REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 7 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-004932
ASUNTO : YP01-R-2015-000098
APELACION DE SENTENCIA
RECURRENTE: Abogada Rosmelys Rosalía Malpica, Fiscal Segunda del Ministerio Público, y la Abg. María José Romero Fiscal Auxiliar Nº 27 con Competencia Nacional del Ministerio Publico.
RECURRIDA: Decisión de fecha Trece (13) de Abril de 2015, publicada y fundamentada en su texto íntegro en fecha Veintinueve (29) de abril de 2015 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-004932
ACUSADOS:VICTOR MANUEL BROOKER, venezolano, natural de Guayo, nacido en fecha 13-05-1984, de 30 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.526.684, residenciado en la Urbanización Francisca Duarte, calle 08, casa s/n, San Félix estado Bolívar, hijo de Rita Bróker (V) y Víctor Yack (V), DAVID BERNAL FRASER, Guyanés, natural de Chariti Guyana Ezequiba, nacido en fecha 09-01-1968, de 46 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.562.022, residenciado en Chariti Guyana Ezequiba, hijo de Vilat Fraser (F) y William Fraser (F), y KENNY RAULI FRASER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.025.579,natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-06-1983, de 31 años de edad, de profesión u oficio docente, residenciado en Urbanización las Malvinas, calle Jorge Salamera, casa Nº 15, hijo de Yovana Fraser (V).
SENTENCIA: ABSOLUTORIA.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO:TRAFICO ILICITODE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LISANDRO FARIÑAS; Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
PONENTE: ABG. CLARENSA DANIEL RUSSIAN PEREZ.
Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por la Abogada Abg. Rosmelys Rosalía Malpica, Fiscal Segunda del Ministerio Público, la Abg. María José Romero Fiscal Auxiliar Nº 27 con Competencia Nacional del Ministerio Publico, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2015, publicado y fundamentado en su texto íntegro en fecha Veintinueve (29) de abril de 2015 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual ABSUELVEN a los referido acusados: VICTOR MANUEL BROOKER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.526.684, BERNAL FRASER, Guyanés, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.562.022y KENNY RAULI FRASER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.025.579 por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Legitimación de Capitales, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, apelación ejercida con fundamento al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 443, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES.-
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 24 de Agosto de 2015, se procedió a designar como ponente al Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien pasa con tal carácter a suscribir la misma.
En fecha 26 de Agosto de 2015, se admitió el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la audiencia oral y pública para el día 04 de Septiembre de 2015, la cual fue realizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir y observa;
LOS HECHOS
El Ministerio Público ratifico en este acto la acusación en contra delos ciudadanos ALFREDO WILLARD DE SILVA, DAVID BERNARD FRAZER, KENNY RAWLE FRAZER Y VICTOR MANUEL BROOKER, indicando entre otras cosas que los acusados de autos: “….fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en las siguientes circunstancias de tiempo lugar y modo, en fecha 18/06/2014, cuando siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, en el sector boca de las pavas, específicamente al margen izquierdo del caño, Municipio Antonio Díaz, luego de avistar a una embarcación de madera tipo balajú, la cual se desplazaba a alta velocidad, con aparente destino hacia la desembocadura del Orinoco, le hicimos señas para que se detuviera la navegación con un faro piloto, nos acercamos con todas las seguridades del caso, procedimos a amadrinarnos de la misma, una vez amadrinados, pudimos observar que se encontraba tripulada por cuatro (04) personas, nos identificamos como efectivos de la Guardia Nacional y le explicamos que nos encontrábamos realizando patrullaje fluvial, procedimos abordar la embarcación previa autorización de los ciudadanos antes descritos, posteriormente se hizo una inspección a la embarcación, constatándose de que se trataba de una (01) embarcación tipo balajú, de nombre NAN, sin matrícula, de color vino tinto con azul, aproximadamente de 12 metros eslora, 01 metro de manga y 01 metro de puntal propulsada por un (01) motor fuera de borda de 250h/p, maraca llama (Geto), serial 653x1002785, luego de la inspección, pude encontrar en uno de los compartimientos debajo del asiento del motorista, dos objetos de gran tamaño tipo sacos, contentivos de unos objetos, procedí a la revisión de dichos sacos, con las siguientes características: un (01) saco de color rojo, en su interior contenía una bolsa elaborada de material sintético de color negro, la cual resguardaba la cantidad de veintiocho (28) envoltorios de regular tamaño en forma de panelas, elaborados en material sintético (goma) de color negro, embalados cada uno con una cinta adhesiva elaborada en material sintético de color transparente contentivas todas en su interior de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína, y un (01) saco de color rojo, en su interior contenía una bolsa elaborada de material sintético de color negro, la cual resguardaba la cantidad de veintisiete (27) envoltorios de regular tamaño en forma de panelas, elaborados en material sintético (goma) de color negro, embalados cada uno con una cinta adhesiva elaborada en material sintético de color transparente contentivas todas en su interior de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína, arrojando un peso bruto de sesenta (60) kilos con veintinueve (29) gramos aproximadamente, asimismo se le hizo experticia a la mencionada droga, arrojando cocaína positiva, razón por la cual se les informó que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. ….” (Subrayado y negritas de la Corte de Apelaciones)
III
DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En fecha 03 de Septiembre de 2015, se llevó a cabo audiencia oral a la que se contrae el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Ministerio Público y la Defensa expusieron sus alegatos pertinentes y este Tribunal de Alzada una vez finalizada su exposición, se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Abogada Abg. Rosmelys Rosalía Malpica, Fiscal Segunda del Ministerio Público, y la Abg. María José Romero Fiscal Auxiliar Nº 27 con Competencia Nacional del Ministerio Publico, ejercieron recurso de apelación, sentencia definitiva de fecha Trece (13) de Abril de 2015, publicada y fundamentada en su texto íntegro en fecha Veintinueve (29) de abril de 2015 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, el cual fue ratificado en la audiencia oral y pública de la alzada, donde la recurrente expresó lo siguiente:
“Buenos días a los presentes, el Ministerio Publico como parte recurrente procede a pronunciarse con relación a escrito de apelación de sentencia basada en falta de motivación en el fallo pronunciado por el Tribunal de juicio itinerante 02, por la causa que se le sigue a los ciudadanos presentes en sala por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR el Ministerio público solicita que el presente fallo sea anulado y se reponga la causa a la etapa de juicio ante un tribunal distinto al que emitió la sentencia, ya que el juzgado solo toma en consideración las pruebas evacuadas, el procedimiento fue en el Municipio Casacoima en un sector alejado donde se considera imposible la presencia de un testigo presencial, sin embargo se cuenta solo con el dicho de los funcionarios actuantes donde se deja constancia la cantidad de la sustancias incautada, el Juez al momento de emitir sentencia absolutoria debe valorar los indicios, pero evidentemente no se tenían conocimiento que no sabía la existencia de la droga, sin embargo existen indicios que el juez no valoro, no concateno los indicios con las pruebas traídas al juicio, ya que en reiterada jurisprudencias se que los indicios son importante para tomar la decisión, no se demostró que ellos eran pasajeros, son estos indicios que el juez no valoro y es por lo que se denuncia la falta de motivación, por lo que ratifico la solicitud en cuanto se anule el fallo apelado, Copia simple de la presente acta. Es todo”. (Subrayado y negritas de la Corte de Apelaciones)
“Del texto de la sentencia aludida, específicamente del capítulo relacionado con la motivación para decidir, el ciudadano Juez infirió que los acusados de autos no se demostró en el devenir del debate que los acusados de autos ejecutasen conducta alguna establecida en la Ley Orgánica de Droga, siendo que no desvirtuó en su criterio el Ministerio Público, la presunción de inocencia que reviste a los acusados.”
“Seguidamente, estima el Ministerio Público que el Juez se detiene solo a citar extractos de los dichos de los testigos evacuados en el juicio, señalando éste únicamente si valoraba o no sus testimonios, y o los concatena unos con otros y mucho menos existe explicación razonable que comporte una valoración de los mismos, por lo que la recurrida afecta directa y contundentemente al Estado Venezolano en su interés supremo. “La Justicia’, al violar el Debido Proceso por omisión, siendo que el Juez debe obligatoriamente apreciar o desestimar todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente y que fueron evacuadas en su presencia.”
- Único Motivo de Imputación-
Vicio de falta absoluta de motivación previsto en el
Artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal,
por violación del artículo 157 Ejusdem
“El 13 de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Juzgado de Juicio Itinerante N°2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a objeto que tuviera lugar la continuación del correspondiente debate oral y público en la causa seguida a los ciudadanos VICTOR MANUEL BROOKER, DAVID BERNAL FRASER, y KENNY RAULI FRASER, por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y Sancionado en el artículo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Ilícita Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, habiéndose declarado cerrada la recepción de pruebas y el debate en cuestión, el ciudadano Juez por 1los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e’ la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Ilícita Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo! decretando su libertad plena, ante lo cual, el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Texto Adjetivo Penal, ejerció el efecto suspensivo a objeto de suspender los efectos de la citada decisión”.
Seguidamente, el 29 de abril de 2015, fue publicado lo que ajuicio del Tribunal- constituye el texto íntegro que sirve de fundamento a la sentencia previamente pronunciada! conforme lo pauta el contenido del primer aparte del artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se observa que los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de supuesta motivación a la decisión que dictó una sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos Víctor Manuel Brooker, David Bernard Praser y Kenny Rawle Fraser.
“En primer lugar, llama la atención del Ministerio Público, que tal como se observa del contenido del texto íntegro de la sentencia recurrida, que el Juez a quo procedió a absolver a los ciudadanos Víctor Manuel Brooker, David Bernard Fraser y Kenny Rawle Fraser respecto de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Asociación Ilícita Para Delinquir, limitándose a analizar y valorar únicamente las pruebas directas incorporadas durante el debate oral y público! omitiendo el examen al juez le obliga la naturaleza del tipo penal sancionado de revisar los indicios que, inexorablemente, tal como ocurre en el presente caso, también se constituyen en prueba”.
“Así pues, no examinó la Juez de mérito la pluralidad de indicios existentes en el presente caso, siendo que, de haberlos examinado en su conjunto, habría arribado a la misma conclusión respecto a la cual el Ministerio Público estimó acreditada la participación de los ciudadanos Víctor Manuel Brooker, David Bernard Fraser y Kenny Rawle Fraser en la comisión de los delitos supra mencionados, ello atendiendo al hecho cierto que, en los casos relacionados, con tráfico de drogas y demás delitos de Delincuencia Organizada, tal como se desprende dl contenido de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizara. suscrita en Palermo, República Italiana, el 15 de diciembre de 2000, publicada e i la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.357, de fecha 4 d enero de 2002, el examen de los hechos no puede lirnitarse únicamente al análisis y valoración de elementos directos que, cabe destacar, existen en el caso de marras, sino que también debe hacerse uso de la lógica y las máximas de experiencia, a objeto 1e la penalización de las actividades ilícitas, máxime cuando, por la naturaleza de los hechos punibles, es de máximo interés del Estado venezolano el procesamiento y consecuente juzgamiento de los sujetos relacionados con la comisión de tales ilícitos penales, por cuanto el espectro de daño causado por éstos resulta en extremo amplio vulnerando bienes jurídicos de importancia absoluta”.
“Respecto a éste particular, ha sostenido la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 87 de fecha 09–02 2000, con ponencia del Magistrado Doctor Jorge Rosell Senhenn, lo siguiente:
“…Ha sostenido la Sala que para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto a fin de demostrar la comisión señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible…” (Negrillas y subrayado del Ministerio Público)”
“En el mismo sentido, mediante sentencia Nro. 875 del 22-6-2000, la misma Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció:
“…En tal sentido observa la Sala que la plena prueba del delito o la culpabilidad se puede establecer con elementos indiciarios pero es necesaria la pluralidad de los gravedad y precisión para poder constituir la prueba necesaria para fundamentar la decisión, así como también que el hecho indiciante esté suficientemente acreditado en los autos” (Negrillas y subrayado del Ministerio Público)”
“En tal sentido, se observa el Ministerio Público que la Juez de mérito se limitó a examinar las pruebas directas incorporadas al juicio oral y público sin efectuar la debida concatenación y establecer la relación de éstos examinó los indicios respecto a la participación de los acusados en el hecho aludido o, en todo caso, el por qué estimó que tales indicios no fueron suficientes para constituirse en prueba de la responsabilidad penal de tal ciudadano en el hecho que le fuera atribuido por el Ministerio Público, violentando así el derecho que asiste a estas representaciones fiscales de conocer los motivos por los cuales tales elementos no fueron valorados, lo cual, a todas luces, se constituye en una falta de motivación, por lo cual, el Ministerio Público considera que se violó el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de motivar la decisión de la absolutoria”.
“Tal como lo establece la norma citada, el incumplimiento de dicha obligación lleva como consecuencia la nulidad del fallo.
“El juez se detiene solo a citar extractos de los dichos de los testigos evacuados en el juicio y no los concatena unos con otros y mucho menos existe explicación razonable que comporte una valoración de los mismos para finalmente absolver sin efectuar el minucioso análisis de las pruebas a los efectos de valorarlas o desestimarlas sobre la base de insuficiencia probatoria sin razonamiento lógico sin saber qué valor le correspondía a cada una de las pruebas la cual incurre en el vicio de inmotivación.”
“En atención a los argumentos anteriormente señalados citamos la decisión N° 120 de fecha 25 de abril del año 2000, emanada d la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República! en la cual quedó asentado lo siguiente:”
“Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las Razones por las cuales las aprecia o desestima , en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo par de ellas prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito querido y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.”
“En el mismo sentido, es criterio reiterado Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“Hay ausencia de motivación cuando un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante la cual se adopta una determinada resolución judicial y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo a los principios y garantías constitucionales y legales (Sent. N° 103 del 22 de marzo de 2006 y Sent. N° 72 del 13 de marzo de 2007)”
“Asimismo, ha establecido respecto a este punto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 431 del 12-11-2014, con Ponencia del Magistrado Dr. Julio Elías Mayaudon Grau, lo siguiente:”
“…Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- La expresión de las razone: de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal: 3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes sino un todo armónico conformado por elementos diver4os que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- Que en el proceso de decantación se transforme por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad e la verdad procesal”’.
Igualmente, estableció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 26 de abril de O11, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero, expediente N° 1O-1 26, lo siguiente:
“EI derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a o tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio).
“En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que se empeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión! a los fines d poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para ponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/20cY5, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los prados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.”
“Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adornada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para la justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumento válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principio y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.”
“En armonía con lo anterior, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 119/2003, citado por el autor Manuel Jaen Vallejo, en su obra “Derechos Fundamentales del Proceso Penal, P24 (2004), ha establecido la exigencia de una motivación adecuad y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad.”
“Tal requerimiento de la norma, deriva del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que ésta garantía, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lleva consigo la exig4cia de que toda decisión judicial contenga una motivación que, si bien no debe ser exhaustiva, ésta si debe ser razonable, y así, ha establecido la Sala Constitucio4al del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1068 de fecha 19 de mayo de 006, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:”
“En este sentido, es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lleva consigo entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva pero si razonable en el sentido de que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (sentencia N° 4594 del 13 de diciembre Díaz Valera).”
“Asimismo, además de la exigencia de motivación la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, Menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.”
“Es así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión. Ha señalado la sala que la Incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio la innovación deviene por incongruencia misiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita” (Sent. De la Sala Constitucional citada ut supra.”
Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de Agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite. I C.A.) Que: “… la función jurisdiccional es una actividad se a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone ante determinados supuestos de hecho.
“Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento…”
“Es así corno la motivación, constituye un requisito propio de la función judicial, y es garantía de derechos fundamentales, como son la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que, tal como ha quedado establecido ut supra ella permite a las partes conocer los razonamientos de Hecho y de derecho que generaron en el Juez la convicción necesaria para llegar a la conclusión de que, la decisión dictada, resultaba la procedente en derecho según los elementos que cursaren en autos, siendo que, tal requisito, constituye una garantía a las partes de que el Juez ha actuado conforme a la ley, y no de forma arbitraria.”
“En tal sentido, estiman estas Representantes fiscales que la motivación expresada por el Juez a quo en la sentencia proferida el día 13 -04-2015 y sustentada mediante texto publicado el 29 de abril del mismo año, no resulta suficiente, y no permite a las partes, entre las cuales se encuentran quienes suscriben, conocer el motivo que llevó a la Juez de la causa a estimar procedente dictar la sentencia impugnada en los término que lo hizo, de manera tal que permitiera a las partes el ejercicio de los derechos que las asistían, y en el caso particular, siquiera el ejercicio correcto del derecho a la doble instancia, motivo por el cual solicitamos sea declarada con lugar la presente denuncia.”
“…Como remedio procesal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del primera aparte del artículo 445 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público propone que la alzada anule el fallo proferido por el juzgado de primera instancia y, en consecuencia, ordene la reposición de la presente causa al estado en que tenga lugar nuevamente el acto de juicio oral y público por ante un Tribunal de Primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro distinto del que dictó la decisión impugnada y así , muy respetuosamente, solicitamos sea declarado….”
ARGUMENTOS DEL DEFENSOR PRIVADO
“Ciudadanos Magistrados como punto previo esta defensa ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado en su oportunidad, he notado de manera precisa que el Ministerio Publico en su apelación ataco la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, en base a la falta de motivación, pero sucede que hubo un debate a lo largo de casi seis meses, donde el Ministerio Publico trajo un cúmulo de pruebas, a falta de criterio, no hubo elementos de convicción suficientes para demostrar la participación de estos ciudadanos en el hecho que se les atribuye, acaso el Ministerio Publico demostró que estos ciudadanos eran los dueños de la droga y que se asociaron para delinquir, pues no, ellos luego de ser investigados por 45 días el Ministerio Publico no demostró la propiedad de la embarcación en relación a algunos de mis defendidos, tampoco que tuvieran alguna relación entre ellos, ni con el ciudadano Alfredo Da Silva, lo cual no paso, no demostró con los teléfonos celulares que fueron incautados no demostró algún cruce de llamadas lo que si se demostró es que estas personas eran pasajeros, era en un sitio donde no se cumple con la formalidad de un viaje como se hace en otros lugares, lo que si se demostró es que estas personas llevaban comida, si es cierto que hay una persona que admite los hechos y muy responsablemente dice ser el dueño de la droga, a la falta de evidencias y pruebas, varias evidencias hacen una prueba, el Ministerio Publico no trajo pruebas ni evidencias, los funcionarios actuantes en su testimonio en sala no señalaron, ni mencionaron, ni dieron indicio, que vinculen a mis defendidos con los hechos debatidos en sala por este delito, ya hay un culpable que es el señor Alfredo Da Silvaque ya está condenado, por lo solicito se ratifique la sentencia absolutoria, se declare sin lugar el recurso de apelación y se le otorgue la libertad a mis defendidos, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Copia simple de la presente acta, es todo”.(Subrayado y negritas de la Corte de Apelaciones)
“….Ciudadanos Jueces Superiores, el Ministerio Público, considera que a su juicio ha quedado plenamente demostrado que los Acusados: VICTOR MANUEL SROQKER, DAVID BERNAL FRASER, y KENNY RAULI FRASER son responsables y culpables de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION EXCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y soporta o basa su creencia en las declaraciones de los mismos funcionarios adscritos o la Estación de Vigilancia Fluvial Curiapo del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Delta Amacuro. Ahora bien, debemos destacar y entender que en el presente caso los testigos son contestes en afirmar que las condiciones y circunstancias se enmarcan en que la conducta de los ciudadanos; VICTOR MANUEL BROOKER, DAVID BERNAL FRASER, y KENNY RAULI FRASER, era de pasajeros y los funcionarios actuantes se contradicen denotándose falta de precisión, y en este sentido debemos recordar lo que nos enseña la máxima casa de justicia venezolana, a modo de mantener la uniformidad de criterios;…”
“…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad...” N° de Expediente: 99-465 N° de Sentencio: 03, Miércoles, 19 de Enero de 2000. Solo de Casación Penal..”
“…Por otra parte el Ministerio Público, considera que no debe quedar impune la presente causa, y plantea entre distintas cosas el hecho de que se trata de delitos relacionados con el tráfico de drogas, y que debe atenderse con relación a la probanza de éste tipo de delitos, que no solo deben tomarse en cuenta los pruebas directas, sino también los indicios tal como lo establece la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada, suscrita en Palermo, República Italiana, el 15 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 37.357, de fecha 4 de enero de 2002, en su artículo 5, según el cual el examen de los hechos no puede limitarse únicamente of análisis y valoración de elementos directos que, cabe destacar, existen en el caso de marros, sino que también debe hacerse uso de la lógica y las máximas de experiencia, a objeto de lo penalización de las actividades ilícitas, es por ello que tal corno lo considera el Ministerio Público, con las declaraciones contestes de cada uno de los efectivos actuantes, se han dado por probadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo el hecho, en este sentido esta defensa se adhiere al criterio motivado del Tribunal que consideró: que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretendo ejercer la acusación en nuestro proceso penal, lo cual arroja sombras de dudas en quien sentencia que no le permiten hacer un juicio de reproche de culpabilidad en contra de los hoy acusados, lo cual es insuficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los hoy acusados...”
“…Ciudadanos Jueces Superiores, si bien es cierto que quedó totalmente claro y demostrado que durante el desarrollo del debate del juicio oral y público mis defendidos se encontraban en la embarcación involucrada con el trófica de drogas, no menos cierto es que se pudo evidenciar que los mismos ocupaban solo un espacio físico determinado dentro de la embarcación con la condición de pasajeros, y todos estaban ajenos y desconocían totalmente el ilícito que se estaba cometiendo, y ello se observa cuando en ningún momento dentro de sus pertenencias se les logra conseguir elementos de interés criminalístico que los vinculen con el hecho ilícitos de droga que se estaba cometiendo, por ejemplo: no se colecto algún documento a los ciudadanos: VICTOR MANUEL BROQKER, DAVID BERNAL FRASER, y KENNY RAULIFRASER, en donde estuviera reflejado o anotado el nombre o el número telefónico, del ciudadano: AlFREDO WILLARD DA SILVA, (Indocumentado Guyanés), persona ésta que admitió los hechos de manera responsable, y que de manera clora manifestó igualmente que mis defendidos no tenían nada que ver con lo drogo porque no sabían nodo de eso, igualmente no existe un vaciados de llamadas telefónicas que determine que por lo menos hubo un cruce de llamadas entre la persono que admitió los hechos (ALFREDO WILLARD DA SILVA) y mis defendidos; como tampoco demostró el Ministerio Publico que la embarcación incautada con la droga era propiedad o le pertenecía a cualquiera de los ciudadanos: VICTOR MANUEL BROOKER, DAVID BERNAL FRASER, y KENNY RAULI FRASER, tampoco el Ministerio Público logró demostrar que a los referidos pasajeros se les haya incautado droga durante el procedimiento o bien sea adherido a su cuerpo o en posesión u ocultamiento dentro de sus prendas de vestir o equipajes personales: los guardias nacionales dijeron que al ellos abordar la embarcación, le dijeron los acusados que ellos eran pasajeros…”
“…Ciudadanos Jueces Superiores, en el presente caso la persona identificada como; ALFREDO WIUARD DA SILVA, (Indocumentado Guyanés), admitió los hechos y fue condenado a cumplir la Pena de QUINCE(15) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por ser responsable en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. previsto y sancionado en el Artículo 149 en su enunciada de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello, en virtud de que el referido acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penol, y cuando lo hizo de manera expresa aclaró que los demás ciudadanos refiriéndose a VICTOR MANUEL BRQQKER, DAVID BERNAL FRASER, y KENNY RAULI FRASER, no tenían nada que ver porque no sabían nada…”
“….Ciudadanos Jueces Superiores, debemos destacar, entender, y acatar los criterios de la máxima casa de justicia venezolana, cuando en su Sala de Casación Penal hace insistencia en que: constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento d admisión de los hechos no pone fin al proceso siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva (Nro. De Expediente: C12-201 N° de Sentencia: 093 - de fecha 05 de Abril de 2013 ): de modo pues, que este procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público..”.
“…En este sentido si bien es cierto que también existen algunos criterios jurisprudenciales en donde se índica que muchas veces existen estrategias por parte de organizaciones dedicadas a lo ilícito en donde buscan siempre comprometer a una sola persona como responsable para liberar a los demás integrantes de una presunta organización criminal, no menos cierto es que eso debe y tiene que ser una constante en el tiempo cada vez que ocurra un hecho o procedimiento policial en donde se encuentren involucradas y comprometidas varias personas, es decir, para poder decir que también son responsables otras personas ajenas al que ha admitido los hechos, debe y tiene que demostrarse la cooperación y complicidad respectiva a través de pruebas e indicios de esas otras personas, indicando por supuesto la actividad específica que con sus conductas desplegaron esas personas para poder relacionarlas con el ilícito cometido, para no incurrir en el error de tomar decisiones a ligeras y sin pruebas que lesionen la dignidad de personas inocentes, solo por meros caprichos subjetivos. Porque está ocurriendo un fenómeno gravísimo en la administración de justicia que debemos tratar de erradicar, sobre todo cuando se trata de los delitos de droga, porque de manera automática pareciera que el solo hecho de mencionar la palabra drogo en un procedimiento ya eso tiene que ser un sinónimo de que todos son culpables; y es allí que se necesita ese papel preponderante que debe demostrar un Juez para que con su delicada apreciación analice o evalúe las circunstancias para ver si está o no comprometida alguna otra persona que no haya tomado la decisión de admitir los hechos por considerarse inocente…”
“….Por todo lo antes señalado, esta defensa se adhiere a la decisión tomada por el Tribunal de Juicio por considerar que ha obrado en esencia con la facultad de una verdadera tutela judicial efectiva, ya que como lo estableció el Tribunal en su motiva luego de analizar los distintos órganos de prueba propuestos, no pudo demostrase que los acusados de autos desplegaran los requisitos mínimos dispuestos en la norma especial, para incurrir en responsabilidad penal y por tanto la decisión debió ser absolutoria y así pido que sea respetuosamente ratificada la decisión del Tribunal de Juicio, para que se mantenga firme la referida decisión objetada por cuanto la misma está completa y absolutamente ajustada a derecho.
“…Por todos los fundamentos antes expuestos, solicito respetuosamente a Ustedes Ciudadanos Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones que sea declarada SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por los fiscales ABG. MARIA JOSÉ ROMERO, Fiscal Auxiliar N°27 con Competencia Nacional del Ministerio Publico y ABS. ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, recaído sobre Sentencio Definitiva de fecha Trece (13) de Abril de 2015, publicada y fundamentado en su texto íntegro en fecha Veintinueve (29) de abril de 2015 , emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a favor de los acusados VICTOR MANUEL BROOKER, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.526.684 DAVID BERNAL PRASER, de origen Guyanés, titular de la Cédula de Identidad N° E- 84.56t022, y KENNY RAULI FRASER, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N. V-16.025.579, suficientemente identificados en autos:…”
ARGUMENTOS DE LOS ACUSADOS
Mientras que los acusados VICTOR MANUEL BROOKER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.526.684, BERNAL FRASER, Guyanés, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.562.022y KENNY RAULI FRASER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.025.579, una vez impuestos del Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONALen la audiencia celebrada ante esta alzada expresaron positivamente que si iban a declarar y manifestaron cada uno:
“….“Yo, soy inocente”.…”
V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserta de los folios Ciento Quince (115) al Ciento Setenta y Cuatro (174) ambos inclusive de la pieza 02 del expediente, sentencia definitiva dictada en fecha Trece (13) de Abril de 2015, publicada y fundamentado en su texto íntegro en fecha Veintinueve (29) de abril de 2015 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“…(omissis)… En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARAN NO CULPABLES Y SE ABSUELVEN, a los ciudadanos: VICTOR MANUEL BROOKER, venezolano, natural de Guayo, nacido en fecha 13-05-1984, de 30 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.526.684, residenciado en la Urbanización Francisca Duarte, calle 08, casa s/n, San Félix estado Bolívar, hijo de Rita Brooker (V) y Víctor Yack (V), DAVID BERNAL FRASER, Guyanés, natural de Chariti Guyana Ezequiba, nacido en fecha 09-01-1968, de 46 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº E- 84562022, residenciado en Chariti Guyana Ezequiba, hijo de Vilat Fraser (F) y William Fraser (F), y KENNY RAULI FRASER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17526684, 16025579,natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-06-1983, de 31 años de edad, de profesión u oficio docente, residenciado en Urbanización las Malvinas, calle Jorge Salamera, casa Nº 15, hijo de Yovana Fraser (V), de los cargos Fiscales, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata de los ciudadanos: VICTOR MANUEL BROOKER, titular de la cédula de identidad Nº 17.526.684, DAVID BERNAL FRASER, titular de la cédula de identidad Nº E- 84562022, y KENNY RAULI FRASER, titular de la cedula de identidad Nº 16025579,ya identificados. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud del defensor privado dada la sentencia absolutoria dictada. CUARTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 181, 347, 348, del Código Orgánico Procesal Penal y 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.(omissis)…”Y ASI SE DECIDE.
V
ANALISIS DE LA SALA
Previo a todo, es menester verificar que, compete a esta Sala sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.
Señala el Ministerio Público entre otras cosas en su escrito recursivo que existe una manifiesta falta de motivación de la sentencia recurrida, y fundamenta su escrito recursivo en “…los artículos 157, 443, 444 numeral 2 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.…”; y en esencia expresa que como “Único Motivo de Impugnación, la referida sentencia contiene el Vicio de falta absoluta de motivación”…., estima igualmente el Ministerio Público que el Juez se detiene solo a citar extractos de los dichos de los testigos evacuados en el juicio, señalando éste únicamente si valoraba o no sus testimonios, y/o los concatena unos con otros, y mucho menos existe explicación razonable que comporte una valoración de los mismos, por lo que la recurrida afecta directa y contundentemente al Estado Venezolano en su interés supremo. “La Justicia”, al violar el Debido Proceso por omisión, siendo que el Juez debe obligatoriamente apreciar o desestimar todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente y que fueron evacuadas en su presencia.”
El Ministerio Publico fundamenta su escrito de apelación basado en la aplicación objetiva del derecho así como su criterio lógico, en cuanto al deber del juez de evaluar los elementos probatorios presentados en el contradictorio, pero su petición resulta vaga e inconsistente por cuanto no especifica cual o cuales elementos de convicción o circunstanciales pudieron haber comprometido la conducta de los hoy ciudadanos absueltos, siendo el más representativo lo relacionado con la condición de pasajeros, situación ésta que debió haber sido refutada o desvirtuada debidamente en el debate contradictorio por la vindicta pública, como un elemento de carácter circunstancial que a su juicio pudiera comprometer a los ciudadanos en referencia, pero observa este Tribunal de alzada que no precisa el Ministerio Público en su escrito cómo los presuntos elementos de su convicción no valorados por el juez vinculan a estas personas con una conducta que pudiera estar debidamente preestablecida, luciendo a todo evento según la apreciación de esta Corte de Aplicaciones, que las acciones de sus conductas son totalmente atípicas, puesto que simplemente se encontraban ocupando un espacio físico dentro de un transporte fluvial, donde habían cancelado el pago de un servicio como pasajeros, para ser trasladados hacia la región del Esequibo, y ello, este tipo de conducta no reviste carácter penal, por ser una actividad lícita que puede desarrollar cualquier ciudadano que desee desplazarse de un lugar a otro, situación ésta que si fue demostrada durante el desarrollo del debate y ello se demuestra de la contesticidad de las testimoniales que fueron valoradas, aunado a factores circunstanciales como lo son el equipaje y efectos personales que portaban estas personas para el momento en que los aprehenden, no siendo estos elementos drogas.
Además esta Corte de Apelaciones no observa planteamientos tales que pudieran vincular a los ciudadanos: VICTOR MANUEL BROOKER, DAVID BERNAL FRASER, y KENNY RAULI FRASER, en una relación directa entre ellos así como con el capitán de la embarcación WILLARD DA SILVA, (Indocumentado Guyanés) quien admitió los hechos y manifestó que ninguna de las personas que estaban en la embarcación tenían relación con la droga, por cuanto eran pasajeros, además en el acta policial, los funcionarios actuantes deja constancia clara y precisa que los bultos fueron encontrados debajo del asiento del capitán del barco y responsable de la embarcación.
En este orden de ideas y dentro de la lógica del proceso aprecia esta Corte de Apelación que el Ministerio Publico plantea su recurso sustentado en situaciones vagas, carentes de objetividad, por cuanto en el contradictorio, tuvo la oportunidad procesal para demostrar los fundamentos que ahora esgrime, para recurrir a la sentencia del A quo, por cuanto pudo haber demostrado que efectivamente los ciudadanos hoy absueltos no eran pasajeros y que mantenían una condición que va más allá de ser simples pasajeros. ,
Esta Alzada considera que El Ministerio público en su escrito de apelación luce ambiguo porque basa su pretensión en situaciones que las enfoca desde el punto de vista de presunciones e imaginaciones de carácter subjetivas que no le dan solidez a su petición, porque en el contradictorio del desarrollo del debate del Juicio oral y público la representación fiscal tuvo la oportunidad para demostrar con las pruebas e indicios promovidas y presentadas que los ciudadanos no eran pasajeros y no lo hizo.
Esta Corte de Apelaciones considera que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al dictar sentencia definitiva lo hizo de manera coherente sin contradicción alguna y debidamente motivada; tomando en cuenta que la figura de la inmotivación, según las indicaciones dadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, es cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales, siendo que en el caso de marras, luego del examen detallado practicado a la recurrida se evidencia que en todo momento se hace expresa indicación relacionada de los motivos y fundamentos jurídicos en los cuales se asientan la decisión proferida por él A quo, además de los hechos y pruebas testimoniales que sirven de asidero para llegar a tal conclusión, por tanto a criterio de esta Corte de Apelaciones no existe tal vicio de falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, todo lo contrario la misma se encuentra lo suficientemente motivada.
Comparando la definición de falta motivación arriba señalada, con los argumentos de la parte recurrente, éstos no alcanzan a satisfacer el precepto legal establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones a la sentencia definitiva dictada en Trece (13) de Abril de 2015, publicada y fundamentada en su texto íntegro en fecha Veintinueve (29) de abril de 2015 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, se evidencia que en la misma el Juez establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, y sobremanera lo evidente y notorio que resultó ser el debate del juicio oral y público, en donde el A quo, al evacuar todas y cada una de las pruebas quedó convencido sin lugar a dudas que existen suficientes elementos de convicción que no comprometen a los hoy absuelto, por lo que mal puede el recurrente denunciar en consecuencia el vicio de falta de motivación del fallo.
La sentencia definitiva dictada en fecha Trece (13) de Abril de 2015, publicada y fundamentada en su texto íntegro en fecha Veintinueve (29) de abril de 2015 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, no solo es coherente, sino que es también de un tenor lógico sentencial, y ello es porque da de manera concluyente respuesta a todos los planteamientos argumentado por la representante del Ministerio Público, no solo en las conclusiones presentadas, sino que garantizo el acceso y control de las pruebas, cuya valoración es conciliable con la fundamentación arribada por el Tribunal, para establecer la no responsabilidad penal de los acusados.
Considera esta Corte de Apelaciones que los referidos hechos que nos ocupan fueron debidamente confrontados en la recurrida, y ello se evidencia en el análisis que hace el A quo de los testigos, que fueron valorados y concatenados conjuntamente con el trabajo de los funcionarios actuantes a quienes la recurrida le atribuyó pleno valor probatorio pues los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes y las victimas se observaron contestes en sus afirmaciones, la recurrida no solo confronta las declaraciones de los testigos, sino que los concatena con los cuestionamientos expresados por la defensa cuando se observa que son semejante las declaraciones, en virtud de que todos puntualizan de manera certera los mismos argumentos:
Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones que la motivación de la referida sentencia abunda con el cúmulo de pruebas testimoniales congruentes que fueron apreciadas y valoradas por el Tribunal A quo durante el desarrollo del debate siendo las mismas el soporte o base fundamental para tomar con sus máximas de experiencia la decisión adoptada, por consiguiente esta Corte de Apelaciones discurre de los criterio del recurrente por cuanto no es cierto que la sentencia contenga falta de motivación y no haya resuelto todos los puntos debatidos en el juicio oral, como afirma la denunciante, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en su motivación consideró y valoró todas las pruebas y cumplió con todos los requisitos ajustado a derecho para estructurar su sentencia.
Así las cosas esta Corte de Apelaciones respalda y confirma la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por cuanto reiteramos que valoró correctamente las testimoniales, al respecto esta Sala observa que:“..Testigo, es la persona que declara voluntariamente ante el Tribunal, aunque también suele ser obligado a declarar, salvo que exista algún impedimento en la ley, y dirá sobre hechos que son relevantes para la resolución del asunto, da testimonio de lo que oye, ve, siente a través de sus sentidos, de manera pues que puede ser presencial o no presencial...” (Héctor Pérez de la Rosa, Lecciones de Derecho Penal, Año 2010, Pág. 33 )
Su validez dependerá de la credibilidad del testigo, que a su vez depende de una serie de factores como la afinidad o enemistad que pueda tener con alguna de las partes, o su relación con las demás pruebas. Está en la obligación de decir la verdad, es por ello que el testigo está sometido al juramento o promesa de decir la verdad.
El Tribunal de Juicio Itinerante 2 del Estado Delta Amacuro, aprecio las pruebas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, toda vez que los distintos relatos de las personas examinadas en la recurrida, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.
Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Esta Alzada, no comparte lo aducido por la recurrente, pues, se deduce claramente de la recurrida que ella no incurre en cualquiera de los supuestos del artículo 444 Nral.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no hay falta, ni contradicción y, menos aún, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Aunado a ello, la recurrente reiteramos es imprecisa cuando se refiere a esta denuncia, ya que no determina dónde hubo la falta, la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, puesto que, engloba todo su argumento y no deslinda cada uno de los motivos consignados en el referido artículo 444 Nral.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, al afirmar la recurrente, que, “Existe la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del Tribunal para decidir cuando la sentencia definitiva producida en el sistema de oralidad pleno que debe ofrecer la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación y la apreciación de cualquier otra circunstancia o indicio que a juicio del Tribunal deba ser tomada para decidir, con la incoherencia de la motivación del fallo”, como se dijo, hay vacuidad en sus alegatos, además, se evidencia del fallo recurrido que, la A quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto, cada una de ellas. Considera esta Sala que, el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo u orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia. Así se declara.
En este sentido no es un argumento válido de la recurrente afirmar que el tribunal sentenciador comete la falta en la motivación del fallo al no valorar elementos de prueba que arrojaron en el Debate Oral la contundencia de la culpabilidad de los acusados, pues, de suyo, es dable al tribunal A quo, una vez finalizado el debate, hacer las valoraciones que estime y no estar sujeto a criterios de las partes, para ello es el contradictorio, y es lógico que el tribunal arribe a una decisión y adjudique; si el Ministerio Público no está de acuerdo con el criterio del sentenciador, no significa que la decisión incurre en falta por no haber valorado las pruebas en su valor axiológico y en la forma y modo como hubiese querido la vindicta pública; el tribunal sólo debe estar ajustado a las reglas de la sana crítica, enmarcado en los principios que informan el juicio penal, y sobre este particular, la Sala observa que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación y concentración, con el agregado que, como se dijo en el acápite anteriormente, se evidencia que la recurrida si valoró las pruebas traídas al debate contradictorio, haciendo el debido análisis de cada una de ellas. Por ello, se declara sin lugar lo inherente a la presente denuncia. Así se decide.
Así las cosas, este Despacho Superior, observa, asimismo, que la recurrente, pretende afirmar que la sentencia apelada, y, en específico, el órgano sentenciador, trata de crear una serie de dudas y conflictos inexistentes en el plano de la realidad. Aquí, es necesario detenerse y precisar lo concerniente a la sana crítica como sistema de valoración de pruebas para el momento de dictarse la sentencia; y, entre las reglas imperativas para la correcta aplicación de este sistema de libre convicción razonada, están las máximas de experiencia y la lógica, entendiéndose la primera de esas reglas como aquella eminente fáctica, del mismo conocimiento de la vida, de cómo y cuándo suceden normalmente las cosas de nuestro entorno, de cómo se comportan las personas -y hasta animales- ante determinadas situaciones, en fin, ese cúmulo de conocimientos sobre el sentido de todo lo que nos rodea en el transcurrir de la vida. Y, en cuanto a la lógica, ella es inexorablemente dependiente de aquélla, pues, a mayor conocimiento, habrá mayor comprensión, así lo propugna la teoría del conocimiento, coligiéndose que la regla in comento significa el correcto entendimiento humano y la cabal transmisión de ideas. Por ello, no considera esta Sala que la A quo haya creado dudas ni conflictos inexistentes, ya que en su decisión hace serias reflexiones y arriba a conclusiones por demás lógicas, basadas en la sana crítica, dando fiel cumplimiento con las exigencias del precitado artículo 22 de la ley adjetiva penal. En tal virtud, esta Corte declara sin lugar la presente denuncia, y así expresamente se decide.
Así las cosas, la recurrente hace aseveraciones dables en el mismo juicio que difícilmente esta Superior Instancia pueda valorar, como situaciones debatidas de tiempo, lugar y modo de los hechos, de la calidad de algunos de los deponentes, tales como expertos, funcionarios actuantes o testigos, en fin, argumentos que constituyen una posición procesal que el tribunal sentenciador no apoyó dando fundamento jurídico para ello, y que mal pudiera resolver esta Superioridad, puesto que, se trata de asuntos propios del debate contradictorio, enmarcados en principios como el de oralidad, inmediación y concentración que rigen, primigeniamente, la sub-fase probatoria del juicio oral y público, insistiendo esta Alzada que, de las actas procesales no se desprende ninguna violación de ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aún quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes. Por razón de ello, se declara sin lugar lo relativo a la presente denuncia. Así se decide.
Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas observa esta Corte de Apelaciones que en la presente causa no hay impunidad toda vez, que antes de aperturarse el debate del Juicio Oral y Público el estado venezolano condenó por los hechos que nos ocupan al ciudadano “…ALFREDO WIUARD DA SILVA, (Indocumentado Guyanés), quien admitió los hechos y fue condenado a cumplir la Pena de QUINCE(15) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por ser responsable en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello, en virtud de que el referido acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuando lo hizo, él mismo de manera expresa aclaró que los demás ciudadanos refiriéndose a VICTOR MANUEL BRQQKER, DAVID BERNAL FRASER, y KENNY RAULI FRASER, no tenían nada que ver porque no sabían nada…”
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el acusado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De esta manera, considera esta Corte de Apelaciones que resulta contradictorio, el hecho de que la Fiscalía del Ministerio Público impugne la decisión del Tribunal de Juicio Itinerante por el solo hecho de no estar conforme con el grado de participación otorgado a los acusados en los delitos objeto de este proceso, pues, debido a que el ciudadano ALFREDO WIUARD DA SILVA, manifestó con conocimiento de causa, de manera voluntaria, unilateral, consciente y sin ningún tipo de condición, la aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Público, ello lo que trae consigo es la aceptación de los delitos y el grado de participación, siendo así el único responsable por los hechos narrados, en razón de que no se demostró a consideración de esta alzada ningún vínculo o asociación con los demás coacusados.
“…la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”, Sala de Casación Penal, N° de Expediente: C00-1423 N°, Nro. Sentencia: 0075; Miércoles, 07 de Febrero de 200.
En base a la libre valoración de la prueba, el juzgador no solo valora el testimonio, lo que afirme o niegue el testigo o víctima, sino además, sus gestos, posiciones, y demás características que pueden llevar a la búsqueda de la verdad de los hechos.
En fin observa esta Corte de Apelaciones que los medios de pruebas fueron apreciados por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando la corporeidad del delito de TRAFICO ILICITODE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mas no la responsabilidad penal de los acusados: VICTOR MANUEL BROOKER, DAVID BERNAL FRASER, y KENNY RAULI FRASER, por cuanto la sustancia le fue incautada debajo del asiento del ciudadano ALFREDO WIUARD DA SILVA, quien admitió los hechos.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Rosmelys Rosalía Malpica, Fiscal Segunda del Ministerio Público, y la Abg. María José Romero Fiscal Auxiliar Nº 27 con Competencia Nacional del Ministerio Publico, contra la sentencia dictada en fecha Trece (13) de Abril de 2015, publicada y fundamentada en su texto íntegro en fecha Veintinueve (29) de abril de 2015 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual dictó sentencia absolutoria, en la causa que se le sigue a los ciudadanos VICTOR MANUEL BROOKER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.526.684, BERNAL FRASER, Guyanés, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.562.022y KENNY RAULI FRASER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.025.579, por los delitos de TRAFICO ILICITODE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, referida ut supra.
Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada, Se acuerda la inmediata libertad de los acusados, Líbrese Boleta de Excarcelación, y líbrese Boleta de Citación a los fines de imponer a los referidos ciudadanos del presente fallo para el día 08-09-2015 a las 09:00 a.m., Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, 07 de Septiembre de 2015.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte
Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
El Juez Superior (Ponente)
Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
La Jueza Superior
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,
Abg. NEDDA RODRIGUEZ
YP01-R-2015-000098
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