REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL :YP01-D-2015-000129
ASUNTO :YP01-R-2015-000159
RECURRENTE: ABG. VILMA COROMOTO VALERO DELGADO, FISCAL PROVISORIA QUINTA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
CONTRARECURRENTE: ABG. CARLOS GERMAN FLORES, DEFENSOR PRIVADO Y ABG. GUSTAVO AGUILAR GONZALEZ, DEFENSOR PRIVADO
ADOLESCENTE ACUSADO: (Identidad Omitida)
VICTIMA: JUAN CARLOS BASTARDO (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
ANTECEDENTES
En fecha 04 de septiembre de 2015, se recibió comunicación signada con el Nro 603-2015 de fecha 25 de agosto de 2015, procedente del TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Vilma Coromoto Valero Delgado, Fiscal Provisoria Quinta de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura Nro YP01-R-2015-000159, conformado por un cuaderno separado constante de veinticuatro (24) folios útiles, en contra de la decisión emitida en la Resolución Nro 2C-120-2015 dictada por el referido Juzgado de Instancia de fecha 05 de agosto de 2015, en la causa Nro YP01-D-2015-000129 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó la NEGATIVA DE LA SOLICITUD DE RECONSTRUCCION DE HECHOS. En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
En fecha 09 de septiembre de 2015, ESTA CORTE DE APELACIONES, admitió el mencionado Recurso de Apelación.
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abg. VILMA COROMOTO VALERO DELGADO, FISCAL PROVISORIA QUINTA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en contra de la decisión emitida en Resolución Nro 2C-120-2015 dictada por el referido Juzgado de Instancia de fecha 05 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro YP01-D-2015-000129, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente.
DE LA DECISION RECURRIDA
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en los siguientes términos:
“(Sic) Este Tribunal Segundo De Control De Responsabilidad Penal De Adolescente administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley acuerda; declara sin lugar la solicitud de la Fiscal Quinta Del Ministerio Publico Abg., Mariamnys Márquez Fiore, por no estar llenos los extremos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, No. 1303, de fecha 20-06-2005. en virtud del principio de inmediación debe ser practicada por el juez de juicio correspondiente. Notifíquese a la Fiscalía Quinta del ministerio Público. Cúmplase.-“
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
La Abg. VILMA COROMOTO VALERO DELGADO, FISCAL PROVISORIA QUINTA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, expresó en los siguientes términos:
“Yo, VILMA COROMOTO VALERO DELGADO procediendo con el carácter de Fiscal Provisoria Quinta del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con Competencia Victimas Niño, Niña y Adolescente (Penal Ordinario), en el Sistema de Responsabilidad de Adolescente (Penal Especial) con domicilio procesal en: Avenida Guasima, Cruce con Calle de la Costa, Edificio Sede del Ministerio Público, Planta Baja. Estado Delta Amacuro, teléfono: 02877213210 en uso de las atribuciones que nos son conferidas por mandato de los artículos 285, numerales 2, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 31, numerales 1, 2 y 5 y 53 numerales 1 y 3, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 169 y 170, literal “C”, ambos de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 108, numeral 13, 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo contemplado en el artículo 439, Ordinal 5 Ibidem; ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de fecha 05 de Agosto de 2015, y cuyo fundamento nos fue notificado esta Representación Fiscal en fecha 10 de Agosto de 2015, en esa misma fecha, conforme a la NEGATIVA DE LA SOLICITUD DE RECONSTRUCCION DE HECHOS CONFORME A LAS REGLAS DE LA PRUEBA ANTICUPADA en el Asunto N° YP0I-D-2015-000129; y a tal efecto exponemos lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 DE JULIO DEL 2015, según Oficio Nro. 10-DPIF-F05-1667-2015, suscrito por LA FISCAL AUXILIAR INTERINO. ABG. MARIAMNYS MARQUEZ, dirigido al Jefe de LA Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro donde se le remite a la ciudadana Juez de Control nº 02 de la Sección Penal Adolescentes de esa sede judicial, Escrito solicitando la práctica de RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con las reglas de la PRUEBA ANTICIPADA establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal donde fallece el ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Catalina, Estado Delta Amacuro, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1989, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Santa Catalina, Calle Principal, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.659.942. (FALLECIDO) y donde aparece como imputado el adolescente: (Identidad Omitida) asunto en el Asunto N” YPOI-D-2015-000129, a lo cual, el tribunal a quo mediante notificación de fecha 06 de Agosto de 2015, emitió la NEGATIVA DE LA PRACTICA DE RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, recibida por esta representación fiscal en fecha 10 de Agosto de 2015; cuyo fundamento fue publicado en la fecha 05 de Agosto de 2015, y en la cual se estableció bajo los siguientes consideras:
“AUTO NEGANDO SOLICITUD DE RECONSTRUCCION DE HECHOS
Se recibe en fecha 31 de Julio de 2015, escrito presentando por Fiscal Quinto del Ministerio Publico mediante la cual solicita a este Despacho.
Se acuerda una reconstrucción de los hechos en la causa penal YPO1-D-2015-000129, que se sigue en contra del adolescente por la presunta comisión del delito del HOMICIDIO INTENCIONAL previsto artículo 405 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano JUANCARLOS BASTARDO (Occiso), fundamentándose”
Que la Reconstrucción de los Hechos es un acto procesal de la reproducción de los hechos… que de cuya consistencia se desprenden las condiciones en que se afirma o se presume que ha ocurrido con el fin de comprobar si se efectuó o pudo efectuar de un modo determinado que siendo el mismo la representación tangible aunque aproximativa de la realidad con el propósito de revocar un suceso poniendo en juego todos los elementos materiales y personales que debieron contribuir a su formación. Que tiene como objeto de la prueba solicitada útil y necesaria, pertinente y relevante desde el punto de vista probatorio constituyendo una verdadera función de control sobre la exactitud posibilidad o verosimilitud de los hechos ya incorporados por la investigación que también se podrá adquirir con ella nuevos datos probatorios que confirmaran o eliminaran los anteriores y obtener verificaciones más precisas cuando no complemente nuevas Que permitan establecer la inculpabilidad o exculpación del imputado en el caso concreto de conformidad con las reglas de la prueba anticipada establecida en el artículo 307 del código orgánico procesal penal y se fije fecha y hora con la finalidad que el tribunal se traslade hasta la comunidad de Santa Catalina Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, específicamente en el Sector el hueco, frente a la iglesia evangélica. Explicando los hechos objeto de la reconstrucción de hechos.
Este tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones.
Es bastante conocido que en el sistema acusatorio venezolano no se regulo expresamente la figura de la Reconstrucción De Los Hechos, pero si se estableció el Principio de la Libertad Probatoria, previsto en el artículo 182 de dicho código, en virtud del cual se pueden comprobar los hechos objetos de la investigación y del proceso, por cualquier medio de prueba incorporado conforme a las disposiciones del Código y, que no este expresamente prohibido por la Ley, lo que significa que en lo referente a los medios de pruebas, para su realización o admisión, el Juez debe atender a su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Tampoco el Código Orgánico Procesal Penal, no regula expresamente la Inspección del sitio del Suceso y de otros lugares relacionados con el hecho ni el reconocimiento judicial de objetos, pues son actividades propias de la búsqueda de la prueba que en la fase de investigación, es facultad expresa del Ministerio Público y los Órganos de Investigación Penal, así se refiere el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Inspección de la Policía o del Ministerio Público obviando al Juez de Control.
Si bien es cierto que la Fiscalía quinta del Ministerio Público como titular de la acción penal puede solicitar como prueba anticipada conforme a las previsiones del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, una reconstrucción de los hechos, sin embargo el mismo artículo establece las circunstancias que autorizan la práctica de tales diligencias, incluyendo los motivos o razones que justifiquen la urgencia de necesidad de la práctica de la mencionada prueba, debiendo la Fiscal del Ministerio Público indicar la circunstancia o el acto que puedan resultar definitivos e irreproducibles la existencia del riesgo a que se modifiquen o desparezca el acto, lo cual ameriten su preservación con la práctica de esta prueba o que dichos actos no puedan ser practicados durante el juicio oral lo que constituye una razonada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio y siendo que en el presente casi la Fiscalía del Ministerio Público no explicó en su escrito que el objeto del delito era irreproducible o exista un riesgo que se modifique o desaparezca y que se debiera preservar. Lo que para esta juzgadora no existe ningún riesgo que se modidique o desaparezca el hecho, el cual ya se ejecutó, lo cual no amerita su preservación con la práctica de esta prueba, ya que el acto también puede ser reproducido en la sala de audiencia en el juicio oral y reservado, si así lo requiere el Tribunal, pues conlleva solo a la reproducción de un acto comprobar si en realidad el hoy occiso cayo de la manera que declara el imputado o no, para ello el Juez de Juicio considerando el Principio - de Inmediación y el contradictorio toma una decisión conforme a la sana crítica y en atención al principio de búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 13 dl Código orgánico Procesal penal como fin del proceso el Juez si puede explotar los medios de prueba que le sean ofrecidos por las partes, para buscar que reflejan la verdad, pudiendo incluso ordenar de oficio la práctica y y recepción de nuevas pruebas cuando surjan nuevos hechos o circunstancias que merezcan su esclarecimiento que es una actividad judicial de búsqueda de la prueba y que vuelvo a repetir, tiene el carácter excepcional y es manifestación expresa del principio de Inmediación que rige el proceso.
Por otra parte si tomarnos en cuenta que La reconstrucciones de hechos también puede tener lugar en la fase preparatoria con fundamento en lo dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, como diligencia de investigación, pero ordenada y dirigida por el Ministerio Público, la cual puede ser ejecutada por los órganos de investigación o por el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación para lo cual el Ministerio Público puede hacer comparecer a funcionarios testigos, víctimas, expertos y hasta los imputados, con su respectivo defensor, claro está siempre y cuando el imputado no se encuentre privado de libertad, pues en ese caso hay que atenderla principio referido a que el imputado privado de libertad, solo declarará ante el Juez. Pues deben tornarse en cuenta las garantías y derechos fundamentales de los intervinientes como la no obligación de declarar y reconocer culpabilidad del imputado, previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el respeto a la dignidad humana de todos los intervinientes, previsto en el artículo 46 de la misma Carta Magna, el derecho de no someterse sin su consentimiento el imputado a experimentación técnica, sobre todo el respecto al pudor, la paz ciudadana y la convivencia social, entre otras garantías, como los derechos especiales de los niños, niñas y adolescentes, por lo que en atención al principio de confidencialidad al adolescente de autos, no se le puede someter al escarnio público y que será el Juez de Juicio que lo acuerde, si así lo cree conveniente, en virtud del principio de inmediación..
Así mismo, si bien es cierto, que en la fase preparatoria o de investigación la reconstrucción de los hechos puede llevarse a cabo, y puede ser practicada por el fiscal del Ministerio Público o en todo caso bajo su dirección, como un acto propio del Ministerio Público y para lo cual no es necesaria la presencia del órgano jurisdiccional, es decir el Tribunal de Control, no es menos cierto es que la etapa de la investigación en la presente causa, concluyó con la presentación por parte de la Vindicta Pública del Acto Conclusivo (Acusación) en fecha 31 de julio de 2015 cual cursa a los folios 60 al 71 por lo que muy bien podría solicitar dicha reconstrucción en la fase de juicio oral y público.
Al respecto la doctrina patria se ha expresado sobre que el propósito de la reconstrucción del hecho cuyo fundamento es comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado, así el Dr Roberto Delgado por su parte expresa que la reconstrucción de hechos muchas veces resulta muy pertinente y determinante para importantes casos, tiene cabida hoy en cualquier proceso judicial especialmente en el proceso penal venezolano, que como los otros se encuentra ahora bajo el principio de libertad de pruebas consagrado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal y puede ser aplicable en su fase preparatoria como acto de investigación y en el debate del juicio oral como actividad probatoria propiamente tal. Continua el citado autor apuntando que solo podría excepcionalmente admitirse su práctica por el juez en la fase de investigación mediante un procedimiento de pruebas anticipadas, siempre que se justifique suficientemente su urgencia y que segura mente el hecho será irreproducible con fidelidad. Sin embargo objeta Delgado, que no resulta muy conveniente que se realice en ese procedimiento anticipatorio, por su excepcionalidad y porque bien puede esperarse la llegada del juicio oral para que se practique con la inmediación del juez o los jueces llamados a sentenciar, sobre todo si ha de ser el imputado su principal protagonista, aunque el mismo lo solicite, ya que deberá estar en el juicio y allí podrá escenificarla. En este mismo orden de ideas, continua el autor expresando que lo más conveniente es que la reconstrucción tenga lugar durante el juicio oral, bajo la dirección del juez que presida el debate con la participación de testigos y el acusado, siempre que este lo acepte y sin que su negativa pueda perjudicarlo. como igual sería sería en el caso de ejercer su derecho a abstenerse de declarar pudiendo tener lugar cuando el Juez lo considere conveniente de oficio o a petición de parte interesada para el esclarecimiento de u hecho o circunstancias nuevos que surjan en el curso de la audiencia y en cualquiera de estos casos deberá trasladarse y constituir el Tribunal en el lugar donde se hará reconstrucción que ha de ser preferiblemente el de la comisión del delito del hecho que se va reproducir, debiendo para ello suspenderse el debate’. Así según este autor la prueba de reconstrucción del hecho de practicarse en el juicio oral.
También el Dr. Maldonado Vivas, Pedro Osman (en su obra PRUEBAS EN EL PROCESVENEZOLANO, ltalgráfica 2005. página 329, dice que la Reconstrucción de los hechos es solo producto de la práctica de una necesidad para la apreciación del juez, sosteniendo que el hecho de que este medio de apreciación del hecho no esté regulado en el Código, no debe conducirnos a confusiones, claro que el derecho a la contradicción y la misma concentración de la prueba nos trae dificultades, pero lo fundamental es la apreciación inmediata del Juez con la garantía de la intervención de las partes. quienes podrán hacer sus observaciones tan similares a cuando se practica una inspección ocular, porque en terminos generales esa es su característica el de tina inspección judicial, por lo que en definitiva el hecho de no estar regulada. no debe entorpecer el verdadero sentido de la inspección que es por esa razón que resulta lógico que solo tiene cabida en el juicio oral y público.
Y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1303, de fecha 20-06-2005, con carácter vinculante estableció lo siguiente: “.. En tal sentido tina de /as manifestaciones del derecho a la defensa es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir. que el acusado pueda además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio -
Por lo que considera quien aquí decide que la práctica de la reconstrucción de los hechos peticionada por el Ministerio Público, resultaría impertinente e inútil en esta fase del proceso y seguramente de mucha utilidad en la etapa de juicio (si llegara la causa a tal fase) porque precisamente es en dicha fase en la que ante el Juez de Juicio deberá comprobarse tanto el hecho como a la presunta participación del ahora imputado. Aunado al hecho de que la Fiscalía del Ministerio Público no explico en su escrito que el objeto del delito era irreproducible o que existía un riesgo que se modifique o desaparezca y que se debiera preservara sí como la fase de la investigación ya concluyó con la presentación de la acusación respectiva por lo que se debe practicar en la fase del juicio. Así se decide. -
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Control, de Responsabilidad Penal de Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda; declara sin lugar la solicitud de la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Mariamnys Márquez Fiore por no estar llenos los extremos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional N 1303, de fecha 20-06-2005, en virtud del principio de inmediación deber ser practicada por el Juez de Juicio correspondiente. Nodifiquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.-
CAPITULO SEGUNDO
DE LA INTERPOSICION MEDIO DE IMPUGNACION
Luego de la publicación del AUTO de fecha 05 de Agosto de 2015, hecha por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; mediante la cual se NIEGA la solicitud de RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS donde pierde la vida el ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Catalina, Estado Delta Amacuro, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1989, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Santa Catalina, Calle Principal, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. J- 18.659942; en el Asunto N° YPOI-D-201 5-000129, con motivo la solicitud hecha en fecha 30 de julio de 2015, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, uso, a las atribuciones que nos confiere el Articulo 34 Ordinal 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Articulo 111 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 650, literales b, d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y del Adolescente y siendo el caso que conforme a lo establecido en el Articulo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Penal penal, tal decisión Causa un Gravamen Irreparable en la Investigación llevada en relación al conocimiento del Asunto N° YP0-D-2O15-000129 donde aparece Como víctima el ciudadano antes mencionado, y como imputados el adolescente por lo cual siendo puesta en conocimiento esta Representación Fiscal acerca de dicha decisión en fecha 10 de junio de 2014, han transcurrido íntegramente los días 11. 12, 13, 14 y 17 de Agosto de 2015, ultima fecha esta que se cuenta para recurrir formalmente a dicha decisión por lo que estando dentro de dicho termino realizo formalmente interposición del presente Medio de Impugnación conforme a lo establecido en el Articulo 439, Ordinal 50 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO TERCERO
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo establecido en las normas adjetivas legales relativas a la lmpugnabilidad Objetiva de los Recursos y viéndose configurado el Medio de lmpugnación aquí tratado y las condiciones previstas en el artículo 439, Ordinal 50 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que la DECISION: “Ordinal 5°. LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE SALVO QUE SEAN DECLARADAS ININPUGNABLES POR ESTE CODIGO “., y encontrándonos dentro del computo de la oportunidad legal establecida para Interponer Recurso de Apelación de Autos que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo menester computar por días hábiles de despacho el lapso para a interposición del presente Medio de lmpugnación en las fases del proceso penal y además considerando que el mismo es hecho por el sujeto procesal habilitado para ello, en la Oportunidad legal debida y prevista para tal efecto Y en las condiciones establecidas por este mismo texto legal conforme a la norma últimamente citada en el Código Penal Adjetivo in comento; es por lo que se considera al presente Recurso de Apelación de Auto como hecho en forma tempestiva por ser hecha en el lapso legal, tal como se han verificado íntegramente los días 11, 12, 13, 14 y 17 de Agosto de 2015, dentro de la cual se hace formal presentación Y tramitado conforme a Derecho, toda vez que esta Representación Fiscal fue notificada sobre la emisión del auto que contiene la decisión a impugnar, en fecha 10 de Agosto de 2015.
CAPITULO CUARTO
DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
BASADO EN EL FUNDAMENTO DE LA UTILIDAD, ILICITUD Y PERTINENCIA DE LA PRACTICA DE DILIGENCIA NEGADA
Ciudadanos Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones, partiendo del fundamento de Licitud Utilidad y Pertinencia de la practica de RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, tenemos que considerar primeramente antes de proporcionar tratamiento del presente medio de impugnación el proveer y mantener el lógico fundamento de tal RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS donde falleciera el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS BASTARDO de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro y- 18 659.942; en el Asunto N° YPO1.D2015000129 ya que a todo evento, debemos señalar que en el Proceso Penal, y su actividad probatoria esta orientada en la ubicación de la Fase Preparatoria, Fase Intermedia y Fase de Juicio Oral y Público, en la cual, tenemos primeramente a la Fase Preparatoria (también llamada de investigación) la cual esta dirigida por el Representante de la vindicta pública y tiene como finalidad conforme a las pautas establecidas en el artículo 285 numeral 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 16 numeral 30 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 numerales 10 y 2°, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante a investigación de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado, pues, es una etapa de/proceso donde la Representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar que tales elementos a recabar deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible corno para exculparle estando obligado conforme lo pauta la letra del dispositivo legal citado supra “.. a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan” y cuando el aludido artículo, hace mención a.’”,, la recolección de todos los elementos de Convicción ‘ se está refiriendo a la práctica de todas las diligencias que se consideren necesarias cara el esclarecimiento de los hechos por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las (subrayado nuestro).
Ahora bien, tenemos que en fecha 30 de julio de 2015, la Fiscalía Quinta del Ministerio del Estado Delta Amacuro en uso a las atribuciones que Confiere el Articulo 34, Ordinal 8º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Articulo 111 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 650 Literales b, d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y Articulo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la RECONSTRUCClÓN DE LOS HECHOS donde falleciera el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS BASTARDO de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V18.659.942, en el Asunto N” YPOI-D-2015-000129 de donde se observa que tal petición fue realizada dentro de la fase de investigación en fecha 30 de Julio de 2015, es decir, aun no se había concluido la misma, ya que como lo manifestó el mismo Tribunal A quo, el escrito acusatorio se introdujo ante ese Tribunal en fecha 31 de Julio de 2015, cuya petición se soporto en base al sano argumento de considerar que:
…por la complejidad y de acuerdo a la naturaleza de los hechos objetos de la presente investigación y por considerar insuficiente lo actuado, para concluir idóneamente esta Investigación es por lo que en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y las Leyes, y en aplicación del principio del IUS PUNIENDI, materializado en la Titularidad de la Acción Penal prevista en el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 198 del Código in comento, el cual copiado textualmente es del tenor siguiente: “De la libertad de la Prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley... “, Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los Tribunales podrán limitar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas... “; .. por cuanto la misma constituye el dato probatorio de relación entre el extremo objetivo (existencia del hecho) y subjetivo (participación del imputado) de la imputación delictiva, o con cualquier hecho o circunstancia relevante del proceso, de allí que surgen los principios de utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba solicitada por esta Representación Fiscal, a los fines establecidos en el Artículo 13 del Código Adjetivo, como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso. Y por cuanto no existe otro medio de llevar al conocimiento del Tribunal los hechos relevantes objetos del presente proceso, constituyendo el mismo un medio probatorio Insustituible, fundamental y de posible realización a los efectos antes propuestos., y por cuanto la práctica de dicha prueba constituye un acto procesal que consiste en la reproducción artificial e imitativa de los hechos, objeto del presente proceso, de cuya consistencia se desprenden las condiciones en que se afirma o se presume que ha ocurrido, con el fin de comprobar si se lo efectúo o pudo efectuar de un modo determinado, siendo el mismo la representación tangible, aunque aproximativa de la realidad, con el propósito de revocar un suceso poniendo en juego todos los elementos “materiales y personales que debieron contribuir a su formación Teniendo como objeto de la prueba solicitada útil y necesaria, pertinente y relevante desde el punto de vista probatorio’ constituyendo a criterio del Ministerio Público, una verdadera “función de control’, sobre la exactitud, posibilidad o verisimilitud de los elementos de prueba ya incorporados por la investigación Pero también se podrá adquirir con ella nuevos datos probatorios, que confirmarán o eliminarán los anteriores, y obtener verificaciones más precisas, cuando no complementen nuevas.
Siendo y constituyendo, pues, la VERDADERA ESENCIA de tal petición, la cual esta debidamente fundamentada toda vez que, es en esta Etapa Procesal, como lo es la Fase Preparatoria, donde se da en forma inicial LA ACTIVIDAD PROBATORIA bajo la dirección del Titular de la Acción Penal (ministerio Público), y de la cual, se establecen las BASES DEL ENJUICIAMIENTO, y es por ello, ;:Je en esencia propia, el acto de RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, es y tiene que ser necesario en esta etapa procesal, ya que en el mismo se verificará por expertos no solo la veracidad única de testimoniales contradictorias, sino la posibilidad con una Planimetría que forma parte esencial de la RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, determinar con exactitud las circunstancias como dimensiones distancias, tamaño de la víctima e imputado, ect., que conllevaron a las lesión que produjo la muerte de JUAN CARLOS BASTARDO, aclarando si fue la víctima que se balanceo ce el imputado o el imputado intencionalmente arremetió contra la víctima, hecho este que solo puede determinarse con una RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS y mas aún, cuando tenemos que la misma fue solicitada conforme a las reglas de la prueba anticipada en cuyo caso es el Juez de Control quien debe controlar y regir dicho actos ya que una prueba anticipada es una excepción al principio de inmediación se requiere obligatoriamente que sea tutelada por un juez de control para que la misma tenga Iegalidad.
Así las cosas honorable Corte de Apelaciones erra el Tribunal aquo, al decir que es el fiscal quien Jebe controlar una Reconstrucción de Hechos, el cual fue solicitado como prueba anticipada, ya que nuestra una de nuestras funciones esta la de dirigir la investigación y en aras de esa función esta solicitar diligencias, tal como se ha realizado al Órgano Jurisdiccional quien tiene la obligación de Controlar la realización del actos conforme a los principios que rigen la actividad probatoria.
Ahora, bien, mal puede el tribunal Aquo dar apreciaciones respecto a que la Reconstrucción de 1echos, el cual fue solicitado como prueba anticipada, deba compararse con una la Inspección Técnica establecida en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal ya que esta si es una actividad de investigación distinta a la prueba anticipada de Reconstrucción de Hechos, ya que la primera si puede ser realizada por el Ministerio Público a través de los Órganos Auxiliares, totalmente apartada de la Actividad Jurisdiccional porque su manera se ser incorporada al proceso será a través de los órganos de prueba actuantes y no a través de un acta de prueba anticipada que podrá así ser valorada como una prueba documental por el Juez de Juicio ya que fue controlada por un órgano Jurisdiccional en la fase de investigación.-
Por otra parte, pero en el mismo sentido, mal puede negar el Tribunal aquo, la practica de una prueba anticipada como lo es la Reconstrucción de los hechos ya que de dichos resultados científicos y lógicos dependerá aspectos resaltantes de la verdad de los hechos que no pueden determinarse a través de esos elementos y que cuyos resultados no solo determinaran si existe responsabilidad o no del imputado sino también cuales conductas constituyen delitos y cuales no y la participación de las personas involucradas importantísimo y relevante todo ello para la subsiguiente ase como lo es la fase preliminar, donde como sabemos que no solo la calificación jurídica es determinante para el juicio, sino que de ella depende que una persona este o no privada de libertad hasta que haya una sentencia entre muchos otros derechos que ostenta el imputado como lo son las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos así como los derecho de las victimas de traerles la verdad de los hechos para una sana administración de justicia; de acuerdo a lo previsto en el artículo 285 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 3º de la Ley Orgánica Ministerio Público, artículos 111 numerales 1º y 2°, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido tenemos que el reconocimiento por la Constitución de los derechos y garantías procesales mínimas tiene como fin hacer posible la realización y eficacia de los derechos constitucionales esto es, que las garantías hacen posible los derechos constitucionales por lo que el fin es la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, y que en este aspecto, a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva es un derecho de amplio contenido en el artículo 26 Constitucional que involucra algo más que el acceso a la justicia y a derecho a obtener una decisión razonada y justa, como lo es un proceso con las mínimas garantías constitucionales procesales, que encuentran su ubicación en el artículo 49 Constitucional, lo que se traduce que tutela judicial efectiva es la suma de los elementos o garantías mínimas que deben existir e- el proceso, garantías estas que como señalamos, están contenidas en el citado artículo 49 de la Constitución.
A todo evento debemos señalar que el Debido Proceso está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 51 ; en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 10 y 11; en la Declaración Americana, Articulo 25: en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y en la Convención Americana en su artículo 8, lo que busca de manera integral que los procesos legales se respeten, en acatamiento al mandato constitucional el cual obliga a todos los funcionarios públicos y en especial a los jueces a respetar las normas fundamentales que rigen el proceso y en armonía con las garantías constitucionales de cada estado.
De igual manera ha establecido la Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño, en fecha 21/04/08 expediente 08-0135, Sentencia N° 634 lo siguiente:
“…el debido proceso, el cual se encuentra Consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (sentencia N° 5/200 1, del 24 de octubre), es decir, constituyen un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento”
Concordante con lo anterior, y retomando el punto del debido proceso, tenemos que, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República en cuanto al debido proceso, en criterio reiterado ha manifestado que:
(...) El debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el Derecho a la Defensa y el Derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo ningún pretexto (...)
Decisión con las que ha quedado claro, que el debido proceso es una garantía inviolable para cualquiera de las partes, que no puede ser coartado arbitrariamente bajo ningún pretexto, así mismo, que entre otros principios deriva del mismo el derecho a la defensa que tiene el imputado de que sea oído, pero bajo todas las condiciones que a bien establecen los dispositivos legales de la República, así como para quien Ejerce la acción penal en nombre del Estado.
En cuanto a nuestra posición de que el presente recurso y la forma como se ha negado la SOLICITUD DE RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS CONFORME A LAS REGLAS DE LA PRUEBA ANTICUPADA, tenemos que el AUTO de fecha 05 de Agosto de 2015, que NIEGA dicha petición, viola flagrantemente lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en parte reza lo siguiente:
(..) Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente. autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (...)
Es pues, que de tal dispositivo emana el Principio de Tutela Judicial Efectiva, el cual no comporta únicamente el derecho que poseen las partes en el proceso, a obtener una resolución judicial motivada y congruente, que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas (sea favorable o adversa), sino también que tales resoluciones se produzcan en un tiempo razonable y astado a la ley, respetando los lapsos procesales y garantizando así una justicia imparcial y responsable.
Es por todo lo antes expresado, considera quien suscribe que visto que el Estado también se encuentra en la obligación de velar por el interés superior del niño y del adolescente y asegurar con prioridad absoluta, para lo cual se tomaran en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones e le conciernen, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo en el presente caso el imputado un adolescente de 16 años de edad, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones que conozca De presente recurso, declare CON LUGAR, el recurso de apelación aquí ejercido. ASI PEDIMOS QUE SE DECLARE.
El lus Puniendi o Derecho a Castigar que tiene el Estado, marcha recíprocamente con el deber de regular su proceder, esto con el fin de obtener la verdad y de declarar la respectiva consecuencia, Así, que el proceso se presenta en efecto corno una garantía para todos los sujetos procesales, y no tan solo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible: en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima y la sociedad y el mismo Estado, representado a través de cualquiera de sus :Danos procesales, y es así, como en el marco de un Estado Social, de Derecho y de Justicia, ubicamos a la justicia penal como una expresión de la democracia, razón por la cual no debemos leer las letras de la nueva codificación de una manera descontextualizada del orden social. El hombre, organizado en sociedad civilizada y de progreso, sede al Estado la potestad de administrar justicia, la cual se materializa como producto final del proceso y es verificado de manos de los órganos jurisdiccionales como entes rectores de la supremacía legal.
El derecho penal es más que un simple cuerpo de normas; es un medio de control de las conductas sociales, que busca codificar un catálogo de valores, el obstáculo esencial para combatir el Delito es la impunidad que sigue siendo el principal aliado del crimen, ya sea por ineficiencia o por complicidad, no queriendo tildar con ninguno de estos adjetivos a ningún integrante del sistema de administración de justicia que nos encontramos involucrados al ejecutar la función pública que nos ha sido encomendada en torno al caso sub iudice, pero si abocando a tales calificativos que son tildados por el ciudadano común, por el administrado, al ver que emanan del poder judicial decisiones que en nada le garantizan su seguridad y que en nada promueven la confianza en la justicia, procurando por el contrario el debilitamiento de la institucionalidad republicana, en momento históricos y sociales en que mayormente nos es exigida por la patria tal institucionalidad.
CAPITULO QUINTO
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los fines de acreditar el fundamento del presente recurso de Apelación de Autos dando cumplimiento así al contenido del último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a o cual señalo las siguientes pruebas que se encuentran insertas en el expediente de la causa signado con el numero YPOI-P-2015-000129, y las cuales a su vez consigno conjuntamente con este escrito de apelación en Copias Certificadas:
1. Acta de Auto Negando solicitud de Reconstrucción de Hechos de fecha 05-08-2015 realizada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
CAPITULO SEXTO
DE LA SOLUCIÓN DEL CASO.
En atención a lo precedentemente narrado y argumentado por este Representante del Ministerio Público, con fundamento en las normas legales invocadas y en los preceptos jurisprudenciales y Doctrinarios aludidos, solicito de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando el a quem con pleno ejercicio jurisdiccional, que:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido y resulto el presente medio de imputación, y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión de fecha 05 de Agosto de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, producto de la NEGATIVA A SOLICITUD DE RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS CONFORME A LAS REGLAS DE LA PRUEBA ANTICUPADA de los hechos donde fallece el ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO, e nacionalidad Venezolano, natural de Santa Catalina, Estado Delta Amacuro, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1989, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Santa Catalina, Calle Principal, Municipio Casacoima. Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.659.942, en el Asunto N° YPOI-D-2015-000129, con motivo la solicitud hecha en fecha 30 de Julio de 2014, hecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, referente a la PRACTICA DE RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS CONFORME A LAS REGLAS DE LA PRUEBA ANTICUPADA, en uso a las atribuciones conferidas el Artículo 34, Ordinal 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Articulo 111 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal 650 Literales “b”, “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, y Artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En consecuencia, solicito de este órgano colegiado, actuando de pleno derecho y bajo la tutela judicial efectiva y con el control difuso de la constitucionalidad, como órgano jurisdiccional de Alzada, proceda a la REVOCAR la decisión objeto de alzada, con todos los efectos procesales que ello conlleva, la cual estuvo basada en la NEGATIVA de la SOLICITUD DE RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS CONFORME A LAS REGLAS DE LA PRUEBA ANTICIPADA y en consecuencia, ORDENE al Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado eta Amacuro, proceda a la práctica de la RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS CONFORME A LAS REGLAS DE LA PRUEBA ANTICIPADA donde fallece el ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Catalina, Estado Delta Amacuro, ce 26 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1989, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Santa CataIina, Calle Principal, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.659.942, en el Asunto N° YPOI-D-2015-000129
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que los Abg. CARLOS GERMAN FLORES Y EL Abg. GUSTAVO AGUILAR GONZALEZ, EN SUS CONDICIONES DE DEFENSORES PRIVADOS, no dieron CONTESTACION al Recurso de Apelación de autos.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Corte una vez revisadas las actuaciones que dieron lugar al presente recurso de apelación observa: la representante del Ministerio Público, solicito en la etapa de investigación, con motivo del fallecimiento del ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO, la práctica de una prueba conocida como RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, solicitud esta que fue negada por la Juez A-quo en fecha 10 de agosto del presente año. La Juez de Instancia, entre otra cosas, manifiesta lo siguiente: Que la Reconstrucción de los Hechos es un acto procesal de la reproducción de los hechos… que de cuya consistencia se desprenden las condiciones en que se afirma o se presume que ha ocurrido con el fin de comprobar si se efectuó o pudo efectuar de un modo determinado que siendo el mismo la representación tangible aunque aproximativa de la realidad con el propósito de revocar un suceso poniendo en juego todos los elementos materiales y personales que debieron contribuir a su formación. Que tiene como objeto de la prueba solicitada útil y necesaria, pertinente y relevante desde el punto de vista probatorio constituyendo una verdadera función de control sobre la exactitud posibilidad o verosimilitud de los hechos ya incorporados por la investigación que también se podrá adquirir con ella nuevos datos probatorios que confirmaran o eliminaran los anteriores y obtener verificaciones más precisas cuando no complemente nuevas Que permitan establecer la inculpabilidad o exculpación del imputado en el caso concreto de conformidad con las reglas de la prueba anticipada establecida en el artículo 307 del código orgánico procesal penal y se fije fecha y hora con la finalidad que el tribunal se traslade hasta la comunidad de Santa Catalina Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, específicamente en el Sector el hueco, frente a la iglesia evangélica. Explicando los hechos objeto de la reconstrucción de hechos.
Este tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones.
Es bastante conocido que en el sistema acusatorio venezolano no se regulo expresamente la figura de la Reconstrucción De Los Hechos, pero si se estableció el Principio de la Libertad Probatoria, previsto en el artículo 182 de dicho código, en virtud del cual se pueden comprobar los hechos objetos de la investigación y del proceso, por cualquier medio de prueba incorporado conforme a las disposiciones del Código y, que no este expresamente prohibido por la Ley, lo que significa que en lo referente a los medios de pruebas, para su realización o admisión, el Juez debe atender a su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Tampoco el Código Orgánico Procesal Penal, no regula expresamente la Inspección del sitio del Suceso y de otros lugares relacionados con el hecho ni el reconocimiento judicial de objetos, pues son actividades propias de la búsqueda de la prueba que en la fase de investigación, es facultad expresa del Ministerio Público y los Órganos de Investigación Penal, así se refiere el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Inspección de la Policía o del Ministerio Público obviando al Juez de Control.
Si bien es cierto que la Fiscalía quinta del Ministerio Público como titular de la acción penal puede solicitar como prueba anticipada conforme a las previsiones del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, una reconstrucción de los hechos, sin embargo el mismo artículo establece las circunstancias que autorizan la práctica de tales diligencias, incluyendo los motivos o razones que justifiquen la urgencia de necesidad de la práctica de la mencionada prueba, debiendo la Fiscal del Ministerio Público indicar la circunstancia o el acto que puedan resultar definitivos e irreproducibles la existencia del riesgo a que se modifiquen o desparezca el acto, lo cual ameriten su preservación con la práctica de esta prueba o que dichos actos no puedan ser practicados durante el juicio oral lo que constituye una razonada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio y siendo que en el presente casi la Fiscalía del Ministerio Público no explicó en su escrito que el objeto del delito era irreproducible o exista un riesgo que se modifique o desaparezca y que se debiera preservar. Lo que para esta juzgadora no existe ningún riesgo que se modidique o desaparezca el hecho, el cual ya se ejecutó, lo cual no amerita su preservación con la práctica de esta prueba, ya que el acto también puede ser reproducido en la sala de audiencia en el juicio oral y reservado, si así lo requiere el Tribunal, pues conlleva solo a la reproducción de un acto comprobar si en realidad el hoy occiso cayo de la manera que declara el imputado o no, para ello el Juez de Juicio considerando el Principio - de Inmediación y el contradictorio toma una decisión conforme a la sana crítica y en atención al principio de búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 13 dl Código orgánico Procesal penal como fin del proceso el Juez si puede explotar los medios de prueba que le sean ofrecidos por las partes, para buscar que reflejan la verdad, pudiendo incluso ordenar de oficio la práctica y y recepción de nuevas pruebas cuando surjan nuevos hechos o circunstancias que merezcan su esclarecimiento que es una actividad judicial de búsqueda de la prueba y que vuelvo a repetir, tiene el carácter excepcional y es manifestación expresa del principio de Inmediación que rige el proceso.
Por otra parte si tomarnos en cuenta que La reconstrucciones de hechos también puede tener lugar en la fase preparatoria con fundamento en lo dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, como diligencia de investigación, pero ordenada y dirigida por el Ministerio Público, la cual puede ser ejecutada por los órganos de investigación o por el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación para lo cual el Ministerio Público puede hacer comparecer a funcionarios testigos, víctimas, expertos y hasta los imputados, con su respectivo defensor, claro está siempre y cuando el imputado no se encuentre privado de libertad, pues en ese caso hay que atenderla principio referido a que el imputado privado de libertad, solo declarará ante el Juez. Pues deben tornarse en cuenta las garantías y derechos fundamentales de los intervinientes como la no obligación de declarar y reconocer culpabilidad del imputado, previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el respeto a la dignidad humana de todos los intervinientes, previsto en el artículo 46 de la misma Carta Magna, el derecho de no someterse sin su consentimiento el imputado a experimentación técnica, sobre todo el respecto al pudor, la paz ciudadana y la convivencia social, entre otras garantías, como los derechos especiales de los niños, niñas y adolescentes, por lo que en atención al principio de confidencialidad al adolescente de autos, no se le puede someter al escarnio público y que será el Juez de Juicio que lo acuerde, si así lo cree conveniente, en virtud del principio de inmediación..
Así mismo, si bien es cierto, que en la fase preparatoria o de investigación la reconstrucción de los hechos puede llevarse a cabo, y puede ser practicada por el fiscal del Ministerio Público o en todo caso bajo su dirección, como un acto propio del Ministerio Público y para lo cual no es necesaria la presencia del órgano jurisdiccional, es decir el Tribunal de Control, no es menos cierto es que la etapa de la investigación en la presente causa, concluyó con la presentación por parte de la Vindicta Pública del Acto Conclusivo (Acusación) en fecha 31 de julio de 2015 cual cursa a los folios 60 al 71 por lo que muy bien podría solicitar dicha reconstrucción en la fase de juicio oral y público.
Al respecto la doctrina patria se ha expresado sobre que el propósito de la reconstrucción del hecho cuyo fundamento es comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado, así el Dr Roberto Delgado por su parte expresa que la reconstrucción de hechos muchas veces resulta muy pertinente y determinante para importantes casos, tiene cabida hoy en cualquier proceso judicial especialmente en el proceso penal venezolano, que como los otros se encuentra ahora bajo el principio de libertad de pruebas consagrado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal y puede ser aplicable en su fase preparatoria como acto de investigación y en el debate del juicio oral como actividad probatoria propiamente tal. Continua el citado autor apuntando que solo podría excepcionalmente admitirse su práctica por el juez en la fase de investigación mediante un procedimiento de pruebas anticipadas, siempre que se justifique suficientemente su urgencia y que segura mente el hecho será irreproducible con fidelidad. Sin embargo objeta Delgado, que no resulta muy conveniente que se realice en ese procedimiento anticipatorio, por su excepcionalidad y porque bien puede esperarse la llegada del juicio oral para que se practique con la inmediación del juez o los jueces llamados a sentenciar, sobre todo si ha de ser el imputado su principal protagonista, aunque el mismo lo solicite, ya que deberá estar en el juicio y allí podrá escenificarla. En este mismo orden de ideas, continua el autor expresando que lo más conveniente es que la reconstrucción tenga lugar durante el juicio oral, bajo la dirección del juez que presida el debate con la participación de testigos y el acusado, siempre que este lo acepte y sin que su negativa pueda perjudicarlo. como igual sería sería en el caso de ejercer su derecho a abstenerse de declarar pudiendo tener lugar cuando el Juez lo considere conveniente de oficio o a petición de parte interesada para el esclarecimiento de u hecho o circunstancias nuevos que surjan en el curso de la audiencia y en cualquiera de estos casos deberá trasladarse y constituir el Tribunal en el lugar donde se hará reconstrucción que ha de ser preferiblemente el de la comisión del delito del hecho que se va reproducir, debiendo para ello suspenderse el debate’. Así según este autor la prueba de reconstrucción del hecho de practicarse en el juicio oral.
También el Dr. Maldonado Vivas, Pedro Osman (en su obra PRUEBAS EN EL PROCESVENEZOLANO, ltalgráfica 2005. página 329, dice que la Reconstrucción de los hechos es solo producto de la práctica de una necesidad para la apreciación del juez, sosteniendo que el hecho de que este medio de apreciación del hecho no esté regulado en el Código, no debe conducirnos a confusiones, claro que el derecho a la contradicción y la misma concentración de la prueba nos trae dificultades, pero lo fundamental es la apreciación inmediata del Juez con la garantía de la intervención de las partes. quienes podrán hacer sus observaciones tan similares a cuando se practica una inspección ocular, porque en terminos generales esa es su característica el de tina inspección judicial, por lo que en definitiva el hecho de no estar regulada. no debe entorpecer el verdadero sentido de la inspección que es por esa razón que resulta lógico que solo tiene cabida en el juicio oral y público.
Y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1303, de fecha 20-06-2005, con carácter vinculante estableció lo siguiente: “.. En tal sentido tina de /as manifestaciones del derecho a la defensa es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir. que el acusado pueda además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio -
Por lo que considera quien aquí decide que la práctica de la reconstrucción de los hechos peticionada por el Ministerio Público, resultaría impertinente e inútil en esta fase del proceso y seguramente de mucha utilidad en la etapa de juicio (si llegara la causa a tal fase) porque precisamente es en dicha fase en la que ante el Juez de Juicio deberá comprobarse tanto el hecho como a la presunta participación del ahora imputado. Aunado al hecho de que la Fiscalía del Ministerio Público no explico en su escrito que el objeto del delito era irreproducible o que existía un riesgo que se modifique o desaparezca y que se debiera preservara sí como la fase de la investigación ya concluyó con la presentación de la acusación respectiva por lo que se debe practicar en la fase del juicio. Así se decide. -
Ahora bien, en efecto, tal como la manifiesta la recurrida, no explica la recurrente en que se basa para pedir en esta etapa del proceso este tipo de prueba, ya que no existe peligro que desparezcan los elementos que se pretende reproducir, ni existe peligro de que la prueba se torne irrepetible, así pues, puede, en todo, caso la representante del Ministerio Público si lo considera pertinente, en su escrito de acusación, promover dicho órgano de prueba para ser evacuado ante el Juez de Juicio que será quien en definitiva resuelva la situación jurídica que hoy nos ocupa. Es por ello que esta Corte Considera procedente confirma la decisión dictada por la Juez de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal que declaró sin lugar la solicitud de la Fiscal Quinta del Ministerio Público , así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, con competencia múltiple, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Estado y en consecuencia se confirma la decisión dictada por la Juez de Control Nº 02 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal mediante la cual negó la prueba de reconstrucción de los hechos.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015) . AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente de la Corte (Ponente),
Rubén Darío Gutiérrez Rojas
El Juez Superior,
Clarense Daniel Russian Pérez
La Jueza Superior,
Norisol Moreno Romero
La Secretaria,
Nedda Rodriguez
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