REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-003441
ASUNTO : YP01-R-2015-000147


PONENTE: JUEZA SUPERIOR: NORISOL MORENO ROMERO

RECURSO DE APELACION

ANTECEDENTES

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LAURRIE ALSINA, Defensora Publica Tercera Penal, en representación de los ciudadanos imputados: NOLKA JOSEFINA MAYO SARABIA, venezolano, natural de esta ciudad titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.658.669., de 28 años de edad, fecha de nacimiento 11/07/1987, de estado civil soltero, residenciado en el sector 26 de marzo, segunda entrada primera calle casa, S/n frente al Hotel Saxxi teléfono numero 0426-290-87-50, Municipio Tucupita de este Estado y EDRAYBEL JOSE ROMERO THONSON, venezolano, natural de esta ciudad titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.657.078, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 20/03/1988, de estado civil soltero, residenciado en el sector El Jobo, en una casa de Residencia la señora Eva detrás de la casa de los chinos teléfono 0412-1100924 Municipio Tucupita de este Estado, contra la decisión dictada con motivo de la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 26 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, motivada en fecha 28 de julio de 2015, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos :
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, ANGEL LUIS DIAZ MALPICA, venezolano, natural de esta ciudad titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.073.221., de 28 años de edad, fecha de nacimiento 09/05/1987 de estado civil soltero, residenciado en el sector Dr. Delfín Mendoza calle 03 casa Nº 32 teléfono numero 0424-9120263, Municipio Tucupita de este Estado NOLKA JOSEFINA MAYO SARABIA, venezolano, natural de esta ciudad titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.658.669., de 28 años de edad, fecha de nacimiento 11/07/1987, de estado civil soltero, residenciado en el sector 26 de marzo segunda entrada primera calle casa S/n frente al Hotel Saxxi teléfono numero 0426-290-87-50, Municipio Tucupita de este Estado, EDRAYBEL JOSE ROMERO THONSON, venezolano, natural de esta ciudad titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.657.078, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 20/03/1988, de estado civil soltero, residenciado en el sector el Jobo en una casa de Residencia la señora Eva detrás de la casa de los chinos teléfono 0412-1100924 Municipio Tucupita de este Estado, y PABLO JOSE GARRIDO QUIROZ, venezolano, natural de esta ciudad titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.527.752., de 28 años de edad, fecha de nacimiento 29/06/1997, de estado civil soltero, residenciado en el sector Dr. Delfín Mendoza calle 03 casa Nº 32 teléfono numero 0287-127-2789, Municipio Tucupita, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR estableció en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar. CUARTO: Se dicta contra los ciudadanos, ANGEL LUIS DIAZ MALPICA, NOLKA JOSEFINA MAYO SARABIA, EDRAYBEL JOSE ROMERO THONSON y PABLO JOSE GARRIDO QUIROZ, suficientemente identificados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR estableció en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberán cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro”.

En fecha 26 de agosto de 2015, se dio entrada mediante auto, al presente Recurso de Apelación de Auto, en el cual se designó a la ciudadana Norisol Moreno Romero, Jueza Superior, quien resolverá el mismo, quedando constituida la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores, Rubén Darío Gutiérrez Rojas ( Presidente) Clarense Daniel Rusian Pérez y Norisol Moreno Romero ( Ponente).

En fecha 31 de Julio DE 2015, mediante auto, se declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA

La profesional del derecho Laurie Alsina Suarez, con el carácter de defensora Pública Penal, de los ciudadanos imputados: NOLKA JOSEFINA MAYO SARABIA y EDRAYBEL JOSE ROMERO THONSON, plenamente identificados anteriormente, interpuso recurso de apelación en base a los siguientes términos:

(…)…” interpongo recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha Veintiséis (26) de julio de 2015 emanada del Tribunal de Control Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado, estando dentro del lapso legal que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a los fines de exponer:
La Fiscalía del Ministerio Público, pone a la orden del Tribunal Primero de Control, a mis defendidos supra señalados, toda vez que, según la representación del Ministerio Publico, en fecha Veintiséis (26) de julio del presente año, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional en virtud de llamada vía telefónica de una persona que no se identificó por temor a represarías ya que mencionada información que era de suma delicadeza, cortando la llamada telefónica posteriormente, informando que en la Universidad Francisco Tamayo, se encontraba un vehículo modelo corsa, color marrón claro, donde unos sujetaos trasportaban presuntamente armas de fuego y droga, y mencionando la persona que el vehículo estaría saliendo de la universidad entre las siete (07:00) y las ocho (08:00) de la noche de hoy, por lo que previo autorización de la superioridad se dirigen al sector el Jobo de esta ciudad, específicamente frente a la salida de la Universidad Francisco Tamayo y luego de un lapso prudencial de espera y siendo aproximadamente las ocho y veinte (08:20) horas y minutos de la noche, logramos avistar un vehículo con las características descritas en llamada telefónica, por lo que decidieron darle un breve seguimiento, y cuando el referido vehículo se desplazaba por la avenida Guasima, se le dio la voz de alto y procedieron con la seguridad del caso a identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial y al solicitarle a los tripulantes que se bajaran del automóvil, para ser chequeados y a su vez inspeccionar el vehículo, amparados en los artículos 191 y 193 del código orgánico procesal penal, procedieron en compañía de dos ciudadanos que se identificaron como testigo 01 y 02, se procedió a leerles sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta Representación Fiscal precalifica la conducta desplegada por los imputados subsumida en los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR estableció en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El imputado ANGEL LUIS DIAZ MALPICA, manifestó su deseo de declarar y quien manifestó libre de apremio y coacción “ yo andaba en mi vehículo para taxiar y por la dos vía monte a un (01) ciudadano y el moto ese bolso en el carro y lo lleve al centro y el compro un jugo y luego lo llevo a San Rafael y en la licorería que llama la barriada y me dijo que me espera y luego me dijo que lo llevara a la plaza y él se bajo y el dejo ese bolso allí yo di dos (02) vueltitas en el vehículo para ver si lo veía y no lo encontré, yo deje ese bolso allí y ni lo abrí ni nada, yo luego fui al tecnológico y luego de ver clase y le di la cola a los muchachos y más adelante por la policlínica podelca nos intercepto la patrulla y sucedió todo lo que está en la acta, a Tamayo le iba a dar la cola para el mini terminal de calle Tucupita y pablo a Delfín Mendoza y a Edraybel a calle San Cristóbal.
Asimismo tenemos la declaración de mis defendidos, la ciudadana: NOLKA JOSEFINA MAYO SARABIA y a quien se le interrogo sobre su deseo de declarar y quien manifestó libre de apremio y coacción manifestó “Yo me encontraban en la universidad y salimos temprano de la universidad y el muchacho me ofreció la cola y luego Edraybel le pidió la cola hasta calle san Cristóbal y él le dijo que si luego en la clina nos abordaron los del SEBIN. Es Todo. A PREGUNTA DEL TRIBUNAL CONTESTO: Pregunta: ¿Que estudia Respuesta: ingeniería construcción civil Pregunta: ¿ Qué semestres Respuesta: 5to Pregunta: ¿Turno Respuesta: Noche azul 01 Pregunta: ¿Estudia con Ángel y Pablo Respuesta: si. Es todo. Acto seguido se procede a conceder el derecho de palabra al ciudadano EDRAYBEL JOSE ROMERO THONSON y a quien se le interrogo sobre su deseo de declarar y quien manifestó libre de apremio y coacción manifestó “Yo, Salí de una reunión del tecnológico con el Rector y salí al frente al tecnológico y en la salida vi al corsa y le pedio la cola y él me dijo que si y cuando cerca de la clínica podelca nos intercepto el SEBIN y nos pusieron al piso y dos de los oficiales me dieron verga negro la cola más cara que tres salió yo no tengo nada que temer.

Esta Defensora señala, entre otras cosas, que escuchada la precalificación jurídica dada por la vindicta pública y revisadas las actuaciones que rielan al presente asunto y escucha como ha sido la declaración de mis defendidos así como la declaración de Ángel Luis y Pablo Garrido en primer término me adhiero al planteamiento presentado por el Defensor Privado en el sentido de que el Tribunal se aparte de la precalificación jurídica dada por el ministerio público en relación al delito de tráfico de droga señalado en el articulo 149 en su encabezamiento toda vez que la norma es clara al señalar en su primer aparte cual es el pesaje o la cantidad necesaria para la precalificación, cuales son los presupuestos exigidos por la norma para la configuración del delito; asimismo tenemos que en relación al delito de asociación para delinquir señala la defensa que no están dadas las circunstancias y los supuestos establecidos en la norma señalada por el Ministerio Publico, no se trata de un concierto de voluntades ni acuerdo previo, con cierta permanencia de tiempo y espacio para la comisión de hechos punibles, mis defendidos no son conocidos en ningún sector como banda delictiva, y no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos; ahora bien observa la defensa que en esa sala de audiencias han declarado estos estudiantes universitarios y libres de apremio y coacción y han sido contestes en señalar que circunstancialmente se encontraban con el ciudadano Ángel Luis, quien es el propietario del vehículo y que por sus bajos recursos le solicitaron a este ciudadano el traslado desde el Tecnológico de este Municipio en relación a Norka hasta el Mini Terminal de pasajeros y en relación a Edraybel José Romero Thompson hasta la calle San Cristóbal por lo que considera esta Defensora Pública que en relación a los ciudadanos que representé en este acto, no hay responsabilidad penal alguna, no existe autoría ni participación en estos hechos y esta circunstancia ha quedado demostrada en esa sala de audiencias, asimismo indico al tribunal que estos humildes estudiantes de buenos principios jamás habían estado detenidos, no presentan registros policiales y mucho menos registros de antecedentes penales; y no discute la defensa que en el mencionado procedimiento se haya incautado alguna sustancia, lo que si señala es que mis defendidos se encontraban circunstancialmente en ese vehículo lo que es normal en esta sociedad y muy común de que por la hora de que salen de la universidad y los bajos recursos se solicité algún compañero que los lleve y eso no constituye un delito; además mi defendida Norka Josefina Mayo, es una humilde estudiante, madre soltera de tres (03) niñas pequeñas, que han quedado desasistidas y abandonadas a su suerte, por cuanto ella era quien les atendía a diario en todas sus necesidades, por ser de muy corta edad; invoco el principio de presunción de inocencia afirmación de libertad y estado de libertad establecido en los articulo 8º 9º 229º del Código Orgánico Procesal Penal y Así solicito de conformidad al artículo 49 Constitucional Libertad Sin Restricciones y no obstante de no considerarlo así una medida de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del mis defendidos.
…de la revisión de las actuaciones en sala de audiencias, observó la defensa, que quienes señalan a mis defendidos son solo testigos referenciales, pero no existe en el cuerpo del expediente un solo elemento de convicción que relacione a mi defendido con estos lamentables hechos; por lo que no se ha podido demostrar de esta manera la participación ni autoría de mi defendido…”.

La defensa invocó además de lo anterior expuesto el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como el artículo 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad Los cuales son de aplicabilidad inmediata por los Órganos del Poder Público.

En la parte relacionada con el Derecho, la Defensa expuso y desarrolló en el escrito recursivo, los artículos 49 ordinal 1º Constitucional, los artículos 8º, 9, 13, 229, del Código Orgánico Procesal Penal, así como sentencia de las Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Además de los argumentos expuestos, la Defensa Recurrente, realizó.
PETITORIO:

(…)…” Solicito, … QUE SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación de Autos, que interpone esta Defensa, a favor de los ciudadanos: NOLKA JOSEFINA MAYO SARABIA, venezolano, natural de esta ciudad titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.658.669., de 28 años de edad, fecha de nacimiento 11/07/1987, de estado civil soltero, residenciado en el sector 26 de marzo segunda entrada primera calle casa S/n frente al Hotel Saxxi teléfono numero 0426-290-87-50, Municipio Tucupita de este Estado, EDRAYBEL JOSE ROMERO THONSON, venezolano, natural de esta ciudad titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.657.078, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 20/03/1988, de estado civil soltero, residenciado en el sector el Jobo en una casa de Residencia la señora Eva detrás de la casa de los chinos teléfono 0412-1100924 Municipio Tucupita de este Estado, y en consecuencia solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el articulo 242 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, considerando que es sostén de hogar y de bajos recursos económicos”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
Se desprende de la revisión del recurso de apelación de Auto, que la abogada VIRGINIA ISABEL ARAY, Fiscal Provisorio Tercero Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, dio contestación al presente Recurso, en fecha 14 de agosto de 2015, y manifestó: “…(…)…de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 11 numeral 8º, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, “ … a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APLEACION, como en efecto lo hago, contra el auto dictado en fecha 20 de julio de 2015, dictado por el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el asunto Nº YP01-P-2015-003441, seguida a los ciudadanos: NOLKA JOSEFINA MAYO SARABIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.658.669., y EDRAYBEL JOSE ROMERO THONSON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.657.078, por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la primer aparte de la Ley Orgánica de Droga , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
(Tribunal Primero de Control) corrección de la Corte de Apelaciones).
Y, en el cual explano lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION
DE LOS HECHOS

(…)… el día 26 de julio de 2015, se efectuó ante el Tribunal Primero de en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, audiencia de presentación seguida al acusado ut supra identificado, realizando el Tribunal correspondiente pronunciamientos donde se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos NOLKA JOSEFINA MAYO SARABIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.658.669., y EDRAYBEL JOSE ROMERO THONSON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.657.078, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la primer aparte de la Ley Orgánica de Droga , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

“…DEL DERECHO
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Al artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “. . . e/fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para e//os prevista por la ley, que conjugado con otros Jatos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (Omissis). . . Por e//o, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de am paro”.
Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (Destacado de quien suscribe).
Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictiva o privativa de libertad. dada SU naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de libertad, la cual prevalece cuando exista que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 26 de julio de 2015, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva Libertad en contra los ciudadanos NOLKA JOSEFINA MAYO SARABIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.658.669., y EDRAYBEL JOSE ROMERO THONSON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.657.078, por la presunta comisión delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la primer aparte de la Ley Orgánica de Droga , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
Vale destacar que la Representación del Ministerio Publico, realizó imputación a los imputados de marras en la audiencia de presentación, efectuada en fecha 26 de julio de 2015, por ante el Tribunal de la Causa, por la presunta comisión de los delitos de “…TRAFICO EN LA MODALIDAD DE trasporte, previsto y sancionado el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR estableció en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”. Más no, como se refleja en el Escrito de Contestación al Recurso de Apelación. Así se decide.
Los cuales, ante las exposiciones de las partes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, consideró apartarse de tal calificación mencionada en el párrafo anterior, acordando continuar las investigaciones en la causa principal, “… por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR estableció en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”.
En la continuación de las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 Ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 Ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
La recurrente en su escrito de apelación de sentencia, peticiona:
“….OMISSIS...A tales aseveraciones y motivos de hecho y de Derecho ya expuestos en la presente Apelación del Auto que dejó privado de Libertad a mi defendido, es por lo que solicito:
PRIMERO Admitir el presente escrito de Apelación de Autos.
SEGUNDO Declare con lugar la presente Apelación de Auto.
TERCERO: Se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad prevista en el articulo 242 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, considerando que es sostén de hogar y de bajos recursos económicos”.
Las circunstancias que fueron objeto del hecho se extraen del texto integro de la Audiencia de presentación en fecha, 26 de julio de 2015:
“…OMISSIS… “…se le concede la palabra a la, Abg. Viannelys Salazar Valderrey, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, quien expone: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero a los ciudadanos: Nolka Josefina Mayo Sarabia Y Edraybel José Romero Thompson, Ángel Luis Díaz Malpica y Pablo José Garrido, plenamente identificado en acta, por cuando fueron aprehendido por Funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional en virtud de llamada vía telefónica de una persona que no se identifico por temor a represalias ya que la mencionada información era de suma delicadeza informando que en la Universidad Francisco Tamayo se encontraba un vehículo modelo corsa color marrón claro donde unos sujetos trasportaba presuntamente armas de fuego y droga y mencionando la persona que el vehículo estaría saliendo entre las siete (07: 00 pm) y las ocho (08: 00 pm) de la noche, por lo que previa autorización de la superioridad se dirigen al sector el jobo de esta ciudad específicamente frete a la salida principal de la universidad Francisco Tamayo, y luego de un lapso prudencial de espera y siendo aproximadamente las ocho y vente (08:20 pm) hora de la noche lograron avistar un vehículo con las características descrita en la llamada telefónica, por lo que decidieron darle una breve seguimiento, y cuando el referido vehículo se desplazaba por la avenida Guasima se le dio la voz de alto y procedieron con la seguridades del caso a identificarse como funcionaros de ese cuerpo policial y a solicitarle a los tripulantes que se bajaran del automóvil, para ser chequeados y a su vez inspeccionar el vehículo amparado en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo en compañía de dos ciudadanos que quedaron identificados como testigo 01 y 02, se procedió a leerle su derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por los imputados subsumida en los delitos, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE trasporte, previsto y sancionado el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR estableció en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, y la aplicación de una medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que esta representación considera que se encuentran los extremos establecidos en dichos artículos, nos encontramos en presencia de un hecho que no se encuentra prescrito y vista la pena a imponerse y por considerar el peligro de fuga y de obstaculización, sea acordada por este Tribunal la Incautación del vehículo, la Prohibición de enajenar y grabar y prohibición de movilización de cuenta y sea oficiado al SUDEBAN. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Copia del acta. Es todo. En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar a los imputados de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente: ANGEL LUIS DIAZ MALPICA, venezolano, natural de esta ciudad titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.073.221., de 28 años de edad, fecha de nacimiento 09/05/1987 de estado civil soltero, residenciado en el sector Dr. Delfín Mendoza calle 03 casa Nº 32 teléfono numero 0424-9120263, Municipio Tucupita de este Estado NOLKA JOSEFINA MAYO SARABIA, venezolano, natural de esta ciudad titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.658.669., de 28 años de edad, fecha de nacimiento 11/07/1987, de estado civil soltero, residenciado en el sector 26 de marzo segunda entrada primera calle casa S/n frente al Hotel Saxxi teléfono numero 0426-290-87-50, Municipio Tucupita de este Estado, EDRAYBEL JOSE ROMERO THONSON, venezolano, natural de esta ciudad titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.657.078, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 20/03/1988, de estado civil soltero, residenciado en el sector el Jobo en una casa de Residencia la señora Eva detrás de la casa de los chinos teléfono 0412-1100924 Municipio Tucupita de este Estado, y PABLO JOSE GARRIDO QUIROZ, venezolano, natural de esta ciudad titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.527.752., de 28 años de edad, fecha de nacimiento 29/06/1997, de estado civil soltero, residenciado en el sector Dr. Delfin Mendoza calle 03 casa Nº 32 teléfono numero 0287-127-2789, Municipio Tucupita de este Estado y quienes de manera separa manifestaron su deseo de declarar Acto seguido se procedió retirar a los ciudadanos PABLO JOSE GARRIDO QUIROZ, EDRAYBEL JOSE ROMERO THONSON y NOLKA JOSEFINA MAYO SARABIA, y se procede a interrogar al ciudadano ANGEL LUIS DIAZ MALPICA sobre su deseo de declarar y quien manifestó libre de apremio y coacción “ yo andaba en mi vehículo para taxiar y por la dos vía monte a un (01) ciudadano y el moto ese bolso en el carro y lo lleve al centro y el compro un jugo y luego lo llevo a San Rafael y en la licorería que llama la barriada y me dijo que me espera y luego me dijo que lo llevara a la plaza y él se bajo y el dejo ese bolso allí yo di dos (02) vueltitas en el vehículo para ver si lo veía y no lo encontré, yo deje ese bolso allí y ni lo abrí ni nada, yo luego fui al tecnológico y luego de ver clase y le di la cola a los muchachos y más adelante por la policlínica podelaca nos intercepto la patrulla y sucedió todo lo que está en la acta, a Tamayo le iba a dar la cola para el miniterminal de calle Tucupita y pablo a Delfín Mendoza y a Edraybel a calle San Cristóbal. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: Pregunta: ¿Usted puedes conducir su vehículo Respuesta: tengo el vehículo adaptado. Acto continúo el ciudadano Juez procedió a conceder el derecho de palabra a la representación de la Defensa Privada a los fines que realizara las preguntas pertinentes A PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTO: Pregunta: ¿Quien conducía el vehículo Respuesta: Yo lo adapte a mi persona porque soy una persona incapacitada y nadie más puede manejar ese vehículo Pregunta: ¿ Conoce a las otras persona detenidas Respuesta: Si Pablo y Tamayo estudian conmigo y Edraybel siempre me lo encuentro en la universidad Pregunta: ¿Los teléfonos son suyos Respuesta: Si Pregunta: ¿ El bolso negro estaba en el piso Respuesta: No pablo lo tenía con él. Es todo. Acto continúo la ciudadana Juez procedió a conceder el derecho de palabra a la representación de la Defensa Pública a los fines que realizara las preguntas pertinente A PREGUNTA DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTO:(Se deja expresa constancia que no realizo pregunta alguna). Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a realizar las preguntas pertinentes. A PREGUNTA DEL TRIBUNAL CONTESTO: Pregunta: ¿que estudia y que turno Respuesta: ingeniería civil en la noche y azul 01 Pregunta: ¿Desde cuándo realiza taxi Respuesta: Si desde hace mas de tres meses Pregunta: ¿ El vehículo está a nombre suyo Respuesta: De mi hermano. Acto seguido se procede a retirar al ciudadano ANGEL LUIS DIAZ MALPICA y darle entrada al ciudadano PABLO JOSE GARRIDO QUIROZ y a quien se le interrogo sobre su deseo de declarar y quien manifestó libre de apremio y coacción “ El día jueves vimos clase y salimos de clase a la siete y media (07:30 pm) y el compañero nos da la cola y luego de que nos montamos y el muchacho y le pidió la cola en la salida y en la cercanía de la clínica nos agarra el SEBIN A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: (Se deja expresa constancia que no realizo pregunta alguna). Acto continúo el ciudadano Juez procedió a conceder el derecho de palabra a la representación de la Defensa Privada a los fines que realizara las preguntas pertinentes A PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA:(Se deja expresa constancia que no realizo pregunta alguna). Es todo. Acto continúo la ciudadana Juez procedió a conceder el derecho de palabra a la representación de la Defensa Pública a los fines que realizara las preguntas pertinentes A PREGUNTA DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTO:(Se deja expresa constancia que no realizo pregunta alguna). Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a realizar las preguntas pertinentes. A PREGUNTA DEL TRIBUNAL CONTESTO: (se deja expresa constancia que no realizo pregunta alguna).Pregunta: ¿Que estudia Respuesta: ingeniera construcción civil Pregunta: ¿Que semestres Respuesta: 5to semestres Pregunta: ¿Turno Respuesta: Noche azul 01 Pregunta: ¿Estudia con ángel y Norka Respuesta: Si Pregunta: ¿Quien manejaba el vehículo Respuesta: El ciudadano (se deja constancia de que señalo al ciudadano Ángel Luis Díaz Malpica) Acto seguido se procede a retirar al ciudadano PABLO JOSE GARRIDO QUIROZ y darle entrada a la ciudadana NOLKA JOSEFINA MAYO SARABIA y a quien se le interrogo sobre su deseo de declarar y quien manifestó libre de apremio y coacción manifestó “Yo me encontraban en la universidad y salimos temprano de la universidad y el muchacho me ofreció la cola y luego Edraybel le pidió la cola hasta calle san Cristóbal y él le dijo que si luego en la clina nos abordaron los del SEBIN. Es Todo A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: (Se deja expresa constancia que no realizo pregunta alguna). Es todo. Acto continúo el ciudadano Juez procedió a conceder el derecho de palabra a la representación de la Defensa Privada a los fines que realizara las preguntas pertinentes A PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA:(Se deja expresa constancia que no realizo pregunta alguna). Es todo. Acto continúo el ciudadano Juez procedió a conceder el derecho de palabra a la representación de la Defensa Pública a los fines que realizara las preguntas pertinentes A PREGUNTA DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTO:(Se deja expresa constancia que no realizo pregunta alguna). Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a realizar las preguntas pertinentes. A PREGUNTA DEL TRIBUNAL CONTESTO: Pregunta: ¿Que estudia Respuesta: ingeniería construcción civil Pregunta: ¿ Qué semestres Respuesta: 5to Pregunta: ¿Turno Respuesta: Noche azul 01 Pregunta: ¿Estudia con Ángel y Pablo Respuesta: si. Es todo. Acto seguido se procede a retirar a la ciudadana NOLKA JOSEFINA MAYO SARABIA y darle entrada al ciudadano EDRAYBEL JOSE ROMERO THONSON y a quien se le interrogo sobre su deseo de declarar y quien manifestó libre de apremio y coacción manifestó “Yo, Salí de una reunión del tecnológico con el Rector y salí al frente al tecnológico y en la salida vi al corsa y le pedio la cola y él me dijo que si y cuando cerca de la clínica podelca nos intercepto el SEBIN y nos pusieron al piso y dos de los oficiales me dieron verga negro la cola más cara que tres salió yo no tengo nada que temer A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: :(Se deja expresa constancia que no realizo pregunta alguna). Es todo. Acto continúo la ciudadana Juez procedió a conceder el derecho de palabra a la representación de la Defensa Pública a los fines que realizara las preguntas pertinentes A PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTO Pregunta: ¿Quien conducía el vehículo Respuesta: El minusválido Pregunta: ¿ Tiene algún mecanismo Respuesta: Si. Es todo Acto continúo el ciudadano Juez procedió a conceder el derecho de palabra a la representación de la Defensa Pública a los fines que realizara las preguntas pertinentes A PREGUNTA DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTO:(Se deja expresa constancia que no realizo pregunta alguna). Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a realizar las preguntas pertinentes. A PREGUNTA DEL TRIBUNAL CONTESTO: Pregunta: ¿ Que estudia Respuesta: Educación integral Pregunta: ¿Describa a los funcionarios que menciona en si declaración Respuesta: Uno calvo como yo chamo joven Pregunta: ¿ Quien iba de copiloto Respuesta: El piloto es Luis de copiloto Pablo y luego Norka y luego Yo. Es todo. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Cruz Ramón Pino. Quien expuso “Buenas tarde ciudadano Juez voy a iniciar por la precalificación realizada por el ministerio publico donde dicha tipificación no encuadra de acuerdo a la cuantía de la droga por cuanto el artículo 149 establece si la cantidad de droga no excediera de 5000 gramos ósea 5 kilos de marihuanas y un (01) kilogramos de marihuana genéticamente adulterada y un (01) kilogramos de cocaína es por lo que solicito se aparte este Tribunal de dicha precalificación y en cuanto al artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada apresar de que el articulo 4 en su numeral 9 el cual establece que cuando existe más de tres personas puede aplicarse el referido artículo pero de la revisión de las actas no se da el supuesto para una asociación y de la declaración de los hoy imputados los cuales fueron costaste a las preguntas realizados, mi defendido Ángel Luis manifestó que solo él puede manejar solo el vehículo y que le ofreció la cola a pablo y que estudian juntos y dijo que él se ayuda taxiando ese vehículo y un ciudadano lo paro para que lo trasladara y en el centro se bajo y dejo el morral y él dio la vuelta para entregarlo y no lo consiguió y como se le presento la hora de ir al tecnológico aunado al hechos de que no lo reviso y mi defendido Pablo garrido no sabe nada de lo que estaba sucediendo y prueba de esto en un autobús donde estaban unos envoltorios donde los choferes fueron detenido es por lo que ratifico mi solicitud de no admitir la precalificación solicitas por el ministerio Publico y sea cardada a Pablo Quiroz una Libertad sin Restricciones o en su defecto sea acorada una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y al mi defendido sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera Penal Abg. Lauire Alsina. Quien expuso “Buenas tarde ciudadano Juez en mi condijo de defensora del los ciudadanos Nolka Josefina Mayo Sarabia Y Edraybel José Romero Thonson, hago las siguientes consideraciones escuchada la precalificación jurídica dada por la vindicta pública y revisadas las actuaciones que rielan al presente asunto y escuchadas como a sido la declaración de mi defendidos así como la declaración de Ángel Luis y Pablo Garrido en primer término me adhiero al planteamiento presentado por el defensor privado en el sentido de que el tribunal se aparte de la precalificación jurídica dada por le ministerio publico en relación al delito de tráfico de droga señalando el articulo 149 en su encabezamiento toda vez que la norma es clara al señalar en su primer aparte la cantidad necesaria para la precalificación, asimismo en relación al delito de asociación para delinquiera señala la defensa que no están dado las circunstancia y los supuestos establecido en la norma señalada por el ministerio público, ahora bien observa la densa que en esa sala de audiencia ha declarado estos estudiantes universitarios y libres de coacción y ha sido conteste en señalar que circunstancialmente se encontraba con el ciudadano Ángel Luis quien es el propietarios del vehículo y quien por su bajos recursos le solicitaron a este ciudadano el traslado desde el tecnológico de este municipio en relación a Norka hasta el mini terminar de pasajero y en relación a Edraybel José Romero Thompson hasta la calle San Cristóbal por lo que considera esta defensora publica que en relación a los ciudadanos que represente en este acto no hay responsabilidad penal alguna no hay autoría en estos hechos y estos a quedado demostrado en esa sala de audiencia, asimismo indico al tribunal que estos humildes estudiantes de buenos principios jamás habían estados detenidos no presenta registros policiales y mucho menos registros policiales y no discute la densa que en el mencionado procedimientos se haya incautado alguna sustancia lo que si señala es que mi defendidos se encontraba circunstancialmente en se vehículo lo que es normar en esta sociedad y muy común de que por la hora de que salen en de la universidad y los bajos recursos se solicite a algún compañero que los lleve y ese no constituye un delito invoco el principio de presunción de inocencia afirmación de libertad y estado de libertad establecido en los articulo 8º 9º 229º del Código Orgánico Procesal Penal y Así solicito de conformidad al artículo 49 Constitucional Libertad Sin Restricciones y no obstante de no considerarlo así una medida de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del mis defendidos, solicito copia simple de la presente acta. Es todo……OMISSIS”.
Los actos procesales se encuentran sujetos a determinados requisitos de forma, tiempo y lugar, con el objeto de garantizar el desarrollo ordenado del proceso (subrayado por esta Corte) para el logro de su finalidad que no es otra que el establecimiento de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho (Art 13 COPP). De allí la necesidad de la observancia por las partes y los jueces de las formalidades establecidas por la ley para el cumplimiento de los actos procesales.
“Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cuál es la Acción de Amparo Constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:
ARTICULO 27. ‘Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…’
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
ARTÍCULO 1. ‘Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’
Es importante señalar, que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta Alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto Constitucional y la Ley Adjetiva Penal.
En el caso en estudio, el Juez de Control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal o Fiscala, en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público, sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el juez de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejó de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario. (Subrayado por esta corte).
Así las cosas, desestimar lo que el Juez de Control en la sala de audiencias acuerde, sería un acto de irresponsabilidad, siempre y cuando las resultas del proceso se garanticen y el fin último del Estado se consolide. Es menester de esta Sala Superior, dejar constancia de la resolución emana por el citado Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, cuando en resolución dejo plasmado lo siguiente:
DISPOSITIVA

(…)…Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, ANGEL LUIS DIAZ MALPICA, venezolano, natural de esta ciudad titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.073.221., de 28 años de edad, fecha de nacimiento 09/05/1987 de estado civil soltero, residenciado en el sector Dr. Delfín Mendoza calle 03 casa Nº 32 teléfono numero 0424-9120263, Municipio Tucupita de este Estado NOLKA JOSEFINA MAYO SARABIA, venezolano, natural de esta ciudad titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.658.669., de 28 años de edad, fecha de nacimiento 11/07/1987, de estado civil soltero, residenciado en el sector 26 de marzo segunda entrada primera calle casa S/n frente al Hotel Saxxi teléfono numero 0426-290-87-50, Municipio Tucupita de este Estado, EDRAYBEL JOSE ROMERO THONSON, venezolano, natural de esta ciudad titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.657.078, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 20/03/1988, de estado civil soltero, residenciado en el sector el Jobo en una casa de Residencia la señora Eva detrás de la casa de los chinos teléfono 0412-1100924 Municipio Tucupita de este Estado, y PABLO JOSE GARRIDO QUIROZ, venezolano, natural de esta ciudad titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.527.752., de 28 años de edad, fecha de nacimiento 29/06/1997, de estado civil soltero, residenciado en el sector Dr. Delfín Mendoza calle 03 casa Nº 32 teléfono numero 0287-127-2789, Municipio Tucupita, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR estableció en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO . SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar. CUARTO: Se dicta contra los ciudadanos, ANGEL LUIS DIAZ MALPICA, NOLKA JOSEFINA MAYO SARABIA, EDRAYBEL JOSE ROMERO THONSON y PABLO JOSE GARRIDO QUIROZ, suficientemente identificados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR estableció en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberán cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro. Notifíquese. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. …”.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. LAURIE ALSINA SUAREZ, contra de la decisión de fecha 26 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-003441. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. En tal sentido se acuerda declarar SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública Tercera Penal, en cuanto a que sea decretada medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Imputados de marras, en virtud que en dicha recurrida, se garantizó, en todo momento todos los derechos, humanos, fundamentales y procesales a los imputado encausados. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg.: LAURIE ALSINA SUAREZ, contra de la decisión de fecha 26 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-003441. En representación de los encausados NOLKA JOSEFINA MAYO SARABIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.658.669., y EDRAYBEL JOSE ROMERO THONSON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.657.078, por la presunta comisión delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR estableció en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Cúmplase, Regístrese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Cuatro (04) días del mes de septiembre de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
Presidente de la Corte,
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS



Jueza Superior (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO



Juez Superior
CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ




La Secretaria
Abg. NEDDA RODRIGUEZ