REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 28 de septiembre de 2015
205º y 156º

CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL :YP01-P-2015-004210
ASUNTO :YP01-R-2015-000168


RECURRENTE: RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, DEFENSOR PÚBLICO SÉPTIMO PENAL
CONTRARECURRENTE: ROMELYS ROSALIA MALPICA, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

IMPUTADO: URANO SILVA BERIA

VICTIMA: JOSE LUIS HERRERA BERIA (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

En fecha 15 de septiembre de 2015, se recibió comunicación signada con el Nro 26226-2015 de fecha 14 de septiembre de 2015, procedente del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. Rodrigo Antonio Elizondo Jiménez, Defensor Público Séptimo Penal Ordinario Comisionado por la Defensoría Segunda adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, nomenclatura Nro YP01-R-2015-000168, conformado por un cuaderno separado constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, en contra de la decisión emitida en fecha 24/08/2015 dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YP01-P-2015-004210 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.

En fecha 18/09/2015, ESTA CORTE DE APELACIONES, admitió el mencionado Recurso de Apelación.


RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abg. Rodrigo Antonio Elizondo Jiménez, Defensor Público Séptimo Penal Ordinario Comisionado por la Defensoría Segunda adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en contra de la decisión emitida en fecha 24/08/2015, proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada Nro YP01-P-2015-004210, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en artículo 406 Numeral 1, del Código Penal.

DE LA DECISION RECURRIDA

EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en los siguientes términos:

“ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano URANO SILVA BERIA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.125.427, venezolano, perteneciente a la etnia warao natural de Jobasururo, estado Delta Amacuro, de 40 años, nacido en fecha 02-04-1975, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la comunidad de Jobasururo, hijo de Simona Beria (f) y Cirilo Silva(f), por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en artículo 406 Numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUIS HERRERA BERIA. Cuarto: Notifíquese a los familiares de la víctima JOSÉ LUIS HERRERA BERIA, de la presente decisión. Quinto: Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal los fines que se sirvan diligenciar el pago de los honorarios del Traductor warao Roselindo Carmelo Moreno, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.494, teléfono 0414-8536642. Sexto: Se acuerda el examen socio-antropológico al imputado de auto de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de comunidades y pueblos indígenas. Séptimo: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Se acuerda oficiar Se acuerda las copias solicitadas. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-“

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

EL ABG. RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMÉNEZ, DEFENSOR PÚBLICO SÉPTIMO PENAL ORDINARIO COMISIONADO POR LA DEFENSORÍA SEGUNDA ADSCRITO A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO, expresó en los siguientes términos:

“Quién suscribe, RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.888.166, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.258, Defensor Público Séptimo Penal Ordinario Comisionado por la Defensoría Segunda adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensor del ciudadano: URANO SILVA BERlA, venezolano, perteneciente a la etnia warao de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.125.427 , fecha de nacimiento 02/04/1975, residenciado en la comunidad JOBASURURO Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro; con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Q4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha Cuatro (24) de Agosto de 2015 emanada del Tribunal de Control Nro. 03 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación: estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 deI Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
LOS HECHOS
Expone el Fiscal, pone a la orden e este tribunal al ciudadano , URANO SILVA BERlA, por encontrarse presuntamente incurso en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Orgánico Procesal , en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS HERRERA BERlA (OCCISO) por cuanto en fecha 20 de A de 2015,según la circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprenden de las actas policiales de fecha 20-08-20 15, en el caño aloma, en la comunidad de jubasuburo, el ciudadano justo beria quien es el cacique de la comunidad denuncio que el cual expreso la ciudadana luisa herrera observo cuando el ciudadano Urano silva había golpeado a su hermano en la cabeza con un canalete, cayendo al rio para no volver a salir, en base a estas circunstancias la Fiscal precalifico los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Orgánico Procesal,
La Defensa Pública, señaló entre otras cosas que los fundamentos que esgrime la Fiscalía del Ministerio Público, en ocasión a la audiencia de presentación, en el presente asunto es que no se cuenta con el protocolo de autopsia, acta de defunción o certificado de defunción emitido por el consejo comunal de la comunidad, así como en este presente caso los funcionarios actuantes de la investigación penal al momento de realizar entrevista tanto al presunto testigo referencial como al presencial de los hechos, tomaron las entrevistas sin garantizar que estuviera presente un traductor ya que se puede presumir que el funcionaria desconoce el lenguaje warao y puedo haber colocado de manera errónea los hechos explanados por ambos testigos, aunado al hecho incierto que que no sabemos las causas de la muerte del ciudadano solo está establecido :n dicho no cuentan hasta los momentos, considera esta defensa que el tribunal con la decisión e privar de la libertad a mi defendido ha violado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y desmembrando la presunción de inocencia que asiste a mi defendido.-
El Tribunal decretó proseguir la causa por vía el Procedimiento Ordinario, Medida Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública.
EL DERECHO
El derecho a la defensa y al debido procese constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes. de la manera prevista en la Ley Sentencia N 05 de Sala Constitucional, Expediente N 00-1323 de fecha 24/01/200 1, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 439 Numeral 4Q del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de habérsele declarado la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, ya que se les están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: las contempladas en los artículos 1, 8, 9, 19, 127 Numeral 7Q del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte inicial y Numerales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad del procesado para condenarlo por adelanto a una prisión preventiva, y los supuestos señalados revisten carácter de gran importancia para favorecer a mí defendido. Y esencialmente por cuanto tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica de orden público aun cuando no existe la certeza creando una duda bastante razonable para creer que mi defendido sea el autor de los hechos acaecidos. Y aun así el Tribunal consideró que con los escuetos elementos, presentados por el Ministerio Publico hasta la fecha de la audiencia de presentación lo pertinente para decretar la privativa, haciendo todo lo contrario a lo que exige el Principio INDUBIO PRO REO, por cuanto eso fue lo que aconteció, dictó la Medida privativa por tener duda.
Debe esta Defensa previamente señalar, que dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 8, 9 y 13 entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados....“ Sentencia N2 159 de Sala de Casación Penal, Expediente N2 C03-0047 de fecha 25/04/2003, Derecho Constitucional de la Presunción de Inocencia.
El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no solo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de 105 Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De acuerdo con los artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.
Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
‘La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (resaltados actuales, por la Sala).
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que está desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad...”
Y para fortalecer la presente apelación igualmente estima conveniente esta Defensa que debe considerarse el texto jurisprudencial que nos ofrece el Tribunal Supremo de justicia en su Sala Constitucional el cual reza:
“....El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de protección que el amparo —mecanismo extraordinario- ofrece...” SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. 04-2 599, de fecha veinte 20 de junio Dos Mil Cinco 2005.-
Fundamentos estos que dieron lugar a la Sala Constitucional para suspender disposiciones coercitivas de libertad y la procedencia de una Medida Cautelar de libertad. Los cuales son del tenor siguiente:
“...se evidencia que ciertamente los beneficios procesales quedan cercenados cuando no se permite ni a los imputados, ni a los acusados durante el proceso penal, gozar de ninguna medida que le confiera su libertad, lo cual entra en colisión con el numeral i, artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, el cual establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Que “...este valor supremo de la libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quieren que al no otorgarse ningún tipo de medidas en fase procesal. parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente :a presunción de inocencia (...) Circunstancia está reconocida en la Declaración de los Derechos el Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San José de Costa Rica, Pacto Internacional, Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previstos en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
Ciudadanos Jueces Superiores con todo el debido respeto, indudablemente la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con un ánimo más ecuánime, pues, de lo contrario sería difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o los justiciables, pero pueden cometerse iniquidades si se olvida la ponderación aplicándose en consecuencia la Ley con exceso de rigurosidad, y es por ello, que nuestra Constitución hace primar la justicia sobre toda otra consideración, y en el articulo 257 manda “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano: URANO SILVA BERLA, venezolano, perteneciente a la etnia warao de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.125.427 , fecha de nacimiento 02/04/1975, residenciado en la comunidad JOBASURURO Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro;, y que se le decrete el una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por haberse violado El Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, que con lleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios, Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Afirmación de la libertad, Defensa e Igualdad entre las Partes, Control de la Constitucionalidad, Estado de Libertad, Finalidad del Proceso, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 19 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26,44,49 Parte Inicial y Numerales 1 y 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; relacionadas con los Principios Fundamentales o valores supremos del Estado venezolano, Tutela Judicial efectiva, Derecho a un Juicio en libertad, relacionados igualmente con el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, a la Eficacia Procesal, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que atentan contra el orden público, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”


DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CONTESTO al Recurso de Apelación de autos, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, ROMELYS ROSALIA MALPICA, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, N, de conformidad con lo establecido en los artículos, 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público: 111 numeral 8. 441 del C6dgo Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, corno en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 24/08/2015, Dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en el asunto N° YPOI-P-2015-004210, seguida al ciudadano: URANO SILVA BERlA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE LUIS HERRERA BERlA (OCCISO).
CAPITULO 1
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACIÓN.
DE LOS HECHOS
El día 24/08/2015, se efectuó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida al acusado ut supra identificado, realizando el Tribunal correspondiente, pronunciamientos donde se decreta la medida de privación judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: URANO SILVA BERlA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE LUIS HERRERA BERlA (OCCISO).DEL DERECHO. El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“.. Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

…En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . . .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo….
…Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene “a excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece ando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean_ consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N°446 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A08-226 de fecha 11/08/2008 el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe).

Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas e libertad. dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar :s fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en noción a los principios de estado y afirmación de la libertad te criterio no es absoluto ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable, que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que a medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la acción interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 24/08/2015, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano URANO SILVA BERlA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE LUIS HERRERA BERlA (OCCISO).

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que el Abg. Rodrigo Antonio Elizondo Jiménez, Defensor Público Séptimo Penal, solicita entre otras cosas que:

“…SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano: URANO SILVA BERLA, venezolano, perteneciente a la etnia warao de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.125.427 , fecha de nacimiento 02/04/1975, residenciado en la comunidad JOBASURURO Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro;, y que se le decrete el una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por haberse violado El Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, que con lleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios, Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Afirmación de la libertad, Defensa e Igualdad entre las Partes, Control de la Constitucionalidad, Estado de Libertad, Finalidad del Proceso, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 19 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26,44,49 Parte Inicial y Numerales 1 y 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; relacionadas con los Principios Fundamentales o valores supremos del Estado venezolano, Tutela Judicial efectiva, Derecho a un Juicio en libertad, relacionados igualmente con el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, a la Eficacia Procesal, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que atentan contra el orden público, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones puede observar que en el presente Recurso constan elementos e indicios que permiten analizar la presunta comisión del hecho punible, tal como se evidencia en los siguientes elementos:

1. ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, la cual se encuentra inserta en el folio quince (15), suscrita por el funcionario JOSUE LOPEZ, Detective Jefe de Guardia, en la cual deja constancia de novedad, realizada por los funcionarios ROSARIO JOSE y MAIKOL BASTARDO, procedente de la comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, informando que en horas de la mañana efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61, sede curiapo practicaron la detención del ciudadano URANO SILVA BERIA, titular de la cédula de identidad Nro 25125427, por cuanto fue denunciado como autor de la muerte del ciudadano JOSE LUIS HERRERA BERIA, información que se obtuvo mediante investigación de campo, observándose en este caso la realización efectiva de la detención del ciudadano imputado de autos, por la presunta comisión de un hecho punible.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/08/2015, inserta en el folio dieciséis (16) del presente Recurso, suscrita por el funcionario ROSARIO JOSE, adscrito a esa sub delegación, quien manifiesta que estando constituido en comisión se dirigió en compañía del funcionario BASTARDO MAICKOL, hacia la comunidad de Volcán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, para trasladarse hasta la comunidad de Curiapo, con la finalidad de verificar información acerca de un homicidio, en compañía de los efectivos Teniente MARTINEZ GUTIERRE y el Sargento Mayor de Tercera URBINA WILLIAMS, se tuvo conocimiento que el lugar del suceso fue en el Caño Aloma, en la comunidad de Jubaruro, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, y que habitantes de la comunidad de la misma habían localizado el cadáver en horas de la mañana, por lo que una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, los traslado hasta el sitio, donde se pudo observar flotando en el cauce del rio el cuerpo de una persona sexo masculino, asimismo se deja constancia que en entrevista sostenida con el Jefe de la Comisión, Capitán ALVARADO RONNY, Comandante de la Estación de Vigilancia Fluvial Curiapo, expreso que en horas de la mañana, recibió una denuncia por parte del ciudadano JUSTO JOSE BERIA, expresando que “…una ciudadana de nombre LUISA HERRERA, observó cuando URANO SILVA BERIA, había golpeado a su hermano en la cabeza con un canalete, cayendo al rio para no volver a salir…” Y que en dicha embarcación se encontraban la ciudadana LUISA HERRERA, el denunciante JUSTO JOSE BERIA y el investigado URANO SILVA BERIA, en la presente acta se deja constancia de la presencia de un cadáver flotando en el cauce del rió, además de la existencia de una testigo presencial del hecho, quien relata lo observado por su persona.
3. RESEÑA FOTOGRAFICA DE FECHA 22/08/2015, inserta en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), en las cuales se observa una persona de sexo masculino flotando sobre el agua, y describe: “de igual forma se encuentra en estado de saponificación y desprendimiento de la dermis en varias partes del mismo”.
4. OFICIO NRO CZGNB-61-DVF-61-EVFC-SIP-022 DE FECHA 22/08/2015, inserta en el folio veintiuno (21) en el cual se deja constancia de asunto remitiendo Averiguación Penal.
5. ACTA DE AVERIGUACION PENAL NRO CZGNB-91-DVF-61-EVFC-SIP-065-2015 ACTA DE DENUNCIA NRO 014, inserta en el folio veintidós (22) del presente Recurso, en la cual el ciudadano JUSTO JOSE BERIA, manifiesta que asiste a formular denuncia, ya que expone: “Yo soy cacique de la comunidad de Jobasure y la ciudadana LUISA HERRERA fue a mi casa y me dijo que el señor URANO SILVA había matado a su hermano JOSE LUIS HERRERA, yo fui rápidamente en mi embarcación a la casa de URANO SILVA para preguntarle lo sucedido y él me dijo que sí, que ayer como a las 03:00 de la tarde él estaba tomando con JOSE LUIS HERRERA y le había dado un golpe con un canalete en la cabeza y que había caído al rio y que se había hundido, Es todo lo que tengo que decir”,
6. ACTA POLICIA AVERIGUACION PENAL Nº CZGNB-61-DVF-61-EVFC-SIP-065-2015, inserta en el folio veintitrés (23), en la cual el CAP. ALVARADO CORREA RONNY, expresa “…seguidamente le informamos al ciudadano que estaba siendo denunciado por un presunto homicidio, el mismo nos manifestó que en horas de la tarde del día jueves 20 de agosto del 2015, estaba tomando con un primo y él le había dado un golpe en la cabeza con un canalete cayendo al rio y que se había hundido…”
7. ACTA DE ENTREVISTA AVERIGUACION PENAL NRO CZGNB-91-DVF-61-EVFC-SIP-065-2015 DE FECHA 22/08/2015, en la cual comparece ante ese Despacho la ciudadana LUISA MARTINA HERRERA BERIA, y expone: “El jueves 20 de agosto de 2015, como a las 10:00 de la mañana URANO SILVA fue a mi casa y convido a mi hermano JOSE LUIS HERRERA a comprar una botella de ron mi hermano no quería ir pero URANO SILVA le insistió hasta que mi hermano le dijo que si y se fueron, luego como a las 03:00 de la tarde yo estaba sentada a fuera de mi casa y vi que venía una embarcación con mi hermano y URANO SILVA y note que estaban como peleando y vi cuando URANO SILVA le dio un golpe por la cabeza a mi hermano con el canalete y mi hermano cayo al rio y no salió más yo salí corriendo para donde ellos estaban y URANO SILVA se fue para su casa yo comencé a buscar a mi hermano y no lo encontré y fui a contarle lo que estaba pasando al cacique de la comunidad el señor JUSTO JOSE BERIA, Es todo lo que tengo que decir”

En este sentido, esta Corte de Apelaciones considerando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica Observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.”, aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.
Asimismo el artículo 236, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…Una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Negrita del Tribunal), en el caso que nos ocupa, es importante resaltar que el ciudadano imputado de autos, reside en la Comunidad Jobasururo, Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, la cual es una zona integrada por diversas ramificaciones y caños, que pudiese considerarse como medio para que el imputado no asista a los actos procesales, y aunado a esto cabe resaltar que se pudiese dificultarse la entrega de boleta de citación para la realización de los actos, que conlleven a alcanzar la realización de las audiencias.

De igual forma el artículo 237, numerales 1, 2, 3, parágrafos primero del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez año…”
En el caso que nos ocupa, existen, como ya se dijo elementos que comprometen la responsabilidad del ciudadano URANA SILVA BERIA, en el homicidio del cual fue víctima, asi como las razones arriba explanadas JOSE LUIS HERRERA BERIA. Ahora bien dada la gravedad del tipo penal imputado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente es confirmar la Decisión dictada en contra del ciudadano URANO SILVA BERIA, mediante la cual se decretó medida judicial preventiva privativa de libertad. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con competencia múltiple, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rodrigo Antonio Elizondo Jiménez, Defensor Público Séptimo Penal en contra de la decisión dictada en fecha 24 de agosto del presente año por el Juzgado Tercero de Control de Este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano URANO SILVA BERIA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.125.427, por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en artículo 406 Numeral 1, del Código Penal. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez Presidente (Ponente),

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

La Jueza Superior,

NORISOL MORENO ROMERO

El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ


La Secretaria,

NEDDA ELINOR RODRIGUEZ NAVAS