REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 2 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-003343
ASUNTO : YP01-R-2015-000142
SENTENCIA DE APELACION DE AUTO

RECURSO DE APELACION: DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

RECURRENTE: Abogada ZULLY SARABIA, Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial.
RECURRIDA: Decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 20 de Agosto de 2015.
IMPUTADO: CRISTIAN EDUARDO QUINTERO ZAMBRANO, Venezolano, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.117.951.

DELITO:DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano
VICTIMA:NOHELIS DEL CARMEN MENDOZA
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogada EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 26-08-205.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada ZULLY SARABIA, Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora del ciudadano CRISTIAN EDUARDO QUINTERO ZAMBRANO, Venezolano, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.117.951, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 20 de Agosto de 2015, en el Asunto Nro. YP01-P-2015-003343, seguido contra los referidos ciudadanos.

En fecha 26 de Agosto de 2015, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter suscribe la misma.
En fecha 31 de Agosto de 2015, se dictó auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 22 de julio de 2015, acordó lo siguiente:
“….PRIMERO: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano: CRISTIAN EDUARDO QUINTERO ZAMBRANO, Venezolano, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.117.951, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano.SEGUNDO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que deje sin efecto la Orden de aprehensión librada en fecha 21-07-2015, en contra del ciudadano: CRISTIAN EDUARDO QUINTERO ZAMBRANO, Venezolano, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.117.951, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano. TERCERO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad que fue decretara por este Tribual en fecha 28-05-2015 y líbrese boleta de Encarcelación al Director del Centro de Retención Resguardo y Custodia de esta ciudad, informándole que el ciudadano CRISTIAN EDUARDO QUINTERO ZAMBRANO, Venezolano, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.117.951, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano. CUARTO: ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de RATIFICAR orden de aprehensión JHOSUA RAFAEL NARVAEZ FIGUERAS, venezolano de 18 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 27-162-762. QUINTO: el mismo quedara detenido a la orden de este tribunal de control de esta circunscripción judicial. Se acuerda remitir las actuaciones al tribunal tercero de control ordinario. Expídase la boleta de reintegro. Es todo. Siendo las 05:00 de la tarde. Termino se leyó y estando conformes firman..…”

En fecha 15 de julio de 2014, dicto decisión mediante la cual fundamento la anterior decisión en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
“…En fecha 24 de Febrero de Dos Mil Quince, la ciudadana: ADALIS VALENTINA GARCIAS, llegando a la casa de la ciudadana NOHELIS MENDOZA, como a las 07: 00 a 8: 00 horas de la mañana, esta adolescente quien es sobrina de la víctima (Nohelis Mendoza) le pidió agua la misma, cabe mencionar que la Ciudadana Nohelis Mendoza le prohibió la entrada a la casa a la Adolescente Adalis , ya que la misma días antes, fue sorprendida por la víctima revisándole su cartera y le sustrajo de la misma la cantidad de 2.000 bsf, pero cuando la víctima la busco esta ya se había ido de la casa, cuando Adalis llego a la casa de la víctima ese día 24/02/2015 pidiendo agua, la víctima no la dejo entrar por lo ya sucedido días antes, y Adalis le dice que la deja pasar que ella tiene sed, la víctima la responde a la adolescente que no tenía agua y le dio 60 bsf para que fuera a comprar una pimpina de agua para darle, cuando Adalis llega con el agua, la víctima la deja pasar a su casa y le da una cachapa para que se la comiera y le dije que barriera el frente de la casa, pero una vecina se da cuenta que mientras Adalis barría el frente le hacía señas a 2 muchachos que estaban en el frente de un vecino y uno de ellos , JHOSUA RAFAEL NARVAEZ FIGUERAS y CRISTHIAN EDUARDO QUINTERO ZAMBRANO, quien es la pareja de Adalis, Adalis paso a la casa y la víctima le decía que cerrara la puerta del frente, recalcándole que por allí no se pueden tener las puertas abierta s y Adalis no la cerraba, la víctima noto que Adalis tenía un teléfono celular en la mano y le pregunto por ese teléfono, en lo Adalis le responde que se lo había regalado su marido (Cristian), al pasar los minutos Adalis se encerró en el baño de la casa que está cerca de la cocina donde se encontraba la víctima y paso rato allí adentro, la víctima preocupada que no veía a su sobrina ADALIS empezó a llamar la desde la cocina, donde se encontraba y a preguntaba que porque pasaba tanto rato en el baño, y allí es cuando la víctima es sorprendida por una persona encapuchada (Cristian), es decir, esa persona tenía una chaqueta con capucha y la tenía puesta en su cara, esta persona la empezó a golpear e intentaron ahorcada con una licra de color rojo, en el acto de desesperación la víctima les decía que la soltaran que la estaban asfixiando y esta trato de defenderse dándole una patada en la pierna y mordiendo a esta persona, esta persona que estaba acompañando a Adalis (Cristian) le preguntaba a la víctima que si ella sabía quién era, y la víctima le responde que no, poro el siguió preguntándole y la víctima le reconoció la voz y le dijo que si sabía... que era que era un hijo de dios.., y eres el marido de tita quien es Adalis, la misma es llamada por sus familiares “tita”, y fue en ese momento donde Cristian Intento cortarle el cuello a la víctima con un cuchillo, pero dicho cuchillo no cortaba y el acompañante de Adalis (Cristian) le pidió a esta que lo amolara, pero esta le dijo que no la cortara que la amarrara y Cristian le dijo a tita (Adalis) que cortara cabes de los artefactos eléctricos para amarrar a la víctima, estas personas despegaron la tubería de aguas blancas de la cocina y con eso golpeaban a la víctima por todas partes del cuerpo, luego de eso la víctima se sintió cansada de tanto luchar contra estas personas y se desmayó, la amarraron y la arrastraron hasta el baño, y le tiraron un cubrecama encima, al rato ellos se fueron y la víctima empezó a orar e intentando desamarrares, logro hacerlo y sale a la calle a pedir ayuda y es cuando llaman funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Tucupita, y fueron quienes le prestaron la ayuda necesaria -

“….Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza el Ciudadano: CRISTIAN EDUARDO QUINTERO ZAMBRANO, Venezolano, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.117.951 a los fines de imponerlo del motivo de la captura por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta de entrevista tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a la ciudadana NOHELIS DEL CARMEN MENDOZA, victima en esta causa donde relata la circunstancias de lugar, modo y tiempo mediante la caula fue víctima del robo y la agresión antes indicada.
2.- Acta de entrevista tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a la ciudadana LISDEY DEL CARMEN MENDOZA, hija de la víctima NOHELIS DEL CARMEN MENDOZA, en esta causa donde relata la circunstancias de lugar, modo y tiempo mediante la caula fue víctima su señora madre del robo y la agresión antes indicada, y de lo cual coincide con la versión aportada por su progenitora.
3.- Reconocimiento médico Legal efectuada el 25 de febrero de 2015, a la ciudadana NOHELIS DEL CARMEN MENDOZA, donde se aprecia la descripción de lesiones de median gravedad lo cual es conducente con la narración de los hechos efectuados por esta víctima y por su hija en carácter de entrevistada, que establece prima face, la ocurrencia de lesiones causadas presuntamente por el imputado conjuntamente con otros partícipes del hecho.
4.-fotografìas consignadas por la representación del ministerio público en la audiencia de presentación de la cual se observa en alguna de las fotos las lesiones causadas a la víctima.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención por orden de aprehensión por necesidad y urgencia .

Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos.….”
DE LA APELACIÓN
La abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial, defensora del ciudadano CRISTIAN EDUARDO QUINTERO ZAMBRANO, Venezolano, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.117.951,, entre otras cosas expuso:

CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS

“….Los presuntos hechos por cuanto mis defendidos fueron aprehendidos según el Ministerio Publico son los Siguientes…”:
“…El ministerio Publico pone a la orden del Tribunal a mi defendido en virtud de una orden de aprehensión por la Presunta comisión del delito de Robo Agravado, toda vez que la víctima en los presentes hechos señalo en acta de entrevista que entre otras cosas que la persona que se introdujo en su residenciase encontraba con el rostro cubierto pero que a) escuchar su voz ella pudo reconocer la voz de la pareja de su sobrina ADALIS VALENTINA GARCIAS…”
“…El Ministerio Público precalifica el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 deI Código Penal Venezolano…”
“….La Defensa Publica en representación del ciudadano: CRISTIAN EDUARDO QUINTERO ZAMBRANO se opuso a la medida judicial privativa de libertad solicitada por el ministerio Público por cuanto considerar que no están llenos los extremos concurrentes de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicito una medida cautelar menos gravosa conforme al art 242 deI Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se alegó que el dicho de la víctima puede estar viciado por errores de percepción ya que manifestó no haber podido observar el rostro de sus agresores pero reconocer a mi defendido por el tono de su voz, esto no es elemento suficiente para determinar la presunta participación de una persona en unos hechos menos aun para decretar la medida judicial privativa de libertad, así mismo ,se debe tener en consideración que mi defendido se ha mantenido en esta circunscripción judicial y no ha desplegado conducta alguna que haga presumir que pretende influir negativamente en el proceso obstaculizando la búsqueda de la verdad…”.
“…Sin embargo Ciudadano Jueces Superiores el Tribunal que conoce de esta causa decidió Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico por cuanto considero la Juzgadora que se encontraban suficientemente acreditados los supuestos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión de la cual se recurre enel presente escrito….”
“….Ahora bien si ciertamente la denuncia común hace presumir estar en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido en estos hechos a pesar del muy confuso señalamiento de la víctima así mismo en relación al peligro, al cual hace expresa referencia el Artículo 237 del código Orgánico Procesal Penal, la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el sentido finalista o teológico de dicha norma en sentencia N°295 ele fecha 29 de junio de 2006, refiriéndose a las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el Juzgador para decidir acerca del peligro de fuga preciso lo siguiente…”:
(....) del articulo transcrito se infiere, que esta circunstancia no puede evaluarse de manera aislada, sino analizando pormeriorizadarnente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal....”al, En consecuencia de conformidad con los artículos 236 del COPP…”
“…En este orden de ideas mi defendido tiene sus intereses y arraigo familiar y laboral en este Estado, así mismo reside en una comunidad indígena y es de muy bajos recursos económicos como para presumir que pudiera evadir el proceso incoado en su contra….”
“…En relación al peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad establecida en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa estima ciudadanos Jueces Superiores que no se encuentra acredita en autos, ninguna circunstancia que haga presumir al Tribunal que conoce de esta investigación , que mis defendidos ha desplegado conducta alguna, encaminada a la obstaculización del proceso que se sigue en su contra, por lo que a defensa invoca los principios de Buena Fe y Regulación Judicial establecidos en los Artículos 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal….”
“…Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 92 del Texto Adjetivo Penal, el cual señala…”:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto….”
“…En Sentencia N 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N AO7-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: ‘el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute a autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...”
“…En relación al Peligro de Fuga la defensa hace señalamiento a la Sentencia N 295 de Sala de Casación Penal, Expediente N A06-0252 de fecha 29/06/2006, estableció: “estaspeligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9y 229 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La abogada MARIA ELENA ROMERO GOME?, Abogada, venezolana, mayor de edad, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, dio contestación al recurso de apelación, según escrito donde entre otras cosas expuso lo siguiente:
“… de conformidad con lo establecido en os artículos, 285 numeral 6: de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de la Ley Orgánica de] Ministerio Público 111 numeral 8, 441 del Código Orgánico Procesal Pena], estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, corno en efecto lo hago contra el AUTO dictado en fecha 22-07-2015, por el Tribuna] Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N© YPO1-P- 2015-003343, seguida al ciudadano: CRISTIAN EDUARDO QUINTERO, por considerarlos responsables como en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano…”
CAPITULO 1
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
DE LOS HECHOS
“…El día 22-07-2015, se efectuó en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa penal seguida al acusado ut supra identificado CRISTIAN EDUARDO QUINTERO ZAMBRANO, por considerarlos responsables como en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 deI Código Penal Venezolano analizando el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro siendo acordada por petición fiscal. la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,…”
DEL DERECHO
“…Considera esta Representación del Ministerio público, que el caso in comento, escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza,considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medidaprivativa de Libertad que continua presente y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad y el bien jurídico afectado..”.
“….La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 22-07-2015, la cual darnos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236: 1,2,3, 237: 1,3,4 Parágrafo Primero: 238: 1. 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso...”
“….Es cierto que nuestro Código adjetivo penal establece como principio general quetoda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá enlibertad durante el proceso penal, salvo Fas excepciones establecidas en este Código...”
“…Razono la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad dolos delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar..”.
“….Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que Fe da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la perla queso podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado….”
“….En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18)06)2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: el fin legítimo que se persigue con [a medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de a Justicia, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis)..” .
“…..Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar e! riesgo de fuga del imputado y obstaculización, seha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es el coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa a ponderaciónde sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual hasta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de justicia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión…””.
“….Al respecto, es relevante precisar, que tas medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar os fines del proceso penal por lo que para por lo que a medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya quetambién debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa inocencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias que proporciona la ley y velar así porque del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento la calificación penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de os procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano al que se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante e] desarrollo del procese que contra él se instaure. No obstante tal situación flor mandato mismo de la norma en mención tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientespara poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
MOTIVA
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado, CRISTIAN EDUARDO QUINTERO ZAMBRANO, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control de ese Circuito Judicial quien con todas las garantías constitucionales oyó a los referidos ciudadanos, concretamente sobre quienes recayó la medida judicial preventiva de libertad, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 22 de julio de 2015, la Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometido por el ciudadano CRISTIAN EDUARDO QUINTERO ZAMBRANO, como ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. De igual forma solicitó de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En este sentido, el Juez Primerode Control, en lo relativo al imputado CRISTIAN EDUARDO QUINTERO ZAMBRANO, se declaró con lugar la medida privativa de libertad por existir peligro de fuga y con la finalidad de que no obstaculicen la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.
En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos CRISTIAN EDUARDO QUINTERO ZAMBRANO, sea presunto autor del mismo, pues tanto del acta policial levantada por funcionarios delCuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Tucupita, relacionada con el procedimiento así como de las demás pruebas de autos surgió en la mente de la Jueza Primero de Control, la convicción para decretarle medida cautelar privativa de libertad, al ciudadano CRISTIAN EDUARDO QUINTERO ZAMBRANO,ante la presencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, de lo cual surge debido a la presunción legal en virtud de la pena aplicable.
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
Este Tribunal Primero de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible realizado en fecha 08 de julio de 2014, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Juzgado Primero de Control estimó que el ciudadano: CRISTIAN EDUARDO QUINTERO ZAMBRANO, ha sido presunto participe en la comisión del hecho punible dado que fue denunciado por la ciudadanaNOHELIS DEL CARMEN MENDOZAcomo la persona que en fecha 24 de febrero de 2015, como a las 07: 00 a 8: 00 horas de la mañanase introdujo a su vivienda encapuchado en compañía de su sobrina adolescente ADALIS VALENTINA GARCIAS, quienes la golpearon y la amordazaron para despojarla de sus pertenencias, constriñéndola con actos de violencia y armado con un arma blanca “cuchillo …/ …estas personas despegaron la tubería de aguas blancas de la cocina y con eso golpeaban a la víctima por todas partes del cuerpo, luego de eso la víctima se sintió cansada de tanto luchar contra estas personas y se desmayó,..”
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto el ciudadano: CRISTIAN EDUARDO QUINTERO ZAMBRANO es cierto han señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.
No obstante el ciudadano CRISTIAN EDUARDO QUINTERO ZAMBRANO, en virtud de la naturaleza de los hechos ocurridos existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado es el de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En cuanto al comportamiento del ciudadano CRISTIAN EDUARDO QUINTERO ZAMBRANO, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia esta sala que en virtud del tipo penal imputado existe una presunción legal de fuga por superar la pena aplicable a la exigida por el legislador, de tal manera que estos ciudadanos podrían tener una conducta no acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.
De tal manera que la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado al imputado ciudadano CRISTIAN EDUARDO QUINTERO ZAMBRANO, supera los diez años.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo en el caso que nos ocupa tomando en cuenta la gravedad que implica el delito de ROBOAGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se hace imposible otorgarle medida cautelar.
Asimismo existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, es factible que el ciudadano CRISTIAN EDUARDO QUINTERO ZAMBRANO, realicen cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
Esta Sala observa que las actuaciones de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, actuaron ajustado a derecho, cumpliendo toda y cada una de las formalidades del procedimiento de investigación, lo cual fue debidamente verificado por el Tribunal Primerode Control de este Circuito Judicial Penal, cuya audiencia de presentación se realizó en fecha 22 de julio de 2015, la cual se dictaminó y fundamentó de manera oral, y por escrito en fecha 20 de Agosto de 2015, de la cual la recurrente tuvo acceso y hoy recurre.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada ZULLY SARABIA, Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Primero de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CRISTIAN EDUARDO QUINTERO ZAMBRANO. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada ZULLY SARABIA, Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 22 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 20 de Agosto de 2015. En consecuencia se RATIFICA la Medida Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al ciudadano CRISTIAN EDUARDO QUINTERO ZAMBRANO
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los 02 días del mes de Septiembre de 2015. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.
POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abogado. RUBEN DARIO GUTIERREZ

La Jueza Superior,
Abogada. NORISOL MORENO
El Juez Superior
Abogado. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
PONENTE


La Secretaria
Abogada. NEDDA RODRIGUEZ