REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL :YP01-P-2015-001114
ASUNTO :YP01-R-2015-000138
RECURRENTE: ABG. ROMELYS ROSALIA MALPICA, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
CONTRARECURRENTE: ABG. RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL.
ACUSADO: FERMIN ANTONIO LAREZ DEVERA
VICTIMA: KENNYS JOSE GARRIDO MORENO, RONNYS JOSE ROJAS HERNANDEZ Y JOSE GREGORIO TRILLO MANZANO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
ANTECEDENTES
En fecha 04 de septiembre de 2015, se recibió comunicación signada con el Nro 1156-2015 de fecha 06 de agosto de 2015, procedente del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Romelys Rosalia Malpica, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura Nro YP01-R-2015-000138, conformado por un cuaderno separado constante de veintisiete (27) folios útiles, en contra de la decisión emitida en fecha 16/07/2015 dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YP01-P-2015-001114 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó EL CAMBIO DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
En fecha 09 de septiembre de 2015, ESTA CORTE DE APELACIONES, admitió el mencionado Recurso de Apelación.
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abg. Romelys Rosalia Malpica, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 16/07/2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro YP01-P-2015-001114, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 05, en relación con el artículo 06, numerales 1, 3, 5, 8 y 10 sobre la Ley de Robo y Hurto de vehículo Automotor.
DE LA DECISION RECURRIDA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, dictó decisión en los siguientes términos:
“Este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO:. Se declarar lugar el cambio de la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de libertad al ciudadano FERMIN ANTONIO LAREZ DEVERA, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-12-1994, residenciado en San Rafael, Avenida Orinoco, Raúl leoni II, cerca de la casa Comunal, casa S/N, de color morado, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la cedula de identidad N° 24.119.216, hijo de Maritza Devera (v), Argenis Larez (v), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 05, en relación con el artículo 06, numerales 1,3, 5, 8 y 10, sobre la Ley de Robo Y Hurto De Vehículo Automotor en perjuicio de los ciudadanos ; KENNYS JOSE GARRIDO MORENO, ROJAS HERNANDEZ RONNYS JOSE Y TRILLO MANZANO JOSE GREGORIO, sustituyéndola por una MEDIDA CAUTELAR, A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE libertad de conformidad a lo establecido en el artículos 242 ordinales 3º y 6., 9º Como son las presentaciones cada 15 días ante este circuito judicial penal, prohibición expresen de acercarse a las víctimas, en ofensas trato o comunicación o tratar de agredirlos, abstenerse he hacer escándalos en su comunidad u otros sectores, en armonía con el artículo 250, del código orgánico procesal SEGUNDO: notificar al Fiscal Segundo del Ministerio Publico y a las víctimas, sobre la presente decisión y a la victima de autos. Es todo.”
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
La Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, expresó en los siguientes términos:
“Quien suscribe, ROMELYS ROSALIA MALPICA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con Competencia Plena, ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con las atribuciones que me confieren las previsiones legales contenidas en el artículo 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16, numeral 6° y 37 numeral 1°, 30 y 15°, todos, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 24 y 111, numeral 4° y 439 numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en el asunto judicializado bajo el número: YPOI-P-2015-001 114, cuya investigación fiscal cursa en el expediente número: MP-349449-2014, en contra de la decisión de fecha 17 de Julio de 2015 dictada por el Tribunal de Control Primero de Primara Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y de la cual se dio por notificada esta representación fiscal en fecha 21/07/2015, estando dentro del lapso legal para interponer formal recurso de apelación de autos de acuerdo a lo previsto en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando el mencionado recurso en los términos siguientes:
I
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
El día 06/08/2014, cuando era aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, el ciudadano KENNYS JOSE GARRIDO ROMERO, quien se desempeña como mototaxista, se trasladaba por las inmediaciones de la Calle Bolívar, cuando una persona de sexo masculino, le solicita una carrerita hasta el Sector San Rafael, cuando se trasladaba a la altura de la cauchera que está eh frente del complejo residencial El Rodó, de esta Ciudad, lo interceptan dos sujetos más a bordo de una moto blanca, quienes portaban un arma de fuego y lo despojaron de mi moto marca Bera BR 150-2, placa AA1VO7LJ, año 2013, color negro, tipo paseo, clase moto, serial de chasis 8211MBCA5DD001623, serial de motor SK162FMJ1200383246, la cual se encuentra valorada en Treinta Mil Bolívares.
Por este motivo, este ciudadano formuló una denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita del Estado Delta Amacuro, manifestando que las personas que lo habían despojado de su vehículo eran conocidos por ese sector como: “EL FERMIN” y “EL CHOMPIRAS”, que de acuerdo a las diligencias practicadas por funcionarios de ese cuerpo policial a los fines de Identificar plenamente a los responsables de este hecho fueron verificados los datos por el Sistema SIIPOL, siendo identificados como: FERMIN ANTONIO LAREZ DVERA “EL FERMIN” y CARWINS DE JESUS NARVAEZ QUIROZ “EL CHOMPIRAS”.
El día 01/04/2015, los funcionarios, DETECTIVE WILLGHEM GURLEY y DETECTIVE AGREGADO RICHARD GANDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita del Estado Delta Amacuro, se trasladaron hasta el Sector Raul Leoni de esta Ciudad, Calle Principal, Casa S/N, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Aprehensión N° 519-2015, de fecha 26/03/2015, emanada del Tribunal Primero de Control, quienes donde se logró la ubicación del ciudadano requerido: FERMIN ANTONIO LAREZ DEVERA, fueron leídos sus derechos; se le informó que quedaba detenido y se procedió a su aprehensión.
Luego en fecha 06/04/2015 se llevo a cabo audiencia de presentación por orden de aprehensión ante el Tribunal de Control Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro donde se le impone al imputado la Medida de privación Judicial Preventiva a la Libertad de acuerdo a lo señalado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego y en base a lo establecido en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal declara con lugar la Solicitud del Examen y Revisión de la Medida solicitada por la defensa Publica del ciudadano: FERMIN ANTONIO LAREZ DE VERA, titular de la cédula de identidad numero 24.119.216, quien es considerado como presunto responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR de acuerdo a lo previsto en el artículo 5, en relación con el articulo 06 numerales 1,3,5,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo esto en prejuicio de los Ciudadanos: KENNYS JOSE GARRIDO MORENO, ROJAS HERNANDEZ RONNYS JOSE Y TRILLO MANZANO JOSE GREGORIO, realizando el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciamientos donde fue acordada por petición fiscal, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante a ello, el Tribunal decide realizar la Revisión de la Medida del Acusado de Autos en fecha 17 de Julio de 2015, otorgándole una medida cautelar de acuerdo a lo previsto en el articulo 242 numeral 3 deI Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones cada 30 días ante ese Circuito Judicial Penal, ahora bien, considera esta representación fiscal ante tales planteamientos no se encuentran llenos los extremos para tal revisión, tomando en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen para la medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad que se acordó en la Audiencia de Presentación por orden de aprehensión, realizada por ante el mencionado Tribunal de Control en fecha 06/04/2015, igualmente el Tribunal no tomo en consideración la magnitud del daño causado a las víctimas, la amenaza a la vida para despojarlos de sus pertenencias, considerando que se realizo una Rueda de reconocimiento de imputados y las victimas no señalan al imputado, pero esto no debe influir ya que es importante señalar que ante esta situación de riesgo y de peligro a la vida no podríamos recordar a las personas que cometen el hecho y lógicamente porque la víctima no haya reconocido al imputado no podría ser una excusa para el cambio a una medida menos gravosa, como lo es presentaciones cada 30 días…
…En el caso de autos, el Ministerio Público como titular de la acción penal Precalifico el delito mencionado como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR de acuerdo a lo previsto en el artículo 5, en relación con el articulo 06 numerales 1,3,5,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo esto en prejuicio de los Ciudadanos: KENNYS JOSE GARRIDO MORENO, ROJAS HERNANDEZ RONNYS JOSE Y TRILLO MANZANO JOSE GREGORIO, solicitado el mantenimiento de la medida privativa, considerando que concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia mal podría el tribunal de control decretar una medida cautelar menos gravosa, ante los suficientes elementos probatorios que pueda arrojar la Investigación y los que fueron presentados en la Audiencia de Presentación por orden de aprehensión en la comisión del hecho punible que se le atribuye a los hoy imputados y además de la presunción del peligro de fuga procesal establecido en el mencionado artículo 237 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siempre se presume el peligro de fuga, acotando en consecuencia que una medida cautelar menos gravosa no garantiza las resultas del proceso, no obstante a ello, el Tribunal decide realizar la Revisión de la Medida del Acusado de Autos en fecha 17 de Julio de 2015, otorgándole una medida cautelar de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones cada 30 días ante ese Circuito Judicial Penal, ahora bien, considera esta representación fiscal ante tales planteamientos no se encuentran llenos los extremos para tal revisión, tomando en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen para la medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad que se acordó en la Audiencia de Presentación por orden de aprehensión, realizada por ante el mencionado Tribunal de Control en fecha 06/04/201 5, igualmente el Tribunal no tomo en consideración la magnitud del daño causado a las víctimas, la amenaza a la vida para despojarlos de sus pertenencias, considerando que se realizo una Rueda de reconocimiento de imputados y las víctimas no señalan al imputado, pero esto no debe influir ya que es importante señalar que ante esta situación de riesgo y de peligro a la vida no podríamos recordar a las personas que cometen el hecho y lógicamente porque la víctima no haya reconocido al imputado no podría ser una excusa para el cambio a una medida menos gravosa, como lo es presentaciones cada 30 días.
III
CAPITULO TERCERO
PETITORIO:
En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello.
SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del articulo 439 orinal 4° el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
TERCERO: Que mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del Imputado.
CUARTO Que sea revocada la revisión de la medida de fecha 17 de Julio de 2015 conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión de fecha 06 de Abril de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa signada con el número: YPO1-P-2015-001114 y en consecuencia se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los Imputados de autos, librando así la correspondiente orden de captura.
Se promueve como medio probatorio copia de la causa penal signada con el número YPOIP-2015- 001114.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que el ABG. RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL, se expreso en los siguientes términos:
“Quién suscribe ABG. RODRIGO ANTONIO EL1ZONDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.888.166, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 158.258, Defensor Público Segundo Penal , adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensor del ciudadano: FERMIN ANTONIO LAREZ DEVERA, plenamente identificados en autos, con el debido respeto y acatamiento de Ley, procedo a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha 23-07-2015 por el Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 16-07-2015 por el Tribunal Segundo en funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal, por ello, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
En fecha 06/04/2015, la Fiscal Segunda del Ministerio Público presentó en audiencia de presentación por ante el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de este Estado, calificando los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 05, en relación con el artículo 06, numerales 1,3, 5, 8 y 10, sobre la Ley de Robo Y Hurto De Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos: KENNYS JOSE GARRIDO MORENO, ROJAS HERNANDEZ RONNYS JOSE Y TRILLO MANZANO JOSE GREGORIO peticionando el Fiscal del Ministerio Público que se le decretara medida privativa de libertad en fecha 06-04-2015, posteriormente esta defensa solicita se realice la prueba anticipada como lo es el reconocimiento en rueda de individuos en la cual luego de transcurrir tres 03 meses y medios sin que se lograra realizar esta prueba en fecha siendo el día 09 de julio del año 2015, se realizo el acto de reconocimiento con todas las garantías necesarias y las partes presentes se realizo dicho acto en el cual los ciudadanos KENNYS JOSE GARRIDO MORENO, ROJAS HERNANDEZ RONNYS JOSE Y TRILLO MANZANO JOSE GREGORIO, siendo contestes todas estas víctimas testigos que ninguna de las persona que estaban detrás del vidrio de reconocimientos entre esos mi defendido FERMIN ANTONIO LAREZ DEVERA, era una de las personas que los había despojados de su vehículo automotor (motocicleta), o participe de tal robo en consecuencia en esa misma fecha esta defensa solicito de manera expedita la revisión de medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que luego de el resultado de este el cual no fue reconocido mi defendido por alguno de las victimas testigos siendo esto favorable y que habían variado las circunstancias que dieron el origen a esta investigación.-
Considera esta Defensa que la decisión del Tribual estuvo lo suficientemente ajustada a derecho en virtud de que el ciudadano juez pudo percibir atreves de la prueba anticipada la no responsabilidad de mi defendido aunado al hecho que defendido ha cumplido fielmente con sus presentaciones y evidenciándose por parte del acusado una absoluta postura de estar siempre a derecho, estando interesados en resolver su problema judicial.
La medida extrema de privación de libertad en poco o en nada soluciona el problema del proceso, debe tomarse que cuenta mis defendidos están cumpliendo satisfactoriamente su medida de presentaciones, es por ello, que por diversas razones o motivos considera la defensa que la decisión dictada por la ciudadana juez, esta en consonancia con el principio de presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad como normas rectoras de nuestro sistema acusatorio, máxime si con la misma se podría cumplir con uno de los objetivos del proceso penal como lo constituye la búsqueda de la verdad y que no obstante de otorgarle la libertad al imputado le fueron impuestas medidas de protección a favor de la presunta víctima de conformidad con la Ley así las cosas con que argumentos podría sostener el Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscalía del Ministerio Publico, que con esta decisión solo alega que por la cuantiá de la pena , peligro de fuga y obstaculización, siendo que esto se desintegro en el momento que las victimas no reconocieron a mi defendido como autor de los hechos, y en consecuencia el tribunal garantizo el derecho a la defensa , el debido proceso estado de libertad con la revisión de medida acordada a mi defendido.
Honorable Jueces Superiores, por otra parte pero en el mismo sentido también olvida el Ministerio Público el contenido de lo dispuesto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, ignora que las únicas condiciones que deben darse para que se revoque una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada son:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Condiciones estas que han respetado y acatado mis defendidos al pie de la letra, y en consecuencia se hace improcedente la petición del Ministerio Público, simplemente porque es contraria a la Ley Adjetiva Penal, que igualmente debe saber con todo respeto que en ningún caso se utilizarán estas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad desnaturalizando su finalidad, simplemente también porque no ha habido incumplimiento de la medida.
PETITORI
Por las razones expuestas esta Defensa, solicita respetuosamente que no sea admitido el Recurso de Apelación de Auto, y a tal efecto que sea el referido Recurso declarado SIN LUGAR, recaído sobre la decisión de en fecha 16-07-2015 por el Tribunal Primero en funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial, por estar la misma ajustada a derecho.”
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala, una vez estudiadas las actuaciones relativas a la apelación interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado ROMELYS MALPICA, observa que la misma pide se mantenga le medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano FERMIN ANTONIO LARES, en virtud de que: “no se encuentran llenos los extremos para tal revisión, tomando en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen para la medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad que se acordó en la Audiencia de Presentación por orden de aprehensión, realizada por ante el mencionado Tribunal de Control en fecha 06/04/201 5, igualmente el Tribunal no tomo en consideración la magnitud del daño causado a las víctimas, la amenaza a la vida para despojarlos de sus pertenencias, considerando que se realizo una Rueda de reconocimiento de imputados y las víctimas no señalan al imputado, pero esto no debe influir ya que es importante señalar que ante esta situación de riesgo y de peligro a la vida no podríamos recordar a las personas que cometen el hecho y lógicamente porque la víctima no haya reconocido al imputado no podría ser una excusa para el cambio a una medida menos gravosa, como lo es presentaciones cada 30 días…”. Ahora bien, si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho grave , como lo es un Robo Agravado, también lo es que, tal como lo dejó asentado el Juez de Instancia , en fecha nueve de julio se efectuó un reconocimiento en rueda de imputados con la participación de los ciudadanos reconocedores KENNIS JOSE GARRIDO MORENO, ROJAS HERNANDEZ RONNYS JOSE y TRILLO MANZANO JOSE GREGORIO, quienes en su condición de víctimas y testigos, de forma separada, señalaron que no reconocían a ninguna de las personas presente para su reconocimiento, entre las cuales se encontraba el imputado FERMIN ANTONIO LARES DEVERA, produciéndose de esa manera, una variación importante de las circunstancias que llevaron al Juez A-quo a dictar la medida privativa de libertad, cambio éste que trajo como consecuencia el que se revisara la situación procesal del imputado LARES DEVERA. Es por ello que no le asiste la razón al Ministerio Público, dado que el no reconocimiento del imputado por parte de las víctimas, como presunto autor del hecho investigado, es un cambio amplio y suficiente en las circunstancias del caso como para otorgar una medida menos gravosa aunado a ello, la presunción de inocencia, que es de rango constitucional, es por ello que esta Corte de Apelaciones considera procedente confirmar la decisión dictada por el Juez Primero de Control de este circuito judicial mediante la cual decretó a favor del imputado FERMIN ANTONIO LARES DEVERA medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley,
resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto
interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado en contra
de la decisión de fecha 16 de julio de 201, proferida por el TRIBUNAL PENAL DE
PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES
PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la
cual otorgó por vía de revisión medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad
a favor del ciudadano FERMIN ANTONIO LARES DEVERA. En consecuencia se
CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veintiún (21) días del mes
de días del mes de septiembre de Dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la
Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente de la Corte (Ponente),
Rubén Darío Gutiérrez Rojas
El Juez Superior,
Clarense Daniel Russian Pérez
La Jueza Superior,
Norisol Moreno Romero
La Secretaria,
Nedda Rodriguez
|