REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL :YP01-P-2008-000495
ASUNTO :YP01-R-2015-000108
RECURRENTE: ABG. MARIANA JIMENEZ AGREDA, FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CONTRARECURRENTE: ABG. ORLANDO SALVATTI, DEFENSOR PUBLICO CUARTO PENAL
ACUSADO: REINALDO ROMERO GOMEZ
VICTIMA: (IDENTIDAD PROTEGIDA) Y ANGEL TORRES
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
ANTECEDENTES
En fecha 04 de septiembre de 2015, se recibió comunicación signada con el Nro 731-2015 de fecha 16 de julio de 2015, procedente del TRIBUNAL EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por Abg. Mariana Jiménez Agreda, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, nomenclatura Nro YP01-R-2015-000108, conformado por un cuaderno separado constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, en contra de la decisión emitida mediante Resolución Nro 171-2015 de fecha 28/05/2015 dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YP01-P-2015-000495 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual se concedió la redención de la Pena de Trabajo y Estudio al Penado. En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
En fecha 09 de septiembre de 2015, ESTA CORTE DE APELACIONES, admitió el mencionado Recurso de Apelación.
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por Abg. Mariana Jiménez Agreda, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en contra de la decisión emitida en fecha 28/05/2015, proferida por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro YP01-P-2008-000495, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
DE LA DECISION RECURRIDA
EL TRIBUNAL DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en los siguientes términos:
“Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara redimida, por el trabajo, la pena que le fue impuesta al penado REINALDO ROMERO GÓMEZ, para un total de trabajo de 1 año, 8 meses y 6 días que en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se le redime por cada dos (02) días de trabajo o estudio, un día de reclusión. Al redimirse conforme a la norma citada, nos da un total de 10 meses y 3 días de prisión, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 471, 496, 474 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose nuevo cómputo en el presente auto. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Oriental El Dorado Estado Bolívar; remitiendo copia certificada de la decisión. Cúmplase.-“
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
La Abg. Mariana Jiménez Agreda, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, expresó en los siguientes términos:
Yo, MARIANA JIMÉNEZ AGREDA y YONIRAY LUGO SUCRE actuando en mi carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico con competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y encontrándonos dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO: en los siguientes términos:
FUNDAMENTO LEGAL
El presente recurso de apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el artículo 439 ordinales 06 y 07 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 477 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2015, proferida por el tribunal único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada bajo el N° YPO1- P-2008-000495 y recibida por este despacho en fecha 05 de Junio de 2015, en la que se le otorgó la redención de la pena por el trabajo y estudio al penado REINALDO ROMERO GOMEZ , titular de la cédula de identidad N° 21.386.147, por un tiempo de 10 MESES Y 03 DIAS DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.-
FUNDAMENTO HECHO
Sobre el ciudadano REINALDO ROMERO GÓMEZ recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 09 de marzo de 2010, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES, QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña BRIZAIDA ROMERO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 deI Código Penal, en perjuicio de ANGEL TORRES; siendo redimida en fecha 15 de mayo de 2012, por un tiempo 02 años; quedando la pena en 13 años, 01 mes y 15 días..-
En fecha tres (05) de Junio de 2015, se recibe por medio, boleta de notificación Nro. YL01B0L2015000756 donde se informa a esta Representación Fiscal la decisión del Tribunal de Ejecución por Resolución Nro. 171-2015 De fecha 28/05/2015 que declara redimida por trabajo la pena que le fue impuesta al penado REINALDO ROMERO GÓMEZ, redención realizada de conformidad con los artículos 2,3, 5,6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, en relación con los artículos 470, 471, 496,474 y 479 deI Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se realiza nuevo computo de la pena. REDENCION REALIZADA POR EL ORGANO JURISDICCIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE EL ESTADO DELTA AMACURO (TRIBUNAL DE EJECUCION).
En fecha tres (08) de Junio de 2015, esta representación fiscal acude al circuito judicial penal del estado delta Amacuro a los fines de realizar la revisión del asunto YPO1-P-2008-000495 que guarda relación con el penado REINALDO ROMERO GÓMEZ, a los fines de verificar si dicha redención cumple con los requisitos y extremos legales, en la cual se revisó el expediente en archivo judicial dando como resultado lo siguiente: se revisa la pieza Nro 04 del asunto YPO1 -P-2008-000495, donde se observa que en fecha 13/05/2015 el DEFENSOR PUBLICO CUARTO PENAL DE EJECUCION INDIGENA Abg. ORLANDO SALVATTI Consigna ante el Tribunal de ejecución el constante de 02 folio útiles, PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA a favor del Penado REINALDO ROMERO GÓMEZ, suscrita por el ciudadano Director del internado Judicial de Ciudad Bolívar FREDDY ALVAREZ donde se refleja que el penado se ha mantenido prestando sus servicios laborales en el área de Mantenimiento desde el día 15/10/2012 hasta el 27/12/2014, y se consigna la constancia de Buena Conducta, en la solicitud la Defensa Pública solicita “ que el Tribunal realice la respectiva redención de la pena y emita un nuevo computo”, se evidencia que cursa al folio 169 CONSTANCIA DE CONDUCTA suscrita por los integrantes de la junta de conducta del CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ORIENTAL” EL DORADO” se observa que el primero en suscribir la constancia es el DIRECTOR, FREDDY ALVAREZ, y la firma no es evidentemente la firma del ‘uncionario toda vez que claramente señala al firmar ( por:) dando por indicado que quien suscribe el documento es una persona distinta, por igual la constancia fue emitida el 27 de Noviembre del año 2014 y establece “VALIDO por (03) MESES” constatando que el documento es extemporáneo toda vez que fue consignado en fecha 13/ 05/2015, en cuanto a la CONSTANCIA LABORAL cursa al folio 170 suscrita por la Junta de Rehabilitación de Trabajo y Estudio del Centro Penitenciario de la Región Sur Oriental el Dorado, donde se constata que 02 de los funcionarios firmantes, es decir el DIRECTOR FREDDY ALVAREZ Y DRA, ORIANA GUTIERREZ DEL MINISTERIO DEL TRABAJO no suscribieron el documento, pues se evidencia que fueron firmadas por personas distintas ya que claramente señala al firmar quien suscribe ( por: ) dando por indicado que quien firma no es la persona legalmente autorizada para ello, asimismo se observa que la constancia por igual es EXTEMPORANEA ya que tiene una validez de TRES (03) MESES y fue consignada el 13/05/2015 siendo emitida el 27/11/2014, se observa que la constancia laboral solo indica el lapso que el penado trabajo y el horario del trabajo, la junta no realiza el cálculo de redención.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28 de Mayo del 2015, el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión con número de resolución 171-2015 en la cual previamente observó lo siguiente:
“... Consta en autos constancia conductual del penado REINALDO ROMERO GOMEZ donde dejan constancia que el mismo fue clasificado por su comportamiento con grado de seguridad mínima, suscribiendo la misma los respectivos Directores del Centro Penitenciario de la Región Oriental el Dorado Estado Bolívar, donde dejan constancia que el penado realizo actividades laborales desde el 15/10/2012 hasta el 27/11/2014 en actividades de mantenimiento y limpieza de áreas verdes en un horario de 8:00am a 12:00am y 1:00pm a 05:00pm, sin embargo solo se tomara en cuenta las fechas desde el 21/03/2013 al 27/11/2014 por cuanto para la redención anterior se tomó el tiempo de trabajo hasta el 20/03/2013. (Negrilla Nuestra)
Se observa de las actas que conforman la presente solicitud de redención de la pena por el trabajo y estudio, así como del conjunto de recaudos presentados a favor del Penado REINALDO ROMERO GOMEZ, donde consta que el precitado ciudadano cumple con los requisitos y exigencia expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeño durante su internamiento en el Centro de Penitenciario de la Región Oriental el Dorado Estado Bolívar, es por lo que se procede a realizar la redención de 10 meses y 03 días de Prisión y se procede a realizar como en efecto se hace un nuevo computo. (Negrilla Nuestra)
Cursa al follo 169 de la pieza Nº 04, Constancia de Buena Conducta del Penado. -
Cursa al folio 170 de la pieza N° 04, constancia de Trabajo del Penado,. -
Cursa al folio 171 al 174 de la pieza N 04, Auto del Tribunal de Ejecución donde cursa decisión de fecha 28/ 05/2015 donde se otorga la Redención del penado.
DE LA MOTIVA
La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena. Y que durante ese periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana, consagrados en la constitución y las leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdo internacionales Suscritos por la República, así como los derivados de sus particulares condiciones de condenado.
Así tenemos, que la redención de la pena por el trabajo y el estudio, constituye en la práctica el acortamiento automático de la condena.
Por otra parte, es importante señalar que la Redención Judicial de la pena es el sistema que permite cumplir con las condenas, de manera abreviada, mediante el trabajo del reo o del perseguido.
En este orden de ideas, es menester destacar lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual nos señala que:
Artículo 272.C.R.sv “El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a 5U5 derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que Posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciar la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...
De la norma constitucional antes transcrita, se colige que nuestra carta magna consagra derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obllgacione5 del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocialización Igualmente, establece el carácter predominante de las Formulas (sic) Alternativas (sic) de Cumplimiento (sic) de Pena (sic) a las medidas de naturaleza reclusoria En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la “redención especial de sujeción” que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato si se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos par (sic) el condenado, por el contrario, son derechos de con figuración legal. Lo que el señalado artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que estas sean la única finalidad legitima de esta.
Ahora bien, en relación a la redención Realizada por el Tribunal de Ejecución del Estado Delta Amacuro al penado REINALDO ROMERO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° y. -21 .386.1 47 que se encuentra en el Centro Penitenciario de la Región Oriental el Dorado Estado Bolívar Considera esta Representación Fiscal que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación y la reinserción social del recluso y que el trabajo penitenciario es un derecho y un deber. Tendrá carácter formativo y productivo y su objeto primordial será la adquisición conservación y perfeccionamiento de las destrezas aptitudes y habilidades con el fin de preparar a la población reclusa para las condiciones del trabajo en libertad.
En suma a lo antes expuesto, es importante señalar que el penado podrá redimir su pena con el trabajo y/o estudio, en razón de un día de reclusión por cada 2 días de trabajo y/o estudio, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y Estudio.
Así tenemos que el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio nos señala:
...Así las cosas, se observa que en el presente caso el referido penado realizo actividades laborales desde el 15/10/2012 hasta el 27/11/2014 en actividades de mantenimiento y limpieza de áreas verdes en un horario de 8:00am a l2:00 am y 1:00pm a 05:00pm, sin embargo solo se tomaron en cuenta las fechas desde el 21/03/2013 al 27/11/2014 por cuanto para la redención anterior se tomó el tiempo de trabajo hasta el 20/03/2013. De acuerdo al cálculo realizado por el Tribunal de Ejecución del Estado Delta Amacuro redime un total de i meses y 03 días de prisión. Y ASI LO DECLARA.
OSERVACIONES DE DERECHO
Observa esta Representación Fiscal que en la decisión in comento, fue otorgada redención judicial de la pena por el Trabajo al penado REINALDO \ ROMERO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° v-21.386.147 que se encuentra en el Centro Penitenciario de la Región Oriental el Dorado Estado Bolívar, a pesar de no encontrarse debidamente suscrita la CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA ni debidamente suscrita la CONSTANCIA LABORAL tal como se evidencia en los folios 169 y 170 constituyendo tal omisión en opinión de ésta Representación, causal de nulidad del acto emitido, toda vez que se basó la providencia judicial en un acto que prescindió de una formalidad esencial.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, y como consecuencia de lo expuesto, resulta insostenible la veracidad de la actuación emanada del mencionado órgano y plasmado en cada una de las constancias que fueron consignados por la Defensa Publica ante el Tribunal de Ejecución, ya que la autenticidad referida vendría derivada de la rúbrica de cada uno de los representantes, quienes a través de ella avalan los señalamientos contenidos del documento otorgado.
Además de ello, debe tomarse en cuenta que LAS CONSTANCIAS SON EXTEMPORANEAS fueron consignadas vencidas ante el tribunal, toda vez que claramente se puede verificar que las mismas tienen un tiempo de validez de 3 meses, fueron emitidas el 27/11/2014 y fueron consignadas tardíamente ante el Tribunal de Ejecución el 13/05/2015, situación está que debió verificar el Tribunal antes de emitir una decisión.
Las Constancias de Buena Conducta y Constancias laborales , dan fe de que al penado de que se trate, se le ha efectuado la verificación del tiempo de trabajo y/o estudio efectivamente cumplido, que se ha cotejado con el expediente personal del recluso, solicitándose todas aquellas actuaciones que consideren necesarias; aunado a que es la Junta de Redención la que debe realizar en todo caso la REDENCION DEL PENADO y que la misma debe estar debidamente formada, con la finalidad de valorar las constancias consignadas y realizar el cálculo de la redención, es equipo debidamente calificado para realizar la redención. Da cuenta la Junta del cumplimiento de las funciones para la cual han sido designados sus integrantes, tal como lo estatuye el artículo noveno de la Ley; de allí la importancia del cumplimiento de Las formalidades establecidas, toda vez que sólo se puede comprobar que se ha dado cumplimiento a lo estatuido en el artículo 8 de la Ley, con la presencia de los escogidos a través de sus firmas.
En este sentido, el literal “g” del artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por El Trabajo y el Estudio (GO N2 4.623 Extraordinario de fecha 03 de septiembre de 1993), señala como una de las atribuciones de dicha Junta:
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención (resaltado y subrayado nuestro)
Al respecto, vale la pena destacar que siendo el acta levantada por la Junta de Redención un acto meramente administrativo, regido en su legalidad por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece al efecto el artículo 18 de la señalada Ley cuales son los requisitos formales de todo acto administrativo, indicando que todo acto administrativo deberá contener:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.” (Negrillas nuestras)
Asimismo se evidencia que, derivado de la falta de firma autógrafa de los funcionarios que lo suscriban, también se observa que las CONSTANCIAS SON EXTEMPORANEAS.
Por lo que esta Representación Fiscal señala la errónea decisión tomada por el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en su Resolución Nro. 171-2015 de fecha 28 de Mayo de 2015, al decretar el Beneficio de Redención de Pena por un lapso 10 meses y 03 días de prisión no incurso en autos informe de una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, avalada por la Dirección Nacional del Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario, que haya realizado la REDENCION, solo consta la decisión tomada, como consecuencia de DOS CONSTANCIAS EXTEMPORANEAS QUE CARECEN DE FORMALIDADES ESENCIALES las cuales fueron consignadas por la Defensa Publica.
Es en virtud de todos los planteamientos expuestos que quienes aquí suscriben como garantes de las leyes de la República, consideran que la decisión tomada por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustada a derecho, al estar fundada en un acta que omite una formalidad esencial, y que contiene como consecuencia de ello, fallas de veracidad.
SOLICITUD
Vista la condición legal arriba indicada, y como quiera que el Tribunal Único e Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro otorgó la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio al penado en autos, basándose en DOS CONSTANCIAS EXTEMPORANEAS QUE CARECEN DE FORMALIDADES ESENCIALES (CONSTANCIA DE CONDUCTA Y CONSTANCIA LABORAL) donde podamos apreciar en algunas de las rubricas de los funcionarios presentes y actuantes en la misma, que dichas constancias carecen de autenticidad, toda vez que no fueron firmadas por los funcionarios legalmente autorizados para autenticar la constancia expedida, asimismo se evidencia que las constancias fueron consignadas en VENCIMIENTO, es por lo que consideramos que dicho acto es susceptible de nulidad.
En tal sentido, ésta Representación Fiscal como garante del principio de legalidad, así como de las normas que rigen la materia penal en cuanto a la vigilancia y control del cumplimiento de las condenas impuestas mediante sentencias definitivas, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del recurso aquí expuesto que declare:
1. Que sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR.
2. Y que en vía de consecuencia sea ANULADA la decisión de fecha 28/05/2015 emanada del Tribunal de Ejecución del Estado Delta Amacuro, mediante la cual concedió la redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado REINALDO ROMERO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V -21.386.147
Se anexa al presente escrito constante de (17) folios útiles de copia Certificada solicitadas al Tribunal de Ejecución, del folio 168 al 174 de la pieza 34 del asunto YPO1 -P-2008-000495, a fin de que pueda esta corte de apelación verificar la pertinencia de lo planteado.-
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que el ABG. ORLANDO SALVATTI, DEFENSOR PUBLICO CUARTO PENAL, no dio CONTESTACION al Recurso de Apelación de autos.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Corte, una vez revisada la decisión impugnada, así como la apelación efectuada por las representantes del Ministerio Público, observa: dispone el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “…los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a los formulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para lo cual se notificará a las partes y se citara a los y las testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente al recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que asi lo disponga la Corte de Apelaciones…”. Ahora bien, es claro y preciso el mencionado artículo cuando dispone la celebración de una audiencia, cuando se presenten situaciones como la relativa al caso que hoy nos ocupa. Ha debido el recurrente, en todo caso, solicitar al Juez de Ejecución se fijara la audiencia a la que hace referencia la mencionada disposición legal, siendo esa la solución que debe darse a la pretensión de las recurrentes. En consecuencia considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente en el presente caso es declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto por las representantes del Ministerio Público y en consecuencia se ordena que el Juez de Ejecución fije la audiencia a que hace referencia el artículo 475, a los fines de resolver la pretensión del Ministerio Público respecto a la Redención de Pena del ciudadano REINALDO ROMERO GOMEZ Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por las ABG. MARIANA JIMENEZ AGREDA, EN SU CONDICION DE FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO Y ABG. YONIRAY LUGO, EN SU CONDICION DE FISCAL AUXILIAR SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, contra de la decisión de fecha 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2008-000495. SEGUNDO: Se ordena que el Tribunal Penal de Primera en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, fije la audiencia a la que hace referencia el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa signada Nro. YP01-P-2008-000495, a los fines de resolver la pretensión de las representantes del Ministerio Público con motivo de la Redención de Pena otorgada a REINALDO ROMERO GOMEZ.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de Dos mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente (Ponente),
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
La Jueza Superior,
NORISOL MORENO ROMERO
El juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ
La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ
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