REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.

Tucupita, 21 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000635
ASUNTO : YP01-R-2015-000156

PONENTE: JUEZA SUPERIOR: NORISOL MORENO ROMERO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
RECURRENTE: ABG. VIRGINIA ARAY, Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
ACUSADOS: RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO,
DEFENSA PRIVADA: ABG. CRUZ RAMON PINO.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
VICTIMA: El Estado Venezolano
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA


ANTECEDENTES

Consta en auto la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2015 y publicada en fecha 29 de julio de 2015, por el Tribunal Itinerante en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual condenó a los acusados RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DE PRISION y las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 26 de agosto de 2015, se recibió mediante oficio Nº 736-2015, de fecha 21 de agosto de 2015, recurso de apelación de sentencia, constante de Once (11) folios útiles, en presente recurso y causa principal, constante de Doscientos Veintiséis (226) folio útiles, presentado por la Abogada Virginia Aray, en su condición de Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público del estado Delta Amacuro.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada mediante auto, en fecha 26 de agosto de 2015, y se designó Ponente a la Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO, quien con tal carácter resuelve y suscribe la presente decisión. Quedando constituida la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores, Rubén Darío Gutiérrez Rojas (Presidente), Carlense Daniel Russian y Norisol Moreno Romero.
Por auto de fecha 03 de septiembre de 2015, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para al quinto día hábil siguiente de la admisión, de conformidad con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal y 448 ejusdem, para el día 15 de septiembre de 2015, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 15 de septiembre de 2015, a las 10:00 horas de la mañana, se realizó audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. En los siguientes términos:
“…Omissis… hoy, martes (15) de septiembre de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó la Corte de Apelaciones, en la Sala de Audiencia Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a puertas abiertas a los fines de realizar AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado con el número YP01-R-2015-000156, interpuesto en su oportunidad por la Abogada Virginia Aray, en su condición de Fiscal Primera Encargada del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 23/07/2015 y publicada en fecha 29/07/2015, el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto seguido a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.855, venezolano, de 42 años de edad, natural de pedernales, residenciado en boca de Guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro nacida en fecha 20-11-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción segundo grado, hijo de María Yánez (f) y José Marín Bolívar (f) teléfono de la hermana: 04167894285 y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 23.019.663, venezolano, de 34 años de edad, residenciado en boca de Guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 23-12-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Carmen Cabello (f) y Benito Yánez (v), por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, solicitó a la suscrita Secretaria de Sala de esta Corte informar de las presencia de las partes, encontrándose el Defensor Privado Cruz Pino, los acusados previo traslado desde el Centro de Retención y Resguardo Guasina, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal Primera del Ministerio Publico, quien se encuentra debidamente notificada. Seguidamente se deja constancia que se da inicio a la audiencia, el ciudadano Juez Superior Presidente insto a las partes a litigar de buena fe, la presente audiencia se celebra de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con las partes presentes en sala y en tal sentido se le otorga el derecho de Palabra al Defensor Privado Abg. Cruz Pino , quien manifestó: “Buenos días, la parte recurrente no compareció en este acto y existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde en caso que el recurrente no asista a la audiencia, se entenderá desistido el recurso. En la sentencia que le impusieron a mis defendidos por admisión de hechos, esta defensa rechaza y contradice tanto en los hechos y el derecho en el sentido que el legislador dejo claro que cuando la persona incurso en un delito admite, el estado le hace la rebaja establecida en la norma, por cuanto le está evitando más gastos en cuanto al proceso que se sigue, siendo que se trata de personas de la etnia warao, encontramos, que existe un estado de justicia y de derecho tal como lo establece el artículo 02 constitucional, el juez aplico el derecho, esta defensa se opone a lo solicitado por el Ministerio publico en cuanto a la apelación de sentencia de estas personas, estos se encontraban pescando y fueron aprehendidos y llevados a una embarcación a la deriva de ese rio, la Guardia Nacional los señala, a pesar de que mis defendidos manifestaron no tener nada que ver con esa embarcación, el Ministerio Publico no probo la propiedad del vehículo, ni que hayan manipulados las bolsas ni que ellos se encontraban en la embarcación, solo existían los dichos de los funcionarios actuantes, ellos decidieron admitir aunque no tienen nada que ver en eso, para no continuar con el proceso, hay que tomar en cuenta que estas personas son pescadores, no tienen para mantener a sus familias, no viven en mansiones sino en ranchos, por lo que solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Publico. Copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez Superior Presidente de esta Corte de Apelaciones, solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, se le pregunto al acusado si deseaba declarar contestando positivamente, asimismo se le concede el derecho de palabra al ciudadano RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.855, venezolano, de 42 años de edad, natural de pedernales, residenciado en boca de Guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro nacida en fecha 20-11-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción segundo grado, hijo de María Yánez (f) y José Marín Bolívar (f) teléfono de la hermana: 04167894285 quien libre de apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”. Y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 23.019.663, venezolano, de 34 años de edad, residenciado en boca de Guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 23-12-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Carmen Cabello (f) y Benito Yánez (v) quien libre de apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”. Se acuerda las copias solicitadas. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones indicó que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda diferir el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a esta fecha, vista la complejidad del caso, en virtud de los múltiples elementos que reposan en la sentencia de la cual deben analizarse, así como revisar también el escrito de apelación con su contestación si fuese el caso, la serie de audiencias realizadas para dictar la sentencia definitiva en el Tribunal de Primera Instancia así como la audiencia desarrollada en el día de hoy. Siendo las 10:30 horas de la mañana, finalizó la audiencia oral y procedieron los Jueces Superiores a retirarse de la Sala. ..”.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó Sentencia Condenatoria por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, en fecha 23 de julio de 2015 y publicó el texto íntegro en fecha 29 de julio de 2015, en los siguientes términos:
…Omissis…
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos, procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, son los siguientes:
“En fecha, 07 de febrero del año 2015, siendo aproximadamente las 21:40 horas de la noche, quien suscribe: TENIENTE PARICA GÓMEZ FRANK, titular de la cédula de identidad Nro.V-24.130.996, adscrito a la fuerza de Tarea Antidrogas Delta Amacuro del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el Articulo 329 de la Constitución de la República Bolivariana y el Artículo 113, 191, 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: "El día de hoy 07 de Febrero del 2015, en compañía de cuatro (04) efectivos miniares: SARGENTO PRIMERO MICHAEL BETANCOURT VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.983.342, (MOTORISTA) adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 611, del Comando de Zona N° 61, de la Guardia Nacional Bolivariana, SARGENTO SEGUNDO CARLOS GUACARAN HURTADO, titular de fa cédula de identidad Nro.V-20.366,297, SARGENTO SEGUNDO DANIEL MURILLO ANGARITA, titular de la cédula de identidad 24.777.4590, SARGENTO SEGUNDOJOSÉ GÓMEZ BRICENO, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.335.074, adscritos a la Fuerza de Tarea Antidrogas Delta Amacuro, me encontraba al mando de la comisión fluvial, en la embarcación militar tipo canadiense, siglas C-982614, propulsada por dos (02) motores fuera de borda de 250 hp, marca Yamaha, en la cual nos encontrábamos realizando labores propias del servicio, por la jurisdicción del estado Delta Amacuro, cuando observamos una embarcación, tipo curiara de metal de 16 metros de eslora y 2.5 metros de manga aproximadamente, de color gris con una franja de color rojo y de color verde en su interior, propulsada con un (01) motor fuera de borda, marca Yamaha de 75 hp, tripulada por dos (02) ciudadanos, que se encontraba encanada en la orilla del río del sector Sagarai, caño Manamo, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quienes al momento de realizarles el respectivo chequeo de rutina, dieron muestras de nerviosismo, motivo por el cual, ordene al Sargento Segundo CARLOS CUACARAN HURTADO y SARGENTO SEGUNDO JOSÉ GÓMEZ BRICENO que realizaran una revisión minuciosa a la embarcación, encontrando en la misma seis (06) sacos de color blanco, contentivo en su Interior de treinta (30) envoltorios cada uno, y un (01) saco de color blanco contentivo en su interior de diez (10) envoltorios, para un total de ciento noventa (190) envoltorios tipo panelas, envueltos en material adhesivo de color marrón, con un logo tipo simulando una caricatura de color amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada "Marihuana", por lo cual se realizó la detención preventiva, de los ciudadanos identificados como: Rafael Antonio Marín Yánez, titular de la cédula de identidad Nro.v-14.905.855, de 42 años de edad, nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio comerciante, residenciado en boca de Guacajarita, municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro y Luis Enrique Yánez Cabello, titular de la cédula de identidad Nro.v-23.019.663, de 34 años de edad, nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio comerciante, residenciado en boca de Guacajarita, municipio Tucupita, de! estado Delta Amacuro, perteneciente al pueblo indígena Warao. Cabe destacar, que al momento de realizar la detención preventiva de Los ciudadanos antes mencionados, no se contó con la presencia de testigos, debido a lo inhóspito del lugar donde ocurrieron los hechos, de igual manera se les hizo la lectura de los Derechos del Imputado, se realizó el pesaje de la sustancia incautada, arrojando un peso bruto de cíen kilogramos con quinientos noventa y cinco (100.595 kgrs) aproximadamente, de la presunta droga denominada ''Marihuana", la cual fue introducida en sacos de color blanco de la siguiente manera: saco Nro. 01, contentivo de treinta (30) envoltorios tipo panela, enumeradas del uno (01) al treinta (30), forrados con cinta adhesiva de color marrón contentiva en su interior de restos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada "Marihuana", sin precinto, saco Nro. 02, contentivo de treinta (30) envoltorio tipo panela, enumeradas del ciento cincuenta y uno (151) al ciento ochenta (180), forrando con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada "Marihuana", sin precinto, saco Nro. 03, contentivo de treinta (30) envoltorios tipo panela, enumeradas de sesenta y uno (61) al noventa (90). Forrados con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada "Marihuana", sin precinto, saco Nro. 04, contentivo de treinta (30) envoltorios tipo panela, enumeradas del noventa y uno (91) al ciento veinte (120), forrados con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada "Marihuana", sin precinto, saco Nro. 05, contentivo de treinta (30) envoltorios tipo panela, enumeradas del ciento veinte uno (121) al ciento cincuenta (150), forrados con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada "Marihuana", sin precinto, saco Nro. 06, contentivo de treinta (30) envoltorios tipo panela, enumeradas del ciento cincuenta y uno (151) al ciento ochenta (180), forrado con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada "Marihuana”, sin precinto, saco Nro. 07, contentivo de diez (10) envoltorios tipo panela, enumeradas del ciento ochenta y uno (181) al ciento noventa (190), forrados con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, sin precinto, la cual fue guardada en la sala de evidencias de la Fuerza de Tarea Antidrogas Delta Amacuro, procediendo a leer sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal le concedió la palabra a DEFENSOR PRIVADO, ABG. CRUZ PINO: Buenos días; vista la apertura de juicio en primera lugar voy a decir de forma clara y precisa las fiscalía del ministerio publicito presento una acusación con los mismo elementos de la presentación en Contra de los indígenas que represento como defensor en esta oportunidad los acuso por el delito TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas sin tomar en consideración y buscar las pruebas que lo inculpen y digo esto por tanto mis defendido en la presentación y preliminar manifestaron que ello no andaban en esa embarcación que el día que los detuvieron fue por el solo hecho de encontrarse también en el sector a 300 metros y los integrantes de este organismo de la fuerza armada le preguntaron de quien era la embarcación quienes manifestaron que no sabían y ellos les indicaron que iban hacer testigo porque habían una bolsas de drogas como sabían que era droga sin hacerle la prueba técnica botánica respectivas y además observa que fue una de la tarde que habían muchas personas por allí ya que es una comunidad cerca y querían hacer una procedimiento legal porque no buscaron un testigo para que fuese entrevistado y observara que en realidad había droga y que esta dos personas están privadas de libertad injusta que era lo que andaban en esa lancha, no lo hicieron porque no les convenía, Sin pensar el daño que ocasionan a la familia aparte de ellos, están separando a dos padres de familia, la fiscalía no investigo o por órgano policial para ir al sitio donde ocurrió y buscar personas de ese sector y entrevistarlo para buscar la verdad verdadera ellos me manifestaron que ellos no estaban en esa embarcación que lo involucran porque estaba 300 metros es decir por transitar libremente y en vista del principio libremente ellos gozaban de ese derechos y por eso fueron detenido y vinculados en este delito, la fiscalía debió investigar sobre estos hechos y si estas personas andaban en estas embarcaciones. La fiscalía acusa a mis dos defendidos por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pero la fiscalía no probo en la presentación ni en el preliminar, no Provo lo que dice en su artículo 4 numeral 9 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual cita… ciudadano juez tiene que velar por principios constitucionales en lo establecidos en los artículos articulo 2 y 3 de la carta magna y el articulo 21 y 49 157 son dilación alguna, insto al tribunal que verifique y aplique si hay el delito de asociación para delinquir, para observa si estaba personas trabajan con drogas si hay pruebas que hay encontrado en su cuerpo no hay prueba de ellos, lo justo verificar si existe si estaba cumplido el articulo 4 numeral 9 de la ley orgánica de organizada. Por otra partes existe juris prudencia que el solo dicho de los funcionario no es suficiente para incriminarle a una personas un hecho delictivo solicito verifique la acusación y medios de prueba y aplica lo justo porque usted es garantista de ella a los fines de verificar si existe el articulo 4 numeral 9. Lo justo es declarar no culpables a estos dos indígenas que tiene Ley Orgánica Para La Protección De Los Pueblos Y Comunidades Indígenas.
Visto lo expuesto por la Defensa, de seguidas visto lo solicitado por la Defensa y escuchado lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada por la Defensa y se aparta del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ya que tal y como lo señala la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su artículo 2 cuando define delincuencia organizada, como la acción u omisión de tres o más personas, asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos, establecidos en este ley…(omissis).
El Ministerio Publico presento acusación por el delito de Asociación Para Delinquir, en contra de los acusados de autos, RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, es decir en contra de dos (02) personas, por lo que considera quien aquí decide que no se dan los requisitos o condiciones para la configuración de este delito en el presente caso, por lo que este Tribunal se aparta del delito de AOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASIO SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente el acta de investigación penal, inserta al folio uno (01) y su vuelto de la pieza Nº- 01, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, calificado por el representante de la vindicta Publica como lo es la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas
A continuación el ciudadano Juez procedió a informar a los acusados de autos de la acusación formulada en su contra por la ciudadana representante del Ministerio Público, asimismo fueron impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si deseaba rendir declaración, a lo cual manifestaron cada uno por separado a través del intérprete no deseo declarar.
Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer a los acusados de manera separada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuestos los mismos manifestaron de forma individual, libre de apremio y coacción, a través del intérprete. ADMITO LOS HECHOS. Es todo”.
El segundo aparte del artículo 375 del código orgánico procesal penal establece lo siguiente:
“En estos casos el juez o jueza podrá rebajarla pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que allá habido imponerse pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta”.
En base a los razonamientos expuestos este Juzgador vista la admisión de hechos efectuada por los acusados de autos plenamente identificados, lleva a la determinación a este Tribunal que dichos acusados, han sido el autores de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, la autoría de los acusados de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la comisión actuante, de las actas policiales experticias y pruebas científicas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por los acusados en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a esta Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable de los acusados de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos, RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, como lo es en este caso la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los ciudadanos, RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Tomando en consideración este Juzgador que los acusados de autos, son primarios, y por su condición de Indígenas de la Etnia Warao, lo cual para nadie es un secreto que las Mafias del marco Trafico se aprovechan de la condición de estas personas quienes son vulnerables, y los utilizan como mulas, para el Transporte y el Trafico de Drogas, en el bajo Delta, Por lo que la pena a aplicar en el presente asunto a los acusados de autos ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, es DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser Culpables y Responsables de la comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CONDENAN a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.855, venezolano, de 42 años de edad, natural de pedernales, residenciado en boca de Guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro nacida en fecha 20-11-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción segundo grado, hijo de María Yanez (f) y José Marín Bolívar (f) teléfono de la hermana: 04167894285 y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 23.019.663, venezolano, de 34 años de edad, residenciado en boca de Guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 23-12-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Carmen Cabello (f) y Benito Yánez (v). de los cargos Fiscales, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, a cumplir un pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quedando los mismos privados de libertad a la orden de este Tribunal hasta que el presente asunto sea remitido al Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se fíjese como sitio de reclusión provisional para el cumplimiento de la pena, el CENTRO DE RETENSION, RESGUARDO Y CUSTODIA “GUASINA”. TERCERO: Líbrese la Boleta de Encarcelación a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO. CUARTO: Se Ratifica la Confiscación de la embarcación con el respectivo motor fuera de borda. Ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas, (ONA) informando sobre la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente.
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Vista la incomparecencia, a la audiencia oral y pública, por parte de la recurrente, es necesario dejar expresa constancia, de los términos en los cuales fue presentado dicho Recurso:
La Abogada Virginia Aray, en su condición de Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público del estado Delta Amacuro; contra la decisión dictada en fecha la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2015 y publicada en fecha 29 de julio de 2015, por el Tribunal Itinerante en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, la cual señala:
(sic)” …se interpone en tiempo hábil, dentro del lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, contra una sentencia que carece de motivación por cuanto se observa de dicha decisión, si bien es cierto los mismos, ante la promoción de pruebas manifestaron su voluntad de admitir los hechos, por los delitos imputados por esta representación fiscal como lo son el TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que el Juzgado se aparta de la calificación del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, observando esta representación fiscal que la decisión no solo carece de motivación sino que el juzgador al momento de efectuar el computo correspondiente no tuvo en consideración los agravantes establecidos en el ilícito penal atribuido lo cual ocasiona un gravamen irreparable al Ministerio Público y al Estado Venezolano, cuyas pretensiones quedaron nugatorias.
…Considera quien suscribe que el Ministerio Público, se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo ajustado a derecho que esta Corte de Apelaciones entre a conocer del fondo del mismo.
CAPITULO II
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
La decisión que se impugna es la señalada en el artículo 443 del COPP la cual ocasionó un daño irreparable al Ministerio Público, entendido este como un perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial le causa a una de las partes en el desarrollo del proceso, conllevando la posibilidad de repararlo en la misma instancia (donde se ocasionó) ello en virtud que la actuación del Juzgador fue ajena al derecho al debido proceso que asiste a la Vindicta Pública, verificándose así verificándose así el requisito previsto en el articulo 427 ejusdem.
Por último, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que en distintas partes de la decisión el Juzgador incurrió en vicios relativos a la motivación del fallo, por lo cual se impugnan los puntos referentes a; Vicio de Falta de motivación, por violación del artículo 157 ejusdem, en lo relativo a las razones para condenar solo por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; sin emitir un correcto pronunciamiento en relación al delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto solo indica que no fue probado en la presentación ni en la preliminar; siendo que tales actos no son la oportunidad procesal para demostrar el tipo penal atribuido. En relación a la errónea aplicación de la norma, respecto a la dosimetría penal, por lo que esta representación fiscal, difiere del cómputo por cuanto no valoró la agravante atribuida al momento de efectuar el cálculo de la pena impuesta mediante la decisión recurrida, todo lo cual se traduce en una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho al debido proceso; previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
En fecha 07 de febrero de 2015, siendo aproximadamente las ….(09:40 pm), en compañía de cuatro (04) efectivos miniares: SARGENTO PRIMERO MICHAEL BETANCOURT VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.983.342, (MOTORISTA) adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 611, del Comando de Zona N° 61, de la Guardia Nacional Bolivariana, SARGENTO SEGUNDO CARLOS GUACARAN HURTADO, titular de fa cédula de identidad Nro.V-20.366,297, SARGENTO SEGUNDO DANIEL MURILLO ANGARITA, titular de la cédula de identidad 24.777.4590, SARGENTO SEGUNDOJOSÉ GÓMEZ BRICENO, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.335.074, adscritos a la Fuerza de Tarea Antidrogas Delta Amacuro, me encontraba al mando de la comisión fluvial, en la embarcación militar tipo canadiense, siglas C-982614, propulsada por dos (02) motores fuera de borda de 250 hp, marca Yamaha, en la cual nos encontrábamos realizando labores propias del servicio, por la jurisdicción del estado Delta Amacuro, cuando observamos una embarcación, tipo curiara de metal de 16 metros de eslora y 2.5 metros de manga aproximadamente, de color gris con una franja de color rojo y de color verde en su interior, propulsada con un (01) motor fuera de borda, marca Yamaha de 75 hp, tripulada por dos (02) ciudadanos, que se encontraba encanada en la orilla del río del sector Sagarai, caño Mánamo, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quienes al momento de realizarles el respectivo chequeo de rutina, dieron muestras de nerviosismo, motivo por el cual, ordene al Sargento Segundo CARLOS CUACARAN HURTADO y SARGENTO SEGUNDO JOSÉ GÓMEZ BRICENO que realizaran una revisión minuciosa a la embarcación, encontrando en la misma seis (06) sacos de color blanco, contentivo en su Interior de treinta (30) envoltorios cada uno, y un (01) saco de color blanco contentivo en su interior de diez (10) envoltorios, para un total de ciento noventa (190) envoltorios tipo panelas, envueltos en material adhesivo de color marrón, con un logotipo simutando una caricatura de color amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada "Marihuana", por lo cual se realizó la detención preventiva, de los ciudadanos identificados como: Rafael Antonio Marín Yánez, titular de la cédula de identidad Nro.v-14.905.855, de 42 años de edad, nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio comerciante, residenciado en boca de Guacajarita, municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro y Luis Enrique Yánez Cabello, titular de la cédula de identidad Nro.v-23.019.663, de 34 años de edad, nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio comerciante, residenciado en boca de Guacajarita, municipio Tucupita, de! estado Delta Amacuro, perteneciente al pueblo indígena Warao. Cabe destacar, que al momento de realizar la detención preventiva de Los ciudadanos antes mencionados, no se contó con la presencia de testigos, debido a lo inhóspito del lugar donde ocurrieron los hechos, de igual manera se les hizo la lectura de los Derechos del Imputado, se realizó el pesaje de la sustancia incautada, arrojando un peso bruto de cíen kilogramos con quinientos noventa y cinco (100.595 kgrs) aproximadamente, de la presunta droga denominada ''Marihuana", la cual fue introducida en sacos de color blanco de la siguiente manera: saco Nro. 01, contentivo de treinta (30) envoltorios tipo panela, enumeradas del uno (01) al treinta (30), forrados con cinta adhesiva de color marrón contentiva en su interior de restos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada "Marihuana", sin precinto, saco Nro. 02, contentivo de treinta (30) envoltorio tipo panela, enumeradas del ciento cincuenta y uno (151) al ciento ochenta (180), forrando con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada "Marihuana", sin precinto, saco Nro. 03, contentivo de treinta (30) envoltorios tipo panela, enumeradas de sesenta y uno (61) al noventa (90). Forrados con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada "Marihuana", sin precinto, saco Nro. 04, contentivo de treinta (30) envoltorios tipo panela, enumeradas del noventa y uno (91) al ciento veinte (120), forrados con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada "Marihuana", sin precinto, saco Nro. 05, contentivo de treinta (30) envoltorios tipo panela, enumeradas del ciento veinte uno (121) al ciento cincuenta (150), forrados con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada "Marihuana", sin precinto, saco Nro. 06, contentivo de treinta (30) envoltorios tipo panela, enumeradas del ciento cincuenta y uno (151) al ciento ochenta (180), forrado con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada "Marihuana”, sin precinto, saco Nro. 07, contentivo de diez (10) envoltorios tipo panela, enumeradas del ciento ochenta y uno (181) al ciento noventa (190), forrados con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, sin precinto, la cual fue guardada en la sala de evidencias de la Fuerza de Tarea Antidrogas Delta Amacuro, en Isla de Guara, donde se realizó la prueba de orientación de campo con el reactivo “Fast Blue” sobre la Hierba incautada, la cual arrojó una coloración rosada, siendo el color que toma la muestra cuando se trata de MARIHUANA, por lo que se procedió a la aprehensión formal conforme a la Ley resultando ser la sustancia incautada MARIHUANA, con un Peso de 92 Kilogramos con 860 Gramos, según Experticia Botánica , signada con el Nº T-0018 de fecha 09/02/2015, realizada por la Dra. María José Absalón, Farmacéutica, Experta Profesional I, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores Justicia y Paz Región Delta Amacuro. Cabe destacar que al momento de la aprehensión de los hoy imputados, no se contó con la presencia de testigos, toda vez que el sitio donde se produjo la detención es inhóspito, selvático y fluvial, sin poblaciones aledañas, siendo dichos lugares aptos para el tránsito y la realización de hechos delictivos de esta naturaleza, ya que por la situación geográfica de la zona se proporcionan condiciones idóneas a los delincuentes para tratar no ser detectados por las autoridades, realizando mecanismos de camuflaje en la nocturnidad, la clandestinidad y la peligrosidad para evadir los canales de seguridad del Estado.

En fecha 18 de marzo de 2015, se presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin emitir un correcto pronunciamiento en relación al delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales fueron admitidos en su totalidad por el Tribunal Segundo en Funciones de Control en fecha 21 de mayo de 2015 en Audiencia Preliminar, admitiendo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y dictando el correspondiente acto de Apertura a Juicio, realizando en fecha 23 de julio de 2015 por ante el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 2 admitiendo los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO y siendo condenados a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión.
CAPITULO IV
DE LA DENUNCIAS
Vicio de FALTA DE MOTIVACION, previsto en el artículo 444 numeral 2º y APLICACIÓN ERONEA DE LA LEY, numeral 5º, 5º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales por violación del artículo 157 ejusdem, la referida condenatoria es emitida solo por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual carece de motivación no solo en el cálculo de la pena sino del pronunciamiento emitido en relación a la separación del tipo penal Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; fundado en un criterio errado por cuanto solo señala que el Ministerio Público no lo demostró en la presentación ni en la preliminar, siendo que tales actos no son la oportunidad procesal para demostrar el tipo penal atribuido en la precalificación, admitida en su totalidad en la Audiencia Preliminar considera que existen suficientes elementos que pudieran demostrar los hechos atribuidos.
En relación a la aplicación errónea de la norma Numeral 5º del artículo 444, respecto al cómputo de la pena, en el cual se observa que el Juzgador no motivó las circunstancias por las cuales impuso la pena recurrida, no tomando en cuenta lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente ni las agravantes precalificadas por el Fiscal del Ministerio Público, desconociendo las razones consideradas en el cómputo, presumiendo esta Representación Fiscal que en virtud que el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, posee una pena de 15 a 25 años, el Juzgado consideró efectuar la rebaja por la admisión de los hechos al termino mínimo de 15 años, sin señalar los motivos por los cuales no valora la agravante ni indica porque el término mínimo. …
Como ya se dijo, el A quo condenó a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, solo por uno de los delitos que se les imputaba, por lo que esta Representación del Ministerio Público desconoce las razones que sustentan dicha decisión, ello en virtud incluso al efectuar el cómputo el Juzgador omitiendo explicar de manera detallada las razones como arribó a la pena impuesta de diez (10) años de prisión, establece la Ley que debe aplicarse lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, en el cual debió considerar el término medio de la pena el cual sería según la pena del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de 15 a 25 años, correspondiendo al término medio a 20 años, al cual se debió aumentar la mitad de la pena por el agravante atribuido como lo es el de transporte en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, que serían diez (10) años, arrojando un tiempo de treinta (30) años, al cual se le debió efectuar la rebaja del tercio por la admisión de los hechos en relación al delito señalado rebaja contenida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando una pena de 20 años.
En relación al delito de Asociación para Delinquir del cual el Juez no motivó las razones por las cuales se apartaba de la misma y siendo que el Juez de Control admitió la acusación en su totalidad en la oportunidad legal, la pena a imponerse sería de Seis (06) a Diez (10) años, al término medio a Ocho (08) años, en aplicación al artículo 88 del Código Penal la pena sería de Cuatro (04) años por el referido delito. Y en relación a la admisión quedaría en Dos (02) años.
La Representación Fiscal, alegó en su recurso, sentencias emanadas del más alto Tribunal de la República y en el Petitorio:
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, en las denuncias formuladas por el Ministerio Público, en contra de la Sentencia Recurrida, solicitamos…:
Primero: Admita el presente Recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Declare con lugar las denuncias referidas a la falta de motivación y errónea aplicación de la norma jurídica prevista en el articulo 444 numerales 2 y 5 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que no aplica las razones del Tribunal para condenar solo por un delito y una pena sin fundamento a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, quienes fueron acusados por los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por ende imponga la pena correspondiente, en virtud de la admisión de los hechos efectuada por los acusados…”.
Con fundamento en las denuncias, por: FALTA DE MOTIVACION Y ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA, señala que la decisión dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en funciones de Juicio, tiene como consecuencia de habérseles condenado a los acusados identificados ut supra, el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, en el proceso penal y por cuanto considera la recurrente que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, Señala que el Juez no observó el contenido del tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone los requisitos de las rebajas de las penas en el caso Sub Judice, de la siguiente manera: “…Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, … y en los casos de los delitos contra el patrimonio público,…TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA… el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Manifiesta la recurrente, que el Juzgador al momento de dictar el fallo, no consideró en los delitos establecidos en la Ley Especial en materia de Drogas, cuando la pena sea superior a los quince años, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la Ley para el delito. En el presente caso continúa manifestando la recurrente, que (…) “En fecha, 07 de febrero del año 2015, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, quien suscribe: TENIENTE PARICA GÓMEZ FRANK, titular de la cédula de identidad Nro.V-24.130.996 y otros, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando labores de patrullaje fluvial, por el Sector Sagarai, caño Manamo, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, cuando lograron avistar una embarcación tipo curiara de metal, de 16 metros de eslora y 2,5 metros de manga aproximadamente, de color gris con una franja de color rojo y de color verde en su interior, propulsada por un motor fuera de borda, marca Yamaha de 75 hp, tripulada por dos ciudadanos a bordo, identificados como RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, la cual se encontraba encallada a la orilla del rio, por lo que procedieron a darle la correspondiente voz de alto, y quienes al momento que procedieron a realizarle el chequeo de rutina, se pusieron nerviosos, motivo por el cual el Sargento Carlos Guacaràn Hurtado y el Sargento José Gómez Briseño procedieron a realizar una revisión encontrando en la misma, la sustancia que resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de Noventa y Dos (92) Kilogramos…
Invoca la recurrente, que en el caso que nos ocupa el Juez, incurrió en Violación de la Ley por inobservancia, ya que se trata de un delito en el que la pena es de quince años en su límite mínimo, motivo por el que el ciudadano Juez no podía imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito por el que se le acusó, alega así mismo que la A quo debió aplicar lo establecido en el tercer aparte del artículo 375, la pena a imponerse es de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, motivo por el cual solicita se hagan las rectificaciones correspondientes.
En relación al delito de Asociación para Delinquir del cual el Juez no motivó las razones por las cuales se apartaba de la y siendo que el Juez de Control admitió la acusación en su totalidad en la oportunidad legal, la pena a imponerse seria de seis (06) a Diez (10) años, al término medio a Ocho (08) años. En aplicación del artículo 88 del Código Penal la pena sería de Cuatro (04) años por el referido delito. Y en relación a la admisión quedaría en dos (02) años.
Es de señalar la recurrente: …que su lugar, se limitó a realizar señalamientos genéricos ilógicos…en relación que no se demostró en la presentación o en la preliminar, concluyendo sin fundamento, en el dictamen recurrido.
Manifiesta la recurrente: “… En este sentido, es evidente que la omisión del juzgador de motivar las razones de su decisión, causa Indefensión al Ministerio Público como titular de la acción penal, ya que nos pone en posición de adivinar cuál fue el razonamiento realizado para llegar a la conclusión absolutoria.


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida de 23 de julio de 2015 y publicada en fecha 29 de julio de 2015, mediante la cual CONDENÓ por admisión de los hechos a los acusados: RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, señaló:
“…Omissis…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA RECURRIDA:
…Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente el acta de investigación penal, inserta al folio uno (01) y su vuelto de la pieza Nº- 01, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, calificado por el representante de la vindicta Publica como lo es la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas
A continuación el ciudadano Juez procedió a informar a los acusados de autos de la acusación formulada en su contra por la ciudadana representante del Ministerio Público, asimismo fueron impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si deseaba rendir declaración, a lo cual manifestaron cada uno por separado a través del intérprete no deseo declarar.
Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer a los acusados de manera separada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuestos los mismos manifestaron de forma individual, libre de apremio y coacción, a través del intérprete. ADMITO LOS HECHOS. Es todo”.
El segundo aparte del artículo 375 del código orgánico procesal penal establece lo siguiente:
“En estos casos el juez o jueza podrá rebajarla pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que allá habido imponerse pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta”.
En base a los razonamientos expuestos este Juzgador vista la admisión de hechos efectuada por los acusados de autos plenamente identificados, lleva a la determinación a este Tribunal que dichos acusados, han sido el autores de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, la autoría de los acusados de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la comisión actuante, de las actas policiales experticias y pruebas científicas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por los acusados en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a esta Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable de los acusados de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos, RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, como lo es en este caso la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los ciudadanos, RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Tomando en consideración este Juzgador que los acusados de autos, son primarios, y por su condición de Indígenas de la Etnia Warao, lo cual para nadie es un secreto que las Mafias del marco Trafico se aprovechan de la condición de estas personas quienes son vulnerables, y los utilizan como mulas, para el Transporte y el Trafico de Drogas, en el bajo Delta, Por lo que la pena a aplicar en el presente asunto a los acusados de autos ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, es DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser Culpables y Responsables de la comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CONDENAN a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.855, venezolano, de 42 años de edad, natural de pedernales, residenciado en boca de Guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro nacida en fecha 20-11-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción segundo grado, hijo de María Yánez (f) y José Marín Bolívar (f) teléfono de la hermana: 04167894285 y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 23.019.663, venezolano, de 34 años de edad, residenciado en boca de Guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 23-12-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Carmen Cabello (f) y Benito Yánez (v). de los cargos Fiscales, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, a cumplir un pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quedando los mismos privados de libertad a la orden de este Tribunal hasta que el presente asunto sea remitido al Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se fíjese como sitio de reclusión provisional para el cumplimiento de la pena, el CENTRO DE RETENSION, RESGUARDO Y CUSTODIA “GUASINA”. TERCERO: Líbrese la Boleta de Encarcelación a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO. CUARTO: Se Ratifica la Confiscación de la embarcación con el respectivo motor fuera de borda. Ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas, (ONA) informando sobre la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente...”.
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en los términos siguientes:
En principio éste Tribunal de Alzada observa, que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de julio de 2015 y publicada en fecha 29 de julio de 2015, mediante la cual condenó a los ciudadanos acusados: RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, mediante la cual se les condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más las accesorias establecidas en artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano-
Ahora bien, al estudiarse exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en el escrito de apelación por parte de la representante del Ministerio Público, al analizar la primera denuncia, tenemos que se evidencia a todas luces, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia por parte del Tribunal, toda vez que, del análisis pormenorizado del texto de la misma, se puede apreciar específicamente en el capítulo denominado, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que no existe motivación alguna, en el entendido de que en el referido capítulo el juzgador solo se limita a realizar una narrativa en cuanto a la institución del procedimiento especial de admisión de los hechos, así como de uno solo de los tipos penales imputados a los acusados de autos, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, sin indicar en la recurrida, fundamento alguno que le haya hecho llegar a una conclusión de los hechos constitutivos del delito que se imputa y de los admitidos por los imputados; aunado a ello, no precisa las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, que es requisito sine qua non para aplicar la pena correspondiente, lo que denota claramente, que existe una carencia de valoración que impide a esta Instancia Superior examinar cuáles fueron las circunstancias que llevaron al A quo a dictar el fallo objeto de impugnación, y aplicar la pena en cuestión, en Diez (10) Años de Prisión, situación ésta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia, toda vez que, con la simple lectura de la recurrida debe bastarse para entender lo que allí quedó determinado, en el entendido de que ésta debe ser sustentada de manera organizada, adminiculando cada uno de los elementos de convicción, que consideró para además de ello no haber tomado en consideración, en este tipo penal por el cual hubo la admisión de los hechos de los acusados, dejando de lado, que la imputación del primero de los delitos contienen, la acusación: como lo es “…relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas “, aunado a que no motivó las razones de haberse apartado del delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solo se limitó a decidir en los términos siguientes:
“…Visto lo expuesto por la Defensa, lo solicitado por la Defensa y escuchado lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada por la Defensa y se aparta del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ya que tal y como lo señala la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su artículo 2 cuando define delincuencia organizada, como la acción u omisión de tres o más personas, asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos, establecidos en este ley…(Omissis).
El Ministerio Publico presento acusación por el delito de Asociación Para Delinquir, en contra de los acusados de autos, RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, es decir en contra de dos (02) personas, por lo que considera quien aquí decide que no se dan los requisitos o condiciones para la configuración de este delito en el presente caso, por lo que este Tribunal se aparta del delito de AOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASIO SE DECIDE”.
Consideraciones de la Corte de Apelaciones
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos, en cuanto a las dos Denuncias presentadas por la recurrente, las cuales debían haberse propuesto por separado, FALTA DE MOTIVACION, prevista en el articulo 44 numeral 2º y APLICACIÓN ERRONEA DE LA LEY” prevista en el numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 157 ejusdem, alegada en el escrito de apelación, al respecto observa:
Primero: El Juez de Primera Instancia en Función de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha 23 de julio del 2015 y motivada en fecha 29 de julio 29 de julio de 2015, aduce lo siguiente:
“(Omissis)


VII
DE LA NULIDAD DE OFICIO
(sic) Luis Hernández Contrato, que a la letra dijo:
(…)
Lo expuesto conduce indefectiblemente a que, si es competente este tribunal en el acto de la audiencia preliminar, verificar los hechos y subsumirlos en el supuesto del tipo penal que sea más adecuado en su propio beneficio yendo en beneficio del Estado, conduciendo a que este tribunal reafirmar su competencia para resolver sobre la calificación dada, su cambio y/o modificación, desestimar, anular y demás en la audiencia preliminar. Es decir que es solo al Tribunal de Control a quien corresponde desestimar en esta etapa, para proceder aplicar el Tribunal de Juicio una desestimación de los tipos penales por los cuales resultaron acusados los ciudadanos de marras, esto debe ocurrir luego de culminada la recepción de pruebas luego de terminado el juicio oral, tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, visto que ya, en el presente caso, ya había sido admitida totalmente la acusación y por consiguiente todos los delitos objeto de la acusación, en tal sentido, el Juez de Juicio desaplicó la norma e inmotivò el fallo recurrido. Por consiguiente a lo aquí plasmado, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello, anular el fallo recurrido por la Representación de la Fiscalía Primera Encargada del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, remitir la presente decisión con dicho cuaderno y proseguir el curso de Ley. Y así se declara
Quedando claramente establecida la INMOTIVACION DE LA SENTENCIA, y por consiguiente, al no aplicar la norma, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y en las Leyes Especiales de Droga y Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, incurrió el A quo en ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA, al aplicar solo la pena por el procedimiento especial por admisión de los hechos de los acusados, solo uno de los delitos por los cuales fueron acusados, sin tomar en consideración las agravantes del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y no como fue aprobado y admitidos dichos delitos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar tales como: TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cabe destacar además que, el sistema de sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos convicción, sino además el análisis, comparación y concatenación de dichos elementos entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos, las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho, y en caso de configurarse tal omisión inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del criterio anteriormente trascrito, considera esta Alzada que lo más ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO, el fallo recurrido en fecha 23 de julio de 2015 y publicada en fecha 29 de julio de 2015, por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los acusados RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.855, venezolano, de 42 años de edad, natural de pedernales, residenciado en boca de Guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro nacida en fecha 20-11-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción segundo grado, hijo de María Yánez (f) y José Marín Bolívar (f) teléfono de la hermana: 04167894285 y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 23.019.663, venezolano, de 34 años de edad, residenciado en boca de Guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, estado Delta Amacuro nacido en fecha 23-12-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Carmen Cabello (f) y Benito Yánez (v). de los cargos Fiscales, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, a cumplir un pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de Oficio de la sentencia recurrida por la revisión que se hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada, innecesario dar a conocer y resolver la denuncia invocada por la recurrente, cuando se observa una flagrante violación al artículo 364 ordinal 4 ejusdem y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser sanada ni convalidada por esta Corte de Apelaciones. Se acuerda igualmente, remitir el presente asunto a objeto que continúe el presente proceso y sea dictada nueva decisión, por un Juez o Jueza distinto, en garantía a todos los Derechos Constitucionales, procesales y humanos de los Acusados de autos. Quedando así resueltas las denuncias presentadas por la Abogada Virginia Aray, Fiscal Primera Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA

En base a las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 23 de julio de 2015 y publicado en fecha 29 de julio de 2015, por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los acusados RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.855, venezolano, de 42 años de edad, natural de pedernales, residenciado en boca de Guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro nacida en fecha 20-11-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción segundo grado, hijo de María Yánez (f) y José Marín Bolívar (f) teléfono de la hermana: 04167894285 y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 23.019.663, venezolano, de 34 años de edad, residenciado en boca de Guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, estado Delta Amacuro nacido en fecha 23-12-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Carmen Cabello (f) y Benito Yánez (v), de los cargos Fiscales, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, a cumplir un pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, con un Juez o Jueza distinto al que pronuncio la decisión anulada.
Cúmplase, Regístrese, Publíquese y deje Copias Certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Veintiún (21) días del mes de septiembre Dos Mil Quince (2015).

POR LA CORTE DE APELACIONES

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Presidente

Jueza Superior (Ponente),
NORISOL MORENO ROMERO
Juez Superior
CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ
La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ