REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 29 de septiembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL :YP01-P-2015-004992
ASUNTO :YP01-R-2015-000189

RECURSO DE APELACION DE EFECTO SUSPENSIVO

RECURRENTE: YONNA CEDEÑO GONZALEZ, FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA

CONTRARECURRENTE: RODRIGO ELIZONDO, DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO PENAL
IMPUTADO: GEOVANNY RAFAEL MARCANO CASTRO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE EFECTO SUSPENSIVO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

En fecha 28 de septiembre de 2015, se recibió comunicación signada con el Nro 2168-2015 de fecha 24 de septiembre de 2015, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abg. Yonna Cedeño González, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura Nro YP01-R-2015-000189, conformado por un cuaderno separado constante de treinta y cinco (35) folios útiles, en contra de la decisión emitida en fecha 23/09/2015 dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YP01-P-2015-004992 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD. En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abg. Yonna Cedeño González, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 23/09/2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada Nro YP01-P-2015-004992, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 Numeral 14 de La Ley Sobre el delito de Contrabando

DE LA DECISION RECURRIDA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en los siguientes términos:

“ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 Numeral 3, Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GEOVANNY RAFAEL MARCANO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 8.950.232, contentivas de presentaciones cada Treinta (30) días, por ante el puesto de la Guardia Nacional acantonada en Volcán, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 Numeral 14 de La Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, informando de la presente decisión. QUINTO: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. SEXTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. El auto motivado se publicara en el lapso de ley correspondiente.”



DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

La Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, expresó en los siguientes términos:


“De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación con el efecto suspensivo de la decisión que acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de libertada al ciudadano, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el delito de Contrabando causa un grave daño al patrimonio público y el mismo almacenaba dentro de su vivienda la cantidad de 500 litros sin la permisología correspondiente emitida por el Ministerio de Energía y Petróleo. Es todo”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto de Efecto Suspensivo, se desprende que el Abg. RODRIGO ELIZONDO, DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO PENAL CONTESTO al Recurso de Apelación de autos, en los siguientes términos:

“Esta defensa se opone en toda y cada una de sus partes sobre el recurso con efecto suspensivo incoado por la representante del ministerio publico en virtud que considera esta defensa que la decisión tomada por el ciudadano juez está ajustada a derecho en virtud de que garantiza las resultas del proceso así como mantiene el principio de presunción de inocencia el cual está siendo violentado por la representación fiscal ya que la misma de manera deliberada y desproporcional ejerce el presente recurso y precalifica el delito de contrabando agravado aun y cuando no se dan los supuestos del tipo penal y que luego de haber observado y escuchado la manifestación de mi defendido que el mismo si estaba trasegado, desde su vehículo a un envase de 60 litros de presunto combustible el cual es usado para realizar su profesión la cual es herrero y necesariamente debe utilizar como diluyente ya que trabaja con metal para ganarse el sustento diario ahora bien ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones sería una injusticia y desproporcional declarar con lugar el efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal ya que la misma violenta el debido proceso y el principio de presunción de inocencia es por lo que solicito se declare inadmisible y sin lugar. Por todo lo antes expuesto solicito que se declare sin lugar el recurso ejercido. Es todo”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que la Abg. Yonna Cedeño González, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial, solicita entre otras cosas que:

“De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación con el efecto suspensivo de la decisión que acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de libertada al ciudadano, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el delito de Contrabando causa un grave daño al patrimonio público y el mismo almacenaba dentro de su vivienda la cantidad de 500 litros sin la permisología correspondiente emitida por el Ministerio de Energía y Petróleo. Es todo”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones puede observar que en el presente Recurso constan elementos e indicios que permiten analizar la situación planteada, tal como se evidencia en los siguientes elementos:

1. Observa esta Corte de Apelaciones que el Juez de Instancia en su decisión de fecha 23/09/2015, inserta en el folio treinta y dos (32) del presente Recurso, declaró la nulidad absoluta de la visita domiciliaria practicada, en los siguientes términos:

“…Como primer punto y de especial relevancia debe este juzgado declarar la nulidad absoluta de la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en cuanto a su ingreso a la vivienda propiedad del imputado, si bien es cierto que señalan que supuestamente el imputado trato de evadirse penetrando en su vivienda lugar donde presuntamente fue capturado, (lo cual fue negado por el reo en audiencia) los funcionarios aprehensores tenían el deber de expresar en el acta la excepción contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual no señalaron de manera que al incumplir el acto formal establecido en la norma adjetiva dicha actuación debe declararse nula de forma absoluta…”

2. Asimismo se observa en ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL, inserta en el folio tres (03) del presente Recurso que el funcionario actuante describe: “…en ese momento se presentó en el lugar una multitud de persona aparentemente de la etnia warao, aproximadamente unas cien personas y trataron de impedir el procedimiento, igualmente abordaron la comisión lanzando objetos contundentes tales como piedras, palos y botellas, en contra de los funcionarios…”, sin embargo, es de observarse que en la decisión del Juez de Instancia, inserta en el folio treinta y tres (33), del presente Recurso describe: “Por otra parte no se sirvieron de los testigos necesarios que presenciaran su ingreso y menos de alguien que asistiera el imputado”… (OMISIS), lo que aprecia esta Corte es que este Recurso no consta acta de entrevista a Testigos, aún cuando se hace mención de una multitud presente en el momento de realizarse el procedimiento, y por lo antes expuesto por el Juez, tampoco debe estar inserta en el asunto principal.

3. Igualmente esta Corte aprecia que el Juez señala en su decisión:

“…En tal sentido al ser declarada nula esta actuación policial debe declararse la nulidad parcial del registro de cadena de custodia inserto al los folios, 7 y sus vueltos, en lo que respecta a los dos envases grandes de plásticos de color azul, con capacidad para 220 litros contentivo en su interior de una sustancia de color rojiza de olor fuerte y penetrante presunto combustible denominado gasolina ya que estos objetos derivan del allanamiento de domicilio que ya fue declarado nulo como consecuencia del efecto cascada de este tipo de procedimiento. Así se decide.
Lo que si convalida este despacho es la revisión de personas y la de vehículo efectuado al imputado y por ello se considera válida la retención del envase con el contenido de aproximadamente sesenta (60) litros de combustible gasolina, ya que este fue efectuado con los rigores de los articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Ante esta situación está justificado el otorgamiento de una medida cautelar el ciudadano GEOVANNY RAFAEL MARCANO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 8.950.232, dado que en definitiva solo queda constancia en autos de una presunta incautación de sesenta (60) litros de gasolina. Por otra parte, si bien es cierto que los funcionarios actuantes manifestaron que no hubo testigos en el momento del procedimiento, también lo es, que los mismos funcionarios manifiestas que en el sitio se presentó una multitud de personas, siendo así porque los funcionarios no trataron tan siquiera de ubicar a dos o mas personas que sirvieran como testigos del procedimiento?. Ante este cumulo de dudas e irregularidades en el procedimiento que hoy nos ocupa, considera esta Corte de Apelaciones procedente confirmar la Decisión dictada a favor del ciudadano GEOVANNY RAFAEL MARCANO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 8.950.232, mediante la cual se le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad, así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con competencia múltiple, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yonna Cedeño González, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial en contra de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre del presente año por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano GEOVANNY RAFAEL MARCANO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 8.950.232, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 Numeral 14 de La Ley Sobre el delito de Contrabando. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez Presidente (Ponente),

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

La Jueza Superior,

NORISOL MORENO ROMERO

El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ



La Secretaria,

NEDDA ELINOR RODRIGUEZ NAVAS