REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000012
ASUNTO : YP01-R-2015-000125
RECURSO APELACIÓN DE AUTO

RECURRENTE: ABG. RODRIGO ELIZONDO, DEFENSOR PÚBLICO SEPTIMO PENAL
IMPUTADO: ABRAHAM JACOB MAYO BERIA
CONTRA RECURRENTE: ABG. ROMELY MALPICA, FISCAL SEGUNDA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo del Código Penal y LESIONES, previstos y sancionados en el Artículo 413 del Código Penal.
VICTIMA: JHOANDRY JOSE REQUENA, venezolano, natural de esta Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28/12/2002, de 09 años de edad de estado civil soltero.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

JUEZA SUPERIOR PONENTE: NORISOL MORENO ROMERO

ANTECEDENTES
En fecha 24 de agosto de 2015, se recibió comunicación signada con el Nº: 870-2015, de fecha 28 de julio de 2015, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, recurso de apelación de auto con detenido, conformado por un cuaderno separado constante de Setenta (70) folios útiles, recurso ejercido por el Abg. Rodrigo Elizondo, Defensor Público Séptimo Penal, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha
29 de junio de 2015, en la causa N° YP01-P-2012-000012 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, mediante auto de fecha 24 de agosto de 2015, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la ciudadana Jueza Superior, NORISOL MORENO ROMERO.
En fecha 27 de agosto de 2015, mediante auto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por el la Abg. Rodrigo Elizondo, Defensor Público Séptimo Penal, en representación del imputado: ABRAHAM JACOB MAYO BERIA, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2015, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso
II
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abg. Rodrigo Elizondo, Defensor Público Séptimo Penal, en representación del imputado: ABRAHAM JACOB MAYO BERIA, por cuanto el referido Juzgado Segundo Estadal y Municipal en Funciones de Control acordó decretar MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, y 238 todos del texto adjetivo penal vigente al ciudadano ABRAHAM JACOB MAYO BERIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18-06-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San Rafael, sector la Floresta, calle Nº 4 Tucupita, estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V-20.566.438 quien dijo ser hijo DE CARMEN BERIA (v) JESUS MAYO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo del Código Penal y LESIONES, previstos y sancionados en el Artículo 413 del Código Penal
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 06 de febrero de 2015, en los siguientes términos:
(Sic) “…PRIMERO; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: ABRAHAM JACOB MAYO BERIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18-06-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San Rafael, sector la Floresta, calle Nº 4 Tucupita, estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V-20.566.438 quien dijo ser hijo DE CARMEN BERIA (v) JESUS MAYO,, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 413 ambos del Código Penal Venezolano. CUARTO: Líbrese la respectiva boleta de Encarcelación al dirigida al Director del Recinto de Retención y Resguardo. QUINTO: Se acuerda el traslado del ciudadano ABRAHAM JACOB MAYO BERIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18-06-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San Rafael, sector la Floresta, calle Nº 4 Tucupita, estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V-20.566.438, quien dijo ser hijo DE CARMEN BERIA (v) JESUS MAYO, por la presunta comisión del delito de penal de HOMICIDIO Y LESIONES, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 413 ambos del Código Penal Venezolano. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas, de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. (Sic)..”.-
IV
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
El abogado: Rodrigo Elizondo, Defensor Público Séptimo Penal, en representación del imputado: ABRAHAM JACOB MAYO BERIA, interpuso Recurso de Apelación contra de la decisión de fecha 29/62/2015, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el mismo la recurrente se expresó en los siguientes términos:
(Sic)..”.-DE LOS HECHOS:
Expone el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Romelys Malpica, que pone a la orden de este Tribunal al ciudadano ABRAHAM JACOB MAYO BERIA, donde ratifica la orden de aprehensión solicitada en fecha 12 de enero de 2012, solicitó se mantenga la medida privativa de libertad al ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO Y LESIONES, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOHANDRI JOSE REQUENA, de 09 años de edad, (occiso) y herida la progenitora de este de nombre REQUENA SOTILLO MIGYOLETH CAROLINA, por cuanto en fecha 01 de enero de 2012, de su abuela, ubicada en la Urb. Delfín Mendoza, carrera uno, cruce con calle siete, casa Nº 39, de esta ciudad, en compañía de su hijo JOHANDRI, unas tías, el marido de estas y otros integrantes de la familia, cuando de repente pasaron a bordo de una moto dos personas, de sexo masculino y el parrillero a quien conoce como ABRAHAN, quien vive en san Rafael, saco relucir un arma de fuego y sin mediar palabra alguna comenzó a disparar en contra de ellos resultando herida su persona y su hijo quien cayó al suelo, ante estas circunstancias el Fiscal precalificó los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo del Código Penal y LESIONES, previstos y sancionados en el Artículo 413 del Código Penal…(Sic)”.
La representación de la Defensa Pública, continuó en su exposición, esgrimiendo y alegando sentencia emanadas del Alto Tribunal de la República y otros textos legales, presentó además:
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de ¡a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano: ABRAHAM JACOB MAYO BERIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18-06-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San Rafael, sector la Floresta, calle Nº 4 Tucupita, estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V-20.566.438 quien dijo ser hijo DE CARMEN BERIA (v) JESUS MAYO, y que se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por habérsele violado Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los principios, Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, defensa e igualdad entre las partes, Control de la Constitucionalidad, estado de libertad, finalidad del proceso, y el enjundioso principio de indubio prorreo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 19 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte Inicial y Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; relacionadas con los Principios Fundamentales o valores supremos del Estado venezolano, Tutela Judicial efectiva, Derecho a un Juicio en libertad, relacionados igualmente con el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, y a la Eficacia Procesal, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que atentan contra el orden público, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de fa República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República(…)”.
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Abg. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, FISCAL AUXILIAR INTERINO SEGUNDA ENCARGADA DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO, CONTESTO al recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“ (Sic)… ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 29 de junio de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en el asunto N° YP01-P-2012-000012, seguida al ciudadano ABRAHAM JACOB MAYO BERIA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.566.438, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHANDRI JOSE REQUENA y el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana REQUENA SOTILLO MIGYOLETH CAROLINA.
CAPITULO 1
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACIÓN.
DE LOS HECHOS
El día 29 de junio de 2015, se efectuó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa penal seguida al acusado ut supra identificado, realizando el Tribunal correspondiente, pronunciamientos en el cual se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: ABRAHAM JACOB MAYO BERIA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.566.438, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHANDRI JOSE REQUENA y el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana REQUENA SOTILLO MIGYOLETH CAROLINA.
…PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: ‘SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 29 DE JUNIO DE 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: ABRAHAM JACOB MAYO BERIA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.566.438, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHANDRI JOSE REQUENA y el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana REQUENA SOTILLO MIGYOLETH CAROLINA…(…)”.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: Del legajo que conforma el presente cuaderno recursivo observa esta Corte de Apelaciones que el imputado de autos, ciudadano: ABRAHAM JACOB MAYO BERIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18-06-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San Rafael, sector la Floresta, calle Nº 4 Tucupita, estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V-20.566.438, quien dijo ser hijo DE CARMEN BERIA (v) JESUS MAYO, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHANDRI JOSE REQUENA (Occiso) y el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana REQUENA SOTILLO MIGYOLETH CAROLINA, tal y como se expresó ut supra, la recurrente, ordenándose de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 1º,2º,3º, Parágrafo Primero y 238 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida judicial preventiva privativa de libertad del prenombrado ciudadano, previa imposición de sus derechos constitucionales y procesales por y ante su Juez Natural (el juzgado a quo de guardia para el momento) dentro del lapso constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la defensa y asistencia jurídica del procesado; la presunción de inocencia; su derecho a ser oído; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializado con las debidas garantías constitucionales y procesales; queda de esta forma efundido esté considerando, toda vez que la recurrente dentro del recurso, entre otros argumento …”expresa que no existe motivación ni de hecho ni derecho se la ha vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva”…Hace mención al Debido Proceso, estableciendo esta Corte la aplicación y cumplimiento de dicho Principio, por parte del a quo. De igual forma observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la defensa privada en el propio acto de presentación de su defendido ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa del encausado, menos la tutela judicial efectiva, como derechos humanos y fundamentales del débil jurídico. Así se declara.
Es por lo que se extrae del acta de presentación de imputado lo siguiente:
Omissis…En este estado la Juzgadora se identifico ante el imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Publico quien expuso: “Buenas Tarde en mi condición de defensor público del ciudadano ABRAHAM JACOB MAYO BERIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18-06-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San Rafael, sector la Floresta, calle Nº 4 Tucupita, estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V-20.566.438 quien dijo ser hijo DE CARMEN BERIA (v) JESUS MAYO,, por la presunta comisión del delito de penal de HOMICIDIO Y LESIONES, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 413 ambos del Código Penal Venezolano. esta defensa hace las siguiente consideración “ TODA VEZ ESCUCHADO DE MANERA ATENTA A LA REPRESENTANTE PUBLICO, VASADO EN LA PRESUNCION DE LA INOCENCIA, CAUSA SUPLICACIA, en las acta que cursa en el presente asunto acta de entrevistas de fecha 01/01/2.012 la cual cursa a los folios 07 vuelto en la cual la ciudadana REQUENA SOTILO MIGYOLETH CAROLINA, señala que de repente paso una moto con dios persona y le parrillero empezó a echar tiros y a preguntas del funcionario receptor en la sexta pregunta la cual dice diga usted si tiene conocimiento de las personas que dispararon y las misma respondían si fue uno que se llama Abrahán y viven en la floresta y a la séptima pregunta en relación a las característica fisonómicas de las persona que menciona como Abrahán al igual que a la otra persona que lo acompañaba y ella señalo que abran es de color de piel blanca de estatura normal usa el pelo con mechas amarillas y viste una camisa blanca a cuadro es lo único que pude verle y al que iba manejando la moto no logra verlo y así mismo lo ratifico en su exposición señalo no recuerdo muy bien si fue el o no refiriéndose al mi defendido, posteriormente y llama la atención a la defensa y en virtud de que a mi defendió lo abriga el principio de presunción de inocencia y por lo previsto en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y la afirmación de libertad respectivamente articulo 1, 2, 49 Nº 2 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulo 1 y 9 de la declaración universal de los Derechos Humanos que establece el derecho a la libertad y igualdad y el derecho a la libertad respectivamente el artículo 9 del pacto internacional de derechos civiles y políticos relativos al derecho a la libertad seguridad personal y debido proceso, por todo lo antes expuesto solicito considera esta defensa si bien es cierto como señala el ministerio publico un delito de pena alta no es menos cierto que es algo difusa pues porque no es claro que el tuvo participación de la misma, en consideración que lo ajusta a derecho en el presente asunto faltan diligencia, solicito estudio antropológico ya que el mismo pertenece a etnia Warao(…)”..
Profundizando aún más sobre la preservación del Debido Proceso y muy en especial a la aplicabilidad del artículo 49 constitucional señalado retro, evidencia este tribunal colegiado que el imputado de autos está señalado en la presunta participación de un ilícito cuya tipicidad está contenida en la Ley Sustantiva Penal, la cual integra el Ordenamiento Jurídico de la Nación (Principio de Legalidad), ilícito en el cual se vio afectado el acervo patrimonial de un ciudadano, quien de conformidad con lo pautado en los artículos 51 y 55 constitucionales, demanda respuestas oportunas y adecuadas por parte del Estado, lo que patentiza una vez más la Tutela Judicial Efectiva y la incolumidad del Debido Proceso. Así se establece.
Ahora bien, la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la jueza del Tribunal de Instancia en el acto de audiencia de presentación del procesado ALFREDO EDWAR CEDEÑO ROJAS, no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma; no enerva la presunción de inocencia de la cual continúa siendo acreedor dicho ciudadano ni mucho menos socava el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo expresado en este punto tiene tal grado de certinidad, toda vez que dimana del tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya transcripción parcial establece:

Artículo 236. … (Omissis)…
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria,…”
Se constata entonces de la norma retro citada, que dicha medida de coerción personal impuesta al imputado, no es caprichosa ni se encuentra fuera del halo jurisdiccional y/o competencial del Tribunal de Instancia, toda vez que fue acordada oportunamente y con las debidas Garantías Constitucionales y Procesales de las cuales es merecedor el justiciable de autos, por lo que en definitiva no le causa gravamen irreparable alguno. Así se determina.
Así mismo el recurrente en su recurso de apelación, denuncia que el tribunal violó el debido proceso, ya que la imputación presentada no corresponde con las actas procesales en las cuales se verifica la aprehensión del hoy imputado de autos.
En razón de todo lo expuesto, necesario es recordar lo incipiente del proceso, en cuya fase investigativa las probanzas aún no se encuentran totalmente integradas, consolidadas y adminiculadas entre sí, ora, es en dicha fase donde se prona a su total cohesión, por lo que en consecuencia no debe el Juzgador de instancia proferir, pronunciamiento alguno que escudriñe -aún de forma tenue- elementos probatorios que hasta ese estadio procesal cursan en autos. Ahora bien, distinto escenario se devela cuando finalizada la fase de investigación el Juez de Control, en audiencia preliminar da crédito (total o parcial) al acto conclusivo aportado por la vindicta pública, o privada, clasificando, seleccionando o desechando, de ser el caso, las pruebas promovidas por el titular de Acción Penal; la víctima querellante (en la acusación fiscal o acusación particular propia) o por el propio imputado o imputada; admitiendo o inadmitiendo según sea el caso, cuáles, de esas probanzas han de debatirse en Fase de Juicio Oral; admisión o inadmisión que deberá ser plasmada en el respectivo auto de apertura a juicio con la debida fundamentación del jurisdicente. Por estas razones no tiene cabida, a los fines de la resolución del presente recurso, la explanación del resto de las presuntas situaciones fácticas expresadas por la recurrente, las cuales indefectiblemente tendrán que ventilarse en la referida fase de juicio oral y público. Así se establece.
Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHANDRI JOSE REQUENA (Occiso) y el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana REQUENA SOTILLO MIGYOLETH CAROLINA, tal y como se expresó ut supra, la recurrente.
También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.
En tal sentido, que el caso in comento considera esta Alzada que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad jurídica y social que conlleva la perpetración de dicho delito.
En vigor de los preceptos constitucionales efundidos anteriormente, deviene indefectiblemente, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rodrigo Elizondo, Defensor Público Séptimo Penal, en representación del imputado: ABRAHAM JACOB MAYO BERIA, interpuso Recurso de Apelación contra de la decisión de fecha 29/62/2015, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. Así se declara.
VI I
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de Autos interpuesto por el Abg. Rodrigo Elizondo, Defensor Público Séptimo Penal, en representación del imputado: ABRAHAM JACOB MAYO BERIA, interpuso Recurso de Apelación contra de la decisión de fecha 29/62/2015, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Cúmplase. Regístrese. Publíquese, tramítese lo conducente, sígase el curso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Cuatro (04) días del mes de septiembre de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
CORTE DE APELACIONES
Presidente EE
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

Jueza Superior (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ

La Secretaria,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ