REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 25 de Septiembre de 2015
205º y 156º

CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL :YP01-D-2011-000277
ASUNTO :YP01-R-2015-000166

RECURSO DE APELACION DE AUTO

RECURRENTE: ABG. VILMA VALERO DELGADO, FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

CONTRARECURRENTE: ABG. ROBERT MARQUEZ, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEGUNDA DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTES

ADOLESCENTE ACUSADO: (Identidad Omitida)

VICTIMA: MICHAEL HAGEO NUÑEZ ORDAZ

DELITO: ROBO AGRAVADO

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL UNICO DE EJECUCION DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL


PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

En fecha 15 de septiembre de 2015, se recibió comunicación signada con el Nro 406-2015 de fecha 08 de septiembre de 2015, procedente del Tribunal Único de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Vilma Valero Delgado, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura Nro YP01-R-2015-000166, conformado por un cuaderno separado constante de cincuenta y uno (51) folios útiles, en contra de la decisión emitida en fecha 17/08/2015 dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YP01-D-2011-000277 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó cambiar la sanción de Privación de Libertad que pesaba sobre el adolescente (Identidad Omitida) y en consecuencia se impone IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literales “b” y “d” ejusdem. En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.

En fecha 18/09/2015, ESTA CORTE DE APELACIONES, admitió el mencionado Recurso de Apelación.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abg. Vilma Valero Delgado, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 17/08/2015, proferida por el Tribunal Único de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada Nro YP01-D-2011-000277, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MICHAEL HAGEO NUÑEZ ORDAZ.

DE LA DECISION RECURRIDA

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en los siguientes términos:

“ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de del Abg. Robert Márquez, de cambiar la sanción de Privación de Libertad que pesaba sobre los adolescentes.(Identidad Omitida), suficientemente identificado en autos y en consecuencia se impone IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA contempladas en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literales “b” y “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año y Dos (02) meses y cuatro (04) días , de cumplimiento simultáneo, y entre las reglas de conducta, se le impone al joven que deberá estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (7:00 pm) de la noche, sin la compañía de sus padres, representantes o responsables, para lo cual se enviará oficio a las autoridades policiales regionales con la finalidad de hacer cumplir este mandato del Tribunal, y cooperen con el cumplimiento de la presente medida, so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: En cuanto a (Identidad Omitida) deberá seguir cumpliendo con la sanción impuesta por el Tribunal de Juicio sección adolescente de fecha 12 de Noviembre de 2014 TERCERO: Líbrese la respectiva boleta de excarcelación del adolescente, de Reintegro. CUARTO: Libérese boleta de traslado al hospital a los fines de que el joven adulto (Identidad Omitida) deberán se evaluado ya que manifiesto quebrantamiento de salud. Es todo.” Siendo las 03: 45 p.m. terminó, se leyó y conformes firman.”

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

La Abg. VILMA VALERO DELGADO, FISCAL PROVISORIO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, expresó en los siguientes términos:

“3.- De los motivos para recurrir:
Por los motivos establecidos en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y en el 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; visto que en la recurrida el Tribunal Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, DECLARO CON LUGAR la solicitud realzada por el Abg. ROBERT MÁRQUEZ Defensor Publico Auxiliar Penal de Adolescentes, de la Revisión de Sanción de los adolescentes Sancionados (Identidad Omitida), donde el Tribunal A Quo niega la solicitud de medida en cuanto al adolescente(Identidad Omitida), y cambia la Medida de Privación de Libertad al adolescente (Identidad Omitida) y en consecuencia se impone IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA contempladas en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literales b” y lid” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año y Dos (02) meses y cuatro (04) días, de cumplimiento simultáneo, y entre las reglas de conducta, se le impone al joven que deberá estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (7:00 pm) de la noche, sin la compañía de sus padres, representantes o responsables, para lo cual se enviará oficio a las autoridades policiales regionales con la finalidad de hacer cumplir este mandato del Tribunal, y cooperen con el cumplimiento de la presente medida, so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

1.- Los adolescentes: JONATHAN ANTONIO MARCANO, y ANTONI DEL JESUS PEREZ GONZALEZ, en fecha 12-11-2014 fueron sancionados tras el Procedimiento especial de admisión de hechos a cumplir la sanción de Privación de libertad 2 años y 6 meses para(Identidad Omitida) y 2 años para (Identidad Omitida), por el Delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano MICHAEL HAGEO NUÑEZ ORDAZ, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, natural de esta localidad, estado civil Soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 20.566.071, residenciado en el Barrio 19 de abril, Casa SIN.-
2.- En fecha 17-08-2015, se constituye el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes a los fines de realizar, la Audiencia de Revisión de Sanción, solicitada por el bg. ROBERT MÁRQUEZ Defensor Publico Penal de Adolescentes, de la Revisión de Sanción en esto a los fines que le sustituyera la medida privativa de libertad por una menos gravosa a favor de los sancionados (Identidad Omitida), a lo que el tribunal aquo le concede el derecho de palabra a:(omissis)..


Acto seguido se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público quien manifestó:

“Buena tarde a todo los presentes Una vez oída la exposición de la Defensa Pública y asimismo lo manifestado por lo adolescente y respectando la solicitud que hace la defensa este Ministerio Publico se opone al cambio de la medida de sanción impuesta o la sustitución de la misma reconociendo que es muy importante la expuesto en esta sal de audiencia así como también cumpla con la sanción impuesta por el tribunal de juicio en fecha 12 de noviembre de 2014 por la comisión del delito de Robo Agravado para ambos sancionada ya que coloca en riesgo la vida humana de la víctima y familiares, en cuanto al joven adulto es importante mencionar y colocar en una balanza de que no hay una relación de mejoría desde. se encuentra en el retén de guasina ya que cometió una d ito sanción que esta merece castigo. no debemos dejar de pensar en la víctima en sus derechos y como a raíz de los acontecimientos 1 este ministerio respetando a la víctima se opone a la decisión indicada a este joven que debe cumplir con la sanción que viene cumpliendo hasta ahora que son de 2 años y que no ha cumplido con la mitad de la sanción criterio este que resalta el ministerio publico y expuesta mis razones este Ministerio Publico se oponga a la revisión de la medida de sanción, solicito copia certificad de la acta, así como de la resolución y de los informes evolutivos emitido por la entidad es todo”.

A continuación la ciudadana jueza manifestó:

Este Tribunal observa que los adolescente se encuentra detenido desde hace 11 mese se observa en el expediente informe evolutivo de los tres (03) adolescente y de los que se constata que hay una notable progresión en su comportamiento suscritos estos informenes por el psicopedagogo el trabajador social. y el encargado del trabajo socio productivos quienes cumple sus funciones en la entidad varones informes estos que nos indican que los adolescente ha progresado en el aérea pedagógica, socia familiar, aérea de educación socio productiva y asimismo observa este tribunal que el apoyo familiar es imprescindible para que los jóvenes progrese como personas en la sociedad, lo que es el caso, no obstante la sanción que se impuso fue de tres (03) años, la cual pueden cumplir el resto de la sanción con reglas de conductas libertad asistida, por el lapso de Dos (02) años y Un (01) mes y trabajo en la comunidad por el periodo seis (06) meses; todo ellos de conformidad a lo establecido en los articulo 647 literal E, y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente... Declara con lugar la solicitud de del Abg. Robert Márquez, de cambiar la sanción de Privación de Libertad que pesaba sobre los adolescentes.(Identidad Omitida), suficientemente identificado en autos y en consecuencia se impone IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA contempladas en el artículo 624 y 626 de Ia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literales “b” y lid” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año y Dos (02) meses y cuatro (04) días, de cumplimiento simultáneo, y entre las reglas de conducta, se le impone al joven que deberá estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (7:00 pm) de la noche. sin la compañía de sus padres, representantes o responsables, para lo cual se enviará oficio a las autoridades policiales regionales con la finalidad de hacer cumplir este mandato del Tribunal, y cooperen con el cumplimiento de la presente medida, so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: En cuanto a (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad N° 25.926.886, deberá seguir cumpliendo con la sanción impuesta por el Tribunal de Juicio sección adolescente de fecha 12 de Noviembre de 2014 TERCERO: Líbrese la respectiva boleta de excarcelación del adolescente, de Reintegro. CUARTO: Líbrese boleta de traslado al hospital a los fines de que el joven adulto (Identidad Omitida) deberán se evaluado ya que manifestó quebrantamiento de salud. Es todo.” Siendo las 03:45 p. m. termino se Leyó y conformes firman.-

3.- En fecha 19-08-2015 el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro motivo su anterior decisión.-

DE LA INCONFORMIDAD DEL RECURRENTE Y EL DERECHO APLICABLE

Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, visto los hechos anteriores narrados, fundamenta el presente recurso en lo dispuesto en lo establecido en el articulo artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Los cuales se señalan:

Artículo 608: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: ... e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta

Artículo 439 COPP: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Las que causen un gravamen irreparable...”

Al respecto ciudadanos magistrados de la honorable Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, he de manifestar que la inconformidad con la recurrida, se basa en que el Tribunal a quo en fecha 17-08-201 4, para tomar la decisión de Cambiar la Medida de Privación de Libertad impuesta al adolescente (Identidad Omitida) solo tomo en consideración, el tiempo que tiene este adolescente cumpliendo la sanción de Privación de Libertad de 10 meses y 26 días, cuando fue condenado a cumplir 2 años de Privación de Libertad, evidenciando esto que ni siquiera ha cumplido la mitad de dicha sanción; al igual que basa la recurrida que el joven(Identidad Omitida) según los informes evolutivos a alcanzado un importante potencial durante su reclusión en la Entidad de Atención Varones-Tucupita, donde se nota que han logrado sus objetivos, cosa esta que esta alejada totalmente a las funciones que tiene el Tribunal de Ejecución de Cambiar las Medidas solo cuando estas no están cumpliendo con los objetivos:

Artículo 647° Funciones del Juez. “El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;... e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente...”

En ese sentido Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, para el cumplimiento cabal de esta función que expresamente esta determinado en esta norma especial el Tribunal debe constatar que no se están cumpliendo con los objetivos para lo cual fue impuesta que en pocas palabras son la reeducación y reinserción en el medio social y se evidencia por lo dicho por la recurrida, así como de los informes sociales que a este adolescente la sanción de Privación de Libertad si le está haciendo el efecto esperado, razón por la cual considera esta servidora que cambiarle la sanción tan apresuradamente implica más bien arriesgarse a perder lo logrado con este joven al devolverlo tan apresuradamente a un medio social al cual no está preparado para afrontar sin volver a delinquir, tal como se ha evidenciado. En este sentido erróneamente el tribunal a quo fue directo a Revisar y Sustituir la sanción de Privación de libertad, sin analizar la situación y la norma antes mencionada que lo atribuye a cambiar la sanción cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente...”

Por las razones ya explicadas, considera esta representante fiscal que en el presente caso la decisión recurrida por tratarse de un auto este debió estar debidamente motivado, observándose, pues, que carece materialmente de fundamentos de hecho y de derecho que pudieran sustentar la decisión aquí recurrida, ya que no basta con que el Tribunal a quo basa13iose en instrumentos no existentes olvide la norma o la interprete al contrario debiendo abstenerse a lo establecido en el articulo 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.-

CAPITULO IV
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto solicito. PRIMERO: sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión de fecha 17 de agosto de 2015, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente, Expediente Nº YP01-D-2014-000277, SEGUNDO: Que declarado con lugar el presente Recurso de Auto solicito a la Corte de Apelaciones declare la NULIDAD del auto recurrido, por falta de motivación REPONGA LA CAUSA y ordene la APREHENSIÓN INMEDIATA del imputado: (Identidad Omitida) de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 442 de Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los artículos 21, 23, 26, 30, 44, 49, 55, 75, 78, 253, 257, 285 ordinales 1º, 3º, 4º, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que el Abg. Robert Márquez, Defensor Público Auxiliar Segunda de la Sección Penal Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, CONTESTO al Recurso de Apelación de autos, en los siguientes términos:

“Quién suscribe: Abg. ROBERT MARQUEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. y- 8.928.783, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.261 Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro. domiciliado en la Avenida Guasima, Edificio Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Planta Baja, Unidad de la Defensa Pública Teléfono: (0287) 721.25.35; en mi condición de Defensor del adolescente: (Identidad Omitida)con el debido respeto y acatamiento de Ley, procedo a interpongo CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO, del cual fui debidamente notificado en fecha 25 de agosto de 2.015, y estando dentro del lapso legal conforme a lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo dispuesto en los artículos 555 y 608 literal ( E ) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el la interposición del Recurso de Apelación de Auto en Fase de Ejecución incoado por parte del Ministerio Público en la Audiencia realizada en fecha 17 de Agosto de 2.015: emanada del Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el que el Titular de la Acción Penal, pretende violentar y menoscabar en forma incoherente la RESOLUCIÓN DE LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA; ante Ustedes, de la manera más respetuosa ocurro para exponer:

LOS HECHOS

En fecha 17 de agosto de 2.015 se realizó la Audiencia Revisión de Sanción previo cumplimiento de las formalidades legales, en la que consideró el Tribunal de Instancia en fase de Ejecución de Sanción que una vez analizados todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de prueba como lo son el Informe Evolutivo del Adolescente:(Identidad Omitida)en el tiempo en que ha estado cumpliendo su sanción hasta la fecha en que se celebró ante el Tribunal de Ejecución la Audiencia de Revisión de la Sanción impuesta, a solicitud de esta Defensa Pública, en la cual la misma Jueza de Instancia haciendo no sólo uso del Control Constitucional, sino también de los Conocimientos Científicos como la máximas de experiencia, pudo apreciar que mi Defendido, está haciendo uso de lo contemplado en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 26, 49 en su encabezamiento, 103, 257, 272 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que el mismo se ha preparado, estudiado, con el firme objetivo de lograr su reincersión a la sociedad, lo cual es una de las metas que persigue nuestro ordenamiento penal adjetivo vigente, de que no sólo es sancionar la conducta que haya desplegado una persona en la comisión de un hecho punible, sino también es de lograr mediante los respectivos programas educativos, de formación y en este caso especifico es de que el adolescente pueda ser reinsertado a la sociedad.

Es decir, Ciudadanos Jueces Superiores, la Jueza de Instancia al momento en que se solicita el Examen y Revisión de la Sanción Impuesta, debe tomar en cuenta de que el Adolescente previamente no sea reincidente, que en el presente caso, esta condición no existe, debe y tiene que valorar el examen evolutivo del comportamiento así como la integración del adolescente en el sentido de querer estudiar, hacer deporte, querer mejorarse intelectualmente y, sí al valorar estos factores observa que el Adolescente efectivamente ha evolucionado en forma satisfactoria, la consecuencia lógica es que deba convocar a las partes para dar su opinión al respecto, mediante decisión debidamente motivada revisar la sanción impuesta, esto con el objetivo de garantizarle al Adolescente el pleno ejercicio de su Derecho a la Reinserción.

Ciudadanos Jueces Superiores, tanto el Código Orgánico Procesal Penal, como la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, están en plena sincronía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que se deben garantizar los Principios y Derechos fundamentales inherentes e irrenunciables que le asisten en este caso a mi Defendido: (Identidad Omitida) quién desde su ingreso a la Casa de Formación ha entendido que su conducta irregular que conllevó a la sanción impuesta debe cumplirla, sin embargo, los Informes Evolutivos que reposan en el expediente respectivo, demuestran que no ha tenido mala conducta, que ha querido seguir preparándose para poderse reinsertarse a la Sociedad, no obstante al ver la Interposición del Recurso de Apelación de esta Decisión por parte del Ministerio Público, causa extrañeza a esta Defensa Pública, el ejercicio de este Recurso, ya que con ello se pretende cercenarle a mi Defendido; la posibilidad de seguir cumpliendo con las Reglas de Conducta y la Libertad asistida que le impuso el Tribunal de Ejecución, y más aún le Violenta su Derecho a Reinsertarse a la Sociedad, lo cual a todas luces de los Derechos Humanos es atentatorio.

Es por ello que considera esta Defensa Pública, Ciudadanos Jueces Superiores, que los más ajustado a Derecho, es declara sin lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Vindicta Pública en fecha 17 de Agosto de 2.015, en la Audiencia del
Examen y Revisión de la Sanción impuesta otorgándole la Libertad Asistida y Reglas de Conducta; ya que el Titular de la Acción Penal, al ejercerlo, violentó el Debido Proceso la Autonomía que tiene el Juez de Instancia de que una vez que aprecie el Informe Evolutivo y a la vez escuche no sólo a la Defensa, al Ministerio Público, debe y tiene que escuchar al Adolescente sancionado, esto para poder dictar una Decisión ajustada a Derecho.

Y, por ende Ciudadanos Jueces Superiores, que considera esta Defensa que lo más ajustado a Derecho, es que el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran que la decisión que tomen es de No Admitir el Recurso de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de la Decisión en la que se otorga a mi defendido el Examen y Revisión de la Sanción imponiéndole al mismo la Libertad Asistida
Y Reglas de Conducta; y ratificar en todas y cada una de sus partes de la Decisión dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 17 de Agosto de 2.015…(omissis)..


PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que el presente ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE APELACIÓN DE AUTO DE EFECTO SUSPENSIVO SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY, que se interpone a favor del Adolescente: (Identidad Omitida)y de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Pena], en perfecta armonía con lo dispuesto en los artículos 555 y 608 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, del Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el que se DECRETÓ A FAVOR DE MI DEFENDIDO EL EXAMEN y REVISIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA, OTORGANDOLE LA LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA; por considerar el Tribunal de Instancia que el mismo conforme al Informe Evolutivo, puede seguir cumpliendo con su Sanción, a través de la Libertad Asistida y las Reglas de Conducta que el Tribunal le impuso.

Y, así mismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarado SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO; interpuesto por el Ministerio Público en forma alevosa por la Audiencia de Revisión de Sanción, ya que tanto de hecho como de derecho se violentó y vulneró la Autonomía que tienen los Jueces, que al momento de dictar una decisión la misma debe ser ejecutada sin dilación alguna, y más aún concatenado al hecho de que del mismo Tribunal Colegiado que ustedes integran existe Jurisprudencia de Criterio Sostenido y Reiterado en el sentido de que la Interposición de este tipo Recurso de Apelación de Auto, que siempre ejerce el Ministerio Público, de manera alevosa, ha sido declarado improcedente por ser contrario a derecho y violatorio y atentatorio al interés superior del Niño, Niña y Adolescente.

Es por ello que pido y reitero ante ustedes, Ciudadanos Jueces Superiores, que se mantenga a favor de mi defendido una MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA CON LAS REGLAS DE CONDUCTA las establecidas en el articulo 582 literales (c y h ) de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1°, 47, 49 en su encabezamiento numeral 2°, , 83, 103, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que la Abg. Vilma Valero Delgado, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicita entre otras cosas que:

“…sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión de fecha 17 de agosto de 2015, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente, Expediente Nº YP01-D-2014-000277, SEGUNDO: Que declarado con lugar el presente Recurso de Auto solicito a la Corte de Apelaciones declare la NULIDAD del auto recurrido, por falta de motivación REPONGA LA CAUSA y ordene la APREHENSIÓN INMEDIATA del imputado: (Identidad Omitida) de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 442 de Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los artículos 21, 23, 26, 30, 44, 49, 55, 75, 78, 253, 257, 285 ordinales 1º, 3º, 4º, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones puede observar que en el presente Recurso consta que el adolescente de autos, ha demostrado disposición a mejorar su conducta y relación con el entorno que le rodea, tal como se evidencia en los siguientes elementos:

1. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE AUDIENCIA DE REVISION DE SANCION, de fecha 17/08/2015 inserta en el presente Recurso, en la misma se puede observar en el folio cuatro (04), que el adolescente acusado expone: “primero y principal como dijo mi defensa en el principio me siento arrepentido por la falta que hice no solo le hice un daño a la comunidad sino a mi abuela que está muy triste y no lo puedo ver pero si sentir estoy muy arrepentido y apenado con mi abuela como lo dijo mi abogado he avanzado mucho me han enseñado en muchas áreas y ya tengo mucho conocimiento en hacer muebles y prendas con moneda he hecho zarcillos pulseras y anillos, por otro lado me siento muy mal no he sabido nada de mi hija ya que no la he visto me hace mucha falta y la necesito ver y quiero estar con ella sobre todo en su cumpleaños y con mi abuela, seguiré trabajando y estudiando y como lo he logrado en la entidad también lo puedo hacer por mi propio bien y ayudar a mi familia es todo”.

2. INFORME EVOLUTIVO DE FECHA 12/08/2015, el cual se encuentra inserto en los folios treinta y dos (32), treinta y tres (33), treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), en el mismo se puede apreciar el comportamiento, rendimiento y actitud del adolescente de autos ante el medio que le rodea, indicativo de presentar buena conducta y disposición para la realización de las actividades que le son asignadas.

Asimismo, es importante resaltar que ante lo expuesto, se observa que la ciudadana Jueza en el folio treinta y nueve (39) expone:

“…Este Tribunal observa, que entre las funciones del Juez de Ejecución establecidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están las estatuidas en los literales a) b), c), d) y e), y visto que a lo largo del Expediente, se observa una evolución del joven (Identidad Omitida), primeramente como adolescente en conflicto con la Ley Penal pues, este Tribunal tomando en cuenta el cumplimiento de la sanción bajo los parámetros establecidos en el artículo 647 de la Ley que rige la materia, así como el Plan Individual el cual se ha cumplido casi en su totalidad, tal como se prevé en los parámetros determinados por la Entidad de Atención Tucupita-Varones de esta Localidad, y observando el último informe evolutivo del joven donde se nota que se han logrado objetivos en cuanto a la áreas tratadas por la Entidad de Atención y el Equipo de Profesionales que evalúan al joven día a día, escuela para padres, informe social, y en vista de las técnicas utilizadas por el Equipo Multidisciplinario, y de la lectura del Informe evolutivo del joven (Identidad Omitida), emitido por la Entidad de Atención Tucupita-Varones, en miras de la reinserción social del adolescente Anthony Salazar durante su proceso de reeducación y reinserción al medio social, el cual se encuentra supervisado por los funcionarios de la Entidad de Atención Tucupita Varones adscrito al Programa de Responsabilidad penal del Adolescente en Conflicto con la Ley Penal del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el adolescente ha mostrado un importante potencial durante su reclusión, actualmente se encuentra asistiendo a las citas de los profesionales encargados de las áreas intervinientes, para la elaboración de su proyecto de vida. El joven durante las charlas se ha mostrado interesado en continuar dándole forma a sus ideas de futuro durante estas sesiones, lo que permite inferir que el trabajo específico a realizar con el adolescente será altamente fluido debido a la gran implicación del joven. El adolescente ha mostrado gran interés en su evolución y tiene proyecciones educativas a nivel universitario que se están afinando con su proyecto de vida, notándose que ha mejorado notablemente con el fin de medir su progresión y captación de las lecciones que se le facilitan al adolescente la posibilidad de mejorar en lecto escritura y operaciones matemáticas básicas, observando este Tribunal que el joven está apto para la reinserción social…”

En este sentido la ciudadana Jueza en su exposición de motivos considerando los distintos informes evolutivos del adolescente de autos, insertos en el asunto principal, permite a esta Corte considerar que en efecto existe un pronóstico favorable para la reinserción del adolescente en su medio social y familiar , siendo este el norte que debe seguir el proceso reeducativo previsto. En tal virtud lo procedente es confirmar la Decisión dictada a favor del adolescente (Identidad Omitida), mediante la cual se le otorgó LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA, ambas de cumplimiento simultáneo, de conformidad con el articulo 620 literales b, d y c respectiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624 y 626. Asimismo SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 620. Literal c, en concordancia con el artículo 625 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cumplimiento simultáneos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Vilma Valero Delgado, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 17/08/2015 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA el cambio de la sanción de Privación de Libertad que pesaba sobre El adolescentes (Identidad Omitida)y cambia la medida a LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA, ambas de cumplimiento simultáneo, de conformidad con el articulo 620 literales b, d y c respectiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624 y 626. Asimismo SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 620. Literal c, en concordancia con el artículo 625 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cumplimiento simultáneos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Presidente (Ponente),

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
La Jueza Superior,

NORISOL MORENO ROMERO

El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ

La Secretaria,

NEDDA ELINOR RODRIGUEZ NAVAS