REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000642
ASUNTO : YP01-R-2015-000106
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
RECURRENTE: ABG. MARIANA JIMENEZ AGREDA, FISCAL SEPTIMO Y ABG. YONIRAY LUGO, FISCAL AUXILIAR SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PENADO: FELIX ELEAZAR CAMPOS
VICTIMA: SE OMITE LA IDENTIDAD.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTE ESTADO
PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
En fecha 24 de Agosto de 2015, se recibió comunicación signada con el N°: 676-2015, de fecha procedente del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTE ESTADO, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto con Detenido, interpuesto por las ABG. MARIANA JIMENEZ AGREDA, EN SU CONDICION DE FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO Y ABG. YONIRAY LUGO, EN SU CONDICION DE FISCAL AUXILIAR SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, nomenclatura YP01-R-2015-000106, conformado por un cuaderno separado de treinta y cuatro (34) folios Útiles, en contra de la decisión, dictada en fecha 27/05/2015, en donde se decretó LA REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO, al penado: FELIX ELEAZAR CAMPOS, proferida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTE ESTADO, en la causa Nº: YP01-P-2008-000642 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
Por cuanto, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante comunicación signada con el número CJ-15-1528 de fecha veinte (20) de mayo de 2015, suscrito por la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó al Abogado CLARENSSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y siendo juramentado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-08-2015, a fin de constituir esta Corte de Apelaciones quedando conformada de la siguiente manera: Juez Superior y Presidente de la Corte Abg. Rubén Darío Gutiérrez Rojas, Juez Superior Abg. Clarense Daniel Russian Pérez y Jueza Superior Abg. Norisol Moreno Romero. En consecuencia, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de agosto de 2015, ESTA CORTE DE APELACIONES, admitió el mencionado recurso de apelación.
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por las ABG. MARIANA JIMENEZ AGREDA, EN SU CONDICION DE FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO Y ABG. YONIRAY LUGO, EN SU CONDICION DE FISCAL AUXILIAR SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de la decisión de fecha 27 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2008-00642, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 en relación con el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en los siguientes términos:
(Sic)…Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara redimida, por el trabajo, la pena que le fue impuesta al penado FELIX ELEAZAR CAMPOS, en un tiempo de 2 años, 4 meses y 26 días. En consecuencia se redime un total de 1 año, 2 meses y 13 días, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 471 496, 474 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose nuevo cómputo en el presente auto. Remitase copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines que sea archivada en el expediente del penado. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión…
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
Las recurrentes, se expresaron en los siguientes términos:
“….Yo, MARIANA JIMÉNEZ AGREDA y YONIRAY LUGO SUCRE actuando en mi carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico con competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y encontrándonos dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 440 deI Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO: en los siguientes términos:
FUNDAMENTO LEGAL
El presente recurso de apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el artículo 439 ordinales 06 y 07 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 477 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2015, proferida por el tribunal único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada bajo el N° YPO1- P-2008-000642 y recibida por este despacho en fecha 03 de junio de 2015, en la que se le otorgó la redención de la pena por el trabajo y estudio al penado: FELIX ELEAZAR CAMPOS , titular de la cédula de identidad N° 15.569.756, por un tiempo de UN (01) AÑO Y (02) DOS MESES Y (13) TRECE DIAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.-
FUNDAMENTO HECHO
En fecha treinta (30) de Mayo deI 2011, el penado FELIX ELEAZAR CAMPOS , titular de la Cédula de Identidad N° V-15.569.756, fue sentenciado a cumplir la pena de 17 años y 06 meses de prisión, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por el Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por ser autor responsable del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE previsto y sancionado en los artículos 44 numeral 1 y 4 en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En fecha tres (03) de Junio de 2015, se recibe por medio, boleta de notificación Nro. YL01B0L2015000733 donde se informa a ésta Representación Fiscal la decisión del Tribunal de Ejecución por Resolución Nro. 169.2015 De fecha 27/05/2015 que declara redimida por trabajo la pena que le fue impuesta al penado FELIX ELEAZAR CAMPOS, redención realizada de conformidad con los artículos 2,3, 5,6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, en relación con los artículos 470, 471, 496,474 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se realiza nuevo computo de la pena. En fecha tres (03) de Junio de 2015, esta representación fiscal acude al circuito judicial penal del estado delta Amacuro a los fines de realizar la revisión del asunto YPO1-P-2008-000642 que guarda relación con el penado FELIX ELEAZAR CAMPOS, a los fines de verificar si dicha redención cumple con los requisitos y extremos legales, en la cual se revisó el expediente en archivo judicial dando como resultado lo siguiente: se revisa la pieza Nº 05 del asunto YPO1-P-2008-000642 que consta de 175 folios, donde se observa que al penado en fecha 14/05/2012 se le realizó una redención de un 01 año y 10 meses y 12 días, que para la actualidad el penado tiene un tiempo detenido de 06 años 09 meses y 9 días, privado, actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, en la respectiva revisión de expediente se evidencia que la Junta de Redención de Trabajo y Estudio del Respectivo Centro Penitenciario realizo la Redención del penado en fecha 17/03/2015, tal como consta en folio 165 y 166 de la pieza 05 del presente asunto, se observar por igual constancia de estudio en folio 163 debidamente firmada y sellada, constancia de buena conducta en folio 162 debidamente firmada y sellada. Se evidencia en folio 165 y 166 de la respectiva pieza del presente asunto j CONFORMACION DE LA JUNTA DE REDENCION donde se otorga la redención al penado: FELIX ELEAZAR CAMPOS, en la misma se constata que faltan: firma del representante del Ministerio de Educación, así como también el documento que otorga la redención carece de 03 sellos húmedos del Ministerio de Educación, del Poder Ejecutivo y del Ministerio del Trabajo.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de Mayo del 2015, el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión con número de resolución 169-2015 de la misma fecha en la cual previamente observó lo siguiente:
“...Vista la solicitud de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio procedente de la Junta de Redención del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui Ubicado en el Estado Barcelona, correspondiente al penado FELIX ELEAZAR CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° y. - 15.569.756, a los fines de decidir este Tribunal previamente observa en la DISPOSITIVA de su Decisión declarar REDIMIDA LA PENA de 01 año 02 meses y 13 días...” Toda vez que la Junta de Rehabilitación de Trabajo y Estudio del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, DICTARA decisión de fecha 17/03/2015 donde deja constancia que la Juez evaluó las actividades laborales desarrolladas por el penado y determino que el penado se encuentra apto para ser merecedor del Beneficio de Redención, dejándose constancia en los folios 167 al 170 pieza 05.”
Cursa al folio 162 de la pieza M 05, constancia de Buena Conducta del Penado debidamente sellada y firmada, Cursa al folio 163 de la pieza N° 05, constancia de Trabajo del Penado, debidamente sellada y firmada. Cursa al folio 164, 165 y 166 de la pieza N 05, decisión de la Junta de Rehabilitación, donde se deja constancia de su conformación FALTANDO LA FIRMA DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE EDUCAClON Y 03 SELLOS HUMEDOS.
DELA MOTIVA
La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena. Y que durante ese periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana, consagrados en la constitución y las leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdo internacionales suscritos por la República, así como los derivados de sus particulares condiciones de condenado. Así tenemos, que la redención de la pena por el trabajo y el estudio, constituye en la práctica el acortamiento automático de la condena. Por otra parte, es importante señalar que la Redención Judicial de la pena es el sistema que permite cumplir con las condenas, de manera abreviada, mediante el trabajo del reo o del perseguido.
En este orden de ideas, es menester destacar lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual nos señala que:
Artículo 272.C.R.B.V “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaritas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no pri4’ativas -de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...
De la norma constitucional antes transcrita, se colige que nuestra carta magna consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”. Igualmente, establece el carácter predominante de las Formulas (sic) Alternativas (sic) de Cumplimiento (sic) de Pena (sic) a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la “redención especial de sujeción” que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario. En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato si se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos par (sic) el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal Lo que el señalado artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que estas sean la única finalidad legitima de esta. Ahora bien, en relación a la redención presentada por la Junta de Redención del Internado Judicial José ‘Antonio Anzoátegui, correspondiente al penado FELIX ELEAZAR CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° y. - 15.569.756 Considera esta Representación Fiscal que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación y la reinserción social del recluso y que el trabajo penitenciario es un derecho y un deber. Tendrá carácter formativo y productivo y su objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas aptitudes y habilidades con el fin de preparar a la población reclusa para las condiciones del trabajo en libertad. En suma a lo antes expuesto, es importante señalar que el penado podrá redimir su pena con el trabajo y/o estudio, en razón de un día de reclusión por cada 2 días de trabajo y/o estudio, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el trabajo y Estudio. Así tenemos que el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio nos señala:
…..Así las cosas, se observa que en el presente caso el referido penado trabajó efectivamente como auxiliar de mantenimiento desde 16/09/20 12 hasta el 12/02/2015 para un total de trabajo de 02 años, 04 meses y 26 días, y en consecuencia se redime 01 año 02 meses y 13 días, de acuerdo al cálculo realizado por la Junta de Redención, en tal sentido a tenor de lo establecido en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es redimir, como en efecto se le redime la pena al prenombrado recluso por un lapso de 01 año 02 meses y 13 días. Y ASI SE DECLARA.
OBSERVACIONES DE DERECHO
Observa ésta Representación Fiscal que en la decisión in comento, fue otorgada redención judicial de la pena por el Trabajo al penado FELIX ELEAZAR CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° v. 15.569.756, a pesar de no encontrarse suscrita el acta levantada por la totalidad de los integrantes de la Junta de Redención, sino únicamente por quiénes fungen como REPRESENTANTE DEL PODER JUDICIAL, REPRESENTANTE DEL PODER EJECUTIVO, REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE ANZOATEGUI, faltando de manera evidente la firma del REPRESENTANTE DE EL MINISTERIO DE EDUCACION, así como los sellos del Ministerio de Educación, sello del Poder Ejecutivo y sello del Representante del Ministerio de Trabajo, constituyendo tal omisión en opinión de ésta Representación, causal de nulidad del acto emitido, toda vez que se basó la providencia judicial en un acto que prescindió de una formalidad esencial, en virtud de lo señalado en el Capítulo II de la Ley de Redención, el cual señala expresamente la totalidad de los miembros que deben integrar la Junta. El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, y como consecuencia, de lo expuesto, resulta insostenible la veracidad de la actuación emanada del mencionado órgano y plasmada en el acta, ya que la autenticidad referida vendría derivada de la rúbrica de cada uno de los presentes, quienes a través de ella avalan los señalamientos contenidos en el acta levantada. Además de ello, debe tomarse en cuenta que el contenido del acta emanada de la Junta de Redención, da fe de que al penado de que se trate, se le ha efectuado la verificación del tiempo de trabajo y/o estudio efectivamente cumplido, que se ha cotejado con el expediente personal del recluso, solicitándose todas aquellas actuaciones que consideren necesarias; aunado a que es a través de la lectura del acta levantada, que da cuenta la Junta del cumplimiento de las funciones para la cual han sido designados sus integrantes, tal como lo estatuye el artículo noveno de la Ley; de allí la importancia del cumplimiento de las formalidades establecidas, toda vez que sólo se puede comprobar que se ha dado cumplimiento a lo estatuido en el artículo 8 de la Ley, con la presencia de los escogidos a través de sus firmas. En este sentido, el literal “g” del artículo 92 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por El Trabajo y el Estudio (GO N2 4.623 Extraordinario de fecha 03 de septiembre de 1993), señala como una de las atribuciones de dicha Junta:
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención (resaltado y subrayado nuestro)
Al respecto, vale la pena destacar que siendo el acta levantada por la Junta de Redención un acto meramente administrativo, regido en su legalidad por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece al efecto el artículo 18 de la señalada Ley cuales son los requisitos formales de todo acto administrativo, indicando que todo acto administrativo deberá contener:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido aleganas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.” (Negrillas nuestras). Asimismo se evidencia que, derivado de la falta de firma, también se observa la ausencia del sello húmedo de los diferentes representantes de la junta. Es en virtud de todos los planteamientos expuestos que quienes aquí suscriben como garantes de las leyes de la República, consideran que la decisión tomada por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustada a derecho, al estar fundada en un acta que omite una formalidad esencial, y que contiene como consecuencia de ello, fallas de veracidad.
SOLICITUD
Vista la condición legal arriba indicada, y como quiera que el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro otorgó la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio al penado en autos, basándose en certificaciones avalados únicamente por alguno de los miembros, siendo lo correctamente legal y pertinente basarse en una copia certificada del acta levantada al efecto por todos los miembros de la Junta de Redención, donde podamos apreciar las rubricas de los funcionarios presentes y actuantes en la misma, es por lo que consideramos que dicho acto es susceptible de nulidad. En tal sentido, ésta Representación Fiscal como garante del principio de legalidad, así como de las normas que rigen la materia penal en cuanto a la vigilancia y control del cumplimiento de las condenas impuestas mediante sentencias definitivas, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del recurso aquí expuesto que declare:
1. Que sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR. 2. Y que en vía de consecuencia sea ANULADA la decisión de fecha 25/05/2015 emanada del Tribunal de Ejecución del Estado Delta Amacuro, mediante la cual concedió la redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado FELIX ELEAZAR CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° y. - 15.569.756. Se anexa al presente escrito constante de (16) folios útiles de copia Certificada solicitadas al Tribunal de Ejecución, del folio 164 al 170 de la pieza 05 del asunto YPO1-P-2008-000642, a fin de que pueda esta corte de apelación verificar la pertinencia de lo planteado…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Corte, una vez revisada la decisión impugnada, así como la apelación efectuada por las representantes del Ministerio Público, observa: dispone el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “…los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a los formulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para lo cual se notificará a las partes y se citara a los y las testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente al recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que asi lo disponga la Corte de Apelaciones…”. Ahora bien, es claro y preciso el mencionado artículo cuando dispone la celebración de una audiencia, cuando se presenten situaciones como la relativa al caso que hoy nos ocupa. Ha debido el recurrente, en todo caso, solicitar al Juez de Ejecución se fijara la audiencia a la que hace referencia la mencionada disposición legal, siendo esa la solución que debe darse a la pretensión de las recurrentes. En consecuencia considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente en el presente caso es declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto por las representantes del Ministerio Público y en consecuencia se ordena que el Juez de Ejecución fije la audiencia a que hace referencia el artículo 475, a los fines de resolver la pretensión del Ministerio Público respecto a la Redención de Pena del FELIX ELEAZAR CAMPOS. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por las ABG. MARIANA JIMENEZ AGREDA, EN SU CONDICION DE FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO Y ABG. YONIRAY LUGO, EN SU CONDICION DE FISCAL AUXILIAR SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, contra de la decisión de fecha 27 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2008-000642. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena que el Tribunal Penal de Primera en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, fije la audiencia a la que hace referencia el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa signada Nro. YP01-P-2008-000642, a los fines de resolver la pretensión de las representantes del Ministerio Público con motivo de la Redención de Pena otorgada a FELIX ELEAZAR CAMPOS.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los cuatro (04) días del mes de septiembre de Dos mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente (Ponente),
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
La Jueza Superior,
NORISOL MORENO ROMERO
El juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ
La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ
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