REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004632
ASUNTO : YP01-R-2015-000177



PONENTE: JUEZA SUPERIOR NORISOL MORENO ROMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FRECURRENTES: ABG. MARIAMYS MARQUEZ FIORE Y YANIXA CAROLINA CARVAJAL. FISCALES AUXILIARES INTERINAS QUINTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. BRENDYS RAMÒN GONZÀLEZ
IMPUTADA: FRANYELIS CAROLINA ORDAZ MARTÌNEZ,
VICTIMAS: Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DELITO: Explotación Sexual previsto y sancionado en el artículo 258, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
ANTECEDENTES
Se han recibido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por las ABG. MARIAMYS MARQUEZ FIORE Y YANIXA CAROLINA CARVAJAL. FISCALES AUXILIARES INTERINAS QUINTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la decisión de fecha 06 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual, el Juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia de la ciudadana FRANYELIS CAROLINA ORDAZ MARTÌNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.655.892, venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacida en fecha: 01-10-1996, soltera, Del Hogar, residenciada en el Sector La Floresta, Calle Principal, Casa S/N al lado de la casa del Señor Luis Morandi Tucupita, Municipio Tucupita, hija de Nilda Martínez y Francisco Ordaz, por la presunta comisión de los delitos de Explotación Sexual previsto y sancionado en el artículo 258, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declaró sin lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, acordó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor de la mencionada ciudadana, por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor de la imputada medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se les impone: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Explotación Sexual previsto y sancionado en el artículo 258, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 17 de septiembre de 2015, mediante oficio de fecha 07 de septiembre de 2015, Nº 2057-2015, dándose cuenta a los integrantes de esta Corte de Apelaciones, en fecha 17 de septiembre de 2017, mediante auto, se designó como ponente para la resolución y suscripción, a la Jueza Profesional NORISOL MORENO ROMERO.
La Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y al respecto se evidencia, que las abogadas, MARIAMYS MARQUEZ FIORE Y YANIXA CAROLINA CARVAJAL. FISCALES AUXILIARES INTERINA QUINTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, por lo que se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión de fecha 06 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, acordó: declaró sin lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, acordó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor de la mencionada ciudadana, por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor de la imputada medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se les impone: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Explotación Sexual previsto y sancionado en el artículo 258, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se deja constancia que el abogado Brendys Ramón González, procedió a contestar en el acto de presentación, el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto quien expone: “Bueno, es de notar que la decisión aquí tomada por este honorable Tribunal es la más correcta, por cuanto se evidencio en sala de las contradicciones del procedimiento efectuado por Funcionarios del CICPC de este Estado, en relación a la acta de Aprehensión aparece en dicha acta que el denunciante acompañaba a la comisión policial siendo los hechos diferentes montrados por las victimas y la imputada de autos, quienes manifestaron en esta sala que mi patrocinada en ningún momento las invitó, ni las trajo a esta ciudad como quiere hacer ver el Ministerio Público, a prostituirse para obtener un beneficio, una retribución, la victimas echaron por tierra la tesis y los delitos precalificado por el Ministerio Público, los cuales no son lo que se evidenció en esta sala. Lo único que mi representada hizo fue prestarle el apoyo, darles techo y solicitarle que le informara a sus padres donde se encontraban, no siendo esto ningún delito de los precalificados por el Ministerio Público, el cual no trajo ningún elemento de convicción serio, bien sea tecino científico que hubieran hecho presumir la participación de mi patrocinada en los delitos de EXPLOTACIÒN SEXUAL DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 258 y 264 de la LOPNNA, siendo la presente decisión ajustada a derecho y a las normas que rigen la presente decisión como lo es, la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, que le fuera otorgada a la ciudadana: FRANYLIN ORDAZ, siendo que no procede la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, no existe peligro de fuga, ni obstaculización de la justicia, la cual es proporcionada con la realidad plasmada en sala y no en las actas las cuales tienen vicios. Asimismo manifiesto a ese Tribunal que mi patrocinada está presentando quebranto de salud, solicito que sea trasladada al Centro Hospitalario Dr. Luis Razzti de esta ciudad, para que sea evaluada por el médico de guardia. Es todo”.
En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las abogadas MARIAMYS MARQUEZ FIORE Y YANIXA CAROLINA CARVAJAL. FISCALES AUXILIARES INTERINAS QUINTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la decisión de fecha 06 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual, el Juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia de la ciudadana FRANYELIS CAROLINA ORDAZ MARTÌNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.655.892, venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacida en fecha: 01-10-1996, soltera, Del Hogar, residenciada en el Sector La Floresta, Calle Principal, Casa S/N al lado de la casa del Señor Luis Morandi Tucupita, Municipio Tucupita, hija de Nilda Martínez y Francisco Ordaz, por la presunta comisión de los delitos de Explotación Sexual previsto y sancionado en el artículo 258, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declaró sin lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, acordó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor de la mencionada ciudadana, por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta a favor de la imputada medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se les impone: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Explotación Sexual previsto y sancionado en el artículo 258, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo esta Sala en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las abogadas MARIAMYS MARQUEZ FIORE Y YANIXA CAROLINA CARVAJAL. FISCALES AUXILIARES INTERINAS QUINTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…De conformidad en el artículo 374 del COPP, ejerzo formalmente el Recurso de Apelación en Audiencia en virtud que el Tribunal en la decisión dictada en Audiencia de Presentación de esta misma fecha, acordó a la ciudadana Franyelin Ordaz una Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3º del COPP, con presentaciones cada 30 días, Asimismo desestimo la calificación jurídica dada por esta Representación Fiscal, siendo los delitos Explotación Sexual previsto y sancionado en el artículo 258 de la LOPNNA, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 LOPNNA, en perjuicio de las adolescentes: ANA MARIA CARRASCO CONTRERAS, ANNERIS LORENA FIGUERA REINA y ADARLYN RAULENYS FIGUERA REINA, vale decir establece lo siguiente: quien fomente, dirige o se lucre de la actividad sexual de niño, niña y adolescentes, es menester destacan que las adolescentes fueron recurrida por la imputada, manifestando las victimas en sus declaraciones que venían a la casa de estas ciudadanas a buscar un dinero, dinero este que presuntamente les entregarían, y según lo dicho por las adolescentes que presuntamente no recibieron; no obstante la adolescente Adarlin Figuera Reina, manifestó ante el CICPC, en entrevista que había sostenido relaciones sexuales de nombre Yorman y en esta sala de Audiencia en su respectiva declaración se contradijo y dice que no ocurrió así, no obstante dicha entrevista fue tomada por funcionarios del CICPC ante el consejero de protección de Niño, Niña y Adolescente de nombre José Acevedo, quien se encontraba de guardia en esa misma fecha. Estas adolescentes dieron presuntamente dirigida al Municipio Tucupita, sin permiso de sus padres o representantes y la imputada no busco la forma de devolverlas a sus padres o representantes, o en su defectos colocarlas a la orden de autoridades competentes, sino que las alojo en su residencia, en el cual las adolescentes pernotaron desde el día miércoles específicamente en este día estuvieron todas juntas imputada y victimas según lo dicho de estas, y este mismo día miércoles una de las adolescentes victimas, en la casa de la imputada sostuvo relaciones sexuales con un ciudadano familiar de dicha imputada, queda claro que siendo la ciudadana Franyelin Ordaz, cuñada de las adolescentes: Anneris Lorena Figuera Reina y Adarlyn Raulenys Figuera Reina, no sostuvo una buena conducta como pariente en proteger a las adolescentes y la amiga que también se encontraba con estas. Nos encontramos ante la comisión de hechos punible cuya pena no está evidentemente prescrita en el caso del Uso de Adolescentes para Delinquir que amerita privativa de libertad, que existen elementos de convicción fundados en que la imputada ha sido autora o participe en la comisión de hecho punible, vulnerándose el derecho a ser protegidas contra el abuso y explotación contemplado en el artículo 33 de la LOPNNA, siendo esto hecho según lo expuesto por el denunciante que la ciudadana imputada Franyelin Ordaz, se dedica a traer adolescente de la ciudad de San Félix Estado Bolívar, para esta ciudad de Tucupita, con la finalidad de prostituirla, denunciando igualmente que su hermana Ana María contreras de 16 años de edad se desapareció de su casa ubicada en san Félix estado Bolívar, enterándose que su hermana se encontraba en esta ciudad en el sector de San Rafael en casa de una mujer de nombre Franyelin Ordaz. Tomando en cuenta la magnitud del daño causado delitos que atenta contra la indemnidad sexual de las adolescentes victimas aunado a que existe una apreciación de las circunstancia del caso particular de peligro de fuga dada la pena a imponer y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la imputada es pariente por afinidad de dos de las victima pudiendo entorpecer las labores de investigación que adelanta la Fiscalía del Ministerio Público, razón por la cual se solicita sea decretara la Medida privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de la imputada de auto y por ende declara con lugar el recurso de apelación con efectos suspensivo destacando que estos hechos ocasionan un impacto en la sociedad por el daño causado a victimas adolescentes por delitos de naturaleza sexual, realizando la vulnerabilidad de la adolescente, Es todo.…” (Destacado original).

IV
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado Brendys Ramón González, Defensor Privado, quien expone: “Bueno, es de notar que la decisión aquí tomada por este honorable Tribunal es la más correcta, por cuanto se evidencio en sala de las contradicciones del procedimiento efectuado por Funcionarios del CICPC de este Estado, en relación a la acta de Aprehensión aparece en dicha acta que el denunciante acompañaba a la comisión policial siendo los hechos diferentes montrados por las victimas y la imputada de autos, quienes manifestaron en esta sala que mi patrocinada en ningún momento las invitó, ni las trajo a esta ciudad como quiere hacer ver el Ministerio Público, a prostituirse para obtener un beneficio, una retribución, la victimas echaron por tierra la tesis y los delitos precalificado por el Ministerio Público, los cuales no son lo que se evidenció en esta sala. Lo único que mi representada hizo fue prestarle el apoyo, darles techo y solicitarle que le informara a sus padres donde se encontraban, no siendo esto ningún delito de los precalificados por el Ministerio Público, el cual no trajo ningún elemento de convicción serio, bien sea tecino científico que hubieran hecho presumir la participación de mi patrocinada en los delitos de EXPLOTACIÒN SEXUAL DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 258 y 264 de la LOPNNA, siendo la presente decisión ajustada a derecho y a las normas que rigen la presente decisión como lo es, la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, que le fuera otorgada a la ciudadana: FRANYLIN ORDAZ, siendo que no procede la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, no existe peligro de fuga, ni obstaculización de la justicia, la cual es proporcionada con la realidad plasmada en sala y no en las actas las cuales tienen vicios. Asimismo manifiesto a ese Tribunal que mi patrocinada está presentando quebranto de salud, solicito que sea trasladada al Centro Hospitalario Dr. Luis Razzti de esta ciudad, para que sea evaluada por el médico de guardia. Es todo”.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión de fecha 06 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y a tal efecto la Representación Fiscal denuncia, que en el presente caso se presume el peligro de fuga, toda vez que tomando en cuenta la magnitud del daño causado delitos que atenta contra la indemnidad sexual de las adolescentes victimas aunado a que existe una apreciación de las circunstancia del caso particular de peligro de fuga dada la pena a imponer y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la imputada es pariente por afinidad de dos de las victima pudiendo entorpecer las labores de investigación que adelanta la Fiscalía del Ministerio Público, razón por la cual se solicita sea decretara la Medida privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de la imputada de auto y por ende declara con lugar el recurso de apelación con efectos suspensivo destacando que estos hechos ocasionan un impacto en la sociedad por el daño causado a victimas adolescentes por delitos de naturaleza sexual, realizando la vulnerabilidad de la adolescente.

Antes de proceder a analizar lo denunciado por el Ministerio Público, estos juzgadores estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una dispensa primordial radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado regla por excelencia, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada excepción a la regla-.
A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.
A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Negrillas de la Sala).

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2.010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
En base a ello, la privación preventiva de libertad, establece una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras) de los imputados o imputadas, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

Siendo así las cosas, estos jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, el Juez de instancia estableció lo siguiente:

“…se solicita sea decretara la Medida privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de la imputada de auto y por ende declara con lugar el recurso de apelación con efectos suspensivo destacando que estos hechos ocasionan un impacto en la sociedad por el daño causado a victimas adolescentes por delitos de naturaleza sexual, realizando la vulnerabilidad de la adolescente”.

Por su parte, la Defensa Técnica, ha solicitado la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, que le fuera otorgada a la ciudadana: FRANYLIN ORDAZ, “…siendo que no procede la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, no existe peligro de fuga, ni obstaculización de la justicia, la cual es proporcionada con la realidad plasmada en sala y no en las actas las cuales tienen vicios…”.

Así las cosas, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede apreciar, que en fecha 09 de septiembre de 2015, según el Sistema Juris 2000, existe Acta de Audiencia Especial, por ante el Tribunal de la causa, mediante la cual se decidió, en presencia de todas las partes lo siguiente: Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado de lo manifestado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico mediante el cual solicita, la sustitución de la medida de privación judicial de privativa, por una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numeral 3, 4 y 6to del código orgánico procesal penal consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la victima por sí o por interpuestas personas. Se prescinde del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en audiencia de presentación. En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se acuerda Revisar la medida Privativa de Libertad de conformidad con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sustituirla por una menos gravosa, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público se decreta a la imputada de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3, 4 y 6to del código orgánico procesal penal consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo de la víctima. SEGUNDO: se acuerda aperturar compulsa y la misma deberá remitirse a la brevedad posible a la fiscalía superior. Notificar a las victimas sobre la presente decisión. Expídase la respectiva BOLETA DE EXCARCELACION para la ciudadana: FRANYELIS CAROLINA ORDAZ MARTÌNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.655.892”. `Por lo que no existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización.

Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio privan como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y que todo Juzgador debe hacer una ponderación al momento de decretar una medida de coerción personal, entrar (sic) analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y las solicitudes hechas por las partes, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas para el momento de decretar la medida más gravosa que contempla el sistema de juzgamiento penal. Consideramos, quienes aquí decidimos que el presente Recurso de Apelación de Auto con Efecto Suspensivo, debe ser declarado sin lugar, toda vez que ya la Imputada, de marras se encuentra disfrutando de una medida cautelar, quien llevará a cabo su proceso, con las medidas impuestas por el Tribunal de la causa. Así se decide.

Como en reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, no sólo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendido, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3, 4 y 6to del código orgánico procesal penal consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad de la mismo. Siendo estas otras razones por las cuales debe ser declarado sin lugar el presente recurso de apelación de auto con efecto suspensivo. Así se decide.

El otorgamiento de la medida fue realizada en la audiencia de fecha 09 de septiembre de 2015, en la cual estando todas las partes presentes, Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Valero: quien expuso: “Buenos días ciudadano Juez y a todos los presentes en esta sala de audiencias en vista de que el presente procedimiento se origina por denuncia interpuesta por el ciudadano CONTRERAS DEIVIS JOSE, Venezolano, natural de ciudad Guayana, Estado Bolívar, de 22 años de edad, nacido en fecha 24-06-1993, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, Residenciado en el Sector Jobo, transversal 07, casa número 29, frente al tanque de Deltaven, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0416-095-86-60, Titular de la cédula de identidad número V27.506.682, denuncia interpuesta en fecha 04-09-2015, donde denuncia que la ciudadana FRANYELYS CAROLINA ORDAZ, a su hermana ANA MARIA CARRASCO CONTRERAS, de la ciudad de san Félix así como a las adolescentes ANNERIS LORENA FIGUERA REINA y ADARLYN RAULENYS FIGUERA REINA, con el objeto de prostituirlas luego del procedimiento y los distintos elementos de convicción permitieron subsumir los hechos en los preceptos jurídicos aplicados en la ley orgánica de la protección del niño niña y adolescente, y la concerniente solicitud por parte del ministerio público, de la medida cautelar de privación de libertad, y que para la presente fecha han variado las circunstancias que dieron origen a la misma sustentada en las entrevistas tomadas al mismo denunciante Deibis Carrasco así como de la ciudadana Nancy Herrera y de las ciudadanas ANA MARIA CARRASCO CONTRERAS, ANNERIS LORENA FIGUERA REINA y ADARLYN RAULENYS FIGUERA REINA, de la misma manera consigno entrevista realizadas a los ciudadanos antes mencionados constante de 5 folios útiles, ya que el denunciante manifestó que nunca menciono la palabra prostitución y que eso lo escribieron fueron los funcionarios del cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas y ciencias forenses razones por las cuales en aras de los principios que rigen la actuación del Fiscal del Ministerio Publico en Especial las del principio de buena fe solicito primero, la sustitución de la medida de privación judicial de privativa, por una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numeral 3, 4 y 6to del código orgánico procesal penal consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la victima por sí o por interpuestas personas. Segundo, se prescinde del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en audiencia de presentación. De la misma manera solicito compulsa a los fines de aperturar averiguación por simulación de hecho punible y falso testimonio ante funcionarios públicos el mismo deberá ser remitido a la fiscalía superior para su distribución”. En consecuencia, se declaró con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide.

Por tal razón, la representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, es por ello que se desestiman los alegatos aducidos por la defensa para disentir de la imputación hecha por el Ministerio Público. Así se Decide. (Destacado original).

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, situación que se cumplió en el caso de marras, en razón de que el Juez de instancia al momento de dictar el fallo impugnado analizó las circunstancias del caso particular para otorgar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana FRANYELYS CAROLINA ORDAZ, por lo que se mantiene la misma, en razón de ser proporcional al caso que nos ocupa. En tal sentido, debe ser declarado sin lugar el presente Recurso de Apelación de Auto con Efecto Suspensivo. Así se decide.-

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estos juzgadores de Alzada consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por las abogadas MARIAMYS MARQUEZ FIORE Y YANIXA CAROLINA CARVAJAL. FISCALES AUXILIARES INTERINAS QUINTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 06 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Con Competencia Múltiple, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por las abogadas MARIAMYS MARQUEZ FIORE Y YANIXA CAROLINA CARVAJAL. FISCALES AUXILIARES INTERINAS QUINTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 06 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro Con Competencia Múltiple, a los Veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Presidente

Jueza Superior (Ponente),
NORISOL MORENO ROMERO
Juez Superior
CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ
La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ