REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 23 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003522
ASUNTO : YP01-R-2015-000148
APELACION DE SENTENCIA

RECURRENTE: Abogada EUGENIA ALEJANDRA FlORE MORENO, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Segunda Interina, encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
CONTRARRECURRENTE: Abogada MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
RECURRIDA: Decisión de fecha 13/05/2015, publicada y fundamentada en su texto íntegro en fecha Seis (06) de Julio de 2015 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-003522
ACUSADO: RAFAEL JAIRO MARIN MATA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.605.174
SENTENCIA: ABSOLUTORIA.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITODE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LISANDRO FARIÑAS; Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

PONENTE: ABG. CLARENSA DANIEL RUSSIAN PEREZ.

Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por la Abogada EUGENIA ALEJANDRA FlORE MORENO, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Segunda Interina, encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha de fecha 13/05/2015, publicada y fundamentada en su texto íntegro en fecha Seis (06) de Julio de 2015 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual ABSUELVEN al referido acusado: RAFAEL JAIRO MARIN MATA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.605.174 por el delito de TRAFICO ILICITODE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, apelación ejercida con fundamento al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 443, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES.-

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 04 de Septiembre de 2015, se procedió a designar como ponente al Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien pasa con tal carácter a suscribir la misma.

En fecha 08 de Septiembre de 2015, se admitió el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la audiencia oral y pública para el día 04 de Septiembre de 2015, la cual fue realizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir y observa;
LOS HECHOS
El Ministerio Público ratifico en este acto la acusación en contra del ciudadano RAFAEL JAIRO MARIN MATA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.605.174, indicando entre otras cosas que el acusado de autos: “….en fecha 26/04/2014 según acta policial suscrita por funcionarios de la Comando Antidroga, Fuerza de Tarea Anti Droga Delta Amacuro Comando Tucupita de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Encontrándose realizando laborares propias de la unidad recibieron llamada vía telefónica de un informante al número telefónico 0424-415-4695, a las 11: 30 hora de la noche manifestando que en la calle Delfín Mendoza sector por estas calle en una casa de color morado con franjas verdes se encontraba tres ciudadanos en el frente de la reevidencia hablando y que presuntamente estaba vendiendo droga, por lo que se les pregunto que si sabia en que sitio ocultaban la presunta droga, respondió que aparentemente la ocultaba en un Telmo de color azul con blanco en el lugar donde se encontraba sentado, por lo que ese cuerpo policial procedió a llegar hasta el sito antes mencionado en la llamada telefónica y luego de una revisión del lugar lograron incautar un termo y al revisar lo que contenía en su interior se pudo observar un (01) envase de color blanco con franja azul en el cual se lee “ Refresco de Avena Sabor a fresa”, con sesenta y seis (66) envoltorios de color verde, que contenía un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante similar a la presunta droga denominada cocaína por lo que se procedió a la detención inmediata de los ciudadanos y fueron acompañados conjuntamente con el testigo único a la isla de guara sede de ese comando y realizándoles la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, a dos (02) envoltorios la cual arrojo una coloración azul turquesa positivo de la presunta droga denominada cocaína….Acta de verificación de sustancia de fecha 26/04/2014, suscrita por funcionarios adscrito al Comando Antidroga, Fuerza de Tarea Anti Droga Delta Amacuro Comando Tucupita de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela…Acta de Retención de fecha 26/04/2014……Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Nº 16 de fecha 26/04/2014…... ….” (Subrayado y negritas de la Corte de Apelaciones)
III
DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En fecha 22 de Septiembre de 2015, se llevó a cabo audiencia oral a la que se contrae el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Ministerio Público y la Defensa expusieron sus alegatos pertinentes y este Tribunal de Alzada una vez finalizada su exposición, se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Abogada EUGENIA ALEJANDRA FlORE MORENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda Interina, encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Fiscal, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva de de fecha 13/05/2015, publicada y fundamentada en su texto íntegro en fecha Seis (06) de Julio de 2015 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro siendo el referido Recurso ratificado en la audiencia oral y pública de la alzada, luciendo algo confundida en el tiempo la representante del Ministerio Público, pues, impugna una decisión en su escrito de apelación dictada en fecha 04-11-2014 y publicada en fecha 15-07-2015 donde la recurrente expresó lo siguiente:
“Buenos días Magistrados de esta Corte de Apelaciones, esta representante del Ministerio Publico ratifica formalmente en toda y cada una de sus partes el recurso de apelación presentada en tiempo oportuno en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante 02 de este Circuito Judicial Penal en donde se absolvió al ciudadano RAFAEL JAIRO MARIN MATA, por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento el ministerio publico fundamento el recurso por que el ciudadano juez de juicio omitió esgrimir las razones por las cuales absolvía a este ciudadano, siendo que el Ministerio Publico en el desarrollo de la investigación logro reunir suficientes elementos de convicción para acusar al referido ciudadano, el acto conclusivo que no fue atacado por la defensa, cabe destacar que no se le dio valor a los funcionario actuantes los cuales fueron contestes en su declaración en el juicio oral y público, omitiendo el juez al momento de la motivación de la sentencia las razones por las cuales no considero ni un indicio tales testimoniales, incurriendo en violación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vale traer a colación sentencia de abril de 2011 con ponencia el del Magistrado Carrasquero, la cual refiere a la motivación de sentencia por parte del juez, solicito de declare con lugar el presente Recurso, se anule la sentencia y se ordene la celebración un nuevo juicio restituyendo el estado en que se encontraba el acusado debiendo solicitar su privación de libertad, es todo. Copia simple de la presente acta. Es todo”
Como complemento de la pretensión del Ministerio Público entre otras cosas argumento en su escrito de apelación que:

“…La decisión que se impugna es la señalada en el artículo 443 COPP la cual ocasionó un gravamen irreparable al Ministerio público, entendido este como un perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial le causa a una de las partes en el desarrollo del proceso, conllevando la imposibilidad de repararlo en la misma instancia (donde se ocasionó), ello en virtud que la actuación del Juzgador fue ajena al derecho al debido proceso que asiste a la Vindicta Pública, verificándose así el requisito previsto en el artículo 427 ejusdem...”
“…..señaló el Ministerio Público que en distintas partes de la decisión el Juzgador incurrió en vicios relativos a la motivación del fallo, por lo cual, se impugnan los puntos referentes a: Vicio de falta de motivación por violación del artículo 157 ejusdem, en lo relativo a las razones para absolver por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano; todo lo cual se traduce en una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho al debido proceso; previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y negritas de la Corte)

“…Igualmente Indica el Ministerio Público que la presente investigación se inicio mediante actuación policial realizada en fecha 19/04/2014, por los Funcionarios SM/3 HERNANDEZ LEANDRE HECTOR, S/2 PLATA BLANCO JOSE ALEJANDRO, S/2 QUINTA LINARES JUAN, 5/2 LOPEZ TARA1ONA JEISBERD, S/2 VILORIA MORALES YORSI, efectivos adscritos, a la Fuerza de tarea antidrogas Delta Amacuro, toda vez cuando se encontraban realizando labores propias del la unidad recibieron una llamada telefónica de una persona cuyos datos fueron reservados al inicio de la investigación, al número telefónico 0424-415695, a las 11:30 horas de la noche aproximadamente, manifestando que por la calle delfín Mendoza sector por estas calles en una casa de color morado con franjas verdes se encontraban tres (03) ciudadanos en el frente de la residencia hablando y que presuntamente estaban vendiendo droga, informando que aparentemente la ocultaban en un Termo que tenían de color azul con blanco en el lugar donde se encontraban sentados, posteriormente aportando las características de identificación de los ciudadanos, refiriéndose a un joven de aproximadamente Veinte (20) años de edad, quien portaba una bermudas de color marrón, una (01) franela de color blanco y una gorra de color azul color de piel morena quien portaba muletas y a quien conocía por nombre de GEOMAR, otro ciudadano que se encontraba con el, de contextura delgada piel morena, vestía un pantalón jean de color azul y una franela de color azul a quien conocía como BOLY y un último ciudadano de aproximadamente Quince (15) años de edad de contextura delgada piel morena, por lo que inmediatamente se conformo comisión al lugar en vehículo militar marca Toyota, chasis largo color blanco sin placas, con un ciudadano en calidad de testigo único por cuanto no se encontraban más personas en el lugar, una vez en el sitio procedieron a identificar a los ciudadanos mencionados como (JEOMAR) y (Boly) y el otro ciudadano que se encontraba con ellos, por sus características antes descritas por la llamada del informante, quienes se encontraban frente a una casa de color morado con franjas de color verde en la cual se presume que vive, al momento de los ciudadanos observar la comisión que llegaba optaron una actitud nerviosa y sospecha por lo que se le acerco el 5/2 VILORIA MORALES YORSI quien solicito su identificación y seguidamente le pregunta entrando a la casa en la cual habita a buscar la documentación personal, llevándose un termo que tenían frente a la residencia con ellos, por lo se procedió a - -. Designar a los S/2 PLATA BLANCO JOSE ALEJANDRO Y 5/2 QUINTA LINARES JUAN, para prestar seguridad fuera de la vivienda, y solicitar la autorización de una señora quien se encontraba en la casa y manifestó ser la madre de JEOMAR para entra a realizar una breve inspección en el interior de la vivienda respondiendo no tener ningún tipo de problema por Jo que se designó al sargento segundo VILORIA MORALES YORSI, se percato que el ciudadano JEOMAR coloco en el techo de la vivienda el termo similar a las características dada por la llamada anónima, al momento de dirigirse donde se encontraba el termo y revisar lo que contenía en su interior se pudo observar un (01) envase de color blanco con etiqueta de color azul con siglas de (refresco de avena sabor a fresa) con sesenta y seis (66) envoltorios de color verde amarrados en su único extremo con pabilo de color blanco que contenían un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante similar al de la presunta droga denominada cocaína en el interior, por lo que se procedió a la detención inmediata de los ciudadanos quienes quedaron identificados como GIOMAR JESUS JIMENEZ LIENDRO, venezolano, de 23 años de edad; estado Civil: soltero, fecha de nacimiento: 12/10/1990, de profesión u oficio: obrero, Residenciado en Delfín Mendoza casa s/n. Titular de la Cédula de Identidad N° y- 21.082.675 y RAFAEL JAIRO MARIN MATA, venezolano, de 18 años de edad; estado Civil: soltero, fecha de nacimiento: 8/09/1995, de profesión u oficio: obrero, Residenciado en Delfín Mendoza casa s/n. Titular de la Cédula de Identidad N° 23.605.174, y EUDOMAR JOSE RAMOS ZACARIAS, titular de la cédula de identidad V-26204602 de 16 años de edad, fecha de nacimiento 15-1 2-1 997 soltero, natural de Tucupita estado delta Amacuro, seguidamente se les realizo lectura de sus derechos y fueron trasladados en compañía del testigo único hasta la Isla de Guara sede de la Fuerza Tarea Antidrogas Delta Amacuro y así darle cumplimiento a los establecido en el artículo 190 de la Ley de drogas, realizando en fecha 28-04-2014 Experticia Química N° 9700-133-749, practicada por los Expertos BETSY M. VERA C. Y JESUS A. ALCALÁ M. Farmacéuticos Toxicológicos; expertos Profesionales III y 1, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, lo cual arrojando que efectivamente se trataba de Clorhidrato de Cocaína (COCAINA)…”
“… Expresa el Ministerio Público que en fecha 11 de Junio del año 2014, se presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos, JESUS JEOMAR LEANDRO y RAFAEL JAIRO MARIN MATA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la colectividad, el cual fue admitido en su totalidad por el Tribunal Segundo en funciones de Control en fecha 15 de Agosto de 2014 en Audiencia Preliminar, admitiendo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y dictando el correspondiente auto de apertura a Juicio, realizando en fecha 14 de Octubre de 2014 por ante el Tribunal en funciones de Juicio Itinerante N° 2 admitiendo los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JESUS JEOMAR LEANDRO y siendo condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión…”(Subrayado y negritas de la Corte)
PRIMERA Y UNICA DENUNCIA

“…Vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN previsto en el artículo 444 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal por violación del artículo 157 ejusdem, referido a la absolutoria por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULIAMIENTO, previsto y sancionado, en el Artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas…” (Subrayado y negritas de la Corte)
“…Durante la fase preparatoria el Ministerio Público recabó suficientes elementos de convicción para imputar y acusar al ciudadano: RAFAEL JAIRO MARJN MATA, titular de la cédula de identidad N° V-23.6O5.174, como autor del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado, en el Artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, que fueron debidamente analizadas en la Audiencia Preliminar donde el Juzgado de Control admitió dicha calificación jurídica sin que la misma fuera impugnada efectivamente por la defensa….”
“…En tal sentido, la evacuación de las pruebas en la fase de juicio tenía como objetivo establecer la verdad de los hechos, por lo cual la tesis planteada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio podía comprobarse o quedar desvirtuada, pero en ambos casos era una obligación del Juez de Juicio explanar en el texto de la sentencia las razones que llevaron a la condena o la absolución, ello a tenor de lo previsto en el artículo 157 del COPP:…”
“Artículo 157
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
De la norma citada se desprende que, aún en el caso de sentencias absolutorias, el Tribunal debe fundamentar su razonamiento, esto es, explicar el proceso intelectivo que recorrió para llegar a su convencimiento, lo cual no hizo el a quo al momento de decidir en relación con los delitos que fueron calificados.”
“Como ya se dijo, el a quo absolvió al ciudadano RAFAEL JAIRO MARIN MATA por el delito que se les imputaba, pero esta Representación del Ministerio Público desconoce las razones que sustentan dicha decisión, ello en virtud que el juzgador omitió explicar de manera detallada el proceso intelectivo realizado durante la valoración de las pruebas que lo llevaron al convencimiento sobre la inocencia del acusado. En su lugar; se limitó a realizar señalamientos genéricos algunas veces absurdos en relación con los órganos de prueba, concluyendo, sin fundamento, en el dictamen absolutorio.”
El Ministerio Público se opone a la forma de cómo el Juez de Juicio soporta o fundamenta su sentencia absolutoria, pues a su criterio estima que carecen de motivación cuando valora a los testigos y pruebas documentales evacuadas, destacando esta alzada que en su escrito recursivo el Ministerio Público se limita a transcribir desglosadamente todas las declaraciones y preguntas formuladas hechas por las partes, para dar una opinión subjetiva según su punto de vista de cada una de las pruebas y en este sentido observa:
En cuanto al testimonio rendido por el ciudadano funcionario HECTOR ARMANDO HERNANDEZ LEANDRE, adscrito al Comando de Tareas Anti-Droga de la Guardia Nacional Bolivariana.
“….Como puede observarse, el Tribunal omitió explicar las razones por las qué no constituía por lo menos un indicio, ya que si bien es cierto, el funcionario manifestó entre otras cosas no haber visto el termo al llegar al lugar el sargento Viloria le pregunta a Leomar sobre la cedula y vio al muchacho que llevaba un termo y en la búsqueda se encontró en la parte del techo un (01) termo de color azul y tapa blanca y dentro del se encontraba otro envase que donde se leía “fresca Avena sabor a Fresa”, y dentro del mismo otro potecito donde se encontró Droga, siendo congruente con lo planteado por el funcionario Yorsi Anthony Viloria quien indicó FF5C les solicito la cedula de identidad y uno de ellos el que tenia muletas porque creo que tenía un problema en la pierna dijo que no la tenía y dice que tiene la cedula dentro de la casa, es cuando me doy cuenta del termo y le informo a mi sargento Hernández, y el procedió a hablar con la señora y entré con Tarazona y un testigo, siempre estuvimos acompañados porque cuando entramos por la se flora y la esposa de Geomar y es cuando me doy cuenta que el joven de las muletas lo veo que viene sin el termo, le informo a mi sargento y el nos dice que hay que buscar ese el termo dentro de la casa y que había que encontrarlo donde este, luego de revisar la casa pasarnos a la parte de atrás donde había un paredón y el techo estaba no muy alto y buscarnos en el techo y es cuando encontramos el termo lo bajarnos y dentro del termo había otro potecito y encontramos la droga y la señora se sorprende y se pone a llorar, es por lo que constituye para este medio de prueba, un indicio fuerte sobre el delito que fue calificado por el Ministerio Público en contra de los acusados y que demuestra la corporeidad del delito…”
Igualmente vale señalar el trato dado por el tribunal al testimonio del funcionario YORSI ANTHONY VILORIA.
“….Como puede observarse, el Tribunal igualmente omitió explicar las razones, el por qué la declaración del testigo no constituía por lo menos un indicio, siendo que la misma es congruente con la declaración del funcionario Héctor Armando Hernández Leandre, siendo que constituye para este medio de prueba, un indicio fuerte sobre el delito que fue calificado por el Ministerio Público en contra de los acusados y que demuestra la corporeidad del delito.
Con respecto a la declaración rendida por el funcionario JUAN LUÍS QUINTA LINARES, portador de la cedula de identidad N” V20.107.493 Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, considera el Ministerio Público que.
“En relación a este testigo, el juez omite en su argumentación señalar sin siquiera darle el carácter de prueba indiciaria, toda vez que el mismo al ser conteste con los funcionarios Hernández y Viloria en cuanto al procedimiento efectuado donde se incautó el termo contentivo de los envoltorios de Droga, lo cual demuestra la corporeidad del delito así como la responsabilidad penal del Acusado.
Igual trato da el tribunal a la declaración rendida por la ciudadana JOSÉ ALEJANDRO PLATA BLANCO. El Ministerio Público considera que:
“…En relación a este testigo, el juez omite en su argumentación señalar sin siquiera darle el carácter de prueba indiciaria, toda vez que el mismo al ser conteste con los funcionarios Hernández y Viloria en cuanto al procedimiento efectuado donde se incautó el termo contentivo de los envoltorios de Droga, lo cual demuestra la corporeidad del delito así como la responsabilidad penal del Acusado..”.
Igual trato da el tribunal a la declaración rendida por la ciudadana JEISBED LÓPEZ TARAZONA. El Ministerio Público considera que:
En relación a este testigo, el juez omite en su argumentación señalar sin siquiera darle el carácter de prueba indiciaría, toda vez que el mismo al ser conteste con los funcionarios Héctor Armando Hernández Leandre, Yorsi Anthony Viloria y José Alejandro Plata Blanco en cuanto al procedimiento efectuado donde se incautó el termo contentivo de los envoltorios de Droga, lo cual demuestra la corporeidad del delito así como la responsabilidad penal del Acusado.
Como puede verse, del contenido de las declaraciones de los funcionarios actuantes de forma alguna pudo ser utilizado por el Juzgador para sustentar una sentencia absolutoria, ya que los mismos fueron contestes, aportaron datos suficientes que, concatenados con los otros elementos, daba certeza sobre los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano RAFAEL JATRO MARIN MATA.
Igual trato da el tribunal a la declaración rendida por la ciudadana EUMAR GREGORIO RAMOS ZACARÍAS, El Ministerio Público considera que:
Es evidente que el ciudadano Juez no hace mención a que el testigo evacuado a preguntas del Ministerio Público respondió que es hermano del ciudadano Eudomar Ramos, por lo que mal podría rendir declaración en contra del acusado Rafael Marin quien fue aprehendido en los mismos hechos y el cual manifestó que conocía desde hace tiempo porque Vivian en el mismo barrio, todo ello en razón del vinculo de afectividad existente, la declaración del referido testigo es subjetiva y tiene interés en declarar a favor del acusado por cuanto quedó evidenciado que el mismo es hermano del acusado Eudomar Ramos, tal como se desprende de su declaración.
Posteriormente, el Juzgador señala varios medios de prueba que fueron incorporados al debate, pero omite nuevamente, esta vez con mayor gravedad, explicar la forma en que fueron valorados, es decir, los razonamientos realizados para llegar a la absolutoria por el delito de TRAFICO ¡LICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAIVIIENTO, previsto y sancionado, en el Artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas; al ciudadano RAFAEL JAIRO MARIN MATA.
“(...) Se incorporo por su lectura, Acta de Diligencia Policial de fecha: 26-04-2014, suscrita por los funcionarios Héctor Hernández, Jeisbed López, Yorsi Viloria, Alejandro Plata y Juan Quintas, inserta a tos folios 03, 04 y 05 de la pieza N° 01.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba documental ya que la misma fue ratificada en la sal de Juico por los funcionarios actuantes.
Se incorporo por su lectura, Acta de Verificación de la Sustancia Incautada de fecha: 26-04-2014, inserta a los folios 09 y 10 de la pieza N° 01.
Se incorporo por su lectura, Experticia Química N° 9700-133-749 de fecha 028/04/2014 practicada por Betsy Vera y Jesús Alcalá Farmacéutico Toxicológico Expertos Profesionales Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística inserta al folio 123 y su vuelto de la pieza N° 01.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba documental ya que la misma fue ratificada en la sal de Juico por la Experta l3etsy Vera.
Se incorporo por su lectura, Inspección Técnica Criminalística N° 632, de fecha: 26 de Abril del Año 2014, suscrita y levantada por los funcionarios Detective Oswaldo Trini y José Pérez adscritos al CICPC, Subdelegación Tucupita, inserta al folio 80 y su vuelto de la pieza N° 1.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba documental ya que la misma fue ratificada en la sala de Juico por los funcionarios actuantes”
En ese sentido, es evidente que la omisión del Juzgador de motivar las razones de su decisión, causa indefensión al Ministerio Público como titular de la acción penal, ya que nos pone en la posición de adivinar cuál fue el razonamiento realizado para llegar a la conclusión absolutoria.
Por lo anterior, era fundamental que el Juzgador explicara cuales fueron los razonamientos realizados al momento de valorar las pruebas INDIVIDUALMENTE Y EN SU CONJUNTO, a los fines de poder ilustrar cómo, a pesar de la coincidencia entre las declaraciones y las inspecciones realizadas, arribó a una sentencia absolutoria.
Ante esto, considera quien suscribe que la recurrida adolece del vicio de falta de motivación por inobservancia del artículo 157 del COPP, sobre el cual el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en innumerables ocasiones, siendo preciso destacar el criterio de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/4/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, expediente Nro.10-1326:
(…) El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para e1 justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer ‘os recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que i sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en os principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. (…)
En virtud de todo cuanto antecede, considera quien suscribe que la recurrida adolece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN previsto en el artículo 444 numeral 2, primer supuesto del COPP, toda vez que no explica las razones el Tribunal para absolver al imputado RAFAEL JÁIRO MARIN MATA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado, en el Artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, creando de esta manera las circunstancias especiales para favorecer al mencionado acusado.
Como remedio procesal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público propone que la Alzada ANULE el fallo de la primera instancia y ordene la repetición del juicio oral y público en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
PROMOCIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA

Esta Representación del Ministerio Público solícita respetuosamente a esa Corte de Apelaciones que para una mejor comprensión de los señalamientos realizados en el presente recurso, recabe del Juzgado Itinerante de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro la totalidad del expediente Nro. YPO1-P-2014-003522. Este medio de prueba es útil, necesario y pertinente, ya que del mismo se puede observar que el Tribunal de Juicio no valoró las pruebas que fueron promovidas por el Ministerio Público.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, en vista de las denuncias formuladas por el Ministerio Público en contra de la sentencia recurrida, solicitamos respetuosamente a ese Máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
PRIMERO: Admita el presente recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR la denuncia, referida a la FALTA DE MOTWACIÓN previsto en el artículo 444 numeral 2, primer supuesto del COPP toda vez que no explica las razones del Tribunal para absolver al imputado RAFAEL JAIRO MANN MATA, titular de las cédula de identidad Nro. V- 23.605J74, quienes fue acusado el delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado, en el Artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y por ende, ANULE la sentencia recurrida y ordene a un Tribunal de Juicio distinto la celebración de un nuevo juicio en contra del ciudadano RAFAEL JAIRO MARIN MATA, con prescindencia del vicio señalado….”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PUBLICA

“Buenos días Magistrados de la Corte de Apelaciones, la única denuncia explanada por el Ministerio Publico es la falta de motivación, pero esta defensa considera que el tribunal de juicio fue ajustado a derecho al momento que emitió su pronunciamiento, apegado a todos los principios que rigen el proceso, motivando expresamente, todos los argumentos de hechos y de derecho que percibió en relación a todos los testigos que declararon, los cuales no fueron contestes como manifiesta la fiscal, los funcionarios no solo se contradice sino que mintieron, el Tribunal al momento de emitir pronunciamiento lo hace de manera clara y transparente, mi defendido desde un principio es decir desde la presentación hasta la etapa del juicio ha estado en libertad, no obstante que la fiscalía ejerció efecto suspensivo que esta misma corte ya declaró sin lugar en la fase preparatoria, gozando mi defendido de una medida cautelar que ha sido cumplida a cabalidad por el mismo, la motivación es necesaria que sea coherente y concordante, verdadera y suficientes, premisas estas que fueron cumplidas por el juez, cabe resaltar que en vista de todo esto, el tribunal siempre fue garantista, aplicando la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia, esta defensa solicita que declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión dicta por el tribunal del Juicio 02 en la cual absolvió a mi defendido. Copia simple de la presente acta, es todo”.

ARGUMENTOS DEL ACUSADO
Mientras que el acusado RAFAEL JAIRO MARIN MATA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.605.174, una vez impuestos del Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL en la audiencia celebrada ante esta alzada expresó que no iba a declarar:
V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserta de los folios Ciento Cincuenta (152) al Ciento Ochenta y Ocho (188) ambos inclusive de la pieza 02 del expediente, sentencia definitiva dictada en 13/05/2015, publicada y fundamentada en su texto íntegro en fecha Seis (06) de Julio de 2015 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“…(omissis)… En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano RAFAEL JAIRO MARIN MATA, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 18/09/1995, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector Delfín Mendoza calle 06 casa diagonal a “Perroburge Mando”, titular de la C.I. V-23.605.174, hijo de Jairo Marín (v) y Elizabeth Mata (v) de los cargos Fiscales, por el delito de TRAFICO ILICITODE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cesan todas las medidas de coerción personal que hasta la presente fecha recaían sobre el ciudadano: RAFAEL JAIRO MARIN MATA, titular de la C.I. V-23.605.174. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: El texto integro de la Sentencia será publicado en el lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
V
ANALISIS DE LA SALA
Previo a todo, es menester verificar que, compete a esta Sala sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.
Señala el Ministerio Público entre otras cosas en su escrito recursivo que existe una manifiesta falta de motivación de la sentencia recurrida, y fundamenta su escrito recursivo en “…los artículos 157, 443, 444 numeral 2 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.…”; y en esencia expresa que como “Único Motivo de Impugnación, la referida sentencia contiene el Vicio de falta absoluta de motivación”…., estima igualmente el Ministerio Público que el Juez se detiene solo a citar extractos de los dichos de los testigos evacuados en el juicio, señalando éste únicamente si valoraba o no sus testimonios, y/o los concatena unos con otros, y específicamente con relación a los testigos puede observarse, que el Tribunal a juicio del Ministerio Público igualmente omite explicar las razones, del por qué las declaraciones de los testigos no constituían por lo menos un indicio.
El Ministerio Publico fundamenta su escrito de apelación basado en la aplicación objetiva del derecho así como su criterio lógico, en cuanto al deber del juez de evaluar los elementos probatorios presentados en el contradictorio, pero su petición resulta vaga e inconsistente por cuanto no especifica cual o cuales elementos de convicción o circunstanciales pudieron haber comprometido la conducta del hoy ciudadano absueltos, siendo el más representativo lo relacionado con el termo donde fue conseguida la droga, situación ésta que debió haber sido refutada o desvirtuada debidamente en el debate contradictorio por la vindicta pública, como un elemento de carácter circunstancial que a su juicio pudiera comprometer al ciudadano RAFAEL JAIRO MARIN MATA, en referencia, pero observa este Tribunal de alzada que no precisa el Ministerio Público en su escrito cómo los presuntos elementos de su convicción no valorados supuestamente por el juez vinculan a esta persona con una conducta que pudiera estar debidamente preestablecida, luciendo a todo evento según la apreciación de esta Corte de Apelaciones, que las acciones de su conducta son totalmente licitas, puesto que simplemente se encontraba ocupando un espacio físico dentro de las adyacencias del lugar donde ocurrieron los presuntos hechos, por cuanto le estaba haciendo un favor de comprarle unos perros calientes al verdadero responsable que admitió los hechos, y ello, este tipo de conducta no reviste carácter penal, por ser una actividad lícita que puede desarrollar cualquier ciudadano que desee desplazarse de un lugar a otro, situación ésta que si fue demostrada durante el desarrollo del debate y ello se demuestra de la contesticidad de las testimoniales que fueron valoradas, aunado a factores circunstanciales como lo son el de que no portaba adherido al cuerpo para el momento en que lo aprehenden, ningún elemento de interés criminalístico, específicamente drogas.
El estado tiene la carga de la prueba por tanto la pretensión de sancionar a quien delinque jamás puede salir adelante si el estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos;
1.- No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2.- Para dictar una sentencia condenatoria, es menester que este demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado y
3.- En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado
En síntesis la construcción de declaración de culpabilidad exige precisión y esta precisión se expresa en la idea de certeza. si no se arriba a este estado como en el presente caso aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha ) o inocencia
En la actualidad nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia de allí que le derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso
1.- Con respecto a la única denuncia relativa al supuesto vicio de inmotivación de la decisión recurrida, esta defensa se permite indicar que tales aseveraciones son equivocas, toda vez que en la referida decisión se desprende totalmente lo contrario, ello en razón de que el órgano subjetivo penal fundamentó de manera motivada como llegó a la conclusión para decretar el sentencia absolutoria correspondiente. Se evidencia del texto integro de la sentencia absolutoria desprendiéndose de la misma la motivación que realizó el ciudadano juez del tribunal único de juicio itinerante N. 02 para la decretar de la sentencia absolutoria .
Es cierto, que todo juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser expresa, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, como en el caso bajo análisis.
b) Asimismo, estima esta Alzada que la motivación es clara, pues en el debate jurídico, se evidencia expresiones con claro lenguaje que permiten entender a las partes y al público en general de una manera clara e inteligible en virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del juez o en una mera sospecha o suposición.
c) Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que la motivación es lógica en el fallo recurrido, por cuanto el sentenciador se adhirió a las reglas que establece la lógica jurídica por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
1) Esta Alzada observa que la coherencia y la motivación se elaboró con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido) en consecuencia la motivación dada por el Aquo se observa congruente, no contradictoria e inequívoca.
2) Igualmente considera esta Corte de Apelaciones que derivado, el razonamiento de la motivación debe estar éste integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas la motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente, y así lo ha hecho el A quo en su recurrida sentencia.
Todas esas premisas metodológicas fueron cumplidas por el Juez que profirió la decisión recurrida, considerando esta Alzada que el juzgador no incurrió en ningún tipo de vicio que haga recurrible la decisión proferida.
Por otra parte esta Corte de Apelaciones observa y considera que el Acusado desde el momento de la realización de la audiencia de presentación con el tribunal de control Nro.2 de esta circunscripción judicial ha venido cumpliendo responsablemente con una medida cautelar consistente en presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial asimismo a cumplido con todos los llamados que le ha hecho el Tribunal hasta el día de hoy enfrentando su proceso sin temor alguno en aras de resolver su problema judicial.
Además esta Corte de Apelaciones no observa planteamientos tales que pudieran vincular al ciudadano: RAFAEL JAIRO MARIN MATA, en una relación de causalidad directa entre él y el ciudadano JESUS LEOMAR LIENDRO, titular de la C.I. V-23.605.174, quien admitió los hechos y manifestó que ninguna de las demás personas que estaban en el lugar tenían relación con la droga, por cuanto no tenían cononocimiento, además en el acta policial, los funcionarios actuantes dejan constancia clara y precisa que el termo donde fueron encontrados los envoltorios de droga le pertenecía y lo condujo el ciudadano Jesús Leomar Liendro hacia el interior de su vivienda y lo colocó en la parte de arriba del techo, siendo observado por un funcionario actuante; por otra parte expresó el mismo ciudadano Jesús Leomar Liendro durante el la apertura del Juicio Oral y Público lo siguiente: “Buenos días yo voy a admitir mis hechos, yo estaba vendiendo esa droga, porque no tenía dinero para darle a mi carajita, Rafael no tuvo que ver en eso ni el gordo, de verdad ellos iban pasando y los llame para que me hicieran el favor de comprarles unos perros a la niña y llegó la guardia nacional, estoy arrepentido y es primera vez que caigo preso, espero me den la libertad para buscar manera de trabajar, es Todo…”.
En este orden de ideas y dentro de la lógica del proceso aprecia esta Corte de Apelación que el Ministerio Publico plantea su recurso sustentado en situaciones vagas, carentes de objetividad, por cuanto en el contradictorio, tuvo la oportunidad procesal para demostrar los fundamentos que ahora esgrime, para recurrir a la sentencia del A quo, por cuanto pudo haber demostrado que efectivamente el ciudadano hoy absuelto no se encontraba circunstancialmente en el lugar y que mantenían una condición que va más allá de licito.

Esta Alzada considera que el Ministerio Público en su escrito de apelación luce ambiguo porque basa su pretensión en situaciones que las enfoca desde el punto de vista de presunciones e imaginaciones de carácter subjetivas que no le dan solides a su petición, porque en el contradictorio del desarrollo del debate del Juicio oral y público la representación fiscal tuvo la oportunidad para demostrar con las pruebas e indicios promovidas y presentadas que el ciudadano no era inocente y no lo hizo.
Esta Corte de Apelaciones considera que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al dictar sentencia definitiva lo hizo de manera coherente sin contradicción alguna y debidamente motivada; tomando en cuenta que la figura de la inmotivación, según las indicaciones dadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, es cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales, siendo que en el caso de marras, luego del examen detallado practicado a la recurrida se evidencia que en todo momento se hace expresa indicación relacionada de los motivos y fundamentos jurídicos en los cuales se asientan la decisión proferida por él A quo, además de los hechos y pruebas testimoniales que sirven de asidero para llegar a tal conclusión, por tanto a criterio de esta Corte de Apelaciones no existe tal vicio de falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, todo lo contrario la misma se encuentra lo suficientemente motivada.
Comparando la definición de falta motivación arriba señalada, con los argumentos de la parte recurrente, éstos no alcanzan a satisfacer el precepto legal establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones a la sentencia definitiva dictada en Trece (13) de Abril de 2015, publicada y fundamentada en su texto íntegro en fecha Veintinueve (29) de abril de 2015 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, se evidencia que en la misma el Juez establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, y sobremanera lo evidente y notorio que resultó ser el debate del juicio oral y público, en donde él A quo, al evacuar todas y cada una de las pruebas quedó convencido sin lugar a dudas que existen suficientes elementos de convicción que no comprometen a los hoy absuelto, por lo que mal puede el recurrente denunciar en consecuencia el vicio de falta de motivación del fallo.
La sentencia definitiva dictada en fecha 13/05/2015, publicada y fundamentada en su texto íntegro en fecha Seis (06) de Julio de 2015 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, no solo es coherente, sino que es también de un tenor lógico sentencial, y ello es porque da de manera concluyente respuesta a todos los planteamientos argumentado por la representante del Ministerio Público, no solo en las conclusiones presentadas, sino que garantizo el acceso y control de las pruebas, cuya valoración es conciliable con la fundamentación arribada por el Tribunal, para establecer la no responsabilidad penal de los acusados.
Considera esta Corte de Apelaciones que los referidos hechos que nos ocupan fueron debidamente confrontados en la recurrida, y ello se evidencia en el análisis que hace el A quo de los testigos, que fueron valorados y concatenados conjuntamente con el trabajo de los funcionarios actuantes a quienes la recurrida le atribuyó pleno valor probatorio pues los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes y las victimas se observaron contestes en sus afirmaciones, la recurrida no solo confronta las declaraciones de los testigos, sino que los concatena con los cuestionamientos expresados por la defensa cuando se observa que son semejante las declaraciones, en virtud de que todos puntualizan de manera certera los mismos argumentos:
Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones que la motivación de la referida sentencia abunda con el cúmulo de pruebas testimoniales congruentes que fueron apreciadas y valoradas por el Tribunal A quo durante el desarrollo del debate siendo las mismas el soporte o base fundamental para tomar con sus máximas de experiencia la decisión adoptada, por consiguiente esta Corte de Apelaciones discurre de los criterio del recurrente por cuanto no es cierto que la sentencia contenga falta de motivación y no haya resuelto todos los puntos debatidos en el juicio oral, como afirma la denunciante, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en su motivación consideró y valoró todas las pruebas y cumplió con todos los requisitos ajustado a derecho para estructurar su sentencia.
Así las cosas esta Corte de Apelaciones respalda y confirma la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por cuanto reiteramos que valoró correctamente las testimoniales, al respecto esta Sala observa que:“..Testigo, es la persona que declara voluntariamente ante el Tribunal, aunque también suele ser obligado a declarar, salvo que exista algún impedimento en la ley, y dirá sobre hechos que son relevantes para la resolución del asunto, da testimonio de lo que oye, ve, siente a través de sus sentidos, de manera pues que puede ser presencial o no presencial...” (Héctor Pérez de la Rosa, Lecciones de Derecho Penal, Año 2010, Pág. 33 )
Su validez dependerá de la credibilidad del testigo, que a su vez depende de una serie de factores como la afinidad o enemistad que pueda tener con alguna de las partes, o su relación con las demás pruebas. Está en la obligación de decir la verdad, es por ello que el testigo está sometido al juramento o promesa de decir la verdad.
El Tribunal de Juicio Itinerante 2 del Estado Delta Amacuro, aprecio las pruebas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, toda vez que los distintos relatos de las personas examinadas en la recurrida, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.
Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Esta Alzada, no comparte lo aducido por la recurrente, pues, se deduce claramente de la recurrida que ella no incurre en cualquiera de los supuestos del artículo 444 Nral.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no hay falta, ni contradicción y, menos aún, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Aunado a ello, la recurrente reiteramos es imprecisa cuando se refiere a esta denuncia, ya que no determina dónde hubo la falta, la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, puesto que, engloba todo su argumento y no deslinda cada uno de los motivos consignados en el referido artículo 444 Nral.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, al afirmar la recurrente, que, “Existe la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del Tribunal para decidir cuando la sentencia definitiva producida en el sistema de oralidad pleno que debe ofrecer la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación y la apreciación de cualquier otra circunstancia o indicio que a juicio del Tribunal deba ser tomada para decidir, con la incoherencia de la motivación del fallo”, como se dijo, hay vacuidad en sus alegatos, además, se evidencia del fallo recurrido que, la A quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto, cada una de ellas. Considera esta Sala que, el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo u orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia. Así se declara.
En este sentido no es un argumento válido de la recurrente afirmar que el tribunal sentenciador comete la falta en la motivación del fallo al no valorar elementos de prueba que arrojaron en el Debate Oral la contundencia de la culpabilidad de los acusados, pues, de suyo, es dable al tribunal A quo, una vez finalizado el debate, hacer las valoraciones que estime y no estar sujeto a criterios de las partes, para ello es el contradictorio, y es lógico que el tribunal arribe a una decisión y adjudique; si el Ministerio Público no está de acuerdo con el criterio del sentenciador, no significa que la decisión incurre en falta por no haber valorado las pruebas en su valor axiológico y en la forma y modo como hubiese querido la vindicta pública; el tribunal sólo debe estar ajustado a las reglas de la sana crítica, enmarcado en los principios que informan el juicio penal, y sobre este particular, la Sala observa que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación y concentración, con el agregado que, como se dijo en el acápite anteriormente, se evidencia que la recurrida si valoró las pruebas traídas al debate contradictorio, haciendo el debido análisis de cada una de ellas. Por ello, se declara sin lugar lo inherente a la presente denuncia. Así se decide.
Así las cosas, este Despacho Superior, observa, asimismo, que la recurrente, pretende afirmar que la sentencia apelada, y, en específico, el órgano sentenciador, trata de crear una serie de dudas y conflictos inexistentes en el plano de la realidad. Aquí, es necesario detenerse y precisar lo concerniente a la sana crítica como sistema de valoración de pruebas para el momento de dictarse la sentencia; y, entre las reglas imperativas para la correcta aplicación de este sistema de libre convicción razonada, están las máximas de experiencia y la lógica, entendiéndose la primera de esas reglas como aquella eminente fáctica, del mismo conocimiento de la vida, de cómo y cuándo suceden normalmente las cosas de nuestro entorno, de cómo se comportan las personas - y hasta animales - ante determinadas situaciones, en fin, ese cúmulo de conocimientos sobre el sentido de todo lo que nos rodea en el transcurrir de la vida. Y, en cuanto a la lógica, ella es inexorablemente dependiente de aquélla, pues, a mayor conocimiento, habrá mayor comprensión, así lo propugna la teoría del conocimiento, coligiéndose que la regla in comento significa el correcto entendimiento humano y la cabal transmisión de ideas. Por ello, no considera esta Sala que la A quo haya creado dudas ni conflictos inexistentes, ya que en su decisión hace serias reflexiones y arriba a conclusiones por demás lógicas, basadas en la sana crítica, dando fiel cumplimiento con las exigencias del precitado artículo 22 de la ley adjetiva penal. En tal virtud, esta Corte declara sin lugar la presente denuncia, y así expresamente se decide.
Así las cosas, la recurrente hace aseveraciones dables en el mismo juicio que difícilmente esta Superior Instancia pueda valorar, como situaciones debatidas de tiempo, lugar y modo de los hechos, de la calidad de algunos de los deponentes, tales como expertos, funcionarios actuantes o testigos, en fin, argumentos que constituyen una posición procesal que el tribunal sentenciador no apoyódando fundamento jurídico para ello, y que mal pudiera resolver esta Superioridad, puesto que, se trata de asuntos propios del debate contradictorio, enmarcados en principios como el de oralidad, inmediación y concentración que rigen, primigeniamente, la sub-fase probatoria del juicio oral y público, insistiendo esta Alzada que, de las actas procesales no se desprende ninguna violación de ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aún quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes. Por razón de ello, se declara sin lugar lo relativo a la presente denuncia. Así se decide.
Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas observa esta Corte de Apelaciones que en la presente causa no hay impunidad toda vez, que antes de aperturarse el debate del Juicio Oral y Público el estado venezolano condenó por los hechos que nos ocupan al ciudadano “…JESUS JEOMAR LEANDRO, titular de la C.I. V-23.605.174, quien admitió los hechos y fue condenado a cumplir la Pena de sentencia de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas., todo ello, en virtud de que el referido acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuando lo hizo, él mismo de manera expresa aclaró que los demás ciudadanos, refiriéndose a “Rafael que no tuvo que ver en eso ni el gordo …”
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el acusado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De esta manera, considera esta Corte de Apelaciones que resulta contradictorio, el hecho de que la Fiscalía del Ministerio Público impugne la decisión del Tribunal de Juicio Itinerante por el solo hecho de no estar conforme con el grado de participación otorgado a los acusados en los delitos objeto de este proceso, pues, debido a que el ciudadano JESUS JEOMAR LEANDRO, manifestó con conocimiento de causa, de manera voluntaria, unilateral, consciente y sin ningún tipo de condición, la aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Público, ello lo que trae consigo es la aceptación de los delitos y el grado de participación, siendo así el único responsable por los hechos narrados, en razón de que no se demostró a consideración de esta alzada ningún vínculo o asociación con los demás coacusados.
“…la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”, Sala de Casación Penal, N° de Expediente: C00-1423 N°, Nro. Sentencia: 0075; Miércoles, 07 de Febrero de 200.
En base a la libre valoración de la prueba, el juzgador no solo valora el testimonio, lo que afirme o niegue el testigo o víctima, sino además, sus gestos, posiciones, y demás características que pueden llevar a la búsqueda de la verdad de los hechos.
En fin observa esta Corte de Apelaciones que los medios de pruebas fueron apreciados por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando la corporeidad del delito de TRAFICO ILICITODE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, mas no la responsabilidad penal del acusado: RAFAEL JAIRO MARIN MATA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.605.174, por cuanto la sustancia le fue incautada al ciudadano JESUS JEOMAR LEANDRO, quien admitió los hechos.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada EUGENIA ALEJANDRA FlORE MORENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda Interina, encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público., contra la sentencia dictada en 13/05/2015, publicada y fundamentada en su texto íntegro en fecha Seis (06) de Julio de 2015 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual dictó sentencia absolutoria, en la causa que se le sigue al ciudadano RAFAEL JAIRO MARIN MATA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.605.174, por los delitos de TRAFICO ILICITODE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, referida ut supra.
Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.
Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, 23 de Septiembre de 2015.

POR LA CORTE DE APELACIONES


El Presidente de la Corte
Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS



El Juez Superior (Ponente)
Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior
Abg. NORISOL MORENO ROMERO


La Secretaria,
Abg. NEDDA RODRIGUEZ