REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004432
ASUNTO : YP01-R-2015-000171

RECURSO DE APELACION: DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

RECURRENTE: Abogado CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ y GABRIEL HERRERA, Defensores Privados C.I. 4.513.038 y 13.057.919
CONTRARECURRENTE: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

RECURRIDA: Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 30 de Agosto de 2015.

IMPUTADO: ZAIDI FERMIN PEREZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de Nacimiento: 07-05-1980, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yumira Pérez (v) y Fermín Rafael (v), de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Curiapo, Calle Misteriosa, donde quedaba el antiguo Hotel de Flor, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.152.649, teléfono de contacto 0416-4991748

DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando
VICTIMA: El estado venezolano
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 17-09-2015.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los Abogados Privados: CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ y GABRIEL HERRERA, Defensores Privados C.I. 4.513.038 y 13.057.919, en su carácter de defensores de la ciudadana ZAIDI FERMIN PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.152.649, suficientemente identificados ut supra, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha en fecha 29 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 30 de Agosto de 2015, en el Asunto Nro. YP01-P-2015-004432.

En fecha 17 de Septiembre de 2015, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter suscribe la misma.
En fecha 22 de Septiembre de 2015, se dictó auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Tercero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 29 de Agosto de 2015, acordó lo siguiente:
“….PRIMERO; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: ZAIDI FERMIN PEREZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de Nacimiento: 07-05-1980, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yumira Pérez (v) y Fermín Rafael (v), de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Curiapo, Calle Misteriosa, donde quedaba el antiguo Hotel de Flor, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.152.649, teléfono de contacto 0416-4991748, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 Numeral 14 de La Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Líbrese la respectiva boleta de Encarcelación al dirigida al Director de la Policía del estado. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la Fiscalía del Ministerio público y se coloca el combustible incautado a la orden de PDVSA y para ello ofíciese a PDVSA. SEXTO: Se decrete la incautación que se coloca a la Orden de ONDOF, la curiara de hierro sin nombre y sin matrícula de color blanco de aproximadamente 16 metros de eslora, un metro de manada 0.6, metros de puntal impulsada por un motor F/B, de 48 HP, marca Yamaha, serial Nº 387832. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas, de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Siendo las 03:10 horas de la Tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman….”
En fecha 30 de Agosto de 2015, dicto decisión mediante la cual fundamento la anterior decisión en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
“…La referida imputada fue aprehendida por funcionarios adscritos Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61, en fecha 26 de Agosto de 2015, siendo las once horas de la noche (11:00 p.m.), por las Riveras del Rio Orinoco específicamente en el sector el Palero, toda vez que los funcionarios avistaron en una curiara de hierro sin nombre y sin matrícula de color blanco de aproximadamente 16 metros de eslora, un metro de manada 0.6, metros de puntal impulsada por un motor F/B, de 48 HP, marca Yamaha, serial Nº 387832, una vez amadrinados en la embarcación , que navegaba en sentido Volcan-Boca Grande, al acercarse se percataron que en la misma se encontraban dos personas una (01) de sexo masculino y otra de sexo femenino, por lo que al realizarle la inspección a la embarcación de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se observo en el interior de la curiara unos objetos de gran tamaño, que al realizarle el reconocimiento resultaron ser: Ocho (08) envases, tipo tambores de plásticos, de color azul, con gran capacidad, cada uno de 220 litros, al destapar los envases, observaron que poseían en su interior una sustancia de color rojiza, de olor fuerte y penetrante, presunto combustibles del denominado Gasolina, para un total de Mil Setecientos Sesenta (1.760) litros de aproximadamente, se le solicito la documentación o permisos y manifestó no poseerlos por lo que procedieron a trasladar el procedimiento a la estación de Volcán y cuando faltaban unos treinta metros se lanzaron al agua todos los ciudadanos y la ciudadana a la tierra y solo se pudo capturara a la ciudadana, en virtud de ello los funcionarios le informaron que se encontraba detenida, y le fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”

“…Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito del Contrabando, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 17 de julio del año 2015, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que la ciudadana ZAIDI FERMIN PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.152.649, pudiese haber participado en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito del Contrabando, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de la hoy imputada ciudadana ZAIDI FERMIN PEREZ, existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, en el presente caso se observa que se trata de un delito que afectan derechos colectivos como es el delito de contrabando ya que afecta la economía del país en general que prevé una pena de diez años en su límite máximo, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, especialmente del contenido del acta de detención suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de la hoy imputada. Del registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, de los envases contentivos del presunto combustible. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación...”

“….Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que de gran magnitud, ya que se trata de un delito que afecta un derecho fundamental garantizados en la Carta Magna como es el derecho a la propiedad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 Ejusdem con el juzgamiento en libertad de la imputada ZAIDI FERMIN PEREZ, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de la mencionada ciudadana en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de la ciudadana ZAIDI FERMIN PEREZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de Nacimiento: 07-05-1980, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yumira Pérez (v) y Fermín Rafael (v), de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Curiapo, Calle Misteriosa, donde quedaba el antiguo Hotel de Flor, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.152.649, teléfono de contacto 0416-4991748; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE….”

DE LA APELACIÓN
Los Abogados Abogado CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ y GABRIEL HERRERA, Defensores Privados C.I. 4.513.038 y 13.057.919 de la ciudadana ZAIDI FERMIN PEREZ, ya identificada entre otras cosas expuso:
LOS HECHOS
“…Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue privada de Libertad nuestra defendida : Zaidi, Fermín Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N15.152.649, obrero y domiciliada en la población de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro; Resulta que el Tribunal deja privada de Libertad a nuestra defendida por el delito de Contrabando agravado, por el solo hecho de encontrarse en una curiara de pasajero para trasladarse hasta su morada del sector Curiapo, Municipio Antonio Díaz, como consecuencia de un hecho que no está enmarcado del delito de contrabando por cuanto ocurrió en el puerto de volcán de esta Jurisdicción y no estando fuera de los limites de otra nación distinta a la nuestra, por otra parte nuestra defendida, se encontraba de pasajera en dicha embarcación, que todos sabemos que para trasladarse a ese Municipio, no existe Transporte Público ni Privado, por lo tanto la persona que no cuenta con su propia embarcación, tiene la necesidad de pedirle a cual quiera que tenga embarcación y salgan hacia esas zonas, le solicitan pasajes ( colas), para poder llegar a su morada y esto fue lo que le sucedió a nuestra defendida, tal delito de contrabando no es aplicable, ni siquiera el manejo sustancia peligrosas, si realizamos lo que constituye ese delito, no está dentro de lo que es contrabando; Por lo tanto apelamos de la decisión de ese digno Tribunal que acordó a nuestra defendida y explique el Estado de Derecho, ejerciéndolo sin excepción alguna, circunscrito por la leyes, lo cual determina la seguridad Jurídica, que tiene por fundamento que los Ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos estén previsto de ante mano y por otro lado se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas del derecho y en sus actuaciones y así, se proteja, los derechos que tiene la que asistieron en este acto; No obstante en la aplicación del Estado de Derecho, es frecuente la frase, es injusto que aplique un delito que no es correcto, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier situación debe ser tanto legal como justa y en todo caso debe prevalecer la justicia en atención a lo que establece el artículo nro. 02 ejusdem…”
SOLICITUD DE LA DEFENSA
“1) Pedimos que este recurso de apelación sea admitido y a su vez sea declarado con lugar”
“2) Se acuerde la Libertad de nuestra defendida sin restricciones o una medida menos grave la que imponga es digna Corte de Apelaciones tal como lo establece el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
“… El Ministerio Público en su contestación alegó que el día 26/08/2015 se efectuó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del estado Delta Amacuro, Audiencia de presentación en la causa penal seguida al acusado ut supra identificado realizando el tribunal correspondiente pronunciamientos donde se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad la ciudadana ZAIDI FERMIN PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.152.649 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”

“…El Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

“…En la legislación comparada, vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a titulo ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “.. e! fin legítimo que se persigue con la medida: evitare! riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugada con otros datas que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto…”.

Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado Sentencia N2 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N A07-545 de fecha 20/11/2008 “en lo concerniente las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un Juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N°446 de Sala de Casación Penal, ExpedienteN2 A08-226 de fecha 11/08I208 el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.’ (destacado de quien suscribe).

“…Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación’ judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el tribunal competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueron necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del estado no quede ilusoria my evitar cualquier circunstancia que vaya en deterioro de la causa penal en general, Causa en general y en n este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues, aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute a comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, no obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad la cual prevalezca cuando exista una sospecha razonable que las medidas preventivas existentes sean consideradas insuficiente para poder asegurar Las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse a sentencia definitiva...”

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
MOTIVA
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto la imputada, ZAIDI FERMIN PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.152.649, fueron presentados por ante el Tribunal Tercero de Control de ese Circuito Judicial quien con todas las garantías constitucionales oyó a los referidos ciudadanos, concretamente sobre quienes recayó la medida judicial preventiva de libertad, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 29 de Agosto de 2015, la abogada VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, precalificó los hechos presuntamente cometido por la imputada ZAIDI FERMIN PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.152.649 como CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando., De igual forma solicitó la Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto la ciudadana ZAIDI FERMIN PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.152.649 solicitó el procedimiento ordinario, el mantenimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Juez Tercero de Control, en lo relativo la imputada ZAIDI FERMIN PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.152.649, le declaró con lugar la medida privativa de libertad por existir peligro de fuga y con la finalidad de que no obstaculicen la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.
En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ZAIDI FERMIN PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.152.649, sea presunto autor del mismo, pues tanto del acta policial levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, relacionada con el procedimiento así como de las demás pruebas de autos surgió en la mente de la Jueza Tercero de Control, la convicción para decretarle medida cautelar privativa de libertad, la ciudadana ZAIDI FERMIN PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.152.649,ante la presencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, de lo cual surge debido a la presunción legal en virtud de la pena aplicable.
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
Este Tribunal Primero de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible realizado en fecha 08 de julio de 2014, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Juzgado Tercero de Control estimó que la ciudadana: ZAIDI FERMIN PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.152.649, ha sido presunto participe en la comisión del hecho punible dado que:
Consta acta policial AVERIGUACIÓN PENAL N° GNB-CZ61-DVF61-EVFC-SIP 068-2015 ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de la noche, quien suscribe CAP. ACUÑA BRAVO MANUEL, de fecha 26 de Agosto de 2015, donde expone los siguientes hechos:

“…le indicamos a la ciudadana ZAIDI FERMIN PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.152.649, nacionalidad venezolana, que quedaba detenida y se le retuvo lo antes señalado…/…”; por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley Contra el delito de Contrabando.

Esta Corte de Apelaciones observa que se trata de un procedimiento en donde la Guardia Nacional Bolivariana se encontraba realizando patrullaje cumpliendo funciones de seguridad fronteriza y lucha contra el contrabando, en este sentido al encontrarse relacionada con la embarcación la imputada ZAIDI FERMIN PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.152.649, se presume que pueda estar involucrada y comprometida en el presuntos hecho ilícito.
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto la ciudadana: ZAIDI FERMIN PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.152.649, es cierto que han señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho, pero debe considerarse el hecho de que en su mayoría se trata de personas extranjeras.
No obstante la ciudadana ZAIDI FERMIN PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.152.649, en virtud de la naturaleza de los hechos ocurridos existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado que es el de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
En cuanto al comportamiento de la ciudadana ZAIDI FERMIN PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.152.649, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia esta sala que en virtud del tipo penal imputado existe una presunción legal de fuga por superar la pena aplicable a la exigida por el legislador, de tal manera que este ciudadano podría tener una conducta no acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.
De tal manera que la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado la imputada ZAIDI FERMIN PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.152.649, alcanza en su límite superior a los diez años.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo en el caso que nos ocupa tomando en cuenta la gravedad que implica el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando Asimismo existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, es factible que la ciudadana ZAIDI FERMIN PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.152.649,, realicen cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
Esta Sala observa que las actuaciones de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, actuaron ajustado a derecho, cumpliendo toda y cada una de las formalidades del procedimiento de investigación, lo cual fue debidamente verificado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya audiencia de presentación se realizó en fecha 29 de Agosto de 2015, la cual se dictaminó y fundamentó en fecha 30 de Agosto de 2015, de la cual la recurrente tuvo acceso y hoy recurre.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por los Abogados Privados CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ y GABRIEL HERRERA en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Primero de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ZAIDI FERMIN PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.152.649. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por los Abogados Privados CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ y GABRIEL HERRERA, C.I. 4.513.038 y 13.057.919, respectivamente, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 29 de Agosto de 2015, la cual se dictaminó y fundamentó en fecha 30 de Agosto de 2015. En consecuencia se RATIFICA la Medida Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a la ciudadana 29 de Agosto de 2015, la cual se dictaminó y fundamentó en fecha 30 de Agosto de 2015,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los 25 días del mes de Septiembre de 2015. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abogado. RUBEN DARIO GUTIERREZ


La Jueza Superior,
Abogada. NORISOL MORENO
El Juez Superior
Abogado. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
PONENTE

La Secretaria
Abogada. NEDDA RODRIGUEZ