REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 23 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002175
ASUNTO : YP01-R-2015-000099


RECURRENTE: RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO PENAL ORDINARIO ADSCRITO A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

CONTRARECURRENTE: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

IMPUTADO: JHONNY RAFAEL ZARAGOZA RODRIGUEZ

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: FORJAMIENTO DE DOCUMETOS

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS




En fecha 08 de septiembre de 2015, se recibió comunicación signada con el Nro S/N de fecha 11 de junio de 2015, procedente del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. Rodrigo Antonio Elizondo Jiménez, Defensor Público Séptimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, nomenclatura Nro YP01-R-2015-000099, conformado por un cuaderno separado constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, en contra de la decisión emitida en fecha 18/05/2015 dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YP01-P-2015-002175 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.

En fecha 15/09/2015, ESTA CORTE DE APELACIONES, admitió el mencionado Recurso de Apelación.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abg. RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMÉNEZ, DEFENSOR PUBLICO SÉPTIMO PENAL ORDINARIO ADSCRITO A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en contra de la decisión emitida de fecha 18/05/2015, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro YP01-P-2015-002175, seguida al imputado JHONNY RAFAEL ZARAGOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.743.603, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente.

DE LA DECISION RECURRIDA

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en los siguientes términos:

“Este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JHONNY RAFAEL ZARAGOZA RODRIGUEZ Venezolano, Natural de esta ciudad, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Vuelta de Ganaira Municipio Antonio Díaz casa S/N cerca a dos casa de dispensario al frente de Ganamana, fecha de Nacimiento 03/09/1978, titular de la cédula de identidad Nro. 13.743.603, hijo de Pedro Zaragoza (v) y Mari Rodríguez (v), de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano JHONNY RAFAEL ZARAGOZA RODRIGUEZ Venezolano, Natural de esta ciudad, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Vuelta de Ganaira Municipio Antonio Díaz casa S/N cerca a dos casa de dispensario al frente de Ganamana, fecha de Nacimiento 03/09/1978, titular de la cédula de identidad Nro. 13.743.603, hijo de Pedro Zaragoza (v) y Mari Rodríguez (v), conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, Previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro Penitenciario del Dorado Estado Bolívar. SEXTO. Remítase al ministerio público en el lapso legal pertinente. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, siendo las 05:15 pm, se leyó y conformes firman.”

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

El Abg. RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO PENAL ORDINARIO se expresó en los siguientes términos:

“Quién suscribe: ABG. RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.888.166, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.258k Defensor Público Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, domiciliado en la Avenida Guasina, Edificio Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Planta Baja, Unidad de la Defensa Pública Teléfonos: (0287) 721.25.35 y (0414) 879.88.07; en mi condición de Defensor de 1 ciudadano: JHONNY RAFAEL ZARAGOZA RODRIGUEZ Venezolano, Natural de esta ciudad, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Vuelta de Ganaira Municipio Antonio Díaz casa SIN cerca a dos casa de dispensario al frente de Ganamana, fecha de Nacimiento 03/09/1978, tItular de la cédula de identidad Nro. 13.743.603, hijo de Pedro Zaragoza (y) y Man Rodríguez (y); con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida en la resolución de fecha 22-05-2015 emanada del Tribunal de Control Nro. 03 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, ante Ustedes, de la manera más respetuosa ocurro para exponer:
LOS HECHOS
Fiscal del Ministerio Público: El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: JHONNY RAFAEL RODRIGUEZ, por cuanto el día 15/05/215, siendo las 04:00 p.m. los funcionarios Adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 611 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada “Siendo aproximadamente las 04:00 p.m. hora de la tarde, procedieron a chequear los diferentes permisos de la combustible de las diferentes ‘personas que equipan combustible en el modulo de SAFEC Volcán, mediante un sistema computarizado diseñado por la estación de vigilancia fluvial volcán para llevar el control de dicho permisos donde al momento de introducir el código del Registro de Buque Nro. ACAO-01690, de la embarcación de nombre “EL TATO” Matnicula ARSK-5618, perteneciente al ciudadano JHONNY RAFAEL RODRIGUEZ, arrojo que dicho código se encontraba registrado en otro registro que se asigno a la embarcación de nombre” EL CHICHO” Matricula ARSK-5618, En razón de ello se les manifestó que quedarían detenidos, siendo impuesto de sus derechos que como imputado les consagra el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal...acta de lectura de los derechos Registro de Buque N° ACAO01690 Informe de Inspección Naval Inspección Técnica Criminalística de fecha 16/05/2015...., Ante los hechos narrados esta representación fiscal PRECALIFICA la conducta desplegada por el imputado subsumida en los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, Previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público, primeramente va a solicitar que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar que se tramite por la vía del procedimiento ordinario, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal,
a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los a los subsiguientes del proceso solicita de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, por cuanto nos encontramos ante un delitos, de alta entidad, que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputado, que es perseguible de oficio, que no está prescrito, y que los mismos puede obstaculizar la investigación del hechos es decir, participaron varias personas en el hecho y solo han sido detenidos, por lo que solicito la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD.
EL DERECHO
Honorable Jueces Superiores, en el presente asunto el juzgador debió en la audiencia de presentación, y en la presente motivación establecer que en principio lo permisos presentados por el ministerio publico rielan en el expediente son únicamente copias simples, asimismo no se encuentra en ninguna parte la denuncia de la victima de la cual se presume haya sido forjado el documento y no pudiendo apreciar un cotejo entre el documento real y el forjado siendo que lo
precalificado por la vindicta publica fue lo establecido en el articulo 319 deI código orgánico procesal penal , como lo es el forjamiento de documento, pero lo que hay que establecer es que en los supuestos y presupuestos establecidos para que se materialice el tipo penal, en el asunto de marras no se dan ninguno de ellos toda vez que no existe un cotejo del documento original o de la copia certificada presuntamente forjada solo se cuenta con con copias simples de los documentos controvertidos sin tener la certeza que son los auténticos en dado caso solo se tiene una precaria presunción de un ilícito penal, que a todas luces pudiese materializarse el delito de falsa atestación ante funcionario publico, siendo improcedente la medida privativa de libertad y des proporcional en todo su rango de acción.-
“....el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad....” Sentencia N° 03 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 99-465 de fecha 19/01/2000....” Ponente: Rosa Blanca Mármol
Así, la simule acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio -a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad...” Sala Constitucional. Exp.-04-2599, Sentencia Nro. 1303, de Fecha 20-06-05. Ponente: Francisco Carrasquero López…”
Solicitud de la defensa: Buenas tardes a todos los presentes, actuando en defensa del ciudadano JHONNY RAFAEL RODRIGUEZ, visto lo manifestado por el ministerio publico y invocando el principio de inocencia y el debido proceso y el derecho a la defensa luego de haber escuchado por el ministerio público y la precalificación aportada es menester de esta defensa dejar constancia expresa en el presente asunto fue realizado sin la presencia de testigo alguno el cual pudiera corrobora lo dicho por los funcionarios asimismo no se evidencia en el presente asunto con la experticia de los documentos presuntamente forjados, trayendo como consecuencia que no existe suficientemente los elementos de convicción que pudieran determinar el tipo penal aunado al hecho que mi defendido a manifestado en esta sala que tiene la documentación en regla solo le faltaba el Registro de Buque, esta defensa solicita a este digno tribunal que considere lo aquí plasmado a los fines de otorgar una medida cautelar de conformidad al artículo 242 N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentaciones periódicas bajo la supervisión de alguna institución o persona responsable
Decisión del Tribunal de Control 02: TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JHONNY RAFAEL ZARAGOZA RODRIGUEZ Venezolano, Natural de esta ciudad, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Vuelta de Ganaira Municipio Antonio Díaz casa S/N cerca a dos casa de dispensario al frente de Ganamana, fecha de Nacimiento 03/09/1978, titular de la cédula de identidad Nro. 13.743.603, hijo de Pedro Zaragoza (v) y Mri Rodríguez (y), de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 deI Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano JHONNY RAFAEL ZARAGOZA RODRIGUEZ Venezolano, Natural de esta ciudad, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Vuelta de Ganaira Municipio Antonio Díaz casa S/N cerca a dos casa de dispensario al frente de Ganamana, fecha de Nacimiento 03/09/1978, titular de la cédula de identidad Nro. 13.743.603, hijo de Pedro Zaragoza (y) y Mari Rodríguez (y), conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, Previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro Penitenciario del Dorado Estado Bolívar. SEXTO. Remítase al ministerio público en el lapso legal pertinente. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión
ART. 21.— Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio. en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado’ (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) -Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett:
El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla ooena sine iuditio legale. el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
« ... Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa...’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)” (Subrayado del presente fallo)
...“ Sala Constitucional. Sentencia Nro 583, de Fecha: 30/03/2007, N° Expediente: 06-1577. Ponente. Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.
Honorable Jueces Superiores, en el presente caso no existe la Certeza de la culpabilidad de mi defendido por cuanto es indispensable la comparecencia de testigos en el lugar e los hechos para que pueda prevalecer fundados elementos de convicción como para imputar a un ciudadano.
Honorable Jueces Superiores, considera esta defensa que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas. Es decir, no debe confiarse solamente en el dicho de los funcionarios plasmados en las actas policiales.
“....el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad....” Sentencia N° 03 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 99-465 de fecha 19/01/2000....
Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado- claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio -a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad...” Sala Constitucional. Exp.-04-2599, Sentencia Nro. 1303, de Fecha 20-06-05. Ponente: Francisco Carrasquera Lopez…”
Honorables Jueces Superiores, el criterio en doctrina en el cual fundó su decisión la recurrida, considera esta defensa que se refiere a pruebas obtenidas de manera ilícita, e infiere igualmente esta defensa en que no existirá prueba testimonial para ser valoradas en el contradictorio de un eventual juicio, en consecuencia, no tiene asidero legal alguno porque simplemente o existe ningún testigo fidedigno que pudiera dar lugar a ello, me refiero al contradictorio para buscar la verdad, ahora bien, solamente existen los testigos (Funcionarios Actuantes) y los testigos que solo escuchaban cuando contaban la presunta droga y nunca la observaron y esto traería como consecuencia la falta de certeza y una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Pues es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 102, 373,y 468 del Código Orgánico Procesal Penal.
...“ Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21/06/ 2007, Exp. 05-211.- ....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que se interpone a favor de JHONNY RAFAEL ZARAGOZA RODRIGUEZ Venezolano, Natural de esta ciudad, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Vuelta de Ganaira Municipio Antonio Díaz casa S/N cerca a dos casa de dispensario al frente de Ganamana, fecha de Nacimiento 03/09/1978, titular de la cédula de identidad Nro. 13.743.603, hijo de Pedro Zaragoza (y) y Mari Rodríguez (y) con motivo del resultado del la privativa de libertad dictada en la Audiencia de presentación por cuanto se le ha vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, y se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en articulo 242 numeral 03, por estar la misma contaminada con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44, 46 Nral. 1°, 49 Parte Inicio y Numeral 1° y 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación.”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO, no dio contestación al Recurso de Apelación de autos.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Rodrigo Antonio Elizondo Jiménez, Defensor Publico Séptimo Penal Ordinario Adscrito A La Unidad De La Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial solicitando una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor de su defendido JHONNY RAFAEL ZARAGOZA RODRIGUEZ,

Ahora bien, de la revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones, se evidencia que en el presente expediente consta en el folio once (11) Acta de Investigación Penal en la cual el funcionario Detective CARLOS PEÑA, expone: que encontrándose en sus labores de guardia en la Jefatura de Comando, se presentó comisión de la Guardia Nacional, trayendo oficio número CZGNB-61-GVF-SIP144 de fecha 15/05/2015 mediante el cual y previa disposición de la Abg. VIACNNELIS SALAZAR, Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano imputado antes mencionado, quien fue aprehendido por funcionarios Castrenses luego de que el mismo se le chequeara el código de registro de buque número AC40-01690 de la embarcación de nombre “EL TATO”, matrícula ARSK-5618, por cuanto arrojó como resultado que dicha embarcación no le pertenece, ya que poseía como titular al ciudadano: ADRIAN JOSE SALAZAR MARCANO, titular de la cédula de identidad V- 17.053.025, y los documentos se encontraban falsificados, hecho que ocurrió frente a las instalaciones del modulo fluvial SAFEC VOLCAN, ubicado en la comunidad de volcán del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
Asimismo se observa en el folio trece (13) Acta de Diligencia Policial en la cual el SM/1RA ADOLFO ZURITA, Auxiliar de la Estación de Vigilancia Fluvial Volcán adscrita al Destacamento de Vigilancia Nro 61 del Comando de Zona Nro 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Investigaciones Penales expone: que el día viernes 15/05/2015 procedió a chequear los diferentes permisos de combustible de las personas que equipan combustible en el Modulo Fluvial SAFEC Volcán, mediante un sistema computarizado y al momento de introducir el código del Registro de Buque Nro AC40-01690, de la embarcación de “EL TATO”, Matrícula ARSK-5618, perteneciente al ciudadano JHONNY RAFAEL ZARAGOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.743.603, arrojando que dicho código se encuentra registrado a otro registro de embarcación de nombre “EL CHICO”, matrícula ARSK-5618, perteneciente al ciudadano ADRIAN JOSE SALAZAR MARCANO, titular de la cédula de identidad V- 17.053,025.
Igualmente de la revisión del presente Recurso de Apelación se observa en el folio veintinueve (29) que el ciudadano imputado JHONNY RAFAEL ZARAGOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.743.603, quien libre de apremio y coacción manifestaron sus deseo de declarar; “Yo, soy pescador yo saque todos mis papeles en regla eso tiene como tres años y se me extravió el papel de mina y conseguí un papel él y lo escanee y cuando fui a Maturín y no me atendieron y me vine y conseguí el papel y lo monte.”
De lo anteriormente expuesto se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible, cual es el de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, así como también quedó establecida la responsabilidad del mencionado JHONNY RAFAEL ZARAGOZA RODRIGUEZ, en la comisión del tipo penal mencionado. Por otra parte no observa la Corte violaciones al debido proceso ni al derecho a la defensa que conduzcan a una nulidad del proceso que hoy nos ocupa. Es por ello que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación intentado por el Defensor Público Séptimo de este Estado en contra de la decisión dictada en fecha 18/05/2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.



DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO DELTA AMACURO CON COMPETENCIA MÚLTIPLE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Rodrigo Antonio Elizondo Jiménez, Defensor Publico Séptimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CONFIRMA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHONNY RAFAEL ZARAGOZA RODRIGUEZ, venezolano, , titular de la cédula de identidad Nro. 13.743.603, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veintitres (23) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Presidente (Ponente),

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


La Jueza Superior,

NORISOL MORENO ROMERO



El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ


La Secretaria,

NEDDA RODRIGUEZ NAVAS