REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL :YP01-D-2015-000124
ASUNTO :YP01-R-2015-000144

RECURRENTE: LEDA MEJIAS NUÑEZ, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR SEGUNDA DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

CONTRARECURRENTE: MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

ADOLESCENTE ACUSADA: (Identidad Omitida)

VICTIMA: NOHELIS DEL CARMEN MENDOZA PALMAR

DELITO: ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS





En fecha 07 de septiembre de 2015, se recibió comunicación signada con el Nro 580-2015 de fecha 19 de agosto de 2015, procedente del Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Leda Mejías Núñez, Defensora Pública Auxiliar Segunda de la Sección Penal Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura Nro YP01-R-2015-000144, conformado por un cuaderno separado constante de cuarenta y uno (41) folios útiles, en contra de la decisión emitida en fecha 22/07/2015 dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YP01-D-2015-000124 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR. En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.

En fecha 14/09/2015, ESTA CORTE DE APELACIONES, admitió el mencionado Recurso de Apelación.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abg. Leda Mejías Núñez, Defensora Pública Auxiliar Segunda de la Sección Penal Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 22/07/2015, proferida por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada Nro YP01-D-2015-000124, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Graves, previsto y sancionado con los artículos 458 y 415 respectivamente del Código Penal.

DE LA DECISION RECURRIDA
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en los siguientes términos:

“Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se Ratifica la orden de aprehensión y se decreta en contra del adolescente: (Identidad Omitida) PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 559 y 628 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES previsto y sancionado con los artículos 458 y 415 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de NOHELIS DEL CARMEN MENDOZA PALMAR. Segundo: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar a los adolescente de autos, las entrevistas de ley. Tercero: Expídase la respectiva boleta de internamiento al Comandante de la Policial del Estado a los fines de que reciba al adolescente. Cuarto: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas informando de la presente decisión. Quinto: Se acuerda la conexidad de conformidad a lo previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente por lo que se deberá remitir copia certificada de la presente audiencia al Tribunal de Control correspondiente. Sexto: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar a los adolescente de autos, las entrevistas de ley. Séptimo: Se acuerda lo solicitado por la defensa pública en lo que concierne a la práctica de un examen por un especialista en ginecología a los fines de evaluar el estado de gravidez de la adolescente imputada de autos por lo que se deberá oficiar al Dr. Mauricio Medrano quien es Médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y quien labora el nosocomio de esta ciudad Dr. Luis Rassetti., debiendo oficiarse a la Policía del Estado a los fines de que realice el referido traslado al hospital. Octavo: Se ordena acumular sistemáticamente todas y cada una de las actuaciones aperturada en el asunto YP01-D-2015-125 Al Presente Asunto Yp01-D-2015-125 y Cerrar Sistemáticamente el Asunto YP01-D-2015-124. Noveno: Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico consistentes en dos (02) folios útiles de fijaciones fotográficas. Decimo: El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Siendo las 06:00 de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.”

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

La Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR SEGUNDA DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, expresó en los siguientes términos:

“Quién suscribe: ABGDA. LEDA MEJÍAS NUÑEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.929.004, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.560, Defensora Pública Auxiliar Segunda ( e) de la Sección Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, domiciliado en la Avenida Guasina, Edificio Circuito 3udicial Penal del estado Delta Amacuro, Planta Baja, Unidad de la Defensa Pública Teléfono: (0287) 721.25.35; en mi condición de Defensora de la adolescente: (Identidad Omitida) con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° y 440 del Código orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 608 literal (C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto de fecha 22 de julio de 2.015: emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el que NIEGA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE UBERTAD, ante Ustedes, de la manera más respetuosa ocurro para exponer:
LOS HECHOS
En fecha ocho 22 de julio de 2.015 se realizó la Audiencia de Presentación de Imputación conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de las formalidades legales, en la que consideró el Ministerio Público que existían suficientes elementos, y que a su criterio se trataba de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad precalificando la Representación Fiscal la presunta participación de mi Defendida: (Identidad Omitida) en la comisión de los Delitos de: ROBO A MANO ARMADA y el Delito de LESIONES GRAVES; ambos previstos el primero en el Artículo 458 y el segundo en el artículo 415 ambos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana NOELYS DEL CARMEN MENDOZA PALMAR; y el Delito de LESIONES GRAVES; el Ministerio Público consideró que mi Defendida que fue aprehendida por Orden de Captura emitida a solicitud de la Vindicta Pública pidiendo a su vez que la presente Causa se solicitando a su vez que se decrete Medida de Detención; en la misma forma que la presente causa se prosiga por el Procedimiento Ordinario para asegurar la Comparecencia de mi Defendida a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 559y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En audiencia en cuestión esta Defensa pasa a analizar algunas circunstancias tales como que se le quiere imputar a mi Defendida, por unos hechos ocurridos en el día 24 de febrero de 2.015, más aún en este caso en concreto la misma pudo haber sido Imputada en Libertad, esto se señala Ciudadanos Jueces Superiores que causa extrañeza que pasados casi cinco (05) meses de la ocurrencia de estos hechos la Vindicta Pública pide una Orden de Aprehensión en contra de la Adolescente: (Identidad Omitida) en la comisión de los Delitos de: ROBO A MANO ARMADA y el Delito de LESIONES GRAVES; ambos previstos el primero en el Artículo 458 y el segundo en el artículo 415 ambos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana NOELYS DEL CARMEN MENDOZA PALMAR.
Ciudadanos Jueces Superiores, cabe preguntarse algo lógico y ajustado a Derecho; que la Juez A Quo, debía en la Audiencia de Presentación ejercer el Control Constitucional, en el sentido de que debía privar ante todo los Principios Fundamentales y Derechos Inalienables establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados y Convenios válidamente suscritos por el Estado Venezolano así como los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son el Debido Proceso, el de Ser Considerado Inocente el de Ser Juzgada en Libertad, el Derecho al Estudio, al Trabajo, la Protección a la Maternidad, a la Salud, la Protección de la Familia, y sobretodo el Interés Superior del Niño, Niño y Adolescente; pero en este caso en concreto no fue valorado ni tomado en cuenta por la Juez A Quo, lo cual trajo como consecuencia inexorable que a mi Defendida se le Decretase Medida Privativa de Libertad.
Sin embargo, en las Actas que conforman el presente Asunto, esta Defensa Pública, señaló que la Participación de la Adolescente en cuestión es circunstancial, en el sentido de que la misma víctima. “presuntamente” en sus primeras declaraciones en fecha 24 de febrero de 2.015; nunca la señalo como participe en los hechos por los cuales la Juez de Instancia le decretó no sólo Orden de Aprehensión sino también su Detención Preventiva Privativa de Libertad, basándose sólo en declaraciones referenciales de los testigos, es que identifica ‘supuestamente” cinco (05) meses después como partícipe en estos hechos punibles; lo cual no es un elemento de convicción ni medio de prueba contundente que genere o conlleve a demostrar la Responsabilidad Penal de mi Defendida; por cuanto existe Jurisprudencia con criterio sostenido y reiterado emanada tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las deposiciones o declaraciones de testigos referenciales no son plena prueba sino son circunstanciales, es decir, que no demuestran ni de hecho ni de derecho la responsabilidad penal de mi Defendida, más aún también se desprende en la Declaración rendida por mi Defendida sin coacción alguna que señala que el dinero presuntamente hurtado fue devuelto a la víctima en el Comando General de la Policía del Estado Delta Amacuro, en presencia tanto de la víctima como de una Fiscal del Ministerio Público, que se presume en que era la Fiscal de Flagrancia que estaría presente el día 24 de febrero de 2.015; esto no fue desvirtuado ni por la Fiscal del Ministerio Público ni por la víctima, entonces reitera esta Defensa sí en realidad desde el día 24 de febrero de 2.015, no se había determinado a ciencia cierta participación y responsabilidad alguna de mi Defendida por no existir en ese momento como actualmente tampoco existen elementos de convicción y medios de prueba suficientes para determinar su responsabilidad penal, cómo es posible que se decrete su Aprehensión y por ende Medida Privativa de Libertad?. Es decir, Ciudadanos Jueces Superiores, que existe en el presente caso, duda razonable, ya que mi Defendida nunca tuvo en su poder dinero alguno, lo cual podría genera elemento de convicción o medio de prueba que la comprometa en la comisión de los hechos punibles por los cuales fue presentada ante el Tribunal de Instancia.
Sin embargo el Tribunal de Instancia toma la siguiente decisión” PRIMERO: Se Ratifica la Orden de Aprehensión en contra de la Adolescente: (Identidad Omitida); PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con los artículos 559 y 628 literal MB” de la Orgáni9ca para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presenta comisión de de los Delitos de: ROBO A MANO ARMADA y el Delito de LESIONES GRAVES; ambos previstos el primero en el Artículo 458 y el segundo en el artículo 415 ambos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana NOELYS DEL CARMEN MENDOZA PALMAR. SEGUNDO: Ofíciese al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, de las Niñas y Adolescentes, a os fines de practicar a la Adolescente de autos, las entrevistas de Ley. TERCERO: Expídase la respectiva Boleta de Internamiento al Comandante de la Policía del Estado a os fines de que reciba a la Adolescente. CUARTO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando de la presente decisión. QUINTO: Se acuerda la conexidad de conforidad a los previsto en el Artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes por lo que se deberá remitir copia certificada de la presente audiencia al Tribunal de Control correspondiente. SEPTIMO: Se acuerda lo solicitado por la Defensa Pública en lo que concierne a la práctica de un examen por un especialista en ginecología a los fines de evaluar el Estado de Gravidez de la Adolescente imputada de autos por lo que se deberá Oficiar al Dr. Mauricio Medrano quién es Médico Forense; del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y quién labora en el nosocomio de esta ciudad Dr. Luis Rassetti, deiendo oficiarse a la Policía del Estado a los fines de que realice el referido traslado al Hospital.
En este orden ideas Ciudadanos Jueces Superiores la Ley Orgánica para la Protección del Niño, de la Niña y Adolescentes, es tajante en el sentido de que en caso de que se dicte una Medida Preventiva Judicial de Libertad a un Adolescente, este en caso de que cumpla la respectiva detención o snación debe y tiene que estar separada de los Adultos, y al momento en que la Juez de Instancia decreta textualmente en su decisión en la parte dispositiva lo siguiente: “TERCERO: Expídase la respectiva Boleta de Internamiento al Comandante de la Policía del Estado a los fines de que reciba a la Adolescente.” Al ordenar esto la Juez de Instancia VIOLA flagrantemente lo contemplado en el Artículo 549 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, de la Niña y Adolescente, ya que de todos es sabido que en el Comando General de la Policía del Estado Delta Amacuro, no existe ningún anexo en que mi Defendida pueda estar recluida en espera de que se le realice la respectiva Audiencia Preliminar o su eventual Juicio Oral y Reservado.
Es por ello que considera esta Defensa que lo más ajustado a Derecho que la Decisión que debía haber proferido la Juez A Quo, era el de haberle Decretado una Medida Menos gravosa que en este caso podría haber sido el Arresto Domiciliario ya que la misma se encuentra en estado de gravidez; pero lamentablemente esto no ocurrió.
EL DERECHO
Honorable Jueces Superiores, es clara la norma al establecer lo siguiente en el Articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Detención y acusación “... Si realmente nos regimos por los parámetros legislativos de la República Bolivariana de Venezuela y respetamos el debido proceso y la Legislación Internacional, tendríamos que concluir que en el presente caso que nos atañe, al existir por mandato expreso tanto de la Ley que rige en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente como en el Código Orgánico Procesal Penal, que al existir Adolescentes con Adultos se debe hacer el cruce de actas, esto con el objetivo claro por parte del Legislador Patrio, en no sólo salvaguardar los Derechos Superiores y Fundamentales de los Adolescentes, como lo son La Libertad, y el Debido Proceso.

Sin embargo, esto no ocurrió, ya que sólo la Juez A Quo, se limita a concederle la razón al Ministerio Público, en esta etapa del proceso sin realizar una valoración justa de que la ocurrencia de los hechos se suscita el día 24 de febrero de 2.015, y prácticamente cinco (05) meses después es que acuerda previa solicitud del Ministerio Público Orden de Aprehensión a mi Defendida, y por ende su Detención Preventiva Privativa de Libertad, obviando que desde el inicio del presente proceso, no han existido elementos de convicción y medios de pruebas que conlleven a demostrar la responsabilidad penal de mi Defendida.
Sin embargo al concederle la razón al Ministerio Público; en Decretar la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, le restrigue a mi Defendida sus Derechos Fundamentales como el de Ser Juzgada en Libertad, el de Ser Considerada Inocente y más aún el Derecho al Estudio, el Derecho a la Salud, el Derecho a la Protección a la Maternidad, a la Protección al Núcleo familiar todos contemplados en los artículos 44 en su encabezamiento y numeral 1°, 49 en su encabezamiento y numeral 2°, 75, 76, 77, 78, y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pido que se dicte a favor de mi Defendida una menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes opera de pleno derecho una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por cuanto reitero nuevamente no existen suficientemente elementos de convicción y medios de prueba que conlleven a mantener no sólo de hecho sino de derecho la privación judicial de libertad que pesa en contra de mi Defendida.
Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado’ (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) —Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett
El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo.
El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Honorable Jueces Superiores, en el presente caso es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 13 deI Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, como tampoco el de ser considerado inocente, el derecho al estudio, los cuales están consagrados y establecidos precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general, de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 en su encabezamiento, numeral 1°, 49 en su encabezamiento numeral 2°, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone a favor de la Adolescente: (Identidad Omitida) y de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 608 literal (C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto de fecha 22 de Julio de 2.015: emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el que DECLARA SIN LUGAR EL SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se les están Vulnerando a mi Defendida sus Derechos Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Salud, el Derecho a la Protección a la Maternidad, el Derecho a la Protección al Núcleo Familiar, el Derecho al Estudio y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta del AUTO RECURRIDO.
Y se le acuerde a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 582 literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar el auto contaminado con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1°, 49 en su encabezamiento numeral 2°, 74, 75, 76, 83, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación.”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CONTESTO al Recurso de Apelación de autos, en los siguientes términos:


“Quien suscribe, MARIAMNYS MARQUEZ FlORE, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos, 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 numeral 8, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, ejercido el referido recurso por la Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal Adolescentes, contra el AUTO dictado en fecha 07/2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro; en la causa N° YPO1-D-2015-00124, seguida a la adolescente: (Identidad Omitida) por considerarla responsable del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: NOHELIS DEL CARMEN YENDOZA PALMAR. venezolana, soltera, de 52 años de edad, de profesión u oficio Cocinera, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciada en Villa Rosa 1, avenida 01, casa Nº 01 Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.952.351.
CAPITULO 1
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACIÓN.
DE LOS HECHOS:
El día 22 de julio de 2015, se efectuó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida a la adolescente: (Identidad Omitida).
El día 31 de Julio de 2015, se recibe boleta de emplazamiento dirigida a la esta Representación Fiscal, haciendo saber la ciudadana Juez de Control Nro 02 de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que por auto de esa misma fecha, acordó emplazar a la Vindicta Pública, de conformidad con los artículos 440 y441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, en su carácter de Defensor público de la adolescente(Identidad Omitida)A, mediante el cual apela de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 22 de julio de 2015, en audiencia de Presentación de Imputado.
El día 30 de julio de 2015, la Defensora Pública Primera de la Sección Penal Adolescente, adscrita a la dad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en contra de la referida decisión, invocando el culo 628 Literal C de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Artículo 528, culo 539 todos de la referida ley orgánica y Artículo 439 Numeral 04 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal interpone recurso de apelación de auto, en contra de la decisión dictada en fecha 22-07-2015 emanada del Tribunal de Control n ° 02 de la sección Penal Adolescente de ese Circuito Judicial Penal según manifestado la Defensa por haberse negado a sustituir la Medida Privativa de Libertad y solicita se le acuerde al adolescente, una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 582 Literal A de la Ley Orgánica a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL DERECHO
Artículo 528 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza:
Responsabilidad del adolescente. El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad...”
Artículo 557 de la referida Ley que rige la materia establece:
Detención en Flagrancia: “El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público, quien dentro de la veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión...” Asimismo la decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de sentencia 526, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta la cual me permito citar establece; “…Ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio... Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante... Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control”
Es por ello que la alzada al momento de decidir debe tomar en consideración los factores que se han cesto en la presente contestación, en virtud que el tratamiento que se debe realizar a la norma invocada por el recurrente debe ser bien analizada por las circunstancia de cada caso en particular, al momento de decidir conforme a los establecido por el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asimismo la Juzgadora verificó al momento de fundamentar su decisión, que estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen Detención Preventiva como Medida cautelar cuya acción penal no está prescrita por haber ocurrido en este mismo año que discurre y existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada (Identidad Omitida), es autora de los delitos investigados.
Entre estos elementos de convicción se encuentran los siguientes:
1.-ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha 24 de Febrero del 2015, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro a la Ciudadana: LISDEY DEL CARMEN MENDOZA de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, estado civil soltera de 32 años de edad, nacida el 06-02-1983, profesión u oficio Contador público, titular de la cédula N° 14.524.229.
2.-INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0287 de fecha 24 de Febrero del 2015, sucinta por los funcionarios Detective Agregado CELESTE MENESES (TÉCNICO), Detective MICHAEL MOUKAKOS (INVESTIGADOR), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Tucupita hacia a siguiente dirección: URBANIZACIÓN VILLA ROSA, AVENIDA N° 01 CASA N° 01 TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO; lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica Criminalística.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Febrero deI 2015, realizada por el Detective MOUKAKOS ICHAEL, funcionario adscrito a la Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro a la Ciudadana: NOELYS DEL CARMEN MENDOZA PALMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, estado civil soltera de 52 años de edad, nacida el 21-12-1962, profesión u oficio Obrera, residenciada en la urbanización villa ‘osa, avenida n° 01 casa n° 01 Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula N° 8.952.351
4.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO de fecha 25 de febrero del año 2015, realizado por el DR LUIS MEDRANO MÉDICO FORENSE DEL SERVICIO REGIONAL DE MEDICATURA Y CIENCIAS FORENSES DE TUCLJPITA ESTADO DELTA AMACURO; practicado a la persona de NOELYS DEL DARMEN MENDOZA PALMAR, de 52 años de edad, titular de la cédula N° 8.952.351.
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 25 de febrero deI 2015, realizada por el funcionario detective MOUKAKOS MICHAEL, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, deja constancia que la ciudadana OHELYS MENDOZA, le hizo entrega de un arma blanca (cuchillo) de acero inoxidable.
6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISISCAS N°056: de fecha 25-02-2015, suscrita por el funcionario MAICKOL BASTARDO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, designado para practicar la colección de: 01 utensilio de cocina, e los denominados como cuchillo, marca super extra luz, de uso habitual constituido por una hoja de corte e 24.5 centímetros de largo por 5 centímetros de ancho, con su empuñadura de 12,5 centímetros de largo 3 centímetros de ancho elaborado en metal, de color plateado. 01 Prenda de vestir de uso unisex, comúnmente conocida como suéter, elaborado de fibras naturales textiles y reñidas de color gris, marca RS-21 talla XL o EG EXTRA GRANDE en su adverso se visualiza un cierre de material sintético a base de cremallera y unas letras significativas de color blanco donde se lee AlRP LANE.
7-RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 0074: de fecha 25 de Febrero de 2015 suscrito por el Detective MAICKOL BASTARDO, Funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar experticia, el cual hace referencia en su memorándum numero 406 fecha 25-02-2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal a tal efecto rindo a usted, el siguiente informe pericial, realizado al 01 utensilio de cocina, de los denominados como cuchillo, marca super extra luz, de uso habitual constituido por una hoja de metros de largo por 5 centímetros de ancho, con su empuñadura de 12,5 centímetros de largo por 3 centímetros de ancho elaborado en metal, de color plateado, la pieza en estudio se observa en regular estado de uso y conservación al igual que a 01 Prenda de vestir de uso unisex, comúnmente conocida como suéter elaborado de fibras naturales textiles y reñidas de color qris, marca RS-21 talla XL o EG EXTRA GRANDE en su adverso se visualiza un cierre de material sintético a base de cremallera y unas letras significativas de color blanco donde se lee AlRP LANE, la pieza en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación.
08.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Febrero del año 2015, en el despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, realizada a la ciudadana: LISDEY DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, soltera, de 32 años de edad, de profesión u oficio Contador Público, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciada en la Perimetral, Específicamente detrás del SEBIN, casa de 2 plantas color behis, con fachada de piedra, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. 17.524.229,
09.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de Marzo del año 2015, ante el despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a la ciudadana: NOHELIS DEL CARMEN MENDOZA PALMAR, venezolana, soltera, de 52 años de edad, de profesión u oficio Cocinera, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciada en Villa Rosa 1, avenida 01, casa Nº 01 Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.952.351.
10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de abril de 2015, ante el despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Pública de esta Circunscripción Judicial a la ciudadana: LISDEY DEL CARMEN MENDOZA venezolana, soltera, de 32 años de edad, de profesión u oficio Contador Público, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciada en la Perimetral, Específicamente detrás del SEBIN, casa de 2 plantas color beige, con fachada de piedra, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. 17.524.229.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Julio de 2015, ante la sede del despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a la ciudadana: NILDA JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.927.861.
12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Julio de 2015, ante la sede del despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a la ciudadana: MORANTE SUSARREY DAISIS DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.950.991.
13.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 21 de Julio de 2015, suscrita por el funcionario detective CASTILLO JESLY, credencial 38.688 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro, quien deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar en que se produjo la detención judicial de la adolescente: (Identidad Omitida)
Entre otros, como lo constituyen fijaciones fotográficas que demuestran el estado en que quedo la víctima, luego haber sido sometida por la adolescente y el coimputado.
Se encuentran acreditados los extremos para la Prisión Preventiva como Medida Cautelar de la adolescentes: (Identidad Omitida), de conformidad con lo preceptuado en los artículos 559 y 628 literal B de la orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: NOELYS DEL CARMEN MENDOZA PALMAR,
Se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como un delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y vistos todos estos elementos en conjunto fue lo que motivo a la ciudadana Juez de Control a considerar procedente la PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR; considerando esta Representación Fiscal que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso.
Esta Representación Fiscal en atención al criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/04/2001 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual se refiere a las arbitrariedades de los órganos del estado no son atribuibles en este caso al Tribunal, sin perjuicio que la persona responda personalmente de ese hecho tal como lo refiere el artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es al órgano jurisdiccional que le corresponde determinar la procedencia de la detención o no de los adolescentes.
Existiendo en definitiva un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; riesgo razonable de que el adolescente evaditá el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro GRAVE para la víctima. Es decir está acreditada la comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público y por el cual se encuentra detenida reventivamente la adolescente de autos, el cual se encuentra incluido en el catálogo de delitos que detalla la norma contemplada en el artículo 628 Literal A de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y dolescentes, que contiene la Privación de Libertad.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 22 de julio de 2015 y su respectiva resolución , dictada por el Tribunal de Control N 02 de la sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido y la resolución dictada con ocasión del mismo; SE MANTENGA la PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR a la adolescente: (Identidad Omitida) por considerarla responsable del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el culo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 5 del Código Penal, en peuicio de la ciudadana: NOHELIS DEL CARMEN PALMAR. venezoIana, soltera, de 52 profesión u oficio Cocinera, natural de lipita, Estado Ita —.acuro residenciada 6 Vt1aR.ga dvniOi, casa n° 01 Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 8.952.351.”

MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que la Defensora Pública Primera Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal solicita entre otra cosas que : “que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone a favor de la Adolescente: (Identidad Omitida) y de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 608 literal (C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto de fecha 22 de Julio de 2.015: emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el que DECLARA SIN LUGAR EL SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se les están Vulnerando a mi Defendida sus Derechos Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Salud, el Derecho a la Protección a la Maternidad, el Derecho a la Protección al Núcleo Familiar, el Derecho al Estudio y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta del AUTO RECURRIDO…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ha quedado establecido con suficientes indicios la responsabilidad de la adolescente ADALYS VALENTINA GARCIA en los hechos investigados y por los cuales hoy está imputada, dichos indicios están reflejados en los siguientes elementos de la investigación: 1.-ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha 24 de Febrero del 2015, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro a la Ciudadana: LISDEY DEL CARMEN MENDOZA de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, estado civil soltera de 32 años de edad, nacida el 06-02-1983, profesión u oficio Contador público, titular de la cédula N° 14.524.229.
2.-INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0287 de fecha 24 de Febrero del 2015, sucinta por los funcionarios Detective Agregado CELESTE MENESES (TÉCNICO), Detective MICHAEL MOUKAKOS (INVESTIGADOR), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Tucupita hacia a siguiente dirección: URBANIZACIÓN VILLA ROSA, AVENIDA N° 01 CASA N° 01 TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO; lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica Criminalística.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Febrero deI 2015, realizada por el Detective MOUKAKOS ICHAEL, funcionario adscrito a la Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro a la Ciudadana: NOELYS DEL CARMEN MENDOZA PALMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, estado civil soltera de 52 años de edad, nacida el 21-12-1962, profesión u oficio Obrera, residenciada en la urbanización villa ‘osa, avenida n° 01 casa n° 01 Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula N° 8.952.351
4.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO de fecha 25 de febrero del año 2015, realizado por el DR LUIS MEDRANO MÉDICO FORENSE DEL SERVICIO REGIONAL DE MEDICATURA Y CIENCIAS FORENSES DE TUCLJPITA ESTADO DELTA AMACURO; practicado a la persona de NOELYS DEL DARMEN MENDOZA PALMAR, de 52 años de edad, titular de la cédula N° 8.952.351.
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 25 de febrero deI 2015, realizada por el funcionario detective MOUKAKOS MICHAEL, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, deja constancia que la ciudadana OHELYS MENDOZA, le hizo entrega de un arma blanca (cuchillo) de acero inoxidable.
6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISISCAS N°056: de fecha 25-02-2015, suscrita por el funcionario MAICKOL BASTARDO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, designado para practicar la colección de: 01 utensilio de cocina, e los denominados como cuchillo, marca super extra luz, de uso habitual constituido por una hoja de corte e 24.5 centímetros de largo por 5 centímetros de ancho, con su empuñadura de 12,5 centímetros de largo 3 centímetros de ancho elaborado en metal, de color plateado. 01 Prenda de vestir de uso unisex, comúnmente conocida como suéter, elaborado de fibras naturales textiles y reñidas de color gris, marca RS-21 talla XL o EG EXTRA GRANDE en su adverso se visualiza un cierre de material sintético a base de cremallera y unas letras significativas de color blanco donde se lee AlRP LANE.
7-RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 0074: de fecha 25 de Febrero de 2015 suscrito por el Detective MAICKOL BASTARDO, Funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar experticia, el cual hace referencia en su memorándum numero 406 fecha 25-02-2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal a tal efecto rindo a usted, el siguiente informe pericial, realizado al 01 utensilio de cocina, de los denominados como cuchillo, marca super extra luz, de uso habitual constituido por una hoja de metros de largo por 5 centímetros de ancho, con su empuñadura de 12,5 centímetros de largo por 3 centímetros de ancho elaborado en metal, de color plateado, la pieza en estudio se observa en regular estado de uso y conservación al igual que a 01 Prenda de vestir de uso unisex, comúnmente conocida como suéter elaborado de fibras naturales textiles y reñidas de color qris, marca RS-21 talla XL o EG EXTRA GRANDE en su adverso se visualiza un cierre de material sintético a base de cremallera y unas letras significativas de color blanco donde se lee AlRP LANE, la pieza en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación.
08.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Febrero del año 2015, en el despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, realizada a la ciudadana: LISDEY DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, soltera, de 32 años de edad, de profesión u oficio Contador Público, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciada en la Perimetral, Específicamente detrás del SEBIN, casa de 2 plantas color behis, con fachada de piedra, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. 17.524.229,
09.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de Marzo del año 2015, ante el despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a la ciudadana: NOHELIS DEL CARMEN MENDOZA PALMAR, venezolana, soltera, de 52 años de edad, de profesión u oficio Cocinera, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciada en Villa Rosa 1, avenida 01, casa Nº 01 Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.952.351.
10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de abril de 2015, ante el despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Pública de esta Circunscripción Judicial a la ciudadana: LISDEY DEL CARMEN MENDOZA venezolana, soltera, de 32 años de edad, de profesión u oficio Contador Público, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciada en la Perimetral, Específicamente detrás del SEBIN, casa de 2 plantas color beige, con fachada de piedra, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. 17.524.229.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Julio de 2015, ante la sede del despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a la ciudadana: NILDA JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.927.861.
12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Julio de 2015, ante la sede del despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a la ciudadana: MORANTE SUSARREY DAISIS DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.950.991.
13.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 21 de Julio de 2015, suscrita por el funcionario detective CASTILLO JESLY, credencial 38.688 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro, quien deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar en que se produjo la detención judicial de la adolescente: (Identidad Omitida) De allí se desprende claramente la participación de la adolescente imputada en los hechos que hoy nos ocupan. Por otra parte no observa esta Corte Violaciones de orden Constitucional o Legal que vayan en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso de ADALYS VALENTINA GARCIA y que traigan como consecuencia una declaratoria de nulidad. En tal virtud lo procedente es confirmar la medida judicial preventiva privativa de libertad para asegurar su presencia en la audiencia preliminar, dictada en contra de ADALYS VALENTINA GARCIA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES, así se declara.



DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con competencia múltiple, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en contra de la decisión dictada en fecha 22 de julio del presente año por el Juzgado Segundo de Control, sección adolescentes de Este Circuito Judicial Penal. .SEGUNDO: SE CONFIRMA la medida judicial preventiva privativa de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar dictada en contra de la adolescente imputada (Identidad Omitida) por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Graves, previsto y sancionado con los artículos 458 y 415 respectivamente del Código Penal. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

0El Juez Presidente (Ponente),

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
La Jueza Superior,

NORISOL MORENO ROMERO
El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ


La Secretaria,

NEDDA RODRIGUEZ NAVAS