REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL :YP01-P-2015-004301
ASUNTO :YP01-R-2015-000172


RECURRENTE: DAISY PINTO JAIMEZ, DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL

CONTRARECURRENTE: ROMELYS ROSALIA MALPICA, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

IMPUTADO: GUILLERMO BELTRAN ZAMBRANO

VICTIMA: RAIPRISCO DEL JESUS HERRERA ROJAS

DELITO: HURTO SIMPLE Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMEA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

En fecha 17 de septiembre de 2015, se recibió comunicación signada con el Nro 2676-2015 de fecha 15 de septiembre de 2015, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Daisy Pinto Jaimez, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura Nro YP01-R-2015-000172, conformado por un cuaderno separado constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, en contra de la decisión emitida en fecha 26/08/2015 dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YP01-P-2015-004301 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.

En fecha 22/09/2015, ESTA CORTE DE APELACIONES, admitió el mencionado Recurso de Apelación.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abg. Daisy Pinto Jaimez, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 26/08/2015, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada Nro YP01-P-2015-004301, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE de conformidad con el artículo 451 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente.

DE LA DECISION RECURRIDA

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en los siguientes términos:

“ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GUILLERMO BELTRAN ZAMBRANO LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 18.514.247, fecha de nacimiento 11-05-1985, de 30 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, profesión u oficio albañilería, de estado civil soltero, residenciado en 04 de Febrero, en la Perimetral, Primera entrada mano derecha, casa S/N, hijo de Gregoria del Valle López (v) y Zambrano Pedro Luis (v), teléfono de contacto 0426-4946548, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE de conformidad con el artículo 451 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente y para el ciudadano RAIPRISCO DEL JESUS HERRERA ROJAS y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Numeral 3, Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANIEL ENRIQUE VELASQUEZ CABELLO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 13.403.237, fecha de nacimiento 22-12-1973, de 41 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, profesión u oficio comerciante y albañil, de estado civil soltero, residenciado en 04 de Febrero, en la Perimetral, la entrada de la calle “L”, manzana “K” Casa Nº 143, hijo de Cabello Juliana (v) y José Velásquez (v), teléfono de contacto 0424-9374947, contentivas de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, en perjuicio del ciudadano RAIPRISCO DEL JESUS HERRERA ROJAS. Cuarto Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION y ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, informando de la presente decisión. Quinto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Sexto: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público dentro del lapso de Ley correspondiente. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-“

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

La Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, expresó en los siguientes términos:

“Quien suscribe, ABG DAISY PINTO JAIMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 64426., Defensora Público Quinta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro; en mi carácter de Defensora de los ciudadanos: plenamente identificados en el ASUNTO No. YPOI- P- 2015- 004301, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS como en efecto lo hago, en contra la decisión dietada por el Juzgada Tercero de Control en virtud de la decisión de fecha 26 de Agosto del 2015, mediante la cual acuerda a mis defendido: GUILLERMO BELTRAN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.514.247, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 11-05-1985, de estado civil soltero, natural de Tucupita, domiciliado en 04 de febrero, en la perimetral, .en la cual acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, por conducto del mismo Tribunal, ante usted, ocurro y expongo con el debido acatamiento de ley de conformidad con los artículos 26, 44, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 439 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en tiempo hábil, para presentar RECURSO DE APELACION ,fundamentando dicha apelación en los siguientes términos:

En fecha 26 de agosto de 2015 del presente año se realizo la respectiva audiencia de Presentación de los antes identificados ciudadanos, donde el Tribunal Tercero de control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi Defendido GUILLERMO ZAMBRANO por considerarlo que estabas incurso en los delitos de HURTO SIMPLE Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico de Procesal Penal, la apelación resulta ser tempestiva y, siendo que la Decisión dictada por el mencionado Tribunal a quo, encaja dentro de las recurribles a las que hace referencia el artículo 439 del Código Orgánico de Procesal Penal, que se contrae a los requisitos ponderativos para declarar la admisibilidad de la apelación, concretamente cuando su numeral 4° señala: ‘Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva’ hace que la presente apelación esté enmarcada en tal supuesto y cumpla el requisito de ley.

Seguidamente la defensa pasa a fundamentar el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS

Como fácilmente podrá constatarlo esa honorable corte de apelaciones con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 24 de Agosto del presente año , mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, específicamente por las adyacencias del sector 04 de febrero presuntamente se encontraban un grupo de personas agrediendo a un ciudadano el cual lo tenían amarrado a un poste de madera, quien es el adolescente de nombre SUSARREY HERMOGENES, toda vez que el mismo presuntamente según del decir de la Fiscalía, en compañía de otro ciudadano a quien apodan el guillermo le hurtaron un aire acondicionado en la residencia del ciudadano RAIPRISCO HERRRERA y una vez aprehendidos los dos ciudadanos presuntamente manifestaron que el equipo se lo vendieron a un ciudadano de nombre DANIEL ENRRIQUE VELASQUEZ CABELLOS.

La defensa expuso: “de las actuaciones cursantes se puede evidenciar que existe acta de investigación penal realizada por funcionarios de la policía del Estado que riela al folio 8 declaración del ciudadano Cristian Edecio, quien manifiesta que el se encontraba frente a la casa del ciudadano HERRERA RAIPRISCO, quien realiza un relato que presuntamente los ciudadanos que se encontraban en ese lugar estaban limpiando un terreno y que aparentemente disimulando, pero en ningún momento manifiesta que los vio cuando desprendieran de su lugar de origen o en su defecto cargando dicho aire acondicionado, agora bien, si concatenamos esta acta con el acta de inspección técnica que establece, “que se puede visualizar entre otras cosas, vista al frente de la pared un protector de aire acondicionado desprovisto del mismo, no arrojando ningún signo de violencia, no se evidencia por donde acesaron las personas a realizar el presunto hurto, no se evidencia en la residencia que se halla cometido ese huerto en presencia de algún testigo que señale que vio a mi defendido quien en compañía del adolescente realizaron ese hurto, o que allá usado al adolescente para cometer delito alguno, no existe constancia que mi defendido allá sido perseguido por el clamor público, solo, si observamos de lo que se desprende de las actas de investigación penal es que al adolescente lo observa que se encontraban un grupo de personas agrediendo a un ciudadano el cual lo tenían amarrado a un poste de madera, quien resulto ser el adolecente de nombre SUSARREY HERMOGENES, por otra parte es de observar que a mi defendido tampoco lo aprehendieron cometiendo el hecho, o que de igual forma fue sometido por la multitud, menos fue sorprendio a poco de haberse cometido el hecho con objetos o instrumentos que de alguna manera hicieran presumir que el es autor del delito que se le imputa.

El tribunal para decidir: establece que mi defendido fue aprehendido a poco de cometerse el hecho, lo que hace presumir su participación, lo que considera el tribunal que la aprehensión fue en flagrancia tal como lo dispone la norma procesal.

Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2 y 3º, 237, numeral 2º, 3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GUILLERMO BELTRAN ZAMBRANO LOPEZ, titular de la cedula de Identidad N° 18.514.247, por la presunta comisión de delito de HURTO SIMPLE de conformidad con el artículo 451 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley
Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente y para el ciudadano RAIPRISCO DEL JESUS HERRERA ROJAS.

FUNDAMENTACION DE LA APELACION

Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4º y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo por ante esa Corte de apelaciones de la decisión del Juzgado de primera Instancia de fecha 26 de agosto del 2015, en virtud de la cual acuerda la Privación Judicial de Libertad en contra de mi defendido antes identificados, por considerar esta defensa en el caso sub-judice que no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el articulo 236 numeral 1 del COPP, para hacer procedente el decreto de PRIVACION DE LIBERTAD de mis defendidos. Tampoco existen razones jurídicamente valederas y verdaderas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta, Honorables miembros de esta corte de apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes para constatar que nuestra posición como defensa pública, se encuentra basada en una verdad axiomática y que no existen en el raso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido el autor de delito alguno cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según su sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores del hecho que se les atribuye?. Por otra parte no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización, aunado al hecho cierto que ni la Honorable Fiscal ni la Juez fundaron su solicitud y consiguiente decisión, es decir que la decisión judicial que prive la libertad se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatándose si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad. Sentencia de la Sala de Casación Penal Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 07-03-2013, Exp. A13-92.Sent. N 69.

Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase “Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Control este que no ejerció el Tribunal a quo pues solo se limito a acordar lo solicitado por la representación fiscal, sin soportes sólidos que lo sustentaran.

Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido podernos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes.

Por otra parte analizando el asunto podemos decir que el artículo 264 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, establece” Quien corneta un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veiniticinco años.”

Ahora bien desglosando este articulo que establece: que quien corneta un delito con concurrencia, es decir en unión de un adolescente El Drae define la concurrencia como “Conjunto de personas que asisten a un acto o reunión,” por lo tanto debemos concluir que el legislador al usar este término se se refiere que el delito debe ser atribuido al adulto y al adolescente, y los mismos actuaron en la comisión del hecho punible simultáneamente.

Por otra parte la teoría del delito es, el método técnico jurídico para establecer a quien deben imputar ciertos hechos y quien debe responder por ellos personalmente.

Esta se ocupa del estudio de las características que debe reunir cualquier consucta para ser calificada como dselito.

PRINCIPIO DE INOCENCIA

Este principio consagrado en el artículo 8° del COPP, establece que: 1°) “hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del Estado Jurídico de Inocencia, debiendo ser tratado romo tal... correspondiendo al Tribunal el control Judicial y la aplicación de las garantías Constitucionales y legales.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La decisión dictada por el Juez de Control N° 01, de fecha 17 de Marzo, donde acordó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que mi representado estaba incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad a lo que establece el artículo 236 ordinales 1,2 Y3, 237 ordinales 2, 3 ,5 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estaban llenos los extremos de los artículos en mención, SIN FUNDAR SU SOLICITUD.

Ahora bien, como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de privación judicial preventiva del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en icho artículo. Es decir, según el texto legal, que “se acredite ña existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción pan estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....

Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la privación preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, toda vez que de las actas y de la audiencia de presentación que se realizo al respecto no se desprende que la victima los halla identificado, talco Procesal Penal con descripción de sus rasgos más característicos, como lo establece el Código Orgánico, a los fines de establecer si los conoce o los ha visto anteriormente. Por otra parte mis defendidos fueron detenidos en lugares distintos y distantes uno del otro uno frente a la logia y el otro en tacoa, siendo que los imputados no se conocen.

PETITORIO FINAL

En merito de lo antes expuesto, solicito que esa competente Corte de Apelaciones, admita el presente recurso y lo declare con Lugar y en consecuencia revoque la decisión recurrida, ordenando una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tacita del hecho imputado invocando el principio favor libertatis, de las establecida en el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal.”




DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CONTESTO al Recurso de Apelación de autos, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, ROMELYS ROSALIA MALPICA, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de a Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos, 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 numeral 8, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 26/08/2015, Dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en el asunto N° YPO1-P-2015-004301, seguida al ciudadano: GUILLERMO BELTRAN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad numero 18.514.247, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del niño niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano RAIPRISCO DEL JESUS HERRERA ROJAS.-

CAPITULO 1
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACIÓN.


DEL DERECHO

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar tina medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable “.

En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . .Por ello, al fundamentar 1a medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y os fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del raso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensióndeamparo”.

Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Cesación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N°446 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A08-226 de fecha 11/08/2008 el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe).

Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.

PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 26/08/2015, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONNFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: GUILLERMO BELTRAN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número 18.514.247, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del niño niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano RAIPRISCO DEL JESUS HERRERA ROJAS.-“




MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que la Abg. Daisy Pinto Jaimez, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, solicita entre otra cosas que:

“En merito de lo antes expuesto, solicito que esa competente Corte de Apelaciones, admita el presente recurso y lo declare con Lugar y en consecuencia revoque la decisión recurrida, ordenando una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tacita del hecho imputado invocando el principio favor libertatis, de las establecida en el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal.”


Ahora bien, en el caso que nos ocupa esta Corte de Apelaciones puede observar que en el presente Recurso constan elementos e indicios que permiten señalar hecho punible y autoria en los hechos que nos ocupan, tal como se evidencia en los siguientes elementos:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24/08/2015, en la cual el funcionario detective GERSON PEREZ, inserta en el folio quince (15) del presente Recurso, deja constancia que en labores de guardia se presento comisión de la Policía del estado, mediante el cual y previa disposición de las Abogadas Vilma Valero, Fiscal Quinto y Romelys Malpica, Fiscal Segunda, ambas del Ministerio Público remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión de los imputados de autos, con motivo de que fueron aprehendidos luego de que dichos ciudadanos se introdujeran en una vivienda logrando hurtar varios objetos de la misma.

2.- ACTA POLICIAL de fecha 24/08/2015, inserta en el folio diecisiete (17) del presente Recurso, en la cual el SUPERVISOR /AGREGADO (PD) DAVID ALCALA, manifiesta:

“fui abordado por un ciudadano quien dijo ser y llamarse RAIPRISCO DEL JESUS HERRERA ROJAS, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número 19.402.381, quien manifestó que el ciudadano amarrado junto a otro a quien apodan el Guillermo le hurtaron un aire acondicionado, de inmediato las personas presentes avistaron a un individuo y corrieron hacia el vociferando que él es el Guillermo, y este al ver la multitud molesta se entregó a la comisión policial sin oponer resistencia, no pudiéndosele realizarse la inspección de persona en el lugar debido a la cantidad de persona quienes vociferaban en contra de los ciudadanos en conflicto, por lo que procedimos a introducir a los ciudadanos en la unidad radio patrullera con la finalidad de resguardar la integridad física de los ciudadano que señalaba la comunidad como presunto autor de los hechos, en el mismo lugar de los hechos estos dos individuos dijeron que el equipo se lo vendieron a un ciudadano a quien apodan Danielito, por lo que procedí a trasladarme a la residencia del ciudadano en cuestión, una vez en la residencia fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse DANIEL HENRIQUE VELASQUEZ CABELLOS, con residencia en la misma comunidad, quien manifestó que esa casa era de su hijo y que este no se encontraba en la misma le informe lo que estaba ocurriendo , y en el mismo nos permitió el acceso al interior de la residencia la cual se encuentra ubicada en la calle número tres de esta comunidad, una vez dentro de la residencia en la parte trasera de la misma cubierto por unos bloques de concretos utilizados para la construcción de viviendas se encontró un equipo de aire acondicionado, de color blanco, por el cual le preguntamos al ciudadano la procedencia del dicho objeto y el mismo manifestó no tener conocimiento por lo que procedimos a localizar a la víctima para constatar si era el objeto hurtado de su residencia el cual el mismo manifestó que ese es su equipo que le fue hurtado… (OMISSIS)

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/08/2015, inserta en el folio veintiuno (21) del presente Recurso, del ciudadano RAIPRISCO DEL JESUS HERRERA ROJAS, quien manifiesta:

“yo me encontraba en la avenida Arismendi cuando mi cuñado de nombre HERMILO RAMIRES me llamo me dijo que hace un momento los muchachos apodados el filifili y Guillermo se avian (sic) acabado de llevar el aire e de mi casa en lo que me fui rápidamente a mi casa en lo que llegue pude constatar que se avian llevado el aire y me puse a buscar por ahi a ver si lo habían escondido en eso varios vecinos se me acercaron y me dijeron que se dijeron ,que se dieron cuenta cuando se lo llevaban me dijeron que avian sido esos muchachos que ellos lo vieron en lo que fui para la casa de unos de los muchachos al que le dicen filifili y la señora me dijo que no estaba en lo que cuando venía de regreso vi que venía el muchacho por la esquina y en eso todas la gente de la comunidad lo agarraron y le estaban preguntando donde estaba el aire y el dijo que se lo avia llevado al señor Daniel y hay esperamos que llegara la policía”

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/08/2015, inserta en el folio veintidós (22) del presente Recurso, del ciudadano CRISTIAN EDECIO MENDOZA HERNANDEZ, en la cual expone: “… estaban disimulando como que están limpiando el terreno, y en un descuido se llevaron el aire del vecino, luego nosotros en compañía de varias personas de la comunidad fuimos a la casa de los ciudadanos a reclamarle por el aire, y el ciudadano apodado el FILIFLI, nos salió con un cuchillo , amenazándonos que donde nos viera nos iba a matar”

5.- ACTA DE FECHA 24/08/2015 suscrita por los habitantes de la comunidad 4 de Febrero y el Consejo Comunal en la cual declaran a los ciudadanos apodados El Firi y Guillermo “personas no gratas dentro de la misma”

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserta en el folio veintiséis (26) del presente Recurso, en la cual se deja constancia de “un (01) aire acondicionado de ventana de 8.000 TBU/h, de color blanco, marca PREMIUM, modelo PWA0810N”

En este sentido, esta Corte de Apelaciones considera, lo expuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Asimismo el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:


Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien el caso que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones aprecia que llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales se desprende la comisión de un hecho punible, tipificado en los artículos 451 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, así como la responsabilidad del ciudadano GUILLERMO BELTRAN ZAMBRANO LOPEZ, es por ello que esta Corte considera que lo procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesta, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con competencia múltiple, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Daisy Pinto Jaimez, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial en contra de la decisión dictada en fecha 26 de agosto del presente año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Medida Privativa Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano GUILLERMO BELTRAN ZAMBRANO LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 18.514.247, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE de conformidad con el artículo 451 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Presidente (Ponente),

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

La Jueza Superior,

NORISOL MORENO ROMERO

El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ

La Secretaria,

NEDDA ELINOR RODRIGUEZ NAVAS