PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: Abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública Primera de la Sección Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
RECURRIDA: Decisión de fecha 08-07-2015 y debidamente motivada en fecha 09-07-2015, proferida por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2014-000117.
CONTRARECURRENTE: Abogada MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS ADOLESCENTES: Identidades Omitidas
VICTIMA:BARRAEZ GUTIERREZ WILLBERRTH OSNEL
DELITO:ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el adolescente RONALDO EDGARDO SOTO BOLIVAR, y en cuanto al adolecente EDUARDO ANTONIO CABRAL BERIA,ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA de fuego previsto el al artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de de Arma y Municiones
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 24-08-2015.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública Primera de la Sección Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensora de los adolescentes Identidades Omitidas; contra la decisión de fecha 08-07-2015 y debidamente motivada en fecha 09-07-2015, proferida por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2014-000117.

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 24 de Agosto de 2015, se procedió a designar como ponente al Juez Superior Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter suscribe la misma.
En fecha 27 de Agosto de 2015, se dictó auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 08-07-2015 en la causa signada Nro. YP01-D-2015-000117, acordó lo siguiente:

“….Primero: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario, pues falta diligencias que practicar de interés criminalístico; Segundo: Se decreta en contra de los adolescentes Identidades Omitidas por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el PORTE ILÍCITO DE ARMA de fuego previsto el al artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, En perjuicio de BARRAEZ GUTIERREZ WILBERTH OSNEL, DETENCION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR de conformidad con los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando internado en la Entidad de Atención Varones Tucupita. Tercero: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar a los adolescente de autos, las entrevistas de ley. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de internamiento a la Directora de la Entidad de varones a los fines de que reciba al adolescente. Informándole que no le corten el cabello a los adolescente porque se ha fijado rueda de reconocimiento de individuos Quinto: Se fija Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 14-07-2015, 9:00 de mañana. Para tal efecto se ordena el traslado de los adolescentes desde la sede de la entidad lugar en el cual se encuentran recluidos hasta la sede de este Tribunal. Sexto: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal. Séptimo: Se acuerda copias simples y certificadas de la presente acta. Octavo: Líbrese Boleta de Internamiento. Noveno: Notifíquese a la víctima de la presente decisión y la fecha de la Rueda de reconocimiento de individuos a través del Destacamento de Seguridad Urbana, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Delta Amacuro. Decimo: Remitir copia certificada de la presente acta de presentación al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal por cuanto existe la conexidad del presente asunto con participación de un adulto. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase…”

En fecha 09-07-2017, el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2015-00017, dicto decisión mediante la cual fundamento la anterior dispositiva considerando los siguientes términos:

Los hechos que originan la privación preventiva de los señalados adolescentes deriva por cuanto encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de esta localidad, interceptaron a un ciudadano quien manifestó que le habían robado unos equipos informáticos que llevaban en las manos y los delincuentes acababan de salir corriendo en dirección hacia la avenida Arismendi, emprendimos la búsqueda cuando avistamos a tres ciudadanos corriendo de manera desesperada le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 191 a realizar inspección encontrándosele a uno de ellos (Cabral Beria Eduardo Antonio) un arma de fuego de fabricación casera tipo (chopo) adherido a su cuerpo, el otro (Ronald Edgardo Soto) poseía una laptop y el otro (Eduardo Mata Baeza) un modem de internet, nos dirigimos con el ciudadano victima reconociendo a los delincuentes y de inmediato se les informo que quedarían detenidos procediendo a leerles sus derechos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Se procede a dejar Constancia de averiguación penal de fecha 06 de Julio de 2015, acta de derecho de los imputados. Registro de Cadena y Custodia, Acta de Denuncia Común.

Ahora bien consideró el A quo que estaba en presencia de un hecho punible como lo son los delitos de:ROBO A MANO ARMADA , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el adolescente Identidades OmitidasROBO A MANO ARMADA , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA de fuego previsto el al artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones En perjuicio del ciudadano BARRAEZ GUTIERREZ WILLBERTH OSNEL y el Estado Venezolano respectivamente.

Asimismo estimó la recurrida que se trataba de una aprehensión en Flagrancia, y que se debía seguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario, y por consiguiente era necesario decretar a los adolescentes imputados, plenamente identificados en actas, una PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR de conformidad con los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trataba de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente previsto, fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes ha sido autores o participe en la comisión de un hecho punible, riesgo razonable, que pueden evadir el proceso, temor fundado en la obstaculización de las pruebas y peligro grave para la victima dada las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos.

DE LA APELACIÓN

La abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública Primera de la Sección Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su carácter de Defensora Pública Penal de los adolescentes Identidades Omitidas entre otras cosas expuso:

“…En fecha 08 de Julio de 2015 se realizó la audiencia de presentación de imputación conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal penal, previo cumplimiento de las formalidades legales, en las que consideró el Ministerio Público que existían suficientes elementos, y que a su criterio se constataba un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad precalificando la Representación Fiscal la presunta participación de mis Defendidos: Identidades Omitidas en la comisión del Delito de: ROBO A MANO ARMADA; previsto y sancionado en el artículo 458 deI Código Penal para el Adolescente Identidades Omitidas ROBOA A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado el primero en el Artículo 458 del Código Penal y el segundo de los delitos en ej artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; todos en perjuicio del ciudadano: BARRAEL GUTIERREZ WILLBERTH OSNEL y el ESTADO VENEZOLANO; el Ministerio Público que mis Defendidos fueron aprehendidos en flagrancia, pidiendo a su vez que la presente Causa se solicitando a su vez que se decrete Medida de Detención en Flagrancia en a misma forma que la presente causa se prosiga por el Procedimiento Ordinario para asegurar la Comparecencia de mi Defendido a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…”

“…En la audiencia en cuestión la Defensa pasa a analizar algunas circunstancias tales como que se le quiere imputar a mis Defendidos: Identidades Omitidas en la comisión de los hechos punibles arriba señalados…”

“….Sin embargo, en las Actas que conforman el presente Asunto, esta Defensa Pública, señaló que con relación a Identidades Omitidas; no fue detenido en ningún momento por algún cuerpo de seguridad del Estado, ya que este Adolescente fue entregado por la Abuela del mismo; es decir, que dichas Actas Policiales están simulando una Detención y a la vez tratan de engañar no sólo a la Vindicta Pública sino también a la Juez A Quo, en el sentido de señalar que el mismo portaba arma de fuego alguna, como tampoco, dinero o algún equipo de computación portátil, como de igual forma a mi otro Defendido , de dieciséis años de edad, de profesión u oficio estudiante tampoco se le consiguió dinero, arma de fuego alguna, es decir, Ciudadanos Jueces Superiores, que existe en el presente caso, duda razonable, ya que mis Defendidos no tenían en su poder ningún tipo de elemento de convicción o medio de prueba que los comprometa en la comisión de los hechos punibles por los cuales fueron presentados ante el Tribunal de Instancia….”. Sin embargo el Tribunal de Instancia tomó su decisión...”

EL DERECHO

“…Honorable Jueces Superiores, es clara la norma al establecer lo siguiente en el Artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Detención y acusación ‘... Si realmente nos regimos por los parámetros legislativos de la República Bolivariana de Venezuela y respetamos el debido proceso y la Legislación Internacional, tendríamos que concluir que en el presente caso que nos atañe, al existir por mandato expreso tanto de la Ley que rige en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente como en el Código Orgánico Procesal Penal, que al existir Adolescentes con Adultos se debe hacer el cruce de actas, esto con el objetivo claro por parte del Legislador Patrio, en no sólo salvaguardar los Derechos Superiores y Fundamentales de los Adolescentes, como lo son La Libertad, y el Debido Proceso...”

“…Sin embargo, esto no ocurrió, ya que sólo la Juez A Quo, se limita a concederle la razón al Ministerio Público, en esta etapa del proceso sin realizar una valoración justa del Informe Médico forense del cual se desprende que la Víctima nunca su vida estuvo en peligro, y sólo sufrió de una Lesión, sin embargo al concederle la razón al Ministerio Público; en Decretar la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, se restringe a mi Defendido sus Derechos Fundamentales como el de Ser Juzgado en Libertad, el de Ser Considerado Inocente y más aún el Derecho al Estudio, todos contemplados en los artículos 44 en su encabezamiento y numeral 1°, 49 en su encabezamiento y numeral 2° y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

“…Pido que se dicte a favor de mi Defendido una menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 literal ( c ) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes opera de pleno derecho una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por cuanto reitero nuevamente no existen suficientemente elementos de convicción y medios de prueba que conlleven a mantener no sólo de hecho sino de derecho la privación judicial de libertad que pesa en contra de mis Defendidos...”

“...Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y a seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado’ (Sentencia N°. 10612003, deI 19 de marzo) —Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett:…”

“…El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial:
1.- Legalidad, Z- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70),Honorable Jueces Superiores, en el presente caso es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, como tampoco el de ser considerado inocente, el derecho al estudio, los cuales están consagrados y establecidos precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de iuspuniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de a colectividad en general, de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 en su encabezamiento! numeral 1°, 49 en su encabezamiento numeral 2°, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos entre otras cosas.

“…La decisión de la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 09 de abril de 2001, sentencia 526, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta la cual me permito citar establece;

“… Ya que la presunta violación a las derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los organismo policiales tiene límites en la detención judicial ordenada por el juzgado de control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esa orden, y no se transfiere a os organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio… analizado los planteamientos del accionante esta sala entiende que la prevención ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del proceso solicitante... Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control..”

“…Es por ello que la alzada al momento de decidir debe tomar en consideración os factores que se han depuesto en la presente contestación, en virtud que el tratamiento que se debe realizar a la norma invocada por el recurrente debe ser bien analizada por las circunstancia de cada caso en particular, al momento de decidir conforme a los establecido por el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asimismo la Juzgadora al momento de fundamentar su decisión lo realizo acorde a una sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por ello que consideran los que por esta vía contesta que debe declararse sin lugar el escrito de Apelación de Autos, presentado por la Defensora Pública…”

“…Esta Representación Fiscal en atención al criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 0910412001 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual se refiere a las arbitrariedades de los órganos del estado no son atribuibles en este caso al Tribunal, sin perjuicio que la persona e responda personalmente de ese hecho tal como lo refiere el artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es al órgano jurisdiccional que le corresponde determinar la procedencia de la detención o no de los adolescentes…”

“…Es imperante luego de haber manifestado el Ministerio Público el deber de atender a la referida Sentencia, es propio indicarle a los honorables Jueces de ese honorable Tribunal Colegiado, que el hecho de que el Ministerio Público haya errado en el tecnicismo de la denominación de la medida de privación de libertad al adolescente, la cual cambió con la novísima reforma correspondiéndole el nombre de DETENCIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR contemplada en el artículo 581 en relación con el artículo 628 y 559 todos de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se solicita excuse a la representación fiscal, pero eso no quiere decir que el imputado haya realizado todas Las acciones tendientes a consumar el hecho del homicidio intencional, solo que por causas independientes a su voluntad no se consumó dicho delito (AFORTUNADAMENTE), existiendo en definitiva un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible; riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro GRAVE para la víctima. Es decir está acreditada la comisión de del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y por el cual se encuentra detenido preventivamente el adolescente de autos, el cual se encuentra incluido en el catálogo de delitos que detalla la norma contemplada en el artículo 628 Literal A de a Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contiene la Privación de Libertad..”.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:




MOTIVA

Observa esta Corte de Apelaciones que la recurrida decreta la PRISIÓN PREVENTIVA un vez que analiza las exposiciones de todas las partes y considera el legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.-Averiguación Penal Nro.GNB.CZ61-DESUR-SIP-2015 del destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro Sección De Investigaciones Penales De Comando De Zona Nro. 61 de La Guardia Nacional Bolivariana, De Fecha 6 De Julio De 2015, Suscrita Por El Funcionario S/1RO Marín Castañeda Henry; 2.- Acta De Lectura De Los Derechos Del Imputado de fecha 06 de julio de 2015; 3.- Oficios Nros. GNB.CZ61-DESUR-SIP-345, 346 y 347 de fecha 6 de Julio De 2015, dirigida al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado delta Amacuro, jefe de la medicatura forense delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Fiscal Quinta Del Ministerio Público , respectivamente. 3.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro. de caso GNB.CZ61-DESUR-SIP-109-2015 de fecha 7 de julio de 2015, suscrita por el funcionario Marín Castañeda Henry; 4.-Acta de denuncia de fecha realizada por el un ciudadano que omitió sus datos filiatorios por temor a represalia; 5.-Hojas de datos filiatorios de la representante.

La recurrente, en su carácter de Defensora Pública Primera de la Sección Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su oposición expresa con relación a sus asistidos entre otras cosas que: “…no fue detenido en ningún momento por algún cuerpo de seguridad del Estado, ya que este Adolescente fue entregado por la Abuela del mismo; es decir, que dichas Actas Policiales están simulando una Detención y a la vez tratan de engañar no sólo a la Vindicta Pública sino también a la Juez A Quo, en el sentido de señalar que el mismo portaba arma de fuego alguna, como tampoco, dinero o algún equipo de computación portátil, como de igual forma a mi otro Defendido , de dieciséis años de edad, de profesión u oficio estudiante tampoco se le consiguió dinero, arma de fuego alguna, es decir, Ciudadanos Jueces Superiores, que existe en el presente caso, duda razonable; considera esta Corte de Apelaciones que la Defensa en su escrito trae a segunda instancia las controversias que podrían derivarse y debatirse en un eventual juicio tomando en cuenta que es en esta fase donde se aclaran todas las dudas durante el principio de contradicción, pues, es en la fase de juicio donde se debaten y analizan los indicios y pruebas, y no puede esta Alzada con ocasión de la formalización del recurso de apelación de auto, entrar a analizar la materia probatoria para establecer parámetros estimativos distintos a los asentados en la recurrida apelada, porque se violaría, entre otros, el principio de inmediación.

Por cuanto de lo actuado hasta el presente momento existen fundadas sospechas que los adolescentes Identidades Omitidas, tuvieron participación en los hechos que se les imputan, esta Corte de Apelaciones CONFIRMA para los referidos adolescentes la medida cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del adolescente DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, toda vez que estamos ante un delito cuya entidad y gravedad, pudiera ser sancionado con medida privativa de libertad conforme al artículo 628 de la Ley especial, debido a que los adolescentes imputados tuvieron participación activa en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el adolescente RONALDO EDGARDO SOTO BOLIVAR, y en cuanto al adolecente EDUARDO ANTONIO CABRAL BERIA,ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA de fuego previsto el al artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de de Arma y Municiones, dadas las circunstancias de los hechos antes narrados supra.

En tal sentido y aunado a las pruebas de autos surgió en la discreción de la Jueza Segunda de Control Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la convicción para decretarle Medida Privativa de libertad para asegurar su presencia en la eventual Audiencia Preliminar de los adolescentes Up Supra señalados ante la presencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, de lo cual surge debido a la presunción legal en virtud de la pena aplicable.

El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
El Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, estimó que los adolescentes Identidades Omitidas han sido presunto participes en la comisión del hecho punible antes tipificado; dado que la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, dejo plasmado que realizó un breve recorrido por la adyacencia del lugar donde ocurrieron los hechos, con la finalidad de ubicar persona alguna que tenga conocimiento del hecho.
De igual forma observa está Corte de Apelaciones que los Adolescentes hoy imputados manifestaron su deseo de no declararon lo cual no muestran colaboración para aportar datos que pudieran favorecerlos en relación a no haber cometido los presuntos hechos, revelando su silencio una incógnita que debe resolverse en un eventual Juicio.
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Indicando esta Corte de Apelaciones que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente éste lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Los adolescentes: Identidades Omitidas si bien, es cierto que han señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho. No obstante, en virtud de la naturaleza de los hechos ocurridos existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el adolescente RONALDO EDGARDO SOTO BOLIVAR, y en cuanto al adolecente Identidades Omitidas ,ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA de fuego previsto el al artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de de Arma y Municiones, dadas las circunstancias de los hechos antes narrados supra.

En cuanto al comportamiento de los adolescentes, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia esta sala que en virtud del tipo penal imputado existe una presunción legal de fuga por superar la pena aplicable a la exigida por el legislador, de tal manera que este ciudadano podría tener una conducta no acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia. Al respecto el Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, expresó:

“….por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho que se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De tal manera que faltan aún actuaciones que practicas a los fines del total esclarecimiento de los hechos, como lo es el delito de Robo Agravado a mano armada y Porte Ilícito de Arma de fuego, cuya pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado a los adolescentes señalados, supera los diez años.

El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo en el caso que nos ocupa tomando en cuenta la gravedad que implica los delitos de Robo Agravado a mano armada y Porte Ilícito de Arma de fuego se hace imposible otorgarle medida cautelar.

Asimismo existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, es factible que los adolescentes Identidades Omitidas, realice cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.

Observa esta sala que la actuaciones de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, actuaron ajustado a derecho, cumpliendo toda y cada una de las formalidades del procedimiento de investigación, lo cual fue debidamente verificado por el Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, cuya audiencia de presentación se realizó en fecha 08 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 09 de Julio de 2015, de la cual el recurrente tuvo acceso.

La audiencia de presentación es un acto procesal idóneo a los efectos de materializar los presupuestos o exigencias que dimanan de la condición de imputado, de determinada persona, o bien para atribuir tal carácter, no resultando indispensable la realización de una actuación previa en sede Fiscal, a los fines de realizar un acto formal de imputación, cuya finalidad a la luz de su propia naturaleza intrínseca es susceptible de ser plenamente cumplida en tal audiencia, garantizándose así el pleno ejercicio del derecho a la defensa como atributo fundamental y genuino del debido proceso desde el punto de vista constitucional y legal.
La audiencia de presentación tiene como finalidad esencial oír al imputado quien tiene derecho a expresar todo lo que ha bien tenga o en su defecto a guardar silencio acogiéndose al precepto constitucional, sin que ese silencio lo perjudique, pero no necesariamente lo que afirme el imputado tiene que coincidir con lo expuesto por los funcionarios policiales, su inconsistencia no es razón suficiente para decretar la nulidad de las actuaciones policiales.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública Primera de la Sección Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes Identidades Omitidas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública Primera de la Sección Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 09 de Julio de 2015,. En consecuencia se RATIFICA la Medida Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a los adolescentes Identidades Omitidas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los 02 días del mes de Septiembre de 2015. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.

POR LA CORTE DE APELACIONES


El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abogado. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS



La Jueza Superior,
Abogada. NORISOL MORENO ROMERO


El Juez Superior
Abogado. CLARENSE RUSIAN PEREZ
PONENTE
La Secretaria
ABG. NEDDA RODRIGUEZ