REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003907
ASUNTO : YP01-R-2015-000187
Jueza Superior Ponente: NORISOL MORENO ROMERO
RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ABG. YANITZA CARVAL, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
CONTRARRECURRENTE: ABG. RODRIGO ELIZONDO, Defensor Séptimo Penal
VICTIMA: ALEJANDRO ALVIACER DÍAZ MORENO, de 08 meses de edad.(OCCISO)
IMPUTADA: MARBELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ CEDEÑO, Venezolana, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento: 05-09-1975, natural de Mene Mauroa Estado Falcón, soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en el sector 19 de Abril, Barrio Bolivariano, calle 4, casa sin número, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad número V-13.744.648.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR SUMERSIÓN POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1y 2 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por la ciudadana Abg. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, referida al Recurso de apelación de autos, con detenido contra de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2015, en Audiencia de Presentación, que ejerce adherida a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión proferida, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2013-003907, mediante la cual acordó en audiencia de presentación, decretar: la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó: ordenar la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con dos personas responsables a la ciudadana: MARBELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ CEDEÑO, Venezolana, de 38 años de edad, de fecha de nacimiento: 05-09-1977, natural de Cabimas Estado Zulia, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Triunfo sector Brisa del Delta calle La Carpa casa s/n, cerca del señor Maruto, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-13.744.648, soy hija de Marbis Del Valle Cedeño (V) y de Alis José Rodríguez (V), por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR SUMERSIÓN POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1y 2 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. En perjuicio del infante ALEJANDRO ALVIACER DÍAZ MORENO, de 08 meses de edad.(OCCISO).
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I
DE LA ADMISION DEL RECURSO
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, Abg. NORISOL MORENO ROMERO, emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 22 de septiembre de 2015.
Observa esta Corte de Apelaciones, que la Abogada ABG. YANITZA CARVAL, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro., al momento de interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo lo plantea de conformidad con lo establecido en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de la referida norma por tratarse de un procedimiento de flagrancia.
Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
Así las cosas, la Abogada ABG. YANITZA CARVAL, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó: “…la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó: ordenar la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con dos personas responsables a la ciudadana: MARBELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ CEDEÑO, Venezolana, de 38 años de edad, de fecha de nacimiento: 05-09-1977, natural de Cabimas Estado Zulia, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Triunfo sector Brisa del Delta calle La Carpa casa s/n, cerca del señor Maruto, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-13.744.648, soy hija de Marbis Del Valle Cedeño (V) y de Alis José Rodríguez (V), por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR SUMERSIÓN POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1y 2 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. En perjuicio del infante ALEJANDRO ALVIACER DÍAZ MORENO, de 08 meses de edad.(OCCISO).. ...”.
Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación a la ciudadana MARBELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ CEDEÑO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con dos personas responsables, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR SUMERSIÓN POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1y 2 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. En perjuicio del infante ALEJANDRO ALVIACER DÍAZ MORENO, de 08 meses de edad.(OCCISO).
Quien presentó dicho recurso de apelación es la Abg. YANITZA CARVAL, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, es por lo que, esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 21 de septiembre de 2015, en los siguientes términos:
(Sic) “…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO; Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con dos personas responsables a la ciudadana: MARBELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ CEDEÑO, Venezolana, de 38 años de edad, de fecha de nacimiento: 05-09-1977, natural de Cabimas Estado Zulia, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Triunfo sector Brisa del Delta calle La Carpa casa s/n, cerca del señor Maruto, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-13.744.648, soy hija de Marbis Del Valle Cedeño (V) y de Alis José Rodríguez (V), por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR SUMERSIÓN POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1y 2 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Expídase la respectiva boleta de Excarcelación a nombre de la ciudadana: MARBELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ CEDEÑO, dirigida al Comandante de la Policía Estadal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitad por las partes. QUINTO: Líbrese boleta de notificación a la víctima Indirecta. SEXTO: Se acuerda acumular la causa signada con el Nª YP01-P-2015-4804, a la presente causa, dejando sin efecto la nomenclatura antes mencionada sistemáticamente....”
III
DEL RECURSO DE APELACION.
La abogada YANITZA CARVAL, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, una vez terminada la audiencia y dictada la parte Dispositiva de la Sentencia, en Audiencia de Presentación, ejerció recurso de apelación, con efecto suspensivo contra la misma, quien se expresó en los siguientes términos:
(Sic) “…Acto seguido se concede la palabra a la Representación Fiscal y expone: “ Esta representación Fiscal Apela de la decisión emitida por este Tribunal en esta sala de audiencias de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad otorgada a la ciudadana MARBELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ CEDEÑO, en virtud de que mal podría este Tribunal en esta etapa del proceso desvirtuar los elementos de convicción con los cuales se acordó la aprehensión de dicha ciudadana en fecha 27-05-2015, por cuanto nos encontramos en una etapa insipiente de la investigación y considerando esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236 en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 23 y 238 Ejusdem, considerándose que la imputada de autos se encuentra incursa en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR SUMERSIÓN POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1y 2 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, solicitándole al Tribunal que acuerde la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por esta representación Fiscal, encontrándose suficientes elementos de convicción para presumir la culpabilidad de la imputada, así como actas de entrevistas de los familiares. Es todo”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del recurso de apelación de autos, con efecto suspensivo, se desprende que el abogado: RODRIGO ELIZONDO, DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO PENAL. refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Fiscalía de la siguiente manera:
(Sic)…” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “ Esta defensa luego de haber escuchado la exposición del Ministerio Publico, solicito ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones que el presente Recurso de efecto suspensivo sea declarado inadmisible y sin lugar, en virtud que de los hechos que se desprenden de las investigaciones en ningún momento nombran a la ciudadana Marbelis Rodríguez como autora de los hechos y así como que mi defendida en todo momento colaboro con la búsqueda y la investigación del presente asunto así como que cuando ocurrieron los hechos en que allá sido visto el niño por primer vez se encontraban gran cantidad de personas allegadas familiares del niño Alejandro hoy occiso y ninguna de estas personas se percato que el niño no se encontraba en la residencia, por lo que pareciera ilógico las presuntas causas muertes del niño aparte de haber sufrido una asfixia por inmersión el niño también tenía hematomas en región palpebral izquierdo, región maxilar izquierdo y región axilar izquierdo, considera esta defensa que con esta gama de lesiones, si el niño se encontrase en la vivienda como es que ninguna de estas personas se percato del posible incidente el cual pudiese haber producido estas lesiones y la desaparición del mismo. Es todo.…”.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones”.
Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó: decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con dos personas responsables a la ciudadana: MARBELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ CEDEÑO, Venezolana, de 38 años de edad, de fecha de nacimiento: 05-09-1977, natural de Cabimas Estado Zulia, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Triunfo sector Brisa del Delta calle La Carpa casa s/n, cerca del señor Maruto, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-13.744.648, soy hija de Marbis Del Valle Cedeño (V) y de Alis José Rodríguez (V), por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR SUMERSIÓN POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1y 2 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Decretó continuar las investigaciones por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de la hoy imputada.
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Una vez evaluadas y apreciadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, bien podría tomarse por cierto, que frente a una situación donde se vulnere su libertad, la hoy imputada pueda tomar acciones que no permitan la obstaculización del proceso, es por ello que la sentenciadora, Acreditando la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que la imputada haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de la imputada a ella atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger a la juzgadora una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR SUMERSIÓN POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1y 2 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con una pena establecida y mayor de Ocho (08) años de prisión, Por la magnitud del daño causado; hace surgir en la juzgadora que no existe el peligro de fuga, pero que esta Alzada le puede agregar, que habiéndose puesto a derecho para responder a la justicia, la mencionada imputada, cada vez que ha sido requerida, para colaborar con la investigación, han transcurrido varios años y la imputada ha permanecido en esta Región del estado Delta Amacuro, consideramos quienes aquí decidimos que no se puede presumir el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, por lo tanto lo más ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR, el recurso de efecto suspensivo ejercido por la vindicta publica en la presente causa. En consecuencia a ello debe confirmarse la decisión recurrida y ordenar desde esta misma Corte de Apelaciones, la Libertad inmediata de la imputada. Así se decide.
En el caso en estudio, el Juez de Control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal o Fiscala, en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejó de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario. Para poder obtener en el presente caso las resultas del proceso, siguiendo además y dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva, en este estado social de derecho y de justicia, tal como lo prevé nuestra Carta Magna. Garantizando a la imputada de marras, el principio de presunción de inocencia y garantizándole llevar su proceso en libertad. Siendo que para esta Alzada, al revisar las actuaciones anexas al presente Recurso, no existe peligro de fuga por parte de la imputada, motivos estos suficientes para decretar SIN LUGAR el Recurso con efecto suspensivo, presentado por la Representación Fiscal, en audiencia de presentación de imputados, en fecha 21 de septiembre de 2015. Así se decide.
También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indican que la imputada de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.
Ahora bien, en atención a la Norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: "El Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…” que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: 'Hacer digno de crédito', esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido el tribunal al examinar los requisitos del Numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir "fundados elementos de convicción", no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del la imputada, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria
Por otra parte, quienes aquí deciden, observamos, que la existencia de la circunstancia que dispone el Numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas Asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. En La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito; Las circunstancias de la comisión del hecho, y La sanción probable, razones por las cuales se decreta la medida de privación judicial de libertad al ciudadano, como último requisito para asegurar la comparecencia del imputado o garantizar las resultas del proceso, lo cual en el presente caso, puede la imputada de marras, al no tener una conducta predelictual negativa, por cuanto se puede apreciar de la revisión de las actuaciones anexas a este Recurso, solo una persona, manifestó que observó cerrando el tanque donde fue encontrado fallecido el niño hoy occiso, luego, considera que no sabe si la imputada es sospechosa de haber cometido el crimen la imputada, en todo momento ha colaborado con las investigaciones y en todo momento se ha puesto a derecho en la causa que ahora se le sigue, por la presunta comisión de los delitos ya suficientemente señalados. Es por ello, que se debe declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y decretar desde esta misma Corte de Apelaciones, la libertad inmediata de la imputada de marras. Y así se decide.
Considera igualmente esta Alzada, muy importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá (subrayado de la Sala) decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
De los artículos transcritos se infiere, que los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, no se configuran y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización. Por tal motivo esta Alzada considera que en el presente caso se debe confirmar la decisión Recurrida. Y así decida.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal de la imputada e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos de la investigada. Pero en la presente causa, la imputada, ha colaborado con las investigaciones y habiéndose puesto a derecho las veces que ha sido solicitado por las autoridades de investigación, no se configura el peligro de fuga no de obstaculización de las investigaciones, para el esclarecimiento de los hechos, claro, sin dejar de reconocer, los miembros de este Tribunal Colegiado, que efectivamente existe la comisión de un hecho punible y que se debe investigar, bajo la conducción del la Representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, siendo por ello, que faltando pruebas que recabar, estando este proceso en prima fase, se deben continuar hasta llegar a la verdad. Pero con la imputada en libertad. Bajo medidas de coerción personal impuestas por el A quo, tal como ocurrió, en fecha 21 de septiembre de 2015. Así se decide.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso”
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que la A quo estableció una
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con dos personas responsables a la ciudadana: MARBELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ CEDEÑO, venezolana, de 38 años de edad, de fecha de nacimiento: 05-09-1977, natural de Cabimas Estado Zulia, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Triunfo sector Brisa del Delta calle La Carpa casa s/n, cerca del señor Maruto, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-13.744.648, soy hija de Marbis Del Valle Cedeño (V) y de Alis José Rodríguez (V), por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR SUMERSIÓN POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1y 2 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Y por consiguiente, consideramos que dicha imputada, puede llevar ciertamente dicho proceso tal como se decidió en la audiencia de presentación, motivo de este recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.
Una vez analizadas las razones por las cuales debió la Jueza de Control, considerar satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por la imputada ciudadana: MARBELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ CEDEÑO, de HOMICIDIO CALIFICADO POR SUMERSIÓN POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1y 2 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Encuadra dentro del tipo penal descrito, de igual forma, la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye en los términos indicados ut supra.
En razón de todas las razones de hecho y de derecho, expresadas en la presente decisión, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la ABG. YANITZA CARVAL, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 21 de septiembre de 2015. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. En tal sentido, bien podría la imputada de marras, llevar su proceso en libertad. Lo cual trae como resultado, que debe, desde esta misma Corte de Apelaciones, decretarse la libertad de la imputad, confirmando la decisión dictada por el A quo. ASÍ SE DECIDE.
Se ORDENA librar Boleta de Excarcelación, bajo las medidas dictadas por el A quo a la ciudadana MARBELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ CEDEÑO, venezolana, de 38 años de edad, de fecha de nacimiento: 05-09-1977, natural de Cabimas Estado Zulia, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Triunfo sector Brisa del Delta calle La Carpa casa s/n, cerca del señor Maruto, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-13.744.648, soy hija de Marbis Del Valle Cedeño (V) y de Alis José Rodríguez (V), y con carácter de urgencia, remitir al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para continuar el curso de ley. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada, YANITZA CARVAL, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 21 de septiembre de 2015. SEGUNDO: En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada de fecha 21 de septiembre de 2015, por el Tribunal supra mencionado. En tal sentido, bien podría la imputada de marras, llevar su proceso en libertad, instándole a cumplir las sanciones y medidas impuestas por el Tribunal. Mediante la cual se acordó: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con dos personas responsables, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR SUMERSIÓN POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1y 2 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. En perjuicio del infante ALEJANDRO ALVIACER DÍAZ MORENO, de 08 meses de edad. OCCISO). TERCERO: SE ORDENA remitir, en esta misma fecha, Boleta de excarcelación, las cuales serán cumplidas, bajo las condiciones dictadas por el A quo, por parte de la ciudadana MARBELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ CEDEÑO, venezolana, de 38 años de edad, de fecha de nacimiento: 05-09-1977, natural de Cabimas Estado Zulia, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Triunfo sector Brisa del Delta calle La Carpa casa s/n, cerca del señor Maruto, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-13.744.648, soy hija de Marbis Del Valle Cedeño (V) y de Alis José Rodríguez (V), y con carácter de urgencia, remitir al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para continuar el curso de ley. Remítase el presente Recurso al Tribunal de la causa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Veinticuatro (24) días del mes de septiembre de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Presidente
Jueza Superior (Ponente),
NORISOL MORENO ROMERO
juez Superior
CLARENSE RUSIAN PEREZ
La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ
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