REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 29 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004166
ASUNTO : YP01-R-2015-000111
APELACION DE SENTENCIA

RECURRENTE: Abogado EDUARDO SOTILLO, C.I. Nro. V-4.032.900 e Impreabogado Nro. 32.794 actuando con el carácter de Defensor Privado.-
CONTRARRECURRENTE: Abogada EUGENIA ALEJANDRA FlORE MORENO, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Segunda Interina, encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
RECURRIDA: Decisión de fecha 10/04/2015, publicada y fundamentada en su texto íntegro en fecha (27) de Mayo de 2015 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2012-004166
ACUSADO: LENNY DEL VALLE ROJAS SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08/09/1967, de 46 años de edad, hijo de Genaro Rojas (f) y Adelaida Sotillo (v), de profesión u oficio Oficial agregado de la policía estadal, residenciado en la comunidad de Boca de Cocuina, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0414-8685279, titular de la cedula de identidad N° 8.954.009.
SENTENCIA:CONDENATORIA.
VICTIMA: HERMILO RICARDO FIGUERA FRANCO (Occiso), titular de la cédula de identidad Nro. V-8.950.094.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el 405 del código penal, con las agravantes del artículo 77 del código penal numeral 5, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LISANDRO FARIÑAS; Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

PONENTE: ABG. CLARENSA DANIEL RUSSIAN PEREZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 15 de Junio del 2015, por el Abogado EDUARDO SOTILLO, C.I. Nro. V-4.032.900 e Impreabogado Nro. 32.794 actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LENNY DEL VALLE ROJAS SOTILLO, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 10/04/2015, publicada y fundamentada en su texto íntegro en fecha (27) de Mayo de 2015 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual sentenció a al referido encausado a cumplir la pena de Veintiún (21) años y Seis (06) Meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el 405 del código penal, con las agravantes del artículo 77 del código penal numeral 5, 11, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de HERMILO RICARDO FIGUERA FRANCO (Occiso), titular de la cédula de identidad Nro. V-8.950.094. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 443, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos: I
ANTECEDENTES.-
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 08 de Septiembre de 2015, se procedió a designar como ponente al Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter suscribe la misma.
En fecha 14 de Septiembre de 2015, se admitió el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijo la audiencia oral y pública para el día 24 de Septiembre de 2015, la cual fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir y observa:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA EN AUDIENCIA DE LA CORTE
Quién suscribe Abogado EDUARDO SOTILLO, C.I. Nro. V-4.032.900 e Impreabogado Nro. 32.794 actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: LENNY DEL VALLE ROJAS SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08/09/1967, de 46 años de edad, hijo de Genaro Rojas (f) y Adelaida Sotillo (v), de profesión u oficio Oficial agregado de la policía estadal, residenciado en la comunidad de Boca de Cocuina, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0414-8685279, titular de la cedula de identidad N° 8.954.009, con el debido respeto y acatamiento de Ley, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:

“….Buenos días Magistrados de esta Corte de Apelaciones, con el carácter acreditado en la presente causa, donde se condeno al ciudadano Lenny Rojas Sotillo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e innobles y alevosía, uso indebido de arma de fuego y Uso Indebido de Arma de Fuego, en cuanto a esta sentencia en síntesis el Juez de la causa, no estaba interesado en Juzgar ni exponer en forma concatenada y ordenada los elementos en los que fundamente su decisión, los elementos que fueron contradictorios fueron aprobados y valorados y los testimonios que fueron contestes fueron desechados, en la primera denuncia la violación por contracción manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que el juez de una manera muy vaga aprecia las pruebas, no dijo en ninguna parte, fue omiso en cuanto a los motivos fútiles e innobles, denuncio además la contradicción manifiesta en la valoración de la sentencia, hay una galimatías de cosas, no existe un orden en cuanto al testimonio de Álvaro Henríquez, como se valora este testimonio si el mismo se contradice en su dicho, para efectos del juez estaba conteste y concatenado con otros testimonios, no solo se contradice en el debate sino que reconoce la entrevista dada en el CICPC, siendo que en sala se declaro al taxista y no fue valorado, testimonio que fue concatenado con el testimonio de la señora Solveida, quien manifestó que estaba dormida, la tercera denuncia la sentencia no solo aplica el articulo 77 y se refiera al numeral 11 el cual en ninguna oportunidad fue planteado en ninguna fase del proceso, cuarta denuncia violación por errónea aplicación de la norma, el ciudadano juez dicto una sentencia que condena a mi defendido incurriendo en un error, puesto que trae el numeral 11 del artículo 406, la penalidad de 15 a 25 años de prisión, el ciudadano aplico una norma que nadie la había traído al proceso, la última denuncia es donde el ciudadano juez aplico una pena que no corresponde con la vigencia del Código actual, solicito se declare con lugar el presente recurso, se corrijan los vicios o reponga la causa a un nuevo juicio, es todo”. Es todo….”

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISION.

La Decisión definitiva que se recurre de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la CONTRADICCION en la DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, al violentar la recurrida el contenido de los Artículos 26. 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 346 Ordinal 3° 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al condenar a mi representado a cumplir la pena 21 AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión de los delitos de : HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el 405 del código penal. con las agravantes del artículo 77 del código penal numeral 5, 11, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por los motivos que se detallan a continuación:

En primer lugar la Sentencia recurrida se encuentra estructurada en 7 capítulos de la siguiente manera:
Capítulo I
Referente a los
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Capítulo II, referente Al JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Capítulo III: DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Capítulo IV: referente a LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Capítulo V referente a la CALIFICACION JURIDICA.
Capítulo VI: referente a la PENALIDAD.
Capítulo VII: referente a la DISPOSITIVA.

DE LA SENTENCIA MOTIVO DE IMPUGNACION:

Mediante Sentencia de fecha 27/05/2015, de la cual se impuso al acusado el día02/06/20 15; el juzgado Segundo de Juicio Itinerante de este mismo circuito judicial penal, regentado por el honorable Juez LISANDRO FARIÑAS, dictó el siguiente Pronunciamiento:

Quedó establecido en el capítulo III del texto íntegro del fallo lo siguiente:

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTETRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

“…Así las cosas considera este Juzgador que luego del debate contradictorio quedaron demostrados los hechos ocurridos en fecha 28-12-2012, tal como se desprende del acta de investigación suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”

Siendo los hechos del tenor siguiente:

“…En la comunidad de Boca de Cocuina, cuando se recibió llamada telefónica de la centralista informando que en dicha comunidad se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto, una comisión se trasladó al lugar y una vez en el mencionado lugar, específicamente en la calle principal del mencionado barrio, avistamos a una aglomeración de personas y varia unidades de la policía Estadal, quienes se encontraban resguardando el área, siendo recibido por el funcionario supervisor agregado Marcano Pablo, quien al preguntarle de lo ocurrido nos manifestó que un policía del Estado de nombre Lenin Rojas, sostuvo una discusión con un ciudadano le había propinado un disparo en la frente, de igual manera avistamos a nivel de la acera al frente de una vivienda el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, el cual al ser revisado minuciosamente se le pudo apreciar a nivel de la región frontal una herida de forma circular ocasionada por el paso de un proyectil disparado presuntamente por un arma de fuego, quedando identificado como Hermilo Ricardo Figuera Franco (Occiso)…” (Subrayado y negritas de la Corte de Apelaciones)

“….Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrolló a puertas abiertas….”

Considera la Defensa Privada que el Tribunal de Juicio Itinerante 2 ha actuado de manera irregular y es por ello que hace las siguientes denuncias:

PRIMERA DENUNCIA:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 444, numeral 2, deI Código Orgánico Procela Penal, denuncio la VIOLACION del artículo 346-3, por CONTRADICCIONMANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA:”

“Se observa a una franca contradicción en que incurrió el Juzgador al momento de Sentenciar, pues si bien es cierto que el Ministerio Publico acuso por la, presunta, comisión delito de Homicidio calificado, no es menos cierto que el Tribunal me condena por dicho delito: pero no señala en su descripción el hecho que considera Probado, sino que expresa en forma vaga lo siguiente:”

“ASÍ PUES, RESPECTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS Y DEBIDAMENTE, PRACTICADAS O EVACUADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, CORRESPONDIÓ LA VALORACIÓN DE LAS MISMAS POR PARTE DE ESTE JUZGADOR, ESTO ES CONOCER EL MÉRITO O VALOR PROBATORIO QUE SE DESPRENDE DE CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL DEBATE Y QUE FUERON OBJETOS DEL CONTRADICTORIO POR LAS PARTES, APRECIACIÓN ÉSTA QUE SE VERIFICÓ EN SU TOTALIDAD ATENDIDA LA MÁXIMA DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y DE CONFORMIDAD CON EL SISTEMA VALORATIVO DE LA SANA CRÍTICA, EXPRESAMENTE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LO CUAL PERMITIÓ LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS EN EL CASO SUB EXAMINE.” (Mayúsculas nuestras)(Subrayado de la Corte de Apelaciones)

De tal forma que la Sentencia es OMISA y, por ello, incurre en Falta de Motivación, pues el Juez tiene la obligación de explicar los hechos y decir en qué consistieron los MOTIVOS FUTILES.

SEGUNDA DENUNCIA:

“….De conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la VIOLACION del artículo 346-3, por CONTRADICCIONMANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

“…La defensa observa un vicio en la Sentencia recurrida al incurrirse en una falta y contradicción en la motivación prueba de ello esta cuando aprecia las declaraciones de los testigos. Por otra parte como parte de la motivación debe el Juez de manera clara y veraz, establecer como apreció la prueba. Analizando en forma individual y en su conjunto definiendo su merito conforme a la reglas de la sana crítica….”

“…..Observemos las contradicciones existentes de ALDO ENRIQUE BERMTJDEZ, entre lo que dijo en el Tribunal ... y cuando llegamos a la esquina de la casa de mi mama el ciudadano nos estaba esperando allí, entonces me dice enrique te estoy esperando para arreglar este problema seriamente, bueno contigo también le dice a mi compañero el muerto y el fallecido no es contigo el me anda buscando es a mí y comienza la discusión entre los dos y bueno yo apaciguando la discusión me traigo el fallecido hacia su casa y él nos viene coleando atrás de mí, entonces cuando llegamos a la casa del señor Samuel Flores llega y dice y Samuel también me la va a pagar bueno y el fallecido empieza a llamar a Samuel para que vea que en dos minutos te voy a noquear y bueno y llega el ciudadano comienza a llamar Samuel y el fallecido y el ciudadano saco el arma y disparo hacia el fallecido. Es todo.” Y luego a preguntas del Ministerio Publico responde entre otras lo siguiente: el saco revolver y no sé porque lo saco y estaba molesto/ tenía el revólver en la mano, cuando vamos él está en la esquina esperándonos allí/ no lo vi armado cuando estaba en la esquina/, el finado se cuadro le tiro a darle y el finado le dice yente vamos a darnos unos golpes, no vi caer a la víctima, no vi nada/, temprano si vi el arma, Me pregunto cómo es que se valora este testimonio si el mismo se contradice en sus dichos, por una parte manifiesta que saque el Revólver y luego dice que no estaba armado, como es entonces que dice que saque el Arma y le dispare a la Victima?, pero no solo que este testigo se contradijo en el debate probatorio, sino que ratifico la entrevista que rindió en el C.I.C.P.C, el día 28/12/2012, en aquella oportunidad manifestó que cuando llego junto con la Victima de un negocio estaba un Policía que conoce como LENIN ROJAS esperándolos y sacó un Revólver y le disparo a la Víctima y se fue en un Taxi, es decir, existe contradicción entre lo manifestado en la entrevista rendida en fase preparatoria y lo expresado en el Juicio Oral y Público. No obstante el Juez, le dio valor probatorio a esa testimonial….”

“En lo que respecta al testimonio de SOLVEIDA JOSEFINA BERlA, veamos lo que expreso en el Tribunal:”

“Cuando sucedió en verdad estaba en mi casa, cuando me tocan la puerta un vecino salió el vecino Samuel, y me dijeron mira mataron a tu marido, y lo vi tirado en el suelo. Es Todo.”

“….TERCERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444-5 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, denuncio LA VIOLACIÓN POR ERRONEA APLICACION del Numeral 11 del Artículo 77 del Código penal venezolano…”

“…En efecto, consta en el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, por ante el tribunal de Control lo siguiente:
“….agravantes del articulo 77 numeral 5, POR OBRAR CON PREMEDITACIÓN y USO INDIBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal”.

“….Ciudadano Magistrado a quien le corresponda el conocimiento de este Recurso, de una manera sorprendente, el Juez de la recurrida en Capítulo VI, concerniente a la PENALIDAD, me impuso una Pena de 21 Años más 6 meses de Prisión, tomando en consideración las circunstancias agravantes, establecidas en el artículo 77 numerales 5 y 11 del Código Penal venezolano…”

“….Señores Magistrados. La casación Venezolana ha mantenido que es deber de los jueces evitar la incursión en ULTRAPETITA, ello a los fines de respetar el Principio de congruencia que ha de estar siempre presente en toda sentencia, para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la Litis…”

El Dr. ARMINIO BORJAS, en su obra de Derecho Procesal Civil, enseña que:

“Los jueces no pueden pronunciarse sobre cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido. Les está prohibido todo cuanto constituya EXTRA O ULTRAPETITA. La jurisdicción de los tribunales se concreta a la resolución de las controversias que les hayan sido sometidas por las partes, y deja de ser legítima cuando se sale de límites respecto a la declaración de sus personales intereses. La decisión que esta fuera de los limites es contraria a la voluntad de los interesados, y sin esa voluntad el juez carece de facultad para conocer de la controversia”.

El Dr. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra La Sentencia en el proceso penal, explica que:

“La incongruencia se manifiesta por el hecho de que el tribunal de juicio condene por hechos no incluidos en la acusación; aprecie circunstancias calificativas o agravantes no alegadas por las partes acusadoras o califique los hechos imputados de manera más grave que lo solicitado por dichas partes, sin haber advertido al acusado antes del cierre del debate probatorio o sin que los acusadores hayan solicitado la ampliación de la acusación en esa oportunidad”

“….En el caso examine, hubo violación del principio de congruencia entre acusación y sentencia, toda vez que el Ministerio Publico en ninguna parte de su escrito acusatorio le atribuyo a mi defendido la Circunstancia agravante contenida en el artículo 77-11 del Código Venezolano, que dicho sea de paso, tal circunstancia no fue debatida ni discutida en el debate Oral y Público, razón por la cual sin humildad suscribo la idea de que la Sentencia recurrida es contraria a derecho y apunta, directamente a una Errónea aplicación de la norma denunciada como violada….”

“….CUARTA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444-5 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, denuncio LA VIOLACIÓN POR ERRONEA APLICACION del artículo 406-1 del Código Penal Venezolano…”

“…Ciudadanos Magistrados, el Juez de Juicio No 2 Itinerante de este Circuito Penal, dicto Sentencia CONDENATORIA en contra de mi representado por los delitos ya nombrados a cumplir la PENA DE 21 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, incurriendo este Juzgador en una errónea aplicación del derecho por cuanto al realizar el cómputo de la pena, en el Capítulo VI, lo hizo de la siguiente manera:..”
PENALIDAD

“…En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano: LENNY DELVALLE ROJAS SOTILLO, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25)”ÑOS DEPRISION, lo que sumado los dos extremos da CUARENTA (40) por lo que el término medio es de VEINTE (20) AÑOS, siendo esta la pena aplicable, en el presente asunto...”

“Y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de TRES (03) CINCO (05) años de prisión, los cuales sumados los dos extremos da OCHO (08) siendo la pena a aplicar la mitad de conformidad con el artículo 88 del código penal, quedando en CUATRO (04) AÑOS.”–

“…Señores Magistrados, mal puede el Juez excederse de una penalidad no dispuesta. Soy de la opinión que el Juez de la recurrida congeló en su espíritu y por eso lo aplicó, el Código Penal del Año 2000.’ se olvidó que ese Código fue reformado el 13042005.”El delito de marras, HOMICIDIO CALIFICADO. previsto sancionado en el artículo 406 del Código Penal VIGENTE, señala una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación del artículo 37 eiusdem, la pena de DIECISITE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y no de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, como lo señaló la recurrida: por tal motivo, esa diferencia de pena impuesta, indudablemente hace que la Sentencia se encuentre viciada de Nulidad, toda vez que ello influyó en el dispositivo del fallo….”

“…Tomando en cuenta que el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 deI Código Penal establece una pena de 3 a 5 años de prisión, sumados los dos extremos da como resultado 8 años, y en aplicación del artículo 37 eiusdem el término medio son 4 años de prisión, pero si tomamos en consideración que artículo 88 deI mismo Código establece:”

AL CULPABLE DE DOS O MÁS DELITOS CADA UNO DE LOS CUALESACARREE PENA DE PRISIÓN, SOLO SE LE APLICARÁ LA PENACORRESPONDIENTE AL MÁS GRAVE, PERO CON EL AUMENTO DE LAMITAD DEL TIEMPO CORRESPONDIENTE A LA PENA DEL OTRO UOTROS’ (Mayúsculas, Negrillas y rayas nuestras)

Ciudadanos Magistrados, visto que de acuerdo con el mencionado artículo 88 existiría un CONCURSO REAL de normas, y cada delito es sancionado con pena de prisión, debió el Juez de la recurrida, si fue que se probó la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad Penal, imponer la pena de 17 Años y Seis Meses más la mitad de la pena correspondiente al delito de USO INDEBIDO DE ARMA, vale decir, 2 años, lo que en definitiva resultarían 19 años ‘. 6 meses y no 21 Años y 6 meses como fue determinado en Capítulo VI de la Sentencia correspondiente a la PENALIDAD.

PROMOCION DE PRUEBAS:

Promuevo como Prueba la Sentencia Recurrida.

SOLUCION PRETENDIDA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 pido se dicte Decisión Propia en base a las comprobaciones de hechos ya fijadas por la Recurrida, salvo que la Corte considere necesario la celebración de un nuevo Juico ante un Juez distinto al que pronuncio la Sentencia y así lo solicito.
PEDIMENTOS

Con fundamento en lo previsto en artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal que vencido como sea el lapso de interposición del presente Recurso, sin notificación previa de la parte contraria, remita las actuaciones en forma íntegra a la Corte de Apelaciones de este Estado, para que esta decida sobre la ADMISION del mismo.

Solicito que el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR en la oportunidad Correspondiente, ANULANDO la Sentencia impugnada y que como consecuencia de esa NULIDAD, ORDENE la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público con un Juez distinto a la que pronuncio la Sentencia recurrida.

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO
EN AUDIENCIA DE LA CORTE

“…Buenos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta representación fiscal difiere en toda u cada una de las denuncia hechas por el ministerio público, desde el inicio de la investigación se acredito la responsabilidad penal del acusado, al considerar que la conducta desplegada por el mismo encuadra en los delitos calificados, el ciudadano fue condenado por el tribunal en funciones de juicio, sentencia que está ajustada a derecho, toda vez que el juez de juicio durante la evacuación de los medios probatorios, así como lo explano detalladamente en la valoración de las pruebas al emitir la sentencia correspondiente, siendo que en el debate se demostró la responsabilidad penal del acusado, dando cumplimiento a los derechos y garantías constitucionales, lo ajustado a derecho fue dictar la sentencia condenatoria, solicito se declare sin lugar el presente recurso y se conforme la decisión apelada. Copia simple de la presente acta, es todo…”
Mientras que el acusado LENNY DEL VALLE ROJAS SOTILLO, en la audiencia celebrada ante esta alzada expreso:
“….escuchada la acusación de la Fiscal, me refresca la memoria de lo que en esos momentos de esos debates, se vio en este circuito, como lo decía mi abogado hubieron fallas, hubo momentos en que le dije al juez que si era cierto que estaba en la ley que en un tribunal no puede venir nadie a mentir, debió dejar preso a los testigos que se pararon frente a él a mentirle, en ese momento estaba un periodista que ahora está muerto y se paro molesto porque hasta el mismo se dio cuenta que el testigo estaba mintiendo, el aguacil tuvo que mandarlo a retirar, todas personas que asistieron tuvieron que darse cuenta de las mentiras que habían en ese juicio, yo he asumido con responsabilidad mi problema, hasta que se haga un verdadera justicia, todo el que me conoce sabe quién soy, jamás he sido pendenciero, ni nada, el señor era mi amigo, jamás pensé que el tenia algo en mi contra, todo un procedimiento que hice en cuanto a un procedimiento de contrabando de combustible en contra de su suegro, estaba molesto conmigo al extremo de hacer lo que hicieron, después que estaban en mi casa y fue tratado como un buen amigo, me ofendió y no le pare porque pensé que era porque estaba tomado, se calmo y luego me miro y me dijo que sabía que estaba arrecho y le dije que no lo estaba y me dijo que si porque yo me estoy cogiendo a tu mujer y le dije que si eso era así no era problema mío, mi esposa salió y le reclamo que lo iba a denunciar, dentro de mi casa, me salí y me fui para huir de ese problema y cuando pensé que se habían ido a acostar él y otro que estaba con él, porque eran dos y no tres como dijo un testigo, me dio unos golpes en mi casa, me fui a San Rafael a casa de mi mama, llame al comando pidiendo apoyo y no contesto la centralista, llame a dos compadres y no contestaron, me fui caminando y pensé que venían en un carro y me podían pasar el carro por encima, me quede por una mata de mango y espere hasta las seis de la mañana y pensé que ya no estaban allí, el tiene un negocio por la vía y pensé que los podía ver, ellos venían, me dijo que era un cobarde, me dijo este teléfono me lo regalo mi suegro que tu le quitaste el combustible y le dije que yo cumplía con mi trabajo y no sabía que era mi suegro, que le quite el negocio a su suegro, el y el otro venían encima de mí y, enrique decía escoñetalo para que no sea pajuo, le dije que lo agarrara y se lo llevara, el dijo que nosotros no éramos familia de él, que si quería que me escoñetara, yo le vi n bolso, pensé que estaba armado, pero no le vi armamento alguno, yo seguía con las manos atrás, me dio y caí privado al suelo y me seguía dando con los pies, no podía ni pararme, sentía que no aguantaba más, pensé que me iba a morir a fuerza de patadas, en una que me voy levantando, me caigo boca abajo y siento que algo me pulla y en ese momento fue que saque mi armamento, estoy consciente y si hubiese querido darle en un lugar especifico le doy y dispare hacia arriba, mi sorpresa fue que el cayo, no lo vi botar sangre, entonces el otro que estaba con él se fue, vi un taxi y le saque la mano y no se paro detrás había un carro parado le dije a ese conductor que me llevara a la policial del estado, fue que llegue a mi comando a las 6:35am, cuando salió la comisión luego que de inmediato informe, llamaron de que mi amigo estaba fallecido, eso termino, de ponerme mal, no es fácil estar involucrado en un problema donde uno sin culpa le quita la vida a un amigo, no se lo deseo a nadie, muchas personas que lo conocieron a él ahorita se acercan y me dicen tremenda vaina te hizo echar cotorro, yo te oigo hablar de él y dices que era tu amigo, porque no lo conociste, era muy peleador, que si había una fiesta el llegaba y acababa la fiesta, hasta sus familiares lo dicen, yo jamás fui a la casa de él, como dice un testigo que yo fui a buscarlo para matarlo, exijo magistrados que de verdad se haga justicia, es todo”...”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto de los folios 223 al 271 de la pieza 03 del expediente, sentencia definitiva dictada en fecha 10/04/2015, publicada y fundamentada en su texto íntegro en fecha (27) de Mayo de 2015 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“…(omissis)… PRIMERO: Se declara: CULPABLE al ciudadano: LENNYS DEL VALLE ROJAS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08/09/1967, de 46 años de edad, hijo de Genaro Rojas (f) y Adelaida Sotillo (v), de profesión u oficio Oficial agregado de la policía estadal, residenciado en la comunidad de Boca de Cocuina, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0414-8685279, titular de la cedula de identidad N° 8.954.009, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el 405 del código penal, con las agravantes del artículo 77 numeral 5 Ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCEO: Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 24 de Junio de 2033, toda vez que la aprehensión del ciudadano, LENNYS DEL VALLE ROJAS, se materializó en fecha 28 de diciembre de 2012. TERCERO: Se mantiene privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco (05) años, el centro de cumplimiento de la condena será designado por el Ejecutivo Nacional. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplicaron los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículos 22, 183, 345, 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y 77, 277, 405, 406 del Código Penal. …”
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

De la revisión íntegra del cuaderno de incidencias, se desprende que la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por la citada defensa, tal como consta el cómputo realizado; pero si compareció a la audiencia oral y pública realizada en fecha 24 de Septiembre de 2015.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En fecha 24 de septiembre de 2015, se llevó a cabo audiencia oral a la que se contrae el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Defensa expuso sus alegatos pertinentes al igual que El Ministerio Público, y este Tribunal de Alzada una vez finalizada su exposición, se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
V
ANALISIS DE LA SALA
Invoca la Defensa Privada en su Primera y Segunda Denuncia, del escrito recursivo el Artículo 444, numeral 2, deI Código Orgánico Procela Penal, y denuncia la VIOLACION del artículo 346 - 3, por CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
En este sentido se refiere la Defensa a que dentro de los requisitos que debe cumplir la sentencia, la misma no cumple con el Numeral 3 del Artículo 346, lo cual es:
3) La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
Para fundamentar la presente denuncia, luego de referir los hechos establecidos por el Juez de Primera Instancia, señala que: “…Se observa a una franca contradicción en que incurrió el Juzgador al momento de Sentenciar, pues si bien es cierto que el Ministerio Publico acuso por la, presunta, comisión delito de Homicidio calificado, no es menos cierto que el Tribunal me condena por dicho delito: pero no señala en su descripción el hecho que considera Probado, sino que expresa en forma vaga lo siguiente…”

Posteriormente, enumera y transcribe ciertas pruebas testimoniales, incorporadas al juicio y un extracto del fallo de primera instancia, para concluir que: “…ASÍ PUES, RESPECTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS Y DEBIDAMENTE, PRACTICADAS O EVACUADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, CORRESPONDIÓ LA VALORACIÓN DE LAS MISMAS POR PARTE DE ESTE JUZGADOR, ESTO ES CONOCER EL MÉRITO O VALOR PROBATORIO QUE SE DESPRENDE DE CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL DEBATE Y QUE FUERON OBJETOS DEL CONTRADICTORIO POR LAS PARTES, APRECIACIÓN ÉSTA QUE SE VERIFICÓ EN SU TOTALIDAD ATENDIDA LA MÁXIMA DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y DE CONFORMIDAD CON EL SISTEMA VALORATIVO DE LA SANA CRÍTICA, EXPRESAMENTE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LO CUAL PERMITIÓ LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS EN EL CASO SUB EXAMINE.” (Mayúsculas nuestras) (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

De tal forma que la Sentencia es OMISA y, por ello, incurre en Falta de Motivación, pues el Juez tiene la obligación de explicar los hechos y decir en qué consistieron los MOTIVOS FUTILES.
“…Aun cuando pudo haber sido más preciso el quejoso en el planteamiento de su recurso, entiende este Órgano Colegiado que la razón de la inconformidad del recurrente en contra de la decisión apelada, estriba en la presunta falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y de una exposición concisa de los fundamento de hecho y derecho. Vicio, producto del presunto incumplimiento de los requisitos de la sentencia contenido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penalel cuales adujo como el “… motivo para ejercer el recurso correspondiente encuadrado en las circunstancias contenidas en el Ordinal 2° del 444 del Código Orgánico Procesal Penal” , por cuanto “… adolece de Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.,…”
Todo lo cual se deduce de la siguiente redacción:
“…la recurrida adolece de falta de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, la cual denunció como infracción en este escrito.”
Con relación a la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, no explica el recurrente en qué consiste la misma. No ha podido conocer esta Corte porque considera el quejoso que la decisión es omisa. Tampoco explica en qué consiste la ilogicidad. Lo cierto es que el apelante se limitó a señalar en términos generales que la decisión no contiene la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado” ni la “exposición concisa de su fundamento de hechos y derecho”, para luego efectuar una evaluación de ciertas pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, exponiendo que a su parecer, las mismas no eran suficientes para incriminar a su defendido.
No obstante la imprecisión del apelante, esta Corte analizará el contenido de la decisión recurrida, en base al principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando algunos argumentos jurisprudenciales que serán útiles al cometido de esta decisión:
Se está en presencia de una sentencia debidamente motivada cuando en ella se haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.
En consecuencia, existe falta de motivación cuando la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, no siendo esta situación el caso que nos ocupa, por cuánto el A quo, ha cumplido en señalar perfectamente la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que ha estimado acreditados y ello lo deduce de la declaración de los testigos FUNCIONARIOS ACTUANTES y de los testimonios de los ciudadanos: BERMUDEZ ALDO ENRIQUE, SOLVEIDA JOSEFINA, SAMUEL GREGORIO FLORES y MANUEL DUQUE SALAZAR.
En cuanto a la declaración de todos estos testigos el Tribunal itinerante de juicio expresó que: “…el tribunal observa hasta los momentos que dicho testimonio al adminicularlo con las demás probanzas es un testimonio proveniente de un funcionario que no tuvo incongruencias y que concuerda en sus afirmaciones, al señalar lo que él pudo observar y hacer en el presente asunto, y que el Tribunal considera que en su conjunto forma la verdad histórica de los hechos en los cuales el acusado si tuvo participación tal como se desprende de la conducta asumida por él y la manifestación que el mismo tuvo en el momento cuando se entrega al comando de la policía voluntariamente y manifiesta lo que hizo, y que al adminicularlo según las máximas de experiencia, la lógica jurídica; el Tribunal consideró que efectivamente este testimonio si aportó elementos de convicción tendientes a demostrar los hechos debatidos, motivo por el cual el Tribunal de conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal le da pleno valor y así se le aprecia.
Existe Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, en su valoración el juez saca deducciones carentes de raciocinio, que contradicen el sentido común, o las reglas y métodos científicos.
En sentencia No. 323 de fecha 27 de junio del 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”
En sentencia N° 301 de fecha 16 de marzo del 2002, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura…”
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas serán apreciadas por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. De acuerdo a este principio de apreciación de la prueba, el juzgador, debe utilizar el método de la sana critica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual de acuerdo a esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que
“...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...” (Sentencia N° 845, de la Sala Penal, de fecha de Junio de 2000,).
Basado en lo anterior, observa esta Alzada que la sentencia apelada cumple con los parámetros fijados para la motivación del fallo, evidenciando una exposición razonada y relacionada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pronunciamiento definitivo sin incurrir tampoco en ilogicidad manifiesta. El sentenciador, explicó haber valorado por el sistema de la sana crítica los elementos de convicción presentados en el debate oral y público, dentro de los cuales y en lo que concierne al acusado, fueron estimadas en su contra las declaraciones de los testigos, los cuales enumeró uno por uno, analizando cada una de sus declaraciones y explicando las razones por las cuales consideraron que dichas declaraciones eran creíbles, en adminiculación con los demás elementos del acervo probatorio, que los llevaron a establecer la culpabilidad del acusado como partícipe de los hechos investigados.
En efecto, el Tribunal fue lo suficientemente amplio en sus explicaciones respecto a la valoración de cada una de las pruebas presentadas. De la trascripción textual de dicha valoración, puede apreciarse un análisis lógico de cada una de ellas, debidamente concatenadas entre sí y acompañadas de la explicación de las razones por las cuales las consideró suficientes para llegar al veredicto de culpabilidad:
Con respecto a la declaración de los testigos BERMUDEZ ALDO ENRIQUE, SOLVEIDA JOSEFINA, SAMUEL GREGORIO FLORES y MANUEL DUQUE SALAZAR, da por cierto los hechos debatidos; una vez más coincide con las demás testimoniales en cuanto a que manifestaron el nombre del Acusado como autor del homicidio, y concuerdan en sus afirmaciones al señalar lo que cada uno de ellos pudo observar y que en conjunto forman la verdad de los hechos. Por estas consideraciones merecen plena fe, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se le aprecia.”
Con respecto a la declaración de la experta forense Marlene de Castro (Anatomopatologo) “… el Tribunal concluyó que una vez más esta Experto da herramientas para afirmar que sí ocurrió el Hecho Punible solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que materialmente la muerte de HERMILO RICARDO FIGUERA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.950.094, si está probada con su actuación; no obstante en virtud que su actuación fue especifica como Experto y que la misma no podía otro elemento por cuanto sólo su trabajo se limitó a su arte o ciencia, y por ser una prueba técnica el tribunal le da pleno valor por su carácter y así se le aprecia.”
Con respecto a las documentales, expresó: “…En cuanto a las Pruebas Documentales el Tribunal deja constancia que las mismas fueron valoradas en forma crítica y racional y no pueden ser ignoradas, por cuanto el proceso penal exige la libertad de prueba siendo esta la base primordial y los Juzgadores pueden como en efecto se hizo valorarlas a través de lo contemplado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal dejando claro que la Prueba Documental es convertida en parte en el Debate Oral mediante su lectura de conformidad con las partes como se hizo en el presente Juicio.” (Resaltado de la Corte)
En definitiva, considera esta Corte que en la sentencia recurrida si se determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, con la debida exposición de los fundamentos de hecho y derecho y la debida concatenación de las pruebas evacuadas.
Por tal razón, se desestiman los alegatos de la parte apelante, con relación a la falta de motivación e ilogicidad del fallo que recurre, ya que como se viene exponiendo, los juzgadores hicieron un análisis pormenorizado de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan los pronunciamientos definitivos expresados en la dispositiva. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia, por considerar esta Alzada que no se encuentran configurados los supuestos de inmotivación e ilogicidad, contenido en el numeral 2 del artículo 452 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.
La Corte de Apelaciones pasa a resolver la TERCERA DENUNCIA: la cual fundamenta el recurrente en el artículo 444-5 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, denuncio LA VIOLACIÓN POR ERRONEA APLICACION del Numeral 11 del Artículo 77 del Código penal venezolano…”

“…En efecto, consta en el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, por ante el tribunal de Control lo siguiente:

“….agravantes del articulo 77 numeral 5, POR OBRAR CON PREMEDITACIÓN y USO INDIBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal”.

Ciertamente observa esta Alzada que en el escrito Acusatorio se encuentra escrito un solo agravante, vale decir: “….agravantes del articulo 77 numeral 5…” en este sentido igualmente se observa que el sentenciador A quo, hace mención y deja plasmado en varios folios del texto integro de su sentencia el agravante Numeral “11” del Artículo 77, pero finalmente EN SU PARTE DISPOSITIVA fundamenta el Tribunal de Juicio Itinerante 2 su fallo con un solo agravante y lo hace tomando en cuenta solo el establecido en el “articulo 77 numeral 5” no actuando de manera ultrapetita como dice el recurrente, pues, ello se evidencia claramente en el folio Doscientos Setenta (270) de la Pieza Nro. 03, así las cosas queda aclarado que el Tribunal de Juicio no se apartó del precepto jurídico establecido en el escrito acusatorio, siendo por consiguiente inexistente la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, pues, lo que ha ocurrido en el fallo es que hubo error involuntario material de transcripción.
En cuanto a la Cuarta denuncia el recurrente lo hace invocando el fundamento en el artículo 444-5 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, denuncio LA VIOLACIÓN POR ERRONEA APLICACION del artículo 406-1 del Código Penal Venezolano, alegando error en el cómputo, en este sentido pasa la sala a realizar la derivación matemática a los fines de establecer la justa penalidad que debe imponerse al acusado de autos.
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el 405 del código penal, con las agravantes del artículo 77 del código penal numeral 5, 11.
Contempla una pena de 15 a 20 años de prisión, por aplicación del Artículo 37 del Código Penal Venezolano, al sumar los extremos y dividirlo entre dos, quedaría una pena a imponer de 35/2 = 17 Años – 06 Meses
Por otra parte el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
Contempla una pena de 03 a 05 años de prisión, por aplicación del Artículo 37 del Código Penal Venezolano, al sumar los extremos y dividirlo entre dos, quedaría una pena a imponer de 08/2 = 04 Años.
Ahora bien el Artículo 88 del Código Penal Venezolano establece:
ART. 88.—Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
En consecuencia al efectuar la suma de la penas por el concurso de delitos la pena total queda de la siguiente manera: 17 Años – 06 Meses + 02 Años = 19 Años – 06 Meses, con lo cual le asiste la razón al recurrente en relación al error del cómputo de la pena, quedando modificada la pena con la presente rectificación en DIECINUEVE (19) AÑOS y SEIS (06) MESES
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, valoró correctamente las testimoniales, al respecto esta Sala observa que Testigo es la persona que declara voluntariamente ante el Tribunal, aunque también suele ser obligado a declarar, salvo que exista algún impedimento en la ley, y dirá sobre hechos que son relevantes para la resolución del asunto, da testimonio de lo que oye, ve, siente a través de sus sentidos, de manera pues que puede ser presencial o no presencial.
Su validez dependerá de la credibilidad del testigo, que a su vez depende de una serie de factores como la afinidad o enemistad que pueda tener con alguna de las partes, o su relación con las demás pruebas. Está en la obligación de decir la verdad, es por ello que el testigo está sometido al juramento o promesa de decir la verdad.
El Tribunal de Juicio del Estado Delta Amacuro, aprecio las pruebas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, toda vez que los distintos relatos de las personas examinadas en la recurrida, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.
Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.
En base a la libre valoración de la prueba, el juzgador no solo valora el testimonio, lo que afirme o niegue el testigo o víctima, sino además, sus gestos, posiciones, y demás características que pueden llevar a la brusquedad de la verdad de los hechos.
De ser cierto lo afirmado por la defensa, quedarían impunes muchos delitos.
En fin los medios de pruebas fueron apreciados por el Tribunal de Juicio Itinerante 2 del Estado Delta Amacuro, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando la corporeidad de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el 405 del código penal, con las agravantes del artículo 77 del código penal numeral 5, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de HERMILO RICARDO FIGUERA FRANCO (Occiso), titular de la cédula de identidad Nro. V-8.950.094, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: LENNY DEL VALLE ROJAS SOTILLO, titular de la cedula de identidad N° 8.954.009. Y así se declara
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, considera que debe declararse: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado EDUARDO SOTILLO, C.I. Nro. V-4.032.900 e Impreabogado Nro. 32.794 actuando con el carácter de Defensor Privado, en su carácter de defensor del ciudadano LENNY DEL VALLE ROJAS SOTILLO, titular de la cedula de identidad N° 8.954.009, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10/04/2015, publicada y fundamentada en su texto íntegro en fecha (27) de Mayo de 2015 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano LENNY DEL VALLE ROJAS SOTILLO, titular de la cedula de identidad N° 8.954.009, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el 405 del código penal, con las agravantes del artículo 77 del código penal numeral 5, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En consecuencia se confirma la referida Sentencia Definitiva. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogado EDUARDO SOTILLO, C.I. Nro. V-4.032.900 e Impreabogado Nro. 32.794 actuando con el carácter de Defensor Privado, del ciudadano LENNY DEL VALLE ROJAS SOTILLO, titular de la cedula de identidad N° 8.954.009, contra la sentencia definitiva dictada en en fecha 10/04/2015, publicada y fundamentada en su texto íntegro en fecha (27) de Mayo de 2015 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano LENNY DEL VALLE ROJAS SOTILLO, titular de la cedula de identidad N° 8.954.009, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el 405 del código penal, con las agravantes del artículo 77 del código penal numeral 5, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2) SE RECTIFICA EL COMPUTO de la sentencia definitiva dictada en fecha 10/04/2015, publicada y fundamentada en su texto íntegro en fecha (27) de Mayo de 2015 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en consecuencia se corrige la pena y se CONDENA al ciudadano LENNY DEL VALLE ROJAS SOTILLO, titular de la cedula de identidad N° 8.954.009, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y SEIS (06) MESES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el 405 del código penal, con las agravantes del artículo 77 del código penal numeral 5, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Queda PARCIALMENTE CONFIRMADA la decisión apelada con la corrección de la pena.

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y líbrese boleta de traslado, a los fines de imponer al condenado del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, 29 de Septiembre de 2015.


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte

Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS



El Juez Superior (Ponente)
Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ



La Jueza Superior
Abg. NORISOL MORENO ROMERO



La Secretaria,
Abg. NEDDA RODRIGUEZ