REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000145
ASUNTO : YP01-R-2015-000162
Jueza Ponente: NORISOL MORENO ROMERO
Recurrente: Abg. BRENDYS RAMON GONZALEZ, Defensor Privado
Contrarecurrente: Abg. VILMA VALERO, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Victima: LUIZANTNIS CARRILLO BUSTAMANTE
DELITOS: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Motivo: RECURSO DE APELACION DE AUTO (CON DETENIDO).
Recurrida: Decisión dictada en fecha Trece (13) de agosto de 2015, procedente del Tribunal Segundo en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
ANTECEDENTES
En fecha 80 de septiembre de 2015, se recibió comunicación signada con el N°: 619-2015, de fecha 31 de agosto de 2015, procedente del Tribunal Segundo en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto Con Detenido, conformado por un cuaderno separado de (31) folios útiles, recurso ejercido por el Abogado BRENDYS RAMON GONZALEZ, Defensor Privado de los adolescentes (identidad Omitida), contra la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 13 de agosto de 2015, motivada el 17 de agosto de 2015, en la causa Nº: YP01-D-2015-000145 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso la Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO.
En fecha 15 de septiembre de 2015, esta Corte de Apelaciones, conforme a derecho, dictó auto fundado y declaró LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por el Abg. BRENDYS RAMON GONZALEZ, Defensor Privado de los adolescentes (identidad Omitida), en contra de la decisión de fecha 13 de agosto de 2015, motivada el 17 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2015-000145. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.
II
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el ABG. BRENDYS RAMON GONZALEZ, Defensor Privado de los adolescentes (identidad Omitida), contra de la decisión de fecha 13 de agosto de 2015, motivada el 17 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el cual DECRETO:

”… Primero: … Aprehensión en Flagrancia del adolescente: (identidad Omitida), de conformidad con el artículo 557 del LOPNNA. Segundo: Se decreta en contra de los adolescentes e identidad Omitida. En perjuicio de LUIZATNIS YELITZA CARRILLO BUSTAMANTE, DETENCION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR de conformidad con los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando internado en la Entidad de Atención Varones Tucupita, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En perjuicio de la ciudadano LUIZATNNI YELITZA CARRILLO BUSTAMANTE. Tercero: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar a los adolescente de autos, las entrevistas de ley. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de internamiento a la Directora de la Entidad de varones a los fines de que reciba al adolescente. Informándole que no le corten el cabello a los adolescente porque tiene rueda de reconocimiento. Quinto: Se fija Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 17-08-2015 a las 10:00 de la mañana. Sexto: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal. Séptimo: Se acuerda copias simples y certificadas de la presente acta. Octavo: Líbrese Boleta de Internamiento. Noveno: Notifíquese a la victima de la presente decisión y la fecha de la Rueda de reconocimiento de individuos a través del Destacamento de Seguridad Urbana, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Delta Amacuro. Décimo: se acuerda agregar al asunto principal actuaciones completaría de 15 folios útiles. Decimo Primero: se acuerda la entrevista por ante el Ministerio Público a los testigos promovidos por el Defensor: Gabriela Marín y Neumelis Baeza…”.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 13 de Agosto de 2015, motivada el 17 de agosto de 2015, en los siguientes términos:
(Sic) “…este que “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: … Aprehensión en Flagrancia del adolescente: (identidad Omitida), de conformidad con el artículo 557 del LOPNNA. Segundo: Se decreta en contra de los adolescentes e identidad Omitida. En perjuicio de LUIZATNIS YELITZA CARRILLO BUSTAMANTE, DETENCION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR de conformidad con los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando internado en la Entidad de Atención Varones Tucupita, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En perjuicio de la ciudadano LUIZATNNI YELITZA CARRILLO BUSTAMANTE. Tercero: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar a los adolescente de autos, las entrevistas de ley. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de internamiento a la Directora de la Entidad de varones a los fines de que reciba al adolescente. Informándole que no le corten el cabello a los adolescente porque tiene rueda de reconocimiento. Quinto: Se fija Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 17-08-2015 a las 10:00 de la mañana. Sexto: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal. Séptimo: Se acuerda copias simples y certificadas de la presente acta. Octavo: Líbrese Boleta de Internamiento. Noveno: Notifíquese a la victima de la presente decisión y la fecha de la Rueda de reconocimiento de individuos a través del Destacamento de Seguridad Urbana, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Delta Amacuro. Décimo: se acuerda agregar al asunto principal actuaciones completaría de 15 folios útiles. Decimo Primero: se acuerda la entrevista por ante el Ministerio Público a los testigos promovidos por el Defensor: Gabriela Marín y Neumelis Baeza…”.

III
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
El abogado ABG. BRENDYS RAMON GONZALEZ, Defensor Privado de los adolescentes (identidad Omitida), interpuso Recurso de Apelación, contra del auto de fecha 13 de agosto de 2015, motivada el 17 de agosto de 2015, en dicho escrito el recurrente se expresó en los siguientes términos:
“…..LOS HECHOS
En fecha 13 de agosto de 2015, se realizó Audiencia de Presentación de imputación conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de las formalidades legales, en la que consideró el Ministerio Público que existían suficientes elementos, y que a su criterio se constataba, un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad precalificando la representación Fiscal la presunta participación de mis defendidos, (Identidad Omitida); ampliamente identificados en autos en la causa Nº YP01-D-2015-000145, en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUIZATNNI YELITZA CARRILLO BUSTAMANTE, el Ministerio Publico consideró que mis defendidos que fue aprehendida por orden de captura emitida a solicitud de la Vindicta Pública pidiendo a su vez que la presente causa se solicitando a su vez que se decrete medida de detención en flagrancia en la misma forma que la presente causa se prosiga por el procedimiento ordinario para asegurar la comparecencia de mi defendida a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concatenación con el articulo 628 parágrafo segundo ejusdem.
Continuó la defensa Publica en su exposición: …cabe preguntarse algo lógico y ajustado a derecho; que la Juez A quo, debía en la audiencia de presentación ejercer el control constitucional, en el sentido de que debía privar ante todo los principios fundamentales y derechos inalienables establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados y Convenios válidamente suscritos por el Estado Venezolano así como los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Ley Organica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el de ser considerado inocente el de ser juzgado en libertad ….(…)….
PETITORIO:
(…) …Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone a favor de los adolescentes: ( Identidad Omitida); de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en perfecta armonía con lo establecido en el articulo 608 literal (C) ejusdem contra el auto dictado en fecha 13-08-2015, emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta, en el que declara sin lugar el sustituir la medida privativa de libertad, por considerar que se están vulnerando a mis defendidos sus derechos constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la salud, el derecho a la protección a la maternidad, el derecho a la protección del núcleo familiar, el derecho al estudio y el derecho a la defensa, asimismo, surta efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad del Auto Recurrido.
Y se acuerde a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por estar el Auto contaminado de vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1º, 49 Parte Inicio y Numeral 2°, 74, 75, 76, 83, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida decisión carece de motivación...(…)”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del Recurso de Apelación de auto, se desprende que la Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, FISCAL AUXILIAR INTERINA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO CONTESTO al recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACIÓN.
LOS HECHOS.
En fecha 13 de agosto de 2015, se celebró ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Audiencia de Presentación en la causa penal seguida al adolescente (identidad omitida).
El día 25 de agosto de 2015, se recibe boleta de emplazamiento dirigida a la Representación Fiscal haciendo saber la ciudadana Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que por auto de esta misma fecha acordó emplazar a la Vindicta Pública de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud del recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado BRENDYS RAMON GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado de los prenombrados adolescentes imputados, mediante el cual apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2015, en audiencia de presentación de imputado.
En fecha 18 de agosto de 2015, el defensor Privado, en contra de la referida decisión, invocando el articulo 628 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, artículos 439 Numeral 4° y 440 ejusdem, interpone recurso de apelación de autos, en contra del auto dictado en fecha 13 de agosto de 2015, emanada del Tribunal Segundo de Control Nro. 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta,, según lo manifestado la Defensa por haberse negado a sustituir la Medida Privativa de Libertad y solicita se le acuerde al adolescente, una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
DEL DERECHO
La Representación Fiscal Auxiliar Quinta, expuso en su Escrito de Contestación al Recurso, los artículos 528, 557, 526, así como todos los elementos de prueba que consignó con la causa. De igual manera Señala la Representación Fiscal que se encuentran acreditados los extremos para la prisión preventiva como medida cautelar de los adolescentes (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana, CARRILLO BUSTAMANTE LUIZATNNI YELITZA.
Manifestó la Representación Fiscal, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ciertamente por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, lo cual puede influir para que el imputado pueda influir para que el imputado tome la determinación de evadir la presunción penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos pluriofensivo el cual pone en riesgo la vida humana y el despojo del objeto en el cual recae el delito, ya que ha sido considerado por nuestro Máximo Tribunal como un delito grave, existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y continuación del presente proceso, asimismo no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado y vistos todos los elementos en conjunto fue lo que motivó a la ciudadana Juez de Control a considerar procedente la prisión Preventiva como Medida Cautelar, considerando esta Representación Fiscal que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso, Destacando que se presume que estos adolescentes forman parte de bandas delictivas juveniles o adolescentes que mantienen en zozobra a la comunidad del sector en el cual se cometió el delito.
PETITORIO
Manifiesta la Representación Fiscal, entre otras cosas, por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 13 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial’’ del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la Prisión Preventiva como Medida cautelar a los adolescentes ( identidad omitida), por considerarlos responsables del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana
VI

MOTIVACION PARA DECIDIR.
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
De igual forma, se constata que: sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, “…el día martes 11 de Agosto de 2015 siendo las 03:35 de la tarde, encontrándome de patrullaje recibí llamada de una ciudadana que se encontraba en la vía pública por el sector el Cafetal, la cual nos manifestó que había sido objeto de un robo a mano armada afuera de su vivienda por dos sujetos, la misma nos manifestó que los sujetos salieron huyendo con dirección hacia el sector cafetal, específicamente a la zona boscosa de la hacienda por la que procedí a dirigirme con la comisión ya integrada así como también con la victima afectada hacia el lugar se dirigieron los sujetos, estando en el sector seguidamente patrullando por el sector de ciudad bendita, pudimos observar la precedencia de dos sujetos quienes se encontraba frente a una barraca, vistiendo para ese entonces uno de los sujetos una franelilla negra y un bermuda de cuadros de color negro con amarillo y rojo y el otro sujeto un suéter de color azul y un bermuda tipo Jean de color negro, seguidamente le dimos la voz de alto por lo que los mismos se alteraron arrojándonos un objeto hacia el monte le informamos a los sujetos que se le harían una inspecciones y que haríamos unas inspecciones a las adyacencia del lugar donde se encontrado en el monte un bolso es de color marrón y veis, luego la ciudadana nos informo que dos sujetos fueron los que la asaltaron por lo que decidí inspeccionar para verificar si se encontraba algún documento personal de la misma, se procedió a identificar a los ciudadanos por sus datos filiatorios los cuales quedaron identificado como: IDENTIDAD OMITIDA) Por considerar que estamos en presencia de un hecho punible esta representación Fiscal. PRECALIFICA el delito hasta la presente etapa de la investigación como ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano LUIZATNNI YELITZA CARRILLO BUSTAMANTE
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, o conforme a lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente e incluso la libertad plena del imputado adolescente aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos constituyen motivos para otorgar las medidas cautelares sustitutivas contempladas de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso, donde los Jueces y Juezas debemos tener en cuenta la magnitud del daño causado y otros requisitos de procedencia que debemos puntualizar.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ". O conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
En el caso en estudio, el Juez de Control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal o Fiscala, contra del imputado o imputada, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que la Jueza de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo acordó la Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, en atención a la presunción de inocencia, sin dejar de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario.
Pero es el caso, que en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la Ley Orgánica Para la Protección del Niña y Adolescentes, establece DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con los articulo 557, 559 concatenados con el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. los cuales están referidos algunos de los motivos y tipos penales que ameritan que a un adolescente se le pueda decretar una medida privativa preventiva de libertad, siempre que se encuentren llenos los extremos establecidos, en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como ley supletoria, así como el articulo 628 Parágrafos Primero y Segundo, el cual es determinante vistos los requisitos y tipos penales allí establecidos para la procedencia de una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva a la privativa, visto que si no están allí previstos, lo correspondiente es el otorgamiento de una medida menos gravosa. Esto, por cuanto los delitos precalificados, en la presente causa, por la Representación Fiscal merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, existe la presunción de fuga y obstaculización de las investigaciones, aunado a la magnitud del daño causado.
Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de Primera Instancia en Función de Control, mediante las normas del proceso, para que una vez decretada la aprehensión y la persona sea conducida ante el Juez de Control, que la acordó, quien en presencia de las partes, resolvió sobre mantener la medida impuesta, en el presente caso, a los imputados de marras, quien fue aprehendido según consta de documentación que la Jueza de la causa, en los fundamentos de su decisión dejo sentado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida privativa de libertad, de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado por el Ministerio Público, acreditado por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar al adolescente al proceso.
Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta Alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal y en este caso particular, si se cumplieron los parámetros exigidos en el Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
“…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…”.
Siendo de mucha importancia hacer notar, que los hechos arriba plasmados por la Representación Fiscal, aun no han sido probados, considerando que el presente proceso ya se encuentra en etapa de Juicio Oral, son motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones, considere que lo ajustado a derecho es que debe declararse: Sin Lugar la apelación interpuesta contra el Auto dictado en fecha 13 de agosto de 2015 y motivada en fecha 17 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Sea Confirmado, el Auto recurrido; se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los adolescentes de marras, a quienes se les sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano LUIZATNNI YELITZA CARRILLO BUSTAMANTE y el Estado Venezolano respectivamente. En consecuencia se acuerda confirmar la decisión recurrida. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. BRENDYS RAMON GONZALEZ, Defensor Privado de los adolescentes (identidad Omitida), contra la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 13 de agosto de 2015, motivada el 17 de agosto de 2015, en la causa Nº: YP01-D-2015-000145 (nomenclatura del tribunal de instancia). SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Remítase la presente causa al Tribunal de origen para que continúe el curso de Ley.

Cúmplase. Regístrese, Certifíquese y remítase al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Veintiún ( 21) días del mes de septiembre de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Presidente

Jueza Superior (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO

Juez Superior
CALRENSE DANIEL RUSIAN PEREZ


La Secretaria
Abg. NEDDA RODRIGUEZ