ciudadano que saliera con Ias manos en alto saliendo de la habitación, incautando le en el bolsillo un teléfono marca Orinoquia, color negro, modelo Auyantepui y a la altura de la cintura una ama de fuego tipo revolver , calibre 38mm , color plata marca Simit and wesson, cañón Lago serial 55153, IGUALMENTE NARRA LO EXPUESTO POR LA VICTIMA………..”
Honorable jueces, EL ADOLESCENTE EXPUSO “Yo no tengo la culpa un guardia me estaba mandando hacer eso el me obligo a que le consiguiera un teléfono el medio el armamento yo le dije que no y el me estaba amenazando y ahora estoy preso tengo una niña de 8 meses y yo soy el que la cuida. Es todo.- Se señala que dicho adolescente en respuestas dada a las preguntas formuladas por el Ministerio Publico el mismo identifica al funcionario señala su dirección donde puede ser localizado aunado que en acta levantada ante el C:l:C:P:C, se deja constancia que el señalado funcionario acudió a dicha sede con intención de retirar el armamento alegando que se lo había prestado al adolescentes. Ahora bien, Ciudadanos Jueces Superiores, en este caso que nos ocupa, es evidente que mi Defendido, es un joven que no solamente fue manipulado, sino también coaccionado, constreñido y obligado, por un funcionario perteneciente a un Órgano de Seguridad del Estado como lo es la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; el cuál valiéndose en forma alevosa y artera de su investidura de militar activo, lo amenazó e incluso infundió temor de ser detenido a este Joven, para que el mismo cometiese este hecho punible por el cual esta siendo Juzgado. En este orden de ideas es útil, necesario, pertinente y no contrario a derecho, Ciudadanos Jueces Superiores, el reflexionar que la degradación que se está presentando en la sociedad y más aún en el Estado Delta Amacuro, está ocurriendo en muchas ocasiones basado en el abuso de la autoridad de funcionarios pertenecientes a los distintos órganos de seguridad del Estado, que escudándose en tal condición y por tener someros conocimiento de la Ley, coaccionan, amenazan e incluso obligan a muchos adolescentes a cometer hechos punibles, y luego de cometidos los mismos les arrebatan lo hurtado para su propio beneficio, sin antes recordarles a estos adolescentes que deben callar porque está en juego la integridad tísica no sólo de ellos sino de su entorno familiar, es decir, esto una forma de extorsión que se viene aplicando en este Estado, sin que hasta la presente fecha, el Titular de la Acción Penal, tome cartas en el asunto. Cierto resulta de toda veracidad que la conducta de mi representado se encuentra encuadrada dentro de los parámetros de la norma del articulo 569 literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el cual estatuye: La Remisión: “ el adolescente colabore eficazmente con la investigación, donde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas”.- Es el caso, ciudadano jueces, mi representado colaboro eficazmente con la investigación informando quien lo había mandado a incursionar en el delito y cuál era la pretensión del mismo, dicho este del adolescente que fue corroborado con el hecho cierto que el referido ciudadano Guardia Nacional, acudió a la sede del C:l:C:P:C a retirar el arma que le fue incautada al adolescente, es decir se evidencia que ha colaborado para el esclarecimiento del hecho y ha brindado información útil que permiten probar la participación de otra persona (Guardia Nacional), en la perpetración del hecho punible.-
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores
Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON WGAR, el presente RECURSO DE APEL.ACION DE AUTO que se interpone, a favor del Adolescente: (identidad Omitida). a los fines de que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto si bien el mismo desarrollo toda una conducta para la realización y materialización del hecho, no es menos cierto, que actuó obligado por otra persona que infundio miedo en este y quien ejerció amenaza para que el adolescente le consiguiera el objeto del delito (teléfono), siéndole aplicable al mismo lo contemplado en la norma del articulo 560 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, constituyendo tal situación una excepcionalidad de la tipicidad del delito….”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Abg. MRIANNYS MARQUEZ FIORE, FISCAL AUXILIAR INTERINA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CONTESTO al recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…..Quien suscribe, MARIAMNYS MARQUEZ FlORE, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina de La Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos, 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 numeral 8, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago. ejercido el referido recurso por la Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal Adolescentes, contra el AUTO dictado en fecha 01/07/201 5, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YPO1-D-2015-0O1 113, seguida al adolescente: (identidad Omitida), por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana: MORELIS DEL VALLE PALOMO y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.
CAPITULO 1
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACIÓN.

DE LOS HECHOS:
El día 04 de julio de 2015, se efectuó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro audiencia de presentación en la causa penal seguida al adolescente: (identidad Omitida). El día 14 de Julio de 2015, se recibe boleta de emplazamiento dirigida a la esta Representación Fiscal, “.haciendo saber la ciudadana Juez de Control Nº 02 de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que por auto de esa misma fecha, acordó emplazar a la Vindicta Pública, de conformidad artículos 440 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud del Recurso de apelación de Autos. Interpuesto por la Abg. LEDA MEJIAS NUEZ, en su carácter de Defensor Público del adolecente: ROGER RAFAEL LOPEZ HERNANDEZ, mediante el cual apela de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 04 de julio de 2015, en audiencia de Presentación de Imputados. El día 10 de julio de 2015, la Defensora Pública Primera de la Sección Penal Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, ejerce recurso de apelación de auto, en contra de la referida decisión, de conformidad con el artículo 439 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se le acuerde al adolescente, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
DEL DERECHO
Artículo 528 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza:
Responsabilidad del adolescente. El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad...”
Artículo 557 de la referida Ley que rige la materia establece:
Detención en Flagrancia: “El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público, quien dentro de la veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión...”
Asimismo la decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2001, sentencia 526, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta la cual me permito citar establece;
“... Ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio... Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante... Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control”
Ciudadanos Jueces Superiores el delito más grave tal como lo es ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se encuentra catalogo de delitos contemplados en el articulo 628 literal C de la Ley Orgánica Para Protección del Niño Niña y Adolescentes, siendo este pues, un delito pluriofensivo, en el cual está en riesgo no solo los bienes materiales propiedad de la víctima, sino el bien jurídico más protegido como lo es la vida humana, el adolescente en Audiencia de presentación afirmó que había sido amenazado por el funcionario de la Guardia, que entrego el arma, también a pregunta formulada por la Fiscal respondió que si reconocía que lo había hecho estuvo mal, aunado al hecho de que nunca le comunico a sus padres la supuesta amenaza de los funcionarios, resultando que ya se remitió toda la información a la Fiscalía Superior a los fines de apertura de procedimiento en contra de los funcionarios, lo cual denota gravedad tratándose de un adolescente quien presuntamente cometió este hecho, y que desde el inicio de su declaración acepto este adolescente que si lo cometió, así mismo el hecho de que se le realizara la inspección corporal y se le consiguiera portando el arma que describió la víctima al momento de su denuncia, quien además señaló en específico a los funcionarios actuantes del CICPC Tucupita, las características fisonómicas y de las prendas que vestía dicho adolescente, que dicho sea de paso coincidieron al momento de la Detención en Flagrancia y así consta en las actuaciones. Es por ello que la alzada al momento de decidir debe tomar en consideración los factores que se han depuesto en la presente contestación, en virtud que el tratamiento que se debe realizar a la norma invocada por el recurrente debe ser bien analizada por las circunstancia de cada caso en particular, al momento de decidir conforme a los establecido por el artículo 557 y 581 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asimismo la Juzgadora al momento de fundamentar su decisión lo realizo totalmente acorde a los parámetros legales antes especificados en la referida Ley Orgánica, es por ello que considera quien por esta vía contesta que debe declararse sin lugar el escrito de Apelación de Autos, presentado por la Defensora Pública. Se encuentran cubiertos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo en definitiva un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro GRAVE para la víctima. Es decir está acreditada la comisión de del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y por el cual se encuentra detenido preventivamente el adolescente de autos, el cual se encuentra incluido en el catálogo de delitos que detalla la norma contemplada en el artículo 628 Literal B de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contiene la Privación de Libertad.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 04 de julio de 2015 y su respectiva resolución , dictada por el Tribunal de Control N ° 02 de ha sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido y la resolución dictada con ocasión del mismo; SE MANTENGA la PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al adolescente: (identidad Omitida) por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana: MORELIS DEL VALLE PALOMO y el ESTADO VENEZOLANO…”

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Ahora bien, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la Ley Orgánica Para la Protección del Niña y Adolescentes, establece DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 559 y 628, los cuales están referidos algunos de los motivos y delitos que ameritan que a un adolescente se le pueda decretar una medida privativa preventiva de libertad, siempre que se encuentren llenos los extremos establecidos,

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 eiusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida privativa de libertad, de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar al adolescente al proceso.
Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal y en este caso particular, si se cumplieron los parámetros exigidos en el Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro Texto Constitucional.
En el caso en estudio está clara la conducta asumida por el adolescente (identidad Omitida) y quedo demostrada con el acta de investigación penal emanada de la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha tres de julio del dos mil quince, en la cual el detective CARLOS MENDOZA, dejo constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente arriba identificado , asimismo dejo constancia dicho funcionario que la ciudadana MORELIS DEL VALLE PALOMO, reconoció como de su propiedad el teléfono celular incautado al adolescente y el arma de fuego como la utilizada para robarle e incluso el mismo adolescente reconoció su participación en el hecho, siendo estos elementos, a juicio de esta Corte, suficientes para confirmar la medida dictada por la Juez A-quo y así se declara.
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. LEDA MEJIAS, EN SU CONDICION DE DEFENSORA PÚBLICO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES, contra de la decisión de fecha 04/07/2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera en Funciones de Control 02 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2015-000113. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE. Así se declara.




LLAMADO DE ATENCION AL MINISTERIO PUBLICO

No puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones lo manifestado por adolescente (identidad Omitida) momento de su detención respecto a que el arma de reglamento que le fue incautada es propiedad de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de apellido ARENAS y que el mismo se la había dado para que le cuadrara unos teléfonos celulares y que anteriormente también le había dado un flower y habían robado unos teléfonos u habían repartido lo robado, máxime cuando el mismo funcionario EDENISAIAS ARENAS, manifestó, según lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 03-07-2015, suscrita por el Detective Carlos Mendoza, que el arma de fuego era de su propiedad y se la había dado a guardar al adolescente. Esta situación constituye una irregularidad de la cual se pueden derivar hechos punibles y ante la inacción y la abstención del Ministerio Publico se le hace un llamado a los fines de que proceda a efectuar las investigaciones e imputaciones a que haya lugar, conforme a la Ley, so pena de incurrir en ilícitos disciplinarios e incluso penales, ordenándose remitir copia de la presente decisión al Fiscal Superior de este Estado.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. LEDA MEJIAS, EN SU CONDICION DE DEFENSORA PÚBLICO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES, contra de la decisión de fecha 04 de Julio de 2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera en Funciones de Control 02 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2015-000113. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha: 04 de Julio de 2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera en Funciones de Control 02 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2015-000113, mediante la cual se decretó la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia de presentación de imputado del adolescente (identidad Omitida), ampliamente identificado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Fiscal Superior del Estado.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los dos (02) días del mes de septiembre de Dos mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente (Ponente),
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

La Jueza Superior,

NORISOL MORENO ROMERO

El juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ

La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ