REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL :YP01-P-2015-001925
ASUNTO :YP01-R-2015-000116


RECURRENTE: EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO

CONTRARECURRENTE: DAISY PINTO JAIMEZ, DEFENSORA PUBLICO QUINTA PENAL E INDIGENA DEL ESTADO DELTA AMACURO

IMPUTADA: ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS

VICTIMA: JOSEFA BENICIA ZAMBRANO SOTO

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, AGAVILLAMIENTO, INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION y ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL

PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS





En fecha 08 de septiembre de 2015, se recibió comunicación signada con el Nro 1025-2015 de fecha 02 de julio de 2015, procedente del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Eugenia Alejandra Fiore Moreno, Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura Nro YP01-R-2015-000116, conformado por un cuaderno separado constante de veintidós (22) folios útiles, en contra de la decisión emitida en fecha 02/06/2015 dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YP01-P-2015-001925 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó el cambio de la Revisión de la Medida Privativa Preventiva, sustituyéndola por una Medida Cautelar a la Privativa de Libertad. En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.

En fecha 15/09/2015, ESTA CORTE DE APELACIONES, admitió el mencionado Recurso de Apelación.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abg. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, FISCAL AUXILIAR INTERINA ENCARGADA DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en contra de la decisión emitida de fecha 02/06/2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro YP01-P-2015-001925, seguida a la imputada ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad numero 13.057.550, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, el delito de INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 343, en su primer aparte en relación con el artículo 80 del código penal código, y el delito de ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto en el artículo 296, en relación con el artículo 80 del Código Penal.


DE LA DECISION RECURRIDA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en los siguientes términos:

“Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:PRIMERO: Se declarar lugar el cambio de la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de de libertar Dr. DAISY PINTO JAIMES, en su condición de Defensora Publica Quinta de la ciudadana: ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad numero 13.057.550, sustituyéndola por una MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículos 242 ordinales 3º y 6., 9º Como son las presentaciones cada 15 días ante este circuito judicial penal, prohibición expresen de acercarse a las víctimas, en ofensas trato o comunicación o tratar de agredirlos, abstenerse he hacer escándalos en su comunidad u otros sectores, en armonía con el artículo 250, del código orgánico procesal en armonía con los articulo 83 y 84 del código, debido al diagnostico de infección VIH, 01 de febrero del 2010. SEGUNDO: Ofíciese al comandante de la policía de este estado, a fin que la imputado : ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad numero 13.057.550, sea trasladada para el día 03- 06-2014, a las 9.00 de la mañana, a este tribunal a fin de ser impuesta de la presente revisión de la medida . NOTIFIQUESE a cada una de las partes. ASI SE DECIDE. “

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

La Abg. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, FISCAL AUXILIAR INTERINA ENCARGADA DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, expresó en los siguientes términos:

“Quien suscribe, Abg. EUGENIA ALEJANDRA FlORE MORENO, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con Competencia Plena, ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con las atribuciones que me confieren las previsiones legales contenidas en el artículo 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16, numeral 6° y 37 numeral 1°, 3° y 15°, todos, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 24 y 111, numeral 4° y 439 numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en el asunto judicializado bajo el número: YPO1-P-2015-001925, cuya investigación fiscal cursa en el expediente número: MP-179859-2015, en contra de la decisión de fecha 02 de Junio de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y de la cual se dió por notificada esta representación fiscal en fecha 16/06/2015, estando dentro del lapso legal para interponer formal recurso de apelación de autos de acuerdo a lo previsto en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando el mencionado recurso en los términos siguientes:
I
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 02 de Junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en base a lo establecido en el articulo 250 deI Código Orgánico Procesal Penal declara con lugar la Solicitud del Examen y Revisión de la Medida a la ciudadana: ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad numero 13.057.550, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 38 años de edad, con fecha de nacimiento 11/10/76, soltera, oficios del hogar, residenciada en el Sector Barrio Libertad, los jardines, calle principal casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, a la cual esta representación fiscal imputó en fecha 01 de Mayo de 2015 por considerarla responsable en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme a lo establecido en el Artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en la comisión de los delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el Artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal; INCENDIO; previsto y sancionado en el Artículo 343 del Código Penal en relación con el Artículo 80 del Código Penal, ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 296 del Código Penal en relación con el Artículo 80 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana: JOSEFA BENICIA ZAMBRANO SOTO, realizando el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciamientos donde fue acordada por petición fiscal, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante a ello, el Tribunal decide realizar la Revisión de la Medida de la Acusada de Autos en fecha 02 de Junio de 2015, otorgándole una medida cautelar de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 numeral 3, 6 y 9 deI Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones cada 15 días ante ese Circuito Judicial Penal, prohibición expresa de acercarse a las víctimas, en Densas trato o comunicación o tratar de agredirlos, abstenerse de hacer escándalos en su comunidad u otros sectores, alegando la revisión de el informe informe medico presentado por la Dra Maria Cividañes, adscrita al área de consulta externa del área de inmunología clínica del Hospital Universitario Ruiz y Páez de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, ubicada en el 5to piso del Hospital “JULIO CRIOLLO RIVAS (Tórax) de la AV. Germania de ciudad Bolívar Estado Bolívar en 01 de febrero del 2010, para su evaluación seguimiento y control, que manifestó que la paciente ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad numero 13.057.550, de 38 años de edad, procedente de Tucupita, Delta Amacuro acudió por su consulta el día 04 de mayo, del 2015 con diagnostico por infección VIH, para enero del 2010 acude a esa consulta por Primera vez cursante con diagnostico VHI/ SIDA, para 01 de febrero del 2010, inicia tratamiento retroviral bajo Coteo leucocitarios CO4 DE 44 CELULAS X MILIGRAMOS CUBICOSA (mm3), ultimo leucocitarios CD4: 15 CELULAS/MM3 para septiembre del 2014, ahora bien, considera esta representación fiscal ante tales planteamientos que no se encuentran llenos los extremos para tal revisión, tomando en cuenta que no consta informe médico y valoración que indique que la ciudadana ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad numero 13057.550 se encuentre en etapa terminal, tomando en consideración que ser VIH/ no es una enfermedad terminal sino crónica, porque la sobrevida en pacientes con VIH es mayor en años, solo es mortal si no es diagnosticada y tratada a tiempo, no tomando en consideración el riesgo y el estado de indefensión en que se encuentra la ciudadana JOSEFA BENICIA ZAMBRANO SOTO, víctima en la presente causa y quien según resultado de examen físico realizado presentara: TRES HERIDAS EN BRAZO Y ANTEBRÁZO IZQUIERDO DE APROXIMADAMENTE 3-4 CM C/U, CUATRO HERIDAS EN ANTEBRAZO DERECHO DE APROXIMADAMENTE 2 CM C/U, UNA HERIDA DE APROXIMADAMENTE 3 CM EN LA REGION PRONTAL IZQUIERDA, TRES HERIDAS SUTURADAS EN HEMICARA IZQUIERDA DE CINCO PUNTOS DE SUTURA C/U, HERIDA EN LA REGION OCCIPITAL CON SEIS PUNTOS DE SUTURA, HEMATOMA EN LA REGION OCCIPITAL, HERIDA CON DOS PUNTOS DE SUTURA EN EL DEDO MEDIO DE LA MANO DERECHA. TIEMPO DE REPOSO: 30 DIAS, TIEMPO DE CURACION: 30 DIAS, CARACTER DE LA LESION: GRAVE, con motivo de la arremetida de los ciudadanos ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS y su hijo ERNESTO JOSE PEREZ MEJIAS y cuyo lugar de residencia se encuentra exactamente frente al inmueble de la víctima en el barrio los jardines sector barrio libertad de esta ciudad.
III
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236, 237 y 238 lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, lo aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el
país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penol.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Los artículos antes aludidos hacen referencia sobre los supuestos bajo los cuales procede una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y estos tienen que ser concurrentes, es decir, 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Así mismo el artículo 237 establece el peligro de fuga procesal en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En el caso de autos, el Ministerio Público como titular de la acción penal acusó por considerarla responsable en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme a lo establecido en el Artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en la comisión de los delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el Artículo 80 deI Código Penal, AGAVILLAMlENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal; INCENDIO; previsto y sancionado en el Artículo 343 del Código Penal en relación con el Artículo 80 del Código Penal, ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 296 del Código Penal en relación con el Artículo 80 del Código Penal, solicitado el mantenimiento de la medida privativa, considerando que concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia mal podría el tribunal de control decretar una medida cautelar menos gravosa, ante los suficientes elementos probatorios que presentó el Ministerio Público en la comisión del hecho punible que se le atribuye a la hoy acusada y además de la presunción del peligro de fuga procesal establecido en el mencionado artículo 237 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siempre se presume el peligro de fuga, acotando en consecuencia que una medida cautelar menos gravosa no garantiza las resultas del proceso.
III
CAPITULO TERCERO
PETITORIO:
En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello.
SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del artículo 439 orinal 4° el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las Decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
TERCERO: Que mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del acusado.
CUARTO: Que sea revocada la revisión de la medida de fecha 02 de Junio de 2015 conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión de fecha 01 de Mayo de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa signada con el número: YPO1-P-2015-001925 y en consecuencia se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de la acusada, librando así la correspondiente orden de captura.
Se promueve como medio probatorio copia de la causa penal signada con el número YPO1-P-2015-001925.”



DE LA CONTESTACION AL RECURSO


De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, DEFENSORA PUBLICO QUINTA PENAL E INDIGENA ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, dio CONTESTACION al Recurso de Apelación de autos, en los siguientes términos:


“Quien suscribe, Abg. DAISY PINTO, Defensor Público Quinto Penal e indígena adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, con domicilio procesal en la Av. Guasima sede del Circuito Judicial Penal actuando con el carácter de defensora de la ciudadana: ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, titular de la cedula de identidad número 13.057.550, a quien se le sigue asunto: YPO1P-2015-001925 y recurso: YPO1P-R-2015-000116, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 38 años de edad, con fecha de nacimiento 11/10/76, soltera, de oficio del hogar, residenciada en el sector Barrio Libertad, los Jardines, calle Principal casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro a quien se le sigue asunto YPO1,P-2015-001925, por la presunta y negada comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado e el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 80 deI Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal en relación con el 80 del Código Penal, ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal en relación con el 80 del Código Penal, al amparo de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal legal para DAR CONTESTACION al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar interina encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta misma circunscripción judicial ABG EUGENIA FlORE, en contra del fallo interlocutorio proferido en fecha 02-06-2015, por el Juzgado Primero de Control mediante el cual dicho órgano jurisdiccional, declara con lugar el examen y revisión de la medida solicitado por esta defensa de conformidad al artículo 250 deI Código Orgánico Procesal Penal a favor a ciudadana ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS plenamente identificada up supra ante usted muy respetuosamente ocurro:
LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos Jueces que en fecha 13-05-2015, se realizó solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta ami defendida, en virtud de que la misma según diagnóstico de la DRA MARIA CIVIDANES, adscrita al área de consulta externa del área de inmunología clínica del HOSPITAL JULIO CRIOLLO RIVAS de Ciudad bolívar del Estado Bolívar de donde se desprende que mi defendida presenta infección de HIV/SIDAINFORME MEDICO realizado por solicitud de esta Defensa, así mismo el profesional BIOANALISTA DR ASCANIO SALAZAR, practico análisis de laboratorio, a la a antes mencionada ciudadana del cual se desprende RESULTADO POSITIVO en estudio de VHI/SlDA, cuyas resultas obran ya en autos tal como se desprende de las actuaciones que rielan al presente Asunto. De igual manera ciudadanos Jueces el INFORME MEDICO , suscrito por la DRA MARIA CXIVIDAÑES del Programa VHI/SIDA del Estado Bolívar en el cual establece un tratamiento Antirretroviral por bajo conteo Linfocitario CDS de 44 Cel. Xmm3. Y certificado por el examen de Laboratorio realizado por el DR ASCANIO SALAZAR, así como el tratamiento que debe seguir, incluido en este las consultas personales a dicho departamento y el seguimiento a dicha enfermedad con su respectivo control médico, no pudiéndose cumplir a cabalidad dentro de las instalaciones del referido centro penitenciario donde actualmente se encuentra, toda vez que constituye un hecho público y notorio, las circunstancias fácticas de insalubridad y de proliferación de virus que aunado a esto, que presenta mi defendida puede ser mortal.
Ahora bien la representación Fiscal interpone el presente recurso por cuanto considera que tales planteamientos no se encuentran llenos los extremos para tal revisión y que así mismo no consta informe médico y valoración que indique que la ciudadana ELIZABRTH RAMONA MEJIAS CAMPOS, plenamente identificadas
SE ENCUENTRE EN ETAPA TERMINAL.
CONTESTACION DEL RECURSO
Ahora bien, es de vital importancia señalar que se presentó la solicitud de EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA, en base a RAZONES HUMANITARIAS, lo cual se sustento en el informe médico y una vez que el Tribunal recibe la solicitud ordeno la revisión por parte del Médico forense a la ciudadana ELIZABET MEJIAS y así mismo la certificación del informe presentado por el médico forense, de igual forma se consignaron estudios de laboratorio, con los cuales se sustentó dicha solicitud, aunado al hecho cierto que mi defendido viene presentando ya síntomas avanzados en la enfermedad y que cualquier exposición a contraer algún virus podría acelerar la misma, lo cual seria fatal, así mismo tomando en cuenta las condiciones de insalubridad y de hacinamiento, aunado al hecho cierto que mi defendida debe cumplir con un tratamiento médico riguroso y control médico periódico, lo cual no puede cumplirse dentro de las instalaciones del referido comando Policial, toda vez que constituye un hecho público y notorio que allí no están dadas las condiciones para la permanencia de las reclusas.
Ahora bien, por consideraciones humanitarias, por elementales sentimientos de justicia y reafirmando el carácter extremo y estrictamente necesario de la privación judicial de libertad durante el proceso, el Tribunal Primero de control declaro con fugar dicha solicitud donde consideró que se podía otorgar una medida menos gravosa acogiendo lo peticionado por la defensa, ponderando las circunstancias del caso haciendo uso del poder Cautelar Especifico que le otorga al juez penal la ley adjetiva penal, imponiendo a mi representada las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3,6 y 9, como son la presentaciones cada 15 días por ante este circuito judicial penal, prohibición expresen de acercarse a las víctimas, en ofensas trato o comunicación o tratar de agredirlos, abstenerse he hacer escándalos en su comunidad u otros sectores, en armonía con el artículo 250, del código orgánico procesal en armonía con los articulo 83 y 84 del código, debido al diagnostico de infección VIH, 01 de febrero del 2010.
Por otra parte es importante señalar, que toda persona tiene derecho a que se le respete su integridad física, nadie puede ser sometido a torturas ni penas o tratos crueles o inhumanos es por ello que existen un conjunto de principios que protegen a toda persona privada de libertad, donde se establece que no se restringirá o menoscabara ninguno de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión reconocidos o vigentes en un Estado de Derecho y de justicia, lo que propugna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, en virtud de leyes, convenciones reglamentos, siendo el derecho a la salud un derecho social fundamental y es obligación del Estado de garantizarlo como derecho a la vida. Respecto a este planteamiento cabe destacar que la medida de privación de libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar mas extrema a que se hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pertenecen a todas las personas sin discriminación alguna. Mas aún tratándose de derechos de las personas que se encuentran privadas de la libertad, el Estado debe ser más riguroso en su plena satisfacción, por tratarse de una situación en que la persona tiene limitado su derecho a escoger y auto determinarse, dentro del marco del desarrollo de su personalidad. Ahora bien la Fiscalía del Ministerio Publico expone en su Recurso que: “considera esta representación fiscal ante tales planteamientos que no se encuentran llenos los extremos para tal revisión tomando en cuenta que no consta informe médico y valoración que indique que la ciudadana ELIZABETH MEJIAS, se encuentre en etapa terminal”.
Ahora bien, con respecto a esta aseveración el sida es declarado cuando un paciente seropositivo presenta un conteo de linfocitos T CD4 inferior a 200 células por milímetro cúbico de sangre. En esta condición, el sistema inmune se halla gravemente deteriorado, de modo que el paciente queda expuesto a diversos procesos patológicos generados por un conjunto de infecciones oportunistas. Si las condiciones de los servicios médicos no permiten la realización de pruebas de laboratorio, se declara que un paciente ha desarrollado sida cuando presenta enfermedades que se consideran definitorias del síndrome. En un sentido estricto, el sida no es una enfermedad causada por el virus de inmunodeficiencia humana. De hecho, el VIH sólo es el agente etiológico de algunos procesos patológicos como el complejo de demencia asociado al sida. El sida es expresión de una inmunosupresión que aumenta las probabilidades de que un portador del VIH desarrolle enfermedades causadas por infecciones que, en personas con sistemas inmunes no deteriorados, no se presentarían. Entre estas se encuentran la infección por Histoplasma, Toxonlasma y Cándida alhícans, microorganismos que se encuentran en ambientes cotidianos o en el organismo humano, pero que sólo son patógenos generalmente en condiciones de inmunosupresión. La prevalencia de las enfermedades oportunistas varía en función de las condiciones de vida de cada país o localidad. Por ejemplo, en 1994, en México casi el 70 por ciento de las personas con sida habían enfermado por infección de citomegalovirus, mientras que en Tailandia la proporción era del 4 por ciento. El sida y la infección por VIH son incurables y llegan a provocar la muerte.
Es por ello que el encarcelamiento en lo recintos carcelario que tienen condiciones de asimiento e insalubridad y otros permite que esta enfermedad llegue a desarrollarse de una manera acelerada, lo que acarrearía el deterioro violento en el organismo humano, es por ello que deja de justificarse cuando los objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, por cuanto la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que se presente o preste una fianza
PETITORIO
Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el tribunal aquo, lo que esa honorable Corte pueda perfectamente evidenciar, que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho, ruego a esa honorable corte de Apelaciones que declare sin lugar el recurso interpuesto en fecha 22 de junio deI 2015 por la abogada EUGENIA ALEJANDRA FIOERE, en su condición e Fiscal Auxiliar segunda del Ministerio Publico y CONFIRME la decisión proferida por el Tribunal Primero de control, cori todos sus pronunciamientos de ley de conformidad a los alegatos anteriores esbozados por esta defensa, conforme a lo preceptuado en el articulo 442 ejusdem y así lo solicito en derecho y en justicia.”







MOTIVACION PARA DECIDIR

Estamos ante un Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. Eugenia Alejandra Fiore Moreno, Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el cual solicita que se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de la imputada ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad numero 13.057.550 y que sea revocada la revisión de la medida de fecha 02 de Junio de 2015 conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión de fecha 01 de Mayo de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa signada con el número: YPO1-P-2015-001925 y en consecuencia se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de la acusada, librando así la correspondiente orden de captura.
Ahora bien, esta CORTE DE APELACIONES, observa que en el presente Recurso consta CONTESTACION de la Abg. Daisy Pinto Jaimez, Defensora Público Quinta Penal e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, inserta en los folios doce (12) y trece (13), en el cual expone que su defendida según diagnostico de la Dra. MARIA CIVIDAÑES, adscrita al área de consulta externa del área inmunología clínica HOSPITAL JULIO CRIOLLO RIVAS de Ciudad Bolívar del estado Bolívar presenta infección de VHI SIDA, así mismo el profesional BIONALISTA DR ASCANIO SALAZAR, práctico análisis de laboratorio, de cual se desprende RESULTADO POSITIVO, de igual forma se encuentra inserta en los folios catorce (14), quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17), copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 02/06/2015, expresando la ciudadana Jueza que el asunto principal consta EL INFORME MEDICO FORENSE, suscrito por el Dr., LUIS MAURICIO MEDRA, Médico Forense del Servicio Regional de Medicina y Ciencias Forense, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha 26 mayo del 2014, quien práctico reconocimiento médico legal en la persona de la ciudadana: ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad numero 13.057.550, el cual rinde bajo juramento; Informe Médico, presentado por la Dr. María Cividañes, adscrita al área de consulta externa del área de inmunología clínica del hospital Universitario Ruiz y Páez de ciudad Bolívar Estado Bolívar, en el hospital “JULIO CRIOLLO RIVAS (Tórax) de la AV. Germania de ciudad Bolívar Estado Bolívar en 01 de febrero del 2010, para su evaluación seguimiento y control que manifestó que la paciente acudió por su consulta el día 04 de mayo, del 2015 con diagnostico por infección VIH, para enero del 2010 e inicia tratamiento retroviral bajo Coteo leucocitariosCO4 DE 44 CELULAS X MILIGRAMOS CUBICOSA (mm3), ultimo leucocitarios CD4: 15 CELULAS/MM3, para septiembre del 2014.

Asimismo esta Corte de Apelaciones, trae a colación el contenido de los artículos 83 y 84 Constitucional, los cuales señalan:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad…..


En este orden de ideas, visto y revisado lo expuesto por la ciudadana Jueza y por la Defensa Pública considera esta Corte de Apelaciones, que, en efecto la condición y el estado de salud de la acusada ameritan un cambio de la Revisión de la Medida Privativa Preventiva por una Medida Cautelar a la Privativa de Libertad, tal como lo otorgó el Tribunal de Instancia. En efecto, ante el deteriorado estado de salud de la ciudadana ELIZABETH RAMONA CAMPOR MEJIAS, La Juez A-quo, tomo la determinación de revisarle la medida privativa y sustituirla por una menos gravosa, buscando con ello proteger el constitucional derecho a la salud de la mencionada acusada y, encontrándose dicha decisión ajustada a derecho, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público y confirmar la decisión recurrida, así se declara.


DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO, JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO CON COMPETENCIA MÚLTIPLE, ad ministrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Eugenia Alejandra Fiore Moreno, Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CONFIRMA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA POR UNA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada a la ciudadana ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad numero 13.057.550, Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Presidente (Ponente),

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

La Jueza Superior,

NORISOL MORENO ROMERO
El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ

La Secretaria,

NEDDA RODRIGUEZ NAVAS