REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000094
ASUNTO : YP01-R-2015-000112

Jueza Superior Ponente: NORISOL MORENO ROMERO
Recurrente: Abg. ROBERT MARQUEZ, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEGUNDO DE LA SECCION RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES
Contrarecurrente: Abg. VILMA VALERO, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Victima: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del adolescente. (IDENTIDAD OMITIDA)

Motivo: RECURSO DE APELACION DE AUTO (CON DETENIDO).
Recurrida: Decisión dictada en fecha Trece (13) de junio de 2015, procedente del Tribunal Primero en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
ANTECEDENTES
En fecha 24 de agosto de 2015, se recibió comunicación signada con el N°: 345-2015, de fecha 26 de junio de 2015, procedente del Tribunal Primero en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto Con Detenido, conformado por un cuaderno separado de (38) folios útiles, recurso ejercido por el Abogado ROBERT MARQUEZ, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO DE LA SECCION RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 13 de junio de 2015, motivada el 22 de junio de 2015, en la causa Nº: YP01-D-2014-000112 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso la Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO.
En fecha 27 de agosto de 2015, esta Corte de Apelaciones, conforme a derecho, dictó auto fundado y declaró LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por el Abg. ROBERT MARQUEZ, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEGUNDO DE LA SECCION RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Segundo Penal de Adolescentes, en contra de la decisión de fecha 13 de junio de 2015, motivada el 22 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera en Funciones de Control 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2015-000094. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.
I
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la ABG. ROBERT MARQUEZ, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEGUNDO DE LA SECCION RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Segundo Penal de Adolescentes, contra de la decisión de fecha 13 de junio de 2015, motivada el 22 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera en Funciones de Control 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el cual DECRETO:”… PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con el artículo 557 del LOPNNA. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta en contra de el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA) la DETENCIÓN PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concatenación con el articulo 628 parágrafo segundo ejusdem. por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA). CUARTO: Líbrese Boleta de internamiento a la casa taller varones. QUINTO: Se hace entrega del documento de identidad a los adolescentes. SEXTO: Oficiar al equipo Multidisciplinario a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes. SEPTIMO: Remítanse las actuaciones a la fiscalía en el lapso legal correspondiente…”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 13 de junio de 2015, motivada el 22 de junio de 2015, en los siguientes términos:
(Sic) “…este que “Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con el artículo 557 del LOPNNA. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta en contra de el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA), la DETENCIÓN PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concatenación con el articulo 628 parágrafo segundo ejusdem. por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA). CUARTO: Líbrese Boleta de internamiento a la casa taller varones. QUINTO: Se hace entrega del documento de identidad a los adolescentes. SEXTO: Oficiar al equipo Multidisciplinario a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes. SEPTIMO: Remítanse las actuaciones a la fiscalía en el lapso legal correspondiente…”.

III
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
El abogado ROBERT MARQUEZ, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEGUNDO DE LA SECCION RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Segundo de la Sección Penal de Adolescentes en nombre y representación del adolescente (Identidad Omitida), interpuso Recurso de Apelación, contra del auto de fecha 13 de junio de 2015, motivada el 22 de junio de 2015, en dicho escrito el recurrente se expresó en los siguientes términos:
“…..LOS HECHOS
En fecha 13 de junio de 2015, se realizó Audiencia de Presentación de imputación conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de las formalidades legales, en la que consideró el Ministerio Público que existían suficientes elementos, y que a su criterio se constataba, un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad precalificando la representación Fiscal la presunta participación de mi defendido, (Identidad Omitida); en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (Identidad Omitida); solicitando a su vez medida de detención en flagrancia en la misma forma que la presente causa se prosiga por el procedimiento ordinario para asegurar la comparecencia de mi defendido a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concatenación con el articulo 628 parágrafo segundo ejusdem.
Continuó la defensa Publica en su exposición: …en las actas que conforma el presente Asunto, se desprende que en ningún momento mi defendido quiso quitarle la vida al adolescente ( Identidad Omitida) , señalo esto, debido a que en el informe Médico Forense; solo establece que fue una lesión grave y que no lesionó ningún órgano vital que pudiese poner en peligro la vida del adolescente… aunado al hecho que mi defendido, jamás fue detenido sino que se presentó voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estado Delta Amacuro, Sub-Delegación , Tucupita….(…)….
PETITORIO:
(…) …Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone a favor del adolescente: ( Identidad Omitida); de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en armonía con lo establecido en el articulo 608 literal (C) ejusdem contra el auto dictado en fecha 13-06-2015, Motivado en fecha 22-06-2015, emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta, en el que declara sin lugar el sustituir la medida privativa de libertad, por considerar que se están vulnerando a mi defendido sus derechos constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho al estudio y el derecho a la defensa, asimismo, surta efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad del Auto Recurrido.
Y se acuerde a mi defendido una MEDEIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por estar el Auto contaminado de vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1º, 49 Parte Inicio y Numeral 2°, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida decisión carece de motivación...(…)”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del Recurso de Apelación de auto, se desprende que la Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, FISCAL AUXILIAR INTERINA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO CONTESTO al recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACIÓN.
LOS HECHOS.
En fecha 13 de junio de 2015, se celebró ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Audiencia de Presentación en la causa penal seguida al adolescente (identidad omitida), donde se decreta aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concatenación con el articulo 628 parágrafo segundo ejusdem.
El día 15 de junio de 2015, la Defensora Pública Primera de la Sección Penal de Adolescentes, …en contra de la referida decisión invocando los artículos 439 Numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en armonía con lo establecido en el articulo 608 literal (C) ejusdem contra el auto dictado en fecha 13-06-2015, emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta, solicita se acuerde al adolescente una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, articulo 49 Parte Inicio y Numerales 1º y 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 9, 229 y 239 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la defensa, que de las actas que conforman el presente asunto que en ningún momento se desprende que su defendido quiso quitarle la vida al adolescente (identidad omitida), pero que se contradice la defensa al señalar que el médico forense solo contemplo en el reconocimiento médico de la victima LESIONES GRAVES. Pero…por supuesto que el resultado de la acción del imputado pudo causar la muerte de la víctima, quien presentó una HERIDA PUNZO PENETRANTE, COMPLICADA EN LA PARTE POSTERIOR DEL TORAX IZQUIERDA POR ARMA BLANCA. ORIGINÒ QUE SE LLEVARA A LA VICTIMA A QUIROFANO. A FIN DE REALIZAR A LA VICTIMA TORACOTOMIA EXPLORATORIA IZQUIERDA CON HALLAZGO. LESION ARTERIAL LUMBAR SEÑALA IGUALMENTE EL FORENSE SE CORRIGE SANGRADO LIGADURA DE LA ARTERIA SANGRANTE Y SE COLOCA DRENAJE A BASE DE SELLO DE AGUA. TIEMPO DE LESION: 40 DIAS. TIEMPO DE CURACION 40 DIAS. CARÁCTER DE LA LESION GRAVE.


PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 13 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial’’ del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contra el adolescente ( identidad omitida), por ser responsable como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal,

V

MOTIVACION PARA DECIDIR.
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
De igual forma, se constata que: sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, “…por cuanto el día 11-06-2015, el mismo se presento por ante la subdelegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de esta Ciudad, previa boleta de citación, por guardar relación con las actas procesales K-15-0259-01309, por uno de los delito CONTRA LAS PERSONAS, siendo las 5:30 de la tarde, se le indico que quedaría detenido. Consta acta de entrevista con los ciudadanos: Pereira Martínez Claudia Isabel, Johan Argenis González Díaz, Leydimar Pereira Martínez, Madrano Pereira Nilsmar, medicatura forense suscrita por el Dr. Carlos Osorio Núñez, inspección técnica Criminalística Nº 0951, ficha de inscripción de los adolescentes, Martínez Pereira Santiago Gabriel y Dicurú Guzmán Luis Eduardo. Acta de investigación…”. Fue imputado por la Representación Fiscal Quinta por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (Identidad Omitida)”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, o conforme a lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente e incluso la libertad plena del imputado adolescente aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de delo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ". O conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
En el caso en estudio, el Juez de Control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal o Fiscala, contra del imputado o imputada, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que la Jueza de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo acordó la Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, en atención a la presunción de inocencia, sin dejar de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario.
Pero es el caso, que en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la Ley Orgánica Para la Protección del Niña y Adolescentes, establece DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con los articulo 557, 559 concatenados con el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. los cuales están referidos algunos de los motivos y delitos que ameritan que a un adolescente se le pueda decretar una medida privativa preventiva de libertad, siempre que se encuentren llenos los extremos establecidos, en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como ley supletoria, por cuanto los delitos precalificados por la Representación Fiscal merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, existe la presunción de fuga y obstaculización de las investigaciones, aunado a la magnitud del daño causado.
Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de Primera Instancia en Función de Control, mediante las normas del proceso, para que una vez decretada la aprehensión y la persona sea conducida ante el Juez de Control, que la acordó, quien en presencia de las partes, resolvió sobre mantener la medida impuesta, en el presente caso, a los imputados de marras, quien fue aprehendido según consta de documentación que la Jueza de la causa, en los fundamentos de su decisión dejo sentado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida privativa de libertad, de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado por el Ministerio Público, acreditado por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar al adolescente al proceso.
Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta Alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal y en este caso particular, si se cumplieron los parámetros exigidos en el Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional.
Siendo de mucha importancia hacer notar, que los hechos arriba plasmados por la Representación Fiscal, aun no han sido probados, considerando que el presente proceso ya se encuentra en etapa de Juicio Oral, son motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones, considere que lo ajustado a derecho es que debe declararse: Sin Lugar la apelación interpuesta contra el Auto dictado en fecha 13 de junio de 2015, por el Tribunal Primero en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Sea Confirmado, el Auto recurrido; se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los adolescentes de marras, a quienes se les sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (Identidad Omitida)”.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. ROBERT MARQUEZ, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO DE LA SECCION RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 13 de junio de 2015, motivada el 22 de junio de 2015, en la causa Principal Nº: YP01-D-2015-000094 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Cuatro ( 04) días del mes de septiembre de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
Presidente de la Corte,
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

Jueza Superior (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO


Juez Superior
CALRENSE DANIEL RUSIAN PEREZ


La Secretaria
Abg. NEDDA RODRIGUEZ