REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000025
ASUNTO : YP01-R-2015-000085
APELACION DE SENTENCIA

RECURRENTE: Abogada MARIAMNYS MARQUEZ FlORE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
RECURRIDA: Decisión de fecha 06 de mayo de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 8 de Mayo de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2015-000025.
ACUSADOS: (identidad omitida).

PENA: OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIO A LA COMUNIDAD. De cumplimiento simultaneo.

VICTIMA: MARLENYS ALBINA GONZALEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
PROCEDENCIA:ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

FECHA DE ENTRADA 27 de mayo de 2015

PONENTE: ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ.

Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por la Abogada MARIAMNYS MARQUEZ FlORE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en su carácter de Defensora de los acusados (identidad omitida),en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de mayo de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 8 de Mayo de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2015-000025, mediante la cual condena a los referidos acusados a cumplir la pena de OCHO (08) MESES; REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 en relación con el articulo 620 literal “b”, ejusdem, por el plazo de cumplimiento de OCHO (08) MESES y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el articulo 620 literal “c”, ejusdem, por el plazo de cumplimiento de CUATRO (04) MESES, de cumplimiento simultáneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano

Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 443, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES.-

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 27 de mayo de 2015, se procedió a designar como ponente al Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien hacia la suplencia al abogado WUILMAN JIMENEZ ROMERO, a quien posteriormente se dejó sin efecto la Comisión Judicial su nombramiento como Juez Superior de la Corte de Apelaciones del estado Delta Amacuro según Oficio número CJ-15-1528 de fecha 20 de Mayo de 2015 y en su defecto lo reemplaza el Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien previo abocamiento de la Causa de fecha 17-08-2015 pasa a ser Ponente y con tal carácter suscribe la misma.
En fecha 03 de junio de 2015, se admitió el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijo la audiencia oral y pública para el día 16 de junio de 2015, la cual no fue realizada, pero visto el nuevo abocamiento del nuevo Ponente se fijó una nueva audiencia oral y pública para el día 31 de agosto de 2015, fecha en la cual se realizo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir y observa:

LOS HECHOS
“….Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículos 16 numeral 6, 37 numeral 15 y 45 numeral 2, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y artículos 561 literal “a” y del 650 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, acusa formalmente a los adolescentes: (identidad omitida). Por la presunta comisión de uno de los delitos de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARLENYS ALBINA GONZALEZ. El Ministerio Público subsana error de forma en el escrito acusatorio, inserto a los folios 73 al folio 81 ambos inclusive del presente asunto, así como también, ratifica todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Subsano el escrito acusatorio y solicito se le imponga a los adolescente imputado las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el artículo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” Ejusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de UN ( 01 ) AÑO y, SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” Ejusdem, por el plazo de SEIS MESES de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad por ser responsable de los delitos de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARLENYS ALBINA GONZALEZ. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente al Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga a los Adolescente de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo...”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


La Abogada MARIAMNYS MARQUEZ FlORE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro en su condición de defensora publica delos (identidad omitida), ejerció recurso de apelación, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 21-02-2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 24-02-2015, proferida por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, el cual no fue ratificado en la audiencia de la Corte de Apelaciones por cuanto no compareció, la recurrente expresó entre otras cosas lo siguiente:

“…Esta Representación fiscal del Ministerio público, visto los hechos anteriores narrados, fundamenta el presente recurso en lo dispuesto en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala, “ Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …. Numeral 2, “Falta, contradicción o ilogicidad…“…Manifiesta en la motivación de la sentencia. Numeral 05 violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; visto que en la recurrida el tribunal a quo, rebajo el tiempo de las sanciones solicitadas de Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, cuando la operación de rebaja en cuanto a la sanción solo es procedente en la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, a través del Procedimiento de Admisión de los Hechos. La decisión recurrida causa un gravamen irreparable por indefensión ante la falta de motivación y errónea aplicación de una norma jurídica…”“…Al respecto ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones del estado Delta Amacuro, he de manifestar que es tan clara la norma del artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que ni el Defensor Público solicita tal rebaja cuando las sanciones son distintas a la Privación de Libertad, sencillamente la razón es porque la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no contempla tal posibilidad en su articulado...“…Teniendo en cuenta que motivar una sentencia, como ya se ha dicho en reiterada jurisprudencia implica, relacionar la razón jurídica por la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar en concreto estas razones jurídicas y confrontarlas a cada caso en concreto, de un modo claro y suficiente que exprese y de entender el porqué de lo resuelto; situación ésta bastante alejada por parte de la recurrida ya que en ambos puntos careció a todo evento de los motivos que conllevaron al juez a quo a apartarse de la solicitud fiscal, observándose, pues, que carece materialmente de fundamentos de hecho y de derecho que pudieran sustentar la decisión, a través de la cual la ciudadana Juez rebajó el tiempo de las sanciones de Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad...”PROMOCIÓN DE PRUEBAS“…A los fines de acreditar el fundamento del presente recurso de apelación de sentencia, dando cumplimiento así al contenido del último aparte del artículo 4423 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual señalo las siguientes pruebas que se encuentran insertas en el expediente de la causa signado con el número YPO1-D-2015- 0025, y las cuales a su vez consigno conjuntamente con este escrito de apelación en Copias Certificadas:1 Copia simple del Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 06-05-2015 realizada por ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro…”
El abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo Penal de Responsabilidad Adolescente, adscrito a Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su carácter de Defensor de los adolescentes: (identidad omitida), dio contestación al recurso en los siguientes términos:
“”…en fecha 06 de mayo de 2.015, se les realizó la respectiva Audiencia Preliminar de la cual en fecha 12 d mayo de 2015, a ciudadana: Abgda. MARIAMNYS MARQUEZ FORE; en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de a Fiscalía Quinta del Ministerio Público; con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente (Penal Ordinario) y en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente (Penal Especial) de la cual fui debidamente notificado e día 13 de mayo de 2.015, mediante Boleta de Notificación, del cual procedo a dar contestación a mismo en los siguientes términos:”“Ciudadanos Jueces Superiores, en igual forma hay que tomar en cuenta que el objetivo de toda Investigación en Materia Penal, debe ante todo velar que no se Vulneren, ni se Violenten, ninguna norma adjetiva penal como tampoco ninguna norma Constitucional, y más aún normas contenidas en Tratados y Convenios válidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, no sirviendo de excusa en la inobservancia de toda esta normativa, Órdenes Superiores, y ni tan siquiera la existencia del Estado de Excepción.”“Y, en caso de que por negligencia, impericia omisión e inobservancia de tales normas por parte del Titular de la Acción Penal, genere tales Violaciones, existe en el Ordenamiento Adjetivo Penal vigente, las excepciones que en general son las razones o argumentos que describen un estado de hecho que, de ser debidamente acreditado, producen el efecto de enervar la acción; esto es, hacerle perder efectividad, ya sea de manera temporal o de manera permanente. Es decir, la excepción pues, se opone a la acción en la dialéctica del proceso y es, en el sentido apuntado, su antídoto o némesis.”“Ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; en a Audiencia Preliminar que se realizó a mis Defendidos: (identidad omitida), con todas y cada una de las garantías tanto procesales como constitucionales, a los mismos se les impuso de las Formulas de Solución Anticipada: previstas en los artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; que tratan de la Conciliación, la Remisión y el Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos; señalándoles a ambos que en el presente caso la Fórmula de Solución Anticipada que procedía es la de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS; y se les explicó en qué consistía la misma, con la rebaja de la cual ‘ podrían ser acreedores en caso de que hicieren uso de la misma”.“En este orden de ideas Ciudadanos Jueces Superiores a Juez A Quo, luego de haberles hecho la respectiva explicación de esta Formula anticipada; ambos adolescentes (identidad omitida), en su respectiva declaración señaló lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de a sanción correspondiente. Es todo” “El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y reservado, con la imposición inmediata de una medida socioeducativa imputado, en este sentido la decisión proferida valora, adminicula elementos para acoger como criterio netamente discrecional el sacrificio de los derechos de los adolescentes, quien admite el hecho objeto de la acusación, en procura de un beneficio que lo hace acreedor de una rebaja, que desde luego trae un beneficio para el Estado al ahorrarse un proceso costoso en tiempo y dinero.”“En vista de ello la Juez A Quo, en su decisión estableció o siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de los adolescentes: (identidad omitida), por la comisión del Delito de Hurto Calificado, de conformidad con el artículo 53 numerales 3,4,y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: MARLENYS ALBINA GONZALEZ. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por las partes. TERCERO: Admitidos como han sido Los hechos por parte de los adolescentes: (identidad omitida), por la comisión del Delito de Hurto Calificado, de conformidad con el artículo 53 numerales 3,4,y 9 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Marlenis Albina González, se les impone a ambos a cumplir las sanciones de Libertad Asistidas; contempladas en el Artículo 626 en relación con el artículo 620 Literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por el plazo de 8 meses y, servicio a la comunidad contemplada en el Artículo 625 en relación con el artículo 620 Literal c, por el plazo de 4 meses de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. CUARTO: una vez firme la sentencia por la Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al tribunal único de ejecución para el sistema de responsabilidad penal del adolescente de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”“A tal efecto a fin de poder ilustrar al Tribunal d a Colegiado, en el sentido de que las Excepciones interpuestas en su debida oportunidad procesal ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, señalo que existe Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “Sentencia N° 1916 de Sala Constitucional Expediente N° 01-2244 de fecha 13108(2002 El Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos de Poder Público; asimismo tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, porque es un órgano del Poder Público y la Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, está en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una 4 garantía o derecho constitucional, que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incontestable del orden público constitucional. Así, este órgano jurisdiccional puede y debe, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República dejar sin efectos dichas resoluciones judiciales, con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución”.“Y de igual forma “Sentencia No 1834 de Sala Constitucional, Expediente N° 01-2700 de fecha 0910812002 los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función d juzgar...”“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual e! legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia de! juicio oral y público y con la condena del imputado. (Vid sentencia 565, del r de febrero de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera).”“Toda vez que se trata de una negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa peral. (Vid sentencia 121, del 22 de abril de 2006, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).”“No es un derecho del cual puede disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la carga de expedientes Vid sentencia 171, del 8 de febrero de 2006, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Larnuño).”“En igual forma en sentencia M 3473 de fecha 11 de noviembre de 2005 la Sala Constitucional señaló o siguiente; la institución de admisión de los hechos es una medida alternativa para la 4 prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, o cual conlleva a la imposición inmediata de a pena y, de ser procedente, a privación de libertad puede imponerse con una rebaja desde un tercio a la mitad”“Y, reitera la Sala Constitucional, en sentencia N° 1799 de 20 de octubre de 2006, adujo lo siguiente:“El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad...”.“Es por ello y reitera esta Defensa Pública que lo sensato y ajustado a derecho, es y será que la decisión que la ciudadana JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE, EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADDO DELATA AMACURO; tomo el día 06 de mayo 2015 ejerció el control Constitucional valoró el Interés Superior del Niño, e hizo la rebaja correspondiente que mandato Igual le correspondía realizar, y en este Sentido la ciudadana: Abgda. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE; en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Quinta del Ministerio Púbico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente (Penal Ordinario) y en el Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente (Penal Especial); al ejercer el correspondiente Recurso de Apelación de la Decisión proferida por el Tribunal A Quo, pretendiendo con ello una Reposición Inútil e injustificada, va detrimento de mis defendidos, y más aún va en contra de toda la normativa adjetiva penal vigente.”“Por lo anteriormente expuesto reitera esta Defensa Pública y pide muy respetuosamente a ustedes Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Pena! del Estado Delta Amacuro1 que ante todo tomen en cuenta de que en el presente caso, que a favor de mis Defendidos ¡os adolescentes: (identidad omitida), por la comisión del Delito de Hurto Calificado, de conformidad con el artículo 53 numerales 3,4,y 9 del Código Penal Venezolano, la Decisión que se dictó en fecha 06 de Mayo de 2015, fue una SENTENCIA Justa, basada en el Control Constitucional, y el Interés Superior del Niño, en la cual se les impone a ambos a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA; contemplada en el artículo 626 en relación con el art5ículo 620 literal ‘d” de la Ley para a Protección de Niño, Niña y Adolescentes; por e! plazo de OCHO (08) meses y, SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 en relación con el artículo 620 literal “e”, por el plazo de CUATRO (04) meses de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interioricen las situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la Sociedad”.“Por ende Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, solicita muy respetuosamente a ustedes o siguiente:”“PRIMERO: Que ro admitan e! Recurso de Apelación presentado por la ciudadana: Abgda. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE; en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente (Penal Ordinario) y en & Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente (Penal Especial); en el cual la misma pretende la Reposición de la presente Causa, a la realización de una Nueva Audiencia Preliminar, con ello la Titular de a Acción Penal incurre en el ejercido insensato del Recurso de Apelación en contra de la Decisión proferida por el Tribunal A Quo en fecha 06 de mayo de 2.015,SEGUNDO: Que el presente Escrito de Contestación de Recurso de Apelación, sea admitido, sustanciado y declarado cori lugar conforme a Derecho. TERCERO: Que a Decisión proferida por el Tribunal A Quo a favor de mis Defendidos, por la admisión de Los hechos por parte de os adolescentes: (identidad omitida)., por la comisión del Delito de Hurto Calificado, de conformidad con el artículo 53 numerales 3.4,y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: en perjuicio de Marlenis Albina González, se les impone a ambos a cumplir las sanciones de Libertad Asistidas; contempladas en el Artículo 626 en relación con el artículo 620 Literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por el plazo de 8 meses y, servicio a la comunidad contemplada en el Artículo 625 en relación con el artículo 620 Literal c, por el plazo de 4 meses de cumplimiento simultaneo, a los fines de que se interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad…”

Mientras que los acusados (identidad omitida). en la audiencia celebrada ante esta alzada no comparecieron:
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto en el expediente, sentencia definitiva dictada de fecha 06 de mayo de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 8 de Mayo de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2015-000025, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“….Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de los adolescentes Acusados: (identidad omitida). por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARLENYS ALBINA GONZALEZ. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por las partes, por ser útiles, pertinentes y necesarias para demostrar el grado de responsabilidad de los adolescentes en los hechos que hoy nos ocupan. TERCERO: Admitidos como han sido los hechos por parte del adolescente imputado de autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARLENYS ALBINA GONZALEZ. Se le impone a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el plazo de cumplimento de OCHO (08) MESES; REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 en relación con el articulo 620 literal “b”, ejusdem, por el plazo de cumplimiento de OCHO (08) MESES y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el articulo 620 literal “c”, ejusdem, por el plazo de cumplimiento de CUATRO (04) MESES, de cumplimiento simultáneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. CUARTO: Cesan todas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, impuestas a los adolescentes en audiencia de presentación. QUINTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Las partes quedaron debidamente notificadas en la sala de audiencias de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal...”

III
DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En fecha 31 de Agosto de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral a la que se contrae el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual no compareció el Ministerio Público y la Defensa expuso sus alegatos pertinentes y este Tribunal de Alzada una vez finalizada su exposición, se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
IV
ANALISIS DE LA SALA
Denuncia la Abogada MARIAMNYS MARQUEZ FlORE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta, recurrente, que él a quo en la decisión apelada admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público en fase intermedia, como representante del Estado, asimismo señala la Fiscal previa admisión de los hechos, propuso la sanción de un (01) año para Libertad Asistida y Seis (06) meses de Servicios a la Comunidad, tiempo que el A quo rebajo, sin mediar la atención de la sanción que solicitó el Ministerio Público (01) Año-
Ahora bien, el tribunal una vez efectuada la rebajada en un tercio, le correspondió aplicar como justa la imposición de ocho (08) meses de Libertad Asistida, sanción suficiente a los fines de lograr una formación integral del adolescente como producto de un proceso socio-educativo.
Observa esta Alzada de la sentencia apelada, que el Tribunal al efectuar el cálculo de Libertad Asistida a imponer a los adolescentes (identidad omitida de acuerdo a la Ley Especial), luego que éste hiciera uso al procedimiento especial por admisión de los hechos, aplicó la rebaja de un tercio para dicha medida establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apartándose de la sanción definitiva de 01 año, efectuada por la Abogada MARIAMNYS MARQUEZ FlORE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta, en el acto de audiencia preliminar, el A-quo aplicó LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el plazo de cumplimento de OCHO (08) MESES; REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 en relación con el articulo 620 literal “b”, ejusdem, por el plazo de cumplimiento de OCHO (08) MESES y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el articulo 620 literal “c”, ejusdem, por el plazo de cumplimiento de CUATRO (04) MESES, de cumplimiento simultáneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano.
La apelada justificó la rebaja en la discrecional otorgada al juez en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y bajo las pautas del artículo 622 ibídem.
Ahora bien, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”

La reseñada disposición regula la institución de la admisión de los hechos en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dejando manifiestamente establecido, que desde el momento que el imputado adolescente decida acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el mismo tendrá derecho en caso de que se le sancione con privación de libertad, a una rebaja de tiempo comprendida entre un tercio a la mitad.

En relación a la admisión de los hechos en el sistema de responsabilidad de adolescentes, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. N° 261 del 6-05-2008), dejó asentado lo siguiente:
“…De las normas anteriormente trascritas, se evidencia que la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma (…), el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…”. ( Subrayado de esta Alzada).
El juzgador justificó la rebaja en la discrecional otorgada al juez en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a las circunstancias de proporcionalidad e idoneidad.
En el presente caso, el Juzgado Primero de Control, ante la admisión de los hechos materia de la acusación fiscal, por parte de los adolescentes (identidad omitida), rebajó de LIBERTAD ASISTIDA de UN (01) AÑO; REGLAS DE CONDUCTA, de UN ( 01 ) AÑO y, SERVICIO A LA COMUNIDAD, de SEIS MESES solicitadas por el Ministerio Publico a LIBERTAD ASISTIDA, de OCHO (08) MESES; REGLAS DE CONDUCTA, de OCHO (08) MESES y SERVICIO A LA COMUNIDAD, de CUATRO (04) MESES, correspondiente a un tercio del quantum de la sanción solicitada por el fiscal. Ante la admisión de los hechos, cuando el juzgador de Control decide aplicar la rebaja correspondiente, debe hacerla dentro de los límites establecidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, deberá rebajar a la sanción privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, entre un tercio a la mitad.
El Procedimiento de Admisión de los Hechos es un Procedimiento Especial y la norma que rige la presente materia, específicamente en su artículo 583, regula lo inherente a la figura jurídica que comporta el procedimiento por admisión de los hechos, de igual modo, el artículo 537 en su parte “in fine” establece que: “…En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal…”.
En tal sentido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“…EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”.

En el presente caso, los adolescentes acusados (identidad omitida) manifestaron acogerse en forma voluntaria al procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:

“…Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”.

En el caso de marras, se observa que la representante de la Vindicta Pública solicitó LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el artículo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” Ejusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de UN ( 01 ) AÑO y, SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” Ejusdem, por el plazo de SEIS MESES de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad, para esta acusación, por lo que consecuencialmente la Jueza de Instancia, aplicó el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
“…para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causa. b) La comprobación de que él o la adolescente ha participado en el hecho delictivo. c) La naturaleza y gravedad de los hechos. d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente. e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida. f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños H) Los resultados de los informes clínicos y psicosocial…”.
Como corolario a la normativa anteriormente citada, considera esta Alzada traer a colación la Resolución N° 61 de la Corte de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas de fecha 31-01-2001 con ponencia del DR. JOSÉ LUIS IRAZÚ, en la cual se lee lo siguiente:
“…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 622, establece un sistema de parámetros para la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer, radicalmente distinto del sistema previsto en el Código Penal para los adultos, en tal sentido ha asentado esta Corte: no es aplicable la sistemática de la dosimetría y la compensación de agravantes y atenuantes, previstas en los artículos 37, 74 y 78 del Código Penal, pues frente a la rigidez casi matemática del quantum aplicable a los adultos, surge la flexibilidad reglada por el artículo 622 de la LOPNA (sic), que otorga un gran ámbito valorativo al Juez para determinar tanto la naturaleza como la duración de la medida y que lo obliga a dejar constancia de la apreciación de todas las circunstancias que concurrieron en su fijación, lo que reduce el riesgo de arbitrariedad. Se trata entonces de la imposición individualizada de la pena y las reglas de aplicación dosimétrica de penas previstas para adultos en el artículo 37 del Código Penal chocan con el principio de la individualización de la sanción, que informa el Derecho penal Juvenil...”.
Pero no que el juez deba seguir y acatar todo lo que el Ministerio Público pide, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia No. 96, exp. C05-0503, de fecha 21-03-06, que:

“…esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado…”

Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones que ciertamente el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de dar contestación al planteamiento hecho por la recurrente, referente a que el juez o la jueza sólo podrá realizar a los adolescentes acusados la rebaja de un tercio a la mitad, por admisión de hechos, cuando la sanción del delito cometido merezca sanción de privación de libertad; en tal sentido, considera esta Corte, oportuno señalar, estimamos necesario señalar, que del referido dispositivo legal, se desprende que cuando se trate de delitos que merezcan como sanción privación de libertad, en la admisión de los hechos, si puede el a quo hacer una rebaja de un tercio a la mitad de la sanción.
Se aprecia tanto de éste dispositivo legal, como de ningún otro de los contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la prohibición de hacer la rebaja establecida en el mencionado artículo a aquellos adolescentes que admitan los hechos en un delito que no contemple como sanción la privación de libertad, por lo que, puede estimarse que existe un vacío legal con respecto a estos casos donde el adolescente acusado admite los hechos por un delito que no amerita la referida sanción, y en virtud de ese vacío legal, debe aplicarse supletoriamente, por remisión expresa de la norma especial en su artículo 537 único aparte, lo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, referente a la rebaja de pena por admisión de hechos, tal y como ocurrió en este caso, donde la jueza por remisión expresa de la Ley aplicó la rebaja de la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha 21 de diciembre de 2011, este Tribunal de Alzada, estima necesario señalar, que en este sentido, comparte parcialmente el criterio sostenido por la abogada recurrente MARIAMNYS MARQUEZ FlORE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta, de que no se le puede rebajar la sanción a los adolescentes que admitan hechos en delitos que no ameritan sanción de privación de libertad, no obstante mantener rígido tal criterio, sería discriminatorio entre los adolescentes que cometan delitos que ameriten como sanción privación de libertad, en contraposición con aquellos que cometan delitos que no ameriten esa sanción, y además, no sería ajustado a derecho, que los procesados en materia penal ordinaria sí puedan obtener la rebaja de la pena por haber admitido los hechos en cualquier tipo de delitos mientras que los adolescentes, a quienes el legislador les brinda un régimen especial, mucho más amplio, no puedan obtener rebaja en su sanción, cuando admitan los hechos por un delito que no amerite privación de libertad.
Entonces surge la siguiente interrogante en el sentido de ¿cuál sería el beneficio para el adolescente al admitir los hechos en éste caso, si no sería recompensado con la rebaja en la sanción? Tomando en consideración que la misma tiene como finalidad preventiva la reeducación, ahorrar gastos al estado, descongestionar la cantidad de asuntos en trámites.
En materia penal de adultos quien comete un delito, por ejemplo el HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453 del Código Penal Venezolano, el cual en la jurisdicción especial no amerita privación de libertad, (como lo es el caso que nos ocupa), se le pueda aplicar la rebaja de pena por haber admitido los hechos, y al adolescente que haya cometido el mismo delito no se le pueda aplicar, sería a nuestra consideración discriminatorio, y violentaría el derecho a la igualdad, mucho más cuando, la jurisdicción especial es más benéfica por la amplitud de sus dispositivos.
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la mayor sanción que se le puede imponer a un adolescente de privación de libertad es por un lapso que no exceda de cinco (05) años, aunado a la cantidad de garantías y derechos propios de esta materia especial, púes busca garantizar para los adolescentes en conflicto con la Ley penal, una justicia que respete los mismos derechos procesales consagrados para los adultos, tales principios se extraen en su exposición de motivos, en el reconocimiento del niño, niña y el adolescente como sujeto de derecho.
El artículo 14 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; señala que tales derechos reconocidos y consagrados en dicha ley, solo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas, entonces, sería desacertado pensar que el legislador, en esta materia tan especial, no haya querido incluir en la rebaja de sanción por admisión de hechos, a que hace referencia el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a aquellos adolescentes que hayan cometido delitos que no ameritan sanción de privación de libertad.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando debe señalar esta Alzada que el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que las disposiciones del título V referidas al sistema penal de responsabilidad del adolescente, deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República, de los derechos procesales y penales y los tratados internacionales consagrados a favor de los adolescentes. Lo que no se encuentre expresamente regulado en el referido título, se aplicará por deber y como fuente supletoria, la legislación penal, sustantiva procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.
En relación con este último, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé en relación a la discrecionalidad judicial, cuando la ley dice “el juez o tribunal puede o podrá”, lo está facultando para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
De tal manera que el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al procedimiento por admisión de los hechos, faculta al juez, más no lo obliga, como si lo hace el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por admisión de los hechos en el juicio ordinario,
En consecuencia en estos casos la disposición de la ley especial (Art. 583) faculta al juez para fallar consultando lo más equitativa o racional, lo más conforme a la justicia y a la imparcialidad, lo que hace al decir del Dr. Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Pág. 55, a los jueces dignos representantes en su difícil labor.
Entiende esta Corte como instrumento foral de Alzada que la intención del codificador patrio fue la de darle esa facultad discrecional al juzgador en la materia especial, por cuanto en materia de delitos perpetrados y ejecutados por adolescentes, incluyendo los delitos graves y complejos como el de autos, la sanción repetimos no sobrepasa los cinco (05) años de privación de libertad. Y en la interpretación de las leyes, los jueces deben realizarla utilizando la lógica, para alcanzar a dilucidar la serie de hipótesis plasmadas por el legislador en el contenido de la disposición legal que pueda resultar dudosa y oscura al momento de ser aplicada. La jurisprudencia patria, en materia penal, ha sostenido que los principios procesales son las líneas que marcan los límites de las instituciones procesales. Por lo tanto, prevalecen ante las demás disposiciones legales y uno de los principios procesales en el caso de autos y que fue aplicado por el juzgador recurrido, es el principio de la jurisdicción, contenido en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual guarda estrecha relación con el principio de autonomía regulado en el artículo 4 ejusdem.

Como puede apreciarse, el Juzgador de Primera Instancia para la imposición de la sanción razonó las numerosas pautas ponderadas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre ellas generalizando el grado de participación, edad de los adolescentes, la proporcionalidad dada la gravedad que revisten el delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano, imputado y admitidos de manera plena por los adolescentes,
Hechas las anteriores consideraciones, este Órgano Superior Colegiado concluye que la decisión recurrida está ajustada a derecho y por consiguiente debe ser confirmada y declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada recurrente MARIAMNYS MARQUEZ FlORE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, toda vez que se cumplieron a cabalidad con las disposiciones establecidas por el Legislador Patrio, respetando en todo momento los derechos inherentes a la condición de los acusados cuya identidad se omite, a tenor de la exégesis que taxativamente ordena la Ley Orgánica Especial que rige la materia. Y ASI SE DECIDE.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, considera que debe declararse: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada MARIAMNYS MARQUEZ FlORE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, contra la sentencia definitiva dictada en de fecha 06 de mayo de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 8 de Mayo de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2015-000025; mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos (identidad omitida), a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIO A LA COMUNIDAD. De cumplimiento simultaneo, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1) SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada MARIAMNYS MARQUEZ FlORE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, contra la sentencia definitiva dictada en de fecha 06 de mayo de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 8 de Mayo de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2015-000025 mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos (identidad omitida), a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el artículo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” Ejusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de UN ( 01 ) AÑO y, SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” Ejusdem, por el plazo de SEIS MESES de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano.
2) SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en sentencia definitiva dictada en de fecha 06 de mayo de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 8 de Mayo de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2015-000025;mediante la cual se sanciono a los adolescentes (identidad omitida), a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el artículo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” Ejusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de UN ( 01 ) AÑO y, SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” Ejusdem, por el plazo de SEIS MESES de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los 03 días del mes de Septiembre de 2015. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte
Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


El Juez Superior (Ponente)
Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior
Abg. NORISOL MORENO ROMERO


La Secretaria,
Abg. NEDDA RODRIGUEZ