REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 23 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002470
ASUNTO : YP01-R-2015-000134
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NORISOL MORENO ROMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FRECURRENTE: ABG. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,
DCONTRARRECURRENTE: ABG. ANIBAL GOMEZ, DEFENSOR PRIVADO
IMPUTADOS: ASDRUBAL LAYA TORREALBA y LUIS OMAR LEON NAVARRO,
DELITO: Trafico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ANTECEDENTES
Recibidas, las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por la abogado OMELY MALPICA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 06 DE JUNIO DE 2015 y motivada en fecha 17 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual, el Juzgado de instancia acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre los ciudadanos ASDRUBAL LAYA TORREALBA, venezolano, natural San Félix, titular de la cédula de identidad Nº 9.690.463, de 44 años de edad, nacido en fecha 21811/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer residenciado en la 11 de Abril calle la Guaira casa Nº 05 de San Félix Estado Bolívar hijo de Manuel Laya (v) y Mariginia Torrealba (m), y LUIS OMAR LEON NAVARRO, venezolano, natural Puerto Piritu Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 18.066.799, de 29 años de edad, nacido en fecha 20/01/1986 de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante residenciado en la Barrio José Tadeo Monagas calle principal manzana 07 casa Nº 10 Estado Bolívar , hijo de Luis León (v) y Rosa Navarro (v), a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de: Trafico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 09 de septiembre de 2015, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose por distribución, mediante el Sistema Juris 2000, como ponente a la Jueza Profesional NORISOL MORENO ROMERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
En fecha 16 de septiembre de 2015, se realizó auto fundado mediante el cual se declaró la admisión del recurso.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogado ROMELYS ROSALÌA MALPICA, en su carácter de Fiscal Segunda adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, presentó recurso de apelación de auto, contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 06 de junio de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud del examen y revisión de medida realizada por la Defensa Pública, en relación a los ciudadanos: ASDRUBAL LAYA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 9.690.463, y LUIS OMAR LEON NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 18.066.799, a quienes esta Representación Fiscal imputó en fecha 06 de junio de 2015 por considerarlos presuntos responsables por la comisión de los delitos de Trafico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, realizando el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pronunciamientos donde fue acordada por petición fiscal, la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante a ello, el Tribunal decide realizar la Revisión de Medida a los acusados de autos en fecha 09 de julio de 2015, otorgándoles una medida cautelar de acuerdo a lo previsto en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones cada 30 días ante ese Circuito Judicial Penal, ahora bien, considera esta representación fiscal ante tales planteamientos no se encuentran llenos los extremos para la revisión, tomando en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen para la medida de privación preventiva de libertad que se acordó en la audiencia de presentación realizada ante el mencionado Tribunal de Control en fecha 06 de junio, igualmente el Tribunal no tomó en consideración la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, como lo es el Trafico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, como lo prevé la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.
Omissis…
III
CAPITULO TERECRO
PETITORIO:
En merito de las anteriores consideraciones este representante fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello.
SEGUNDO: que sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación conforme al contenido del artículo 439 ordinal 4º el cual establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
TERCERO: que se MANTENGA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados.
CUARTO: Que sea revisada la revisión de medida de fecha 09 de julio de 2015 conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión de fecha 06 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la causa signada Nº YP01-P-2015002470 y el consecuencia se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, librando así la correspondiente orden de captura…”..
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
La representación de la Defensa, en fecha 06 de agosto de 2015, se dispuso a presentar, escrito mediante el cual expone, entre otras cosas:
Omissis…
“…En audiencia de presentación realizada el día 06 de junio de 2015, el distinguido Tribunal de Control III de esta Circunscripción Judicial, a solicitud del Ministerio Público, decretó inicialmente a mis defendidos la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por presuntamente estar incursos en el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, como lo prevé la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.
En ese sentido, en la aludida audiencia de presentación, esta defensa hizo la observación de que los hechos objetos del proceso no revestían carácter penal, porque lo que había ocurrido en el caso de autos es una equivocación, ya que los imputados son trabajadores de una Empresa que hace el transporte del Cemento, que es el supuesto material estratégico incautado que soportaba la precalificación del Ministerio Público, hecho que es aislado a la conducta desplegada por los mismos, por cuanto ellos se encontraban ejerciendo un Derecho Constitucional que es el Derecho al Trabajo, protegido inclusive por la organización Mundial del Trabajo y por distintos Pactos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Supraconstitucionalidad en el artículo 23 de la Carta Magna. Porque dentro de la conducta de los justiciables no estaba inmersa ninguna intensión o acción delictiva.
Omissis…
Omissis…
Omissis…
Continuó el Abogado, Defensor Privado Aníbal Gómez, en su exposición y alegatos de defensa a favor de los imputados de autos…
Omissis…
CAPITULO II
PETITORIO
Por todos los fundamentos expuestos precedentemente y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en los artículos 13, 22, 236, 242, 250, 263 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO, que la honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro DECLARE INADMISIBLE por manifiestamente infundado el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Fiscal Segunda adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de fecha 15 de julio de 2015, y se confirme la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2015 por el distinguido Tribunal de Control III de esta Circunscripción Judicial…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión de fecha 09 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y a tal efecto, el Ministerio Público denuncia que la decisión recurrida es contraria a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el juez de instancia en un primer momento decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de marras, por considerar que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego sin haber cambiado las circunstancias, procedió a decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, más aún cuando en el caso de autos se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón del delito imputado; es por ello que solicita se revoque la medida cautelar impuesta en contra de los ciudadanos ASDRUBAL LAYA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 9.690.463, y LUIS OMAR LEON NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 18.066.799.
Al respecto, la Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:
Reiteradamente ha señalado esta Corte de Apelaciones, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así las cosas, se advierte a la recurrente que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL”, del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí.
Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Ahora bien, verifica esta Alzada que efectivamente en fecha 17 de julio de 2015, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa, estableció los siguientes pronunciamientos:
“…Vista la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por el abogado ANIBAL GOMEZ, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ASDRUBAL LAYA TORREALBA, venezolano, natural San Félix, titular de la cédula de identidad Nº 9.690.463, de 44 años de edad, nacido en fecha 21811/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer residenciado en la 11 de Abril calle la Guaira casa Nº 05 de San Félix Estado Bolívar hijo de Manuel Laya (v) y Mariginia Torrealba (m), y LUIS OMAR LEON NAVARRO, venezolano, natural Puerto Piritu Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 18.066.799, de 29 años de edad, nacido en fecha 20/01/1986 de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante residenciado en la Barrio José Tadeo Monagas calle principal manzana 07 casa Nº 10 Estado Bolívar , hijo de Luis León (v) y Rosa Navarro (v), mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada por este Juzgado en fecha seis (06) de junio del año dos mil quince (2015), la solicitud de revisión de emitida interpuesta es del siguiente tenor:
“….En virtud de la Audiencia de presentación realizada el día 6 de Junio de 2015, mediante el cual este digno tribunal, a solicitud del Ministerio Público, decretó a mis defendidos La Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por presuntamente estar incursos en el delito de “Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos”, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta defensa se permite hacer las siguientes observaciones: En Primer Lugar, es de hacer notar que para el momento en que se realizó la Audiencia de Presentación, por la premura del tiempo y las circunstancias, no se contaba con la documentación que acredita el inconveniente planteado en perjuicio de los hoy imputados ADRUBAL LAYA y LUIS LEON. Lo cierto es que, que en Audiencia de Presentación esta defensa hizo la observación de que los hechos objetos del proceso no revestían carácter penal, porque lo que ha ocurrido en el caso de autos es una equivocación, ya que los imputados son Trabajadores de una Empresa que hace el transporte del Cemento, que es el supuesto material estratégico incautado que soporta la precalificación del Ministerio Público, hecho que es aislado a la conducta desplegada por los mismos, por cuanto ellos se encontraban ejerciendo un Derecho Constitucional que es el Derecho al Trabajo, protegido inclusive por la Organización Mundial del Trabajo y por distintos pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Supra Constitucionalidad en el artículo 23 de su carta magna. Es decir, que dentro de la Conducta de los Justiciables no estaba inmersa ninguna intención o acción delictiva, y para mayor abundamiento esta defensa hizo el compromiso de consignar toda la documentación de la Empresa SOMIX, C.A, como de las solvencias laborales de los Imputados y toda la Pemisología emitida por el Instituto de Viviendas, Obras y Servicios del Estado Bolívar, denominado en lo adelante como “InviObrasBolívar”, que es un instituto del propio Estado Venezolano creado precisamente para coadyuvar a la Elaboración de Viviendas en el Marco de la Misión Vivienda Venezuela.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto escrito de recibido por ante la Fiscalía del Ministerio Público de toda la documentación que acredita la solvencia legal y Judicial de los Imputados de Autos y del Material Incautado:
• Carta explicativa con Exposición de Motivos dirigida a la Fiscalía 6ta de Tucupita, María Romero, suscrita por el Teniente Coronel Héctor Herrera Jiménez, en su Carácter de Presidente de “InviObrasBolívar”. Misma que explica que “InviObrasBolívar” es una institución que se encarga de la Construcción de viviendas enmarcadas en el desarrollo de la Gran Misión Vivienda Venezuela, y que para ello necesitan materiales de construcción como el cemento incautado en autos, que fue asignado por venezolana de Cemento S.A, y retirado en fecha 01 de Junio de 2015 por el Ciudadano Miguel Murati, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.961.928, chofer de la gandola quien manifestó al llegar a las instalaciones de “InviObrasBolívar” que se sentía mal y pidió a su jefe inmediato que lo reemplazara por otro chofer, para poder retirarse a su casa y posteriormente el día 02 de junio del presente año la Empresa Transporte SOMIX, C.A, Rif: J-296148511, designa al Ciudadano ASDRUBAL LAYA, titular de la Cédula de Identidad NC V-9.690.463, y al Ayudante LUIS LEON, titular de la cédula de identidad Nº 18.066.799, para que terminaran la ruta desde la sede de InviobrasBolívar hacia el sector el Triunfo, la gandola que trasportada 26.100 Kilogramos de Cemento a granel Tipo 1, según factura Nº 252622, a la empresa Construcciones MPC, CA, RIF: J-404827145, para Fabricar los Bloques de la Gran Misión Vivienda Venezuela. Esta Prueba es útil, necesaria y pertinente para demostrar que hubo un Error al Detener a los Imputados ASDRUBAL LAYA y LUIS LEON, por cuanto el Presidente de InviobrasBolívar deja expresa constancia de esta situación mediante la presente documental que se consigna en original para que el Tribunal previa Verificación compruebe que es cierto lo expuesto precedentemente.
• Autorización Emitida por la Lcda., Dagmaris Figueroa, Gerente de Administración y Finanzas de “InviObrasBolívar”, mediante el cual se deja constancia que Miguel Murati, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.961.928, conductor de la Gandola Chuto Placa A27CJ3G y Cisterna Placa A98AP2B, fue inicialmente la persona autorizada para retirar las toneladas de Cemento que son objeto del Proceso, y en donde además se deja constancia de la ruta que era el sector el Triunfo a 200 Mts de la Plaza, por la Curva Faustino a Casacoima, Delta Amacuro, y que iba a ser utilizado por la empresa Construcciones MPC, CA, RIF: J-404827145, para hacer bloques de Obras de la Gran Misión Vivienda Venezuela. Prueba esta necesaria y pertinente que adminiculada con la anterior puede dar constancia que NO HUBO DESVIO DE RUTA, NI TRAFICO NI COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, toda vez que el cemento incautado cuenta con toda la documentación legal emitida por el Propio Estado Venezolano y que el error cometido no es reprochable a los imputados de autos.
• FACTURA 2526222, emitida por VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A, de fecha 01/06/2015, Nº de Pedido 15102310 S1, debidamente firmada y Sellada en Planta Guayana ubicada en la Ave. Fuerzas Armadas, Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Esta factura es indispensable para el proceso, por cuanto ella demuestra que efectivamente el ciudadano MIGUEL MURATI, titular de la cédula de identidad Nº V-14.961.928, Retiró 26,100 Toneladas de Cemento, en el Camión distinguido con placa A27CJ3G, perteneciente a la empresa transportista “SOMIX, COMPAÑÍA ANONIMA” (SOMIX C.A). Es de hacer notar, que tanto el ciudadano MIGUEL MURATI, como ADRUBAL LAYA y LUIS LEON, son trabajadores de la Empresa SOMIX C.A, y tal y como se indica en la exposición de motivos del Presidente de InviObrasBolívar, fue miguel murati quien retiró el material, pero por una situación de salud la empresa Somix c.a Comisionó los imputados Asdrúbal Laya y Luís León para llevar el material al Sector El Triunfo. Cabe señalar que cuando es retirado el Cemento en Planta Guayana, se le coloca un sello y el mismo funge como guía de traslado que va anexado a un legajo de documentaciones.
• CONSTANCIA DE TRABAJO del Ciudadano MIGUEL MURATI, titular de la Cédula de Identidad 14.961.928, emitida por la Lcda. Amarilys Antillano, en su carácter de Jefa del Departamento de Personal de la Empresa Somix C.A. Con esta documental el honorable Tribunal puede comprobar que efectivamente el señor miguel murati labora para la empresa somix c.a y que estaba amparado por la legalidad el traslado del material en el camión retenido a los imputados.
• CONSTANCIA DE TRABAJO del Ciudadano ASBRUBAL LAYA, titular de la Cédula de Identidad 9.690.463, emitida por la Lcda. Amarilys Antillano, en su carácter de Jefa del Departamento de Personal de la Empresa Somix C.A. Con esta documental el honorable Tribunal puede comprobar que efectivamente el imputado ASDRUBAL LAYA, labora legalmente como CHOFER DE CAMIÓN en la Empresa Somix, que este ciudadano solamente ejecutaba su derecho al Trabajo en el Marco de la Constitución Nacional y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
• CONSTANCIA DE TRABAJO del Ciudadano LUIS LEÓN, titular de la Cédula de Identidad 18.066.799, emitida por la Lcda. Amarilys Antillano, en su carácter de Jefa del Departamento de Personal de la Empresa Somix C.A. Con esta documental el honorable Tribunal puede comprobar que efectivamente el imputado LUIS LEÓN, labora legalmente en la Empresa Somix como AYUDANTE, que este ciudadano solamente ejecutaba su derecho al Trabajo en el Marco de la Constitución Nacional y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
• CONSTANCIA de Fecha 4 de Junio de 2015, emitida por la Lcda. Amarilys Antillano, en su carácter de Jefa del Departamento de Personal de la Empresa Somix C.A. Esta prueba el Honorable Tribunal podrá adminicularla con las anteriores para dar Fe de los Suscitado el dia 02/06/2015, tal y como lo explicó el presidente de InviObrasBolívar en su exposición de Motivos, el Señor Miguel Murati presento una situación de salud y se comisionó a ASDRUBAL LAYA para sustituirlo en sus Labores, por lo que la única incongruencia de encuentra plenamente justificada por toda la documentación consignada en esta oportunidad que dan fe que la conducta desplegada por los justiciables de autos fue totalmente amparada por la legalidad, por autorizaciones emitidas tanto por Somix C.a como por InviObrasBolívar.
• Documentación legal de la Empresa SOMIX C.A J296148511
- Registro Mercantil de la Empresa SOMIX.CA. Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, TOMO 35-A-Pro, número 32 del año 2008.
- Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Empresa SOMIX Compañía Anónima.
- Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet IVA de la Empresa SOMIX, COMPAÑÍA ANONIMA, de fecha 17/04/2015.
- Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR de la Empresa SOMIX, COMPAÑÍA ANONIMA, de fecha 26/03/2015.
Estas Documentales son necesarias y pertinentes para demostrar que efectivamente SOMIX C.A es una Empresa legalmente Constituida en el año 2008, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada en el Tomo 35-A-Pro, bajo el número 32 del año 2008; que tiene su domicilio en la Zona Industrial Matanzas, Final Calle Arboleda, en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, siendo su objeto la Elaboración, venta y distribución de concreto premezclado y asfáltico, y en general la realización de todos los negocios y actos jurídicos relacionados con su objeto principal. Estas Pruebas demuestran que los Imputados ASDRUBAL LAYA y LUIS LEON trabajan en una Empresa que cuenta con la solvencia legal en el marco del ordenamiento jurídico Venezolano.
• DOCUMENTOS CONSTITUTIVOS DE INVIOBRASBOLIVAR. Carpeta marrón distinguida con el Nombre “DOCUMENTOS CONSTITUTIVOS DE INVIOBRAS BOLIVAR”, entre ellos:
1) Gaceta Oficial Ordinaria 994 y Decreto 3134 mediante el cual se designa al ciudadano HECTOR ARTURO HERRERA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.955.826, como presidente del Instituto Autónomo de Viviendas, Obras y Servicios del estado Bolívar (INVIOBRAS) de fecha 30 de diciembre del año 2011, que fue la misma persona que suscribió la exposición de Motivos supra Promovida.
2) RESOLUCIÓN Nº 0005/2015, de fecha 12 de Enero de 2015, mediante el cual el presidente de INVIOBRASBOLIVAR designa a la ciudadana Dagmaris Julia Figueroa Marcano, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.781.001 como Cuentadante de ese Instituto, que es la misma persona que emitió la autorización supra identificada para que Miguel Murati Retirara el Cemento en Planta Guayana, Pto Ordaz, Estado Bolívar, tal y como se indico precedentemente.
3) RESOLUCIÓN Nº 065-2007, de fecha 05 de octubre de 2007, mediante el cual se designa a la ciudadana Dagmaris Julia Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 11.781.001 como Gerente de Administración y Finanzas adscrito a la Gerencia General de InviObrasBolívar, que es la misma persona que emitió la autorización supra identificada para que Miguel Murati Retirara el Cemento en Planta Guayana, Pto Ordaz, Estado Bolívar, tal y como se indico precedentemente.
4) Gaceta Oficial Del Estado Bolívar, año MMIII, Cuidad Bolívar, 21 de Enero del año 2003, Extraordinaria Nº 010, Sumario del Poder Ejecutivo, Consejo Legislativo del Estado Bolívar, documento que acredita la existencia de InviObrasBolívar.
• EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CEMENTO S.A, suscrita por el Lic. Luís Cabeza, en su carácter de Gerente Comercial Oriente Sur, misma mediante el cual informa a la Fiscalía del Ministerio Público de Tucupita lo siguiente:“Sobre el caso acontecido con el cliente Inviobras Bolívar Rif: G-20004711-9 número de código 99073155 el cual es cliente de la Empresa Venezolana de Cementos desde el 25 de Mayo de 2011, en despacho realizado en fecha 01 de Junio del 2015, según factura 2526222 en el cual por error del facturador de turno, se le entregó guía SIGEPRO que correspondía al cliente Planta Puerto Ordaz, siendo la correcta Reimpresa el día de hoy 08/06/2015 cuyo despacho fue retirado por el ciudadano Miguel Murati en la Unidad Placa A27CJ3G. Esta Prueba demuestra que el error no es imputable a los justiciables de autos y que ASDRUBAL LAYA y LUIS LEON no deben estar privados de libertad por los hechos objetos del proceso, toda vez que no revisten carácter penal.
• GUIA SIGEPRO, GUIA DE SEGUIMIENTO y CONTROL DE PRODUCTOS, Reimpresa el día de hoy 8 de Junio de 2015. Esta prueba es indispensable para demostrar que efectivamente hubo un error humano, tal y como lo manifestó el Lic. Luís Cabeza, en su carácter de Gerente Comercial Oriente Sur De La Corporación Socialista Del Cemento S.A en la exposición de Motivos que en despacho realizado en fecha 01 de Junio del 2015, según factura 2526222 en el cual por error del facturador de turno, se le entregó guía SIGEPRO que correspondía al cliente Planta Puerto Ordaz, siendo la correcta Reimpresa el día de hoy 08/06/2015 cuyo despacho fue retirado por el ciudadano Miguel Murati en la Unidad Placa A27CJ3G. Con esta prueba se demuestra que Miguel Murati si estaba autorizado para retirar el cemento incautado, y que Venezolana de Cementos si entregó a dicho ciudadano que labora en la Empresa SOMIX C.A, 26100 Kilogramos de Cemento Gris TIPO 1 Granel, que es el mismo material que consta en las actas del expediente y que el Ministerio Público quiere hacer ver como material estratégico.
Con todas las Pruebas Documentales consignadas en esta oportunidad y previa verificación exhaustiva que realice el honorable Tribunal, podrá demostrarse la total inocencia que arropa a ADRUBAL LAYA y LUIS LEON, que mas que ser imputados son víctimas de un error reprochable a la Propia Corporación Socialista Del Cemento S.A, a InviObrasBolívar y a la Fiscalía del Ministerio Público que no se tomo la molestia de por lo menos revisar minuciosamente la Guía SIGEPRO que consta específicamente en el folio 19 del expediente y el Control de Precintos que consta en el Folio 21 del mismo, donde se evidencia claramente el nombre de Miguel Murati, que fue manifestado en reiteradas oportunidades por esta defensa, sin perjuicio que al momento de la Audiencia de Presentación no se Contaba con la Documentación necesaria para demostrar la relación Laboral de los Imputados con la empresa SOMIX, C.A, y a su vez la de la Empresa con InviObrasBolívar y Venezolana de Cementos.
Ahora bien, como quiera que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por los cuales se decretó inicialmente la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por cuanto la defensa esta consignando en esta oportunidad toda la documentación alusiva a la Improcedencia del Tipo Penal Mal Atribuido por el Ministerio Público establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que la norma establece dos verbos rectores como lo son el “trafico” y la “comercialización” para la procedencia del Principio de Tipicidad que consagra la Adecuación del Supuesto de Hecho en el Tipo Penal y esos dos verbos no se adecuan a la conducta desplegada por ASDRUBAL LAYA y LUIS LEON. Con las documentales aportadas queda plenamente demostrado que el propio Estado Venezolano a través de la Corporación Socialista del Cemento S.A y el Instituto Autónomo de Viviendas, Obras y Servicios del Estado Bolívar y las Diversas Constancias tanto laborales como explicativas consignadas, deja expresa constancia que hubo un error de Impresión en la Guía SIGEPRO y que motivado a una Situación de Salud de Miguel Murati que era inicialmente la persona autorizada para llevar el Cemento hasta el Sector el Triunfo, se Encomendó esta labor a los ciudadanos Asdrúbal Laya y Luís León, imputados en esta causa.
En tal sentido es de resaltar, que la conducta desplegada por los imputados de autos no puede subsumirse en el Tipo Penal de Tráfico y Comercialización de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que el Norte del Proceso es la Búsqueda de la Verdad conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que esta defensa esta cumpliendo con el compromiso Asumido en la Audiencia de Presentación de demostrar mediante las presentes documentales que los imputados solamente realizaban ejercían su Derecho Constitucional y legal del Trabajo en el Marco de la Constitución Nacional y La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y que en ningún momento traficaban o comercializaban materiales estratégicos. Asimismo, en virtud de que el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal prevé la posibilidad de Revisar la Medida judicial Preventiva Privativa de Libertad Decretada en contra de los imputados en audiencia de presentación, es por lo que le Solicito a su distinguida autoridad REVISE la medida y acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las circunstancias que motivaron inicialmente el Decreto de Privación Preventiva Judicial de Libertad han variado con la consignación de toda la documentación legal que justifica la Conducta y el proceder de los Imputados y pueden ser satisfecho con la imposición de una Medida Menos Gravosa, O en su defecto otorgue a mis defendidos una Libertad Sin Restricciones, tomando en cuenta el Principio de Afirmación de la Libertad y todo lo que han padecido ASBRUBAL LAYA y LUIS LEON por un error Humano que no les es reprochable a ninguno, sino a la Corporación Venezolana de Cementos S.A tal y como se dejo constancia anteriormente. PETITORIO. Por todas las consideraciones expuestas precedentemente y de conformidad con lo establecido en los artículos: 2, 3, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 8, 9, 13, 22, 236, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO que el Tribunal REVISE Y EXAMINE la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor de ASDRUBAL LAYA y LUIS LEON, bien sea de presentaciones cada 30 días u otra que ha bien tenga de imponer este digno Tribunal. En la ciudad de Tucupita a la fecha de su presentación….”
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil quince (2015), fue presentada la presente causa para el conocimiento de este Tribunal, fijándose la audiencia para oír al detenido contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día seis (06) de junio del año dos mil quince (2015), en la cual una vez escuchadas a las partes dando cumplimiento al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decreto medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ASDRUBAL LAYA TORREALBA, venezolano, natural San Felix, titular de la cédula de identidad Nº 9.690.463, de 44 años de edad, nacido en fecha 21811/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer residenciado en la 11 de Abril calle la Guaira casa Nº 05 de San Félix Estado Bolívar hijo de Manuel Laya (v) y Mariginia Torrealba (m), y LUIS OMAR LEON NAVARRO, venezolano, natural Puerto Piritu Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 18.066.799, de 29 años de edad, nacido en fecha 20/01/1986 de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante residenciado en la Barrio Jose Tadeo Monagas calle principal manzana 07 casa Nº 10 Estado Bolívar , hijo de Luis Leon (v) y Rosa Navarro (v), por encontrarse presuntamente incursos en el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, la dispositiva de la decisión es del tener siguiente:
“….TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia, establecida en el artículo 44 constitucional en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos ASDRUBAL LAYA TORREALBA, venezolano, natural San Felix, titular de la cédula de identidad Nº 9.690.463, de 44 años de edad, nacido en fecha 21811/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer residenciado en la 11 de Abril calle la Guaira casa Nº 05 de San Félix Estado Bolívar hijo de Manuel Laya (v) y Mariginia Torrealba (m), y LUIS OMAR LEON NAVARRO, venezolano, natural Puerto Piritu Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 18.066.799, de 29 años de edad, nacido en fecha 20/01/1986 de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante residenciado en la Barrio Jose Tadeo Monagas calle principal manzana 07 casa Nº 10 Estado Bolívar , hijo de Luis Leon (v) y Rosa Navarro (v), por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Líbrese la boleta de encarcelación. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas. Es todo….”
Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el defensor privado abogado ANIBAL GOMEZ, una vez presentada toda la documentación relativa la empresa a la INVIOBRAS, responsable del envío del cemento para la elaboración de los bloques, para la construcción de las viviendas dentro del Marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, en la cual explica y presenta toda la documentación incluyendo la autorización para el traslado del cemento al sector El Triunfo del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, cuya autorización se encuentra suscrita por la licenciada Dagmaris Figueroa, Gerente de Administración y Finanzas de la empresa Inviobras Bolívar, así como la Guía de Seguimiento y Control de Productos de fecha 08/06/2015, y toda la documentación relativa a la empresa SOMIX C.A, empresa para la cual trabajan los dos imputados en la presente causa, ASDRUBAL LAYA TORREALBA, venezolano, natural San Felix, titular de la cédula de identidad Nº 9.690.463, de 44 años de edad, nacido en fecha 21811/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer residenciado en la 11 de Abril calle la Guaira casa Nº 05 de San Félix Estado Bolívar hijo de Manuel Laya (v) y Mariginia Torrealba (m), y LUIS OMAR LEON NAVARRO, venezolano, natural Puerto Piritu Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 18.066.799, de 29 años de edad, nacido en fecha 20/01/1986 de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante residenciado en la Barrio Jose Tadeo Monagas calle principal manzana 07 casa Nº 10 Estado Bolívar , hijo de Luis Leon (v) y Rosa Navarro (v), respecto de quienes en el momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación se les decreto la media judicial privativa preventiva de libertad, por cuanto no fue presentada la documentación relativa a la actividad que estaban desarrollando al momento de su aprehensión.
Corresponde ahora, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad de los imputados. Al respecto se observa:
DE LA NORMITIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”
Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la solicitud presentada por el abogado defensor Privado ANIBAL GOMEZ, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos ASDRUBAL LAYA TORREALBA, venezolano, natural San Félix, titular de la cédula de identidad Nº 9.690.463, de 44 años de edad, nacido en fecha 21811/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer residenciado en la 11 de Abril calle la Guaira casa Nº 05 de San Félix Estado Bolívar hijo de Manuel Laya (v) y Mariginia Torrealba (m), y LUIS OMAR LEON NAVARRO, venezolano, natural Puerto Piritu Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 18.066.799, de 29 años de edad, nacido en fecha 20/01/1986 de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante residenciado en la Barrio José Tadeo Monagas calle principal manzana 07 casa Nº 10 Estado Bolívar , hijo de Luis Leon (v) y Rosa Navarro (v), en la cual consigno, toda la documentación relativa a la empresa proveedora del cemento a INVIOBRAS, a quien iba dirigido el cemento que fuera retenido, cuya oficina principal o sede se encuentra en calle Neverí con Guere, Edificio Cubo Rojo, Zona Industrial Unare II, Puerto Ordaz, estado Bolívar, tal y como se verifica de la documentación presentado y de la Gaceta Oficial del estado Bolívar de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de enero del año 2003, en la cual en su artículo 3 señala el domicilio del Instituto de Obras y Servicios del estado Bolívar, en la cual indica que tendrá como domicilio Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, y a cuya dirección va dirigido la Guía SIGEPRO, de seguimiento y control de productos, y que esta empresa tal y como la ha explicado en exposición de motivo dirigido al Ministerio Público, ha indicado que este cemento es para la producción de los bloques de la Gran Misión Vivienda Venezuela y que son elaborados en el Triunfo Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, y que dicha traslado estaba debidamente autorizado por la licenciadas Dagmaris Figueroa, Gerente de Administración y Finanzas del Instituto de Obras y Servicios del estado Bolívar, y que la Guía inicialmente iba dirigida a dicha dirección ya que es su domicilio o sede principal y es su dirección fiscal, por lo que viene dirigida a dicha dirección, sin embargo no es, en su oficina donde elaboran y construyen los bloques para ser utilizados en la construcción de viviendas.
Consignado igualmente la resolución Nro. 05-2015, de fecha 12 de enero del año 2015, en la cual el Teniente Coronel Héctor Herrera Jiménez, Presidente de del Instituto de Obras y Servicios del estado Bolívar, (Inviobras) designa a la ciudadana Dagmaris Julia Figueroa Marcano, titular de la cédula de identidad nro. V- 11.781.001, como cuentadante de Instituto a partir de la presente fecha. Y resolución Nro. 065-2007, de fecha 05 de octubre del año 2007, en la cual la ciudadana la ciudadana Dagnaris Julia Figueroa de Escobar, es designada como Gerente de Administración y Finanzas adscrito a la gerencia general de del Instituto de la Vivienda de obras y servicios del estado Bolívar, quien es la persona que autoriza el traslado del camión contentivo del cemento a la población del Triunfo en el Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, para la elaboración de bloques. Autorización que fue presentada junto a la documentación traída al conocimiento de este Tribunal.
Consignando igualmente la Constancia de trabajo del ciudadano MIGUEL MURATI, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.961.928, que fue el conductor que retiro el cemento de la empresa, constancia de trabajo de los ciudadanos ASDRUBAL LAYA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.690.463, quien se desempeña como chofer de camión y la constancia de trabajo del ciudadano LUIS LEÓN NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.066.799, quien se desempeña como Ayudante , todos de la empresa SOMIX C.A., Concreto pre-mezclado, siendo esta la persona que autoriza en su condición de gerente de Administración y Finanzas, de Inviobras el traslado del cemento al sector El Triunfo del Municipio Casacoima, lugar donde supuestamente elaboran los bloques.
En cuanto al hecho de que en la guía se señala como conductor al ciudadano Miguel Murati, quien fue que retiro de la empresa Venezolana de Cementos el concreto, y que fue un error de la empresa Venezolana de Cementos, al indicar en la Guía un nombre de chofer distinto al que retiro el cemento de dicha empresa, y el nombre de la empresa hacia donde iba dirigida, de manera equivocada, por lo que Venezolana de Cementos, remitió a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien era la Fiscal de Guardia que habían cometido un error en la Guía al señalar indicando que el conductor que retiro en fecha 1º de junio del año en curso el concreto de la empresa Venezolana de Cementos era Miguel Murati, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.961.928, indicando además las placas de la gandola y que el cemento es del cliente INVIOBRAS-BOLIVAR. Señalando igualmente que INVIOBRAS es un ente encargado de la construcción de viviendas enmarcadas en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela. Consigno igualmente la defensa privada de los imputados oficios dirigidos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a quien corresponde la investigación, con la documentación en estado original y fue consignada copia simple de toda la documentación ante este Juzgado.
Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha seis (06) de junio del año dos mil quince (2015), en relación a los ciudadanos ASDRUBAL LAYA TORREALBA, venezolano, natural San Felix, titular de la cédula de identidad Nº 9.690.463, de 44 años de edad, nacido en fecha 21811/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer residenciado en la 11 de Abril calle la Guaira casa Nº 05 de San Félix Estado Bolívar hijo de Manuel Laya (v) y Mariginia Torrealba (m), y LUIS OMAR LEON NAVARRO, venezolano, natural Puerto Piritu Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 18.066.799, de 29 años de edad, nacido en fecha 20/01/1986 de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante residenciado en la Barrio Jose Tadeo Monagas calle principal manzana 07 casa Nº 10 Estado Bolívar , hijo de Luis Leon (v) y Rosa Navarro (v), en consecuencia SE REVISA Y SE SUSTITUYE por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 3, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha seis (06) de junio del año dos mil quince (2015) en relación a los ciudadanos ASDRUBAL LAYA TORREALBA, venezolano, natural San Felix, titular de la cédula de identidad Nº 9.690.463, de 44 años de edad, nacido en fecha 21811/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer residenciado en la 11 de Abril calle la Guaira casa Nº 05 de San Félix Estado Bolívar hijo de Manuel Laya (v) y Mariginia Torrealba (m), y LUIS OMAR LEON NAVARRO, venezolano, natural Puerto Piritu Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 18.066.799, de 29 años de edad, nacido en fecha 20/01/1986 de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante residenciado en la Barrio Jose Tadeo Monagas calle principal manzana 07 casa Nº 10 Estado Bolívar , hijo de Luis Leon (v) y Rosa Navarro (v), por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 3, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. Líbrese la boleta de excarcelación”.
Así las cosas, estima esta Jueza Profesional, luego de un estudio ponderado efectuado al acta continente de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito en el asunto de marras, así como a la solicitud formulada por el profesional del derecho ANIBAL GOMEZ, actuando en defensa de los ciudadanos ASDRUBAL LAYA TORREALBA, venezolano, natural San Felix, titular de la cédula de identidad Nº 9.690.463, de 44 años de edad, nacido en fecha 21811/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer residenciado en la 11 de Abril calle la Guaira casa Nº 05 de San Félix Estado Bolívar hijo de Manuel Laya (v) y Mariginia Torrealba (m), y LUIS OMAR LEON NAVARRO, venezolano, natural Puerto Piritu Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 18.066.799, de 29 años de edad, nacido en fecha 20/01/1986 de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante residenciado en la Barrio Jose Tadeo Monagas calle principal manzana 07 casa Nº 10 Estado Bolívar , hijo de Luis Leon (v) y Rosa Navarro (v), que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por este, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, toda vez que en el caso concreto, tal y como lo señala el profesional del derecho ANIBAL GOMEZ, al interponer el escrito que nos ocupa.
Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de la Medidas de Privación Judicial de Libertad consagrados en el artículo 250 (sic); los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:
(…Omissis…)
A todo evento, en el caso de marras se consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la medida de privación judicial, sin embargo el hoy solicitante consignó, Constancias:
• DOCUMENTOS CONSTITUTIVOS DE INVIOBRASBOLIVAR. Carpeta marrón distinguida con el Nombre “DOCUMENTOS CONSTITUTIVOS DE INVIOBRAS BOLIVAR”, entre ellos:
5) Gaceta Oficial Ordinaria 994 y Decreto 3134
6) RESOLUCIÓN Nº 0005/2015.
7) RESOLUCIÓN Nº 065-2007,
8) Gaceta Oficial Del Estado Bolívar, año MMIII, Cuidad Bolívar, 21 de Enero del año 2003, Extraordinaria Nº 010,
• EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CEMENTO S.A, suscrita por el Lic. Luís Cabeza, en su carácter de Gerente Comercial Oriente Sur, misma mediante el cual informa a la Fiscalía del Ministerio Público de Tucupita lo siguiente:“Sobre el caso acontecido con el cliente Inviobras Bolívar Rif: G-20004711-9 número de código 99073155 el cual es cliente de la Empresa Venezolana de Cementos desde el 25 de Mayo de 2011, en despacho realizado en fecha 01 de Junio del 2015, según factura 2526222 en el cual por error del facturador de turno, se le entregó guía SIGEPRO que correspondía al cliente Planta Puerto Ordaz, siendo la correcta Reimpresa el día de hoy 08/06/2015 cuyo despacho fue retirado por el ciudadano Miguel Murati en la Unidad Placa A27CJ3G. Esta Prueba demuestra que el error no es imputable a los justiciables de autos y que ASDRUBAL LAYA y LUIS LEON no deben estar privados de libertad por los hechos objetos del proceso, toda vez que no revisten carácter penal.
• GUIA SIGEPRO, GUIA DE SEGUIMIENTO y CONTROL DE PRODUCTOS, Reimpresa el día de hoy 8 de Junio de 2015. Esta prueba es indispensable para demostrar que efectivamente hubo un error humano, tal y como lo manifestó el Lic. Luís Cabeza, en su carácter de Gerente Comercial Oriente Sur De La Corporación Socialista Del Cemento S.A en la exposición de Motivos que en despacho realizado en fecha 01 de Junio del 2015, según factura 2526222 en el cual por error del facturador de turno, se le entregó guía SIGEPRO que correspondía al cliente Planta Puerto Ordaz, siendo la correcta Reimpresa el día de hoy 08/06/2015 cuyo despacho fue retirado por el ciudadano Miguel Murati en la Unidad Placa A27CJ3G. Con esta prueba se demuestra que Miguel Murati si estaba autorizado para retirar el cemento incautado, y que Venezolana de Cementos si entregó a dicho ciudadano que labora en la Empresa SOMIX C.A, 26100 Kilogramos de Cemento Gris TIPO 1 Granel, que es el mismo material que consta en las actas del expediente y que el Ministerio Público quiere hacer ver como material estratégico. Todos a favor de los imputados de autos.
Asimismo, nuestro sistema penal acusatorio como tal, ha creado disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los Jueces y Juezas, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 264. Control judicial.
A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera este Juzgador luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en ¡o que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1.
(…Omissis…)
De tal manera, que a criterio de quien aquí decide, garantizando el pleno ejercicio de los derechos y garantía constitucionales, como la garantía de la presunción de inocencia, como suponer al autor de un ilícito penal, previo juicio, debe presumirse todo imputado en la fase investigativa ya fenecida, la fase intermedio e incluso la fase de juicio, siempre preservándose la garantía de un debido proceso judicial, como en efecto se está realizando.
En este sentido si bien es cierto como Juez constitucional dentro de los limites (sic) de mi competencia y no realizando pronunciamiento que solo corresponderá en el Acto de Audiencia Preliminar, previo análisis de las actas procesales y así se evidencia del recorrido realizado a la misma, y considerando que si bien es cierto el derecho de ser juzgado en libertad, es una garantía constitucional que guarda relación con el estado de inocencia y en el entendido que la prisión preventiva nunca podrá ser a perpetuidad, en integro respeto al principio de proporcionalidad, por lo que el derecho que tiene el Estado de limitar el derecho a ser juzgado en libertad no debe exceder de un lapso razonable.
En tal sentido, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, resulta propicio y necesario señalar que una de las tantas innovaciones del actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tienen derecho a ser juzgados en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación Judicial preventiva de libertad, una forma excepcional.
Asimismo, no cabe duda que actualmente el País vive circunstancia de vulnerabilidad ante ataques económicos desmedidos, y siendo responsabilidad del estado a través del Ejecutivo Nacional, y el resto de los poderes del Estado, garantizar la estabilidad de todos los ciudadanos y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende se crean mecanismos de control formal, a través de la creación de leyes, sin embargo se debe aplicar resguardando el máximo nivel de libertades y bienestar de los ciudadanos, teniendo en cuenta que la libertad es el valor fundamental del ordenamiento Jurídico Venezolano, el cual se enmarca en un Modelo Social de Derecho y de Justicia, es decir, se debe utilizar al mínimo la actividad punitiva, planteamiento estos que se sintetizan de la sentencia N° 04 de fecha 07-02-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López. Igualmente considera esta Jurisdicente, traer a colación la Sentencia N° 113, de fecha 25-02-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
" El primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud de privación judicial de libertad del imputado que hace el Ministerio Publico, no es absoluto dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la Privación Judicial de Libertad, o bien su libertad plena, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad".
Ahora bien, con la consignación de los recaudos de parte de la Defensa Privada se logran desvirtuar el peligro de fuga, requisito este que debe acreditarse de manera concordante con el peligro de obstaculización, y como quiera que en el caso de marras considera quien aquí decide que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa de las solicitadas por consiguiente, dada la necesidad de asegurar los fines del proceso y la comparecencia a los actos subsiguientes, pero también el derecho a la libertad personal, consagrado en la Carta Magna, según las facultades que otorga la Ley a esta Jueza Profesional, considera que se encuentra ajustada a derecho la petición de la defensa, y SE ACUERDA SUSTITUIR, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos ASDRUBAL LAYA TORREALBA y LUIS OMAR LEON NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contenidas en el artículo 242 numeral 3º, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…” (Destacado original).
De allí que, el juez de instancia al momento de dictar el fallo impugnado estimó que con la consignación de los recaudos por parte de la defensa técnica, se logró desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando así que las resultas del proceso podían ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa, más aún cuando tomó en cuenta el derecho a la libertad personal que le asiste a todo ciudadano, acordando en consecuencia, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos ASDRUBAL LAYA TORREALBA y LUIS OMAR LEON NAVARRO.
A este tenor, estos juzgadores de Alzada, consideran necesario citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:
“Art. 250. —Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Vista la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar las medidas de coerción personal, este Tribunal de Alzada refiere, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.
Entre tanto, el marco del vigente proceso penal tiene por objeto permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados dichos supuestos, el órgano jurisdiccional competente podrá proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Siguiendo con este orden de ideas, del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:
“…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”.
Por su parte, la misma Sala, en fecha 03.05.2005, mediante decisión N° 158, ha establecido lo siguiente:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005).
De tal manera, que considera esta Sala, que el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio procedía sustituir como medida de coerción personal en contra de los imputados de actas, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad con caución personal (fianza), de las establecidas en los numerales 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se confirma la decisión recurrida. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razones expresadas es Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su carácter de Fiscal Principal Segunda adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión, de fecha 17 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Tercero Estadal y Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Presidente
Jueza Superior (Ponente),
NORISOL MORENO ROMERO
Juez Superior
CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ
La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ
|